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SENTENCIA 754

EN SALA POLÍTCO-ADMINISTRATIVA 

 

MAGISTRADO-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

 

En fecha 29 de junio de 1999 el ciudadano ALFREDO SABA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.114.040, procediendo en su propio nombre y asistido por el abogado Paulo Carrillo Fadul, en ejercicio, de este domicilio, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 1999, por el Consejo Nacional Electoral en la cual "se consideró como no presentada mi postulación como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la base del rechazo a 2.302 firmas presentadas por mí como demostración de apoyo a dicha postulación, en el entendido de que, supuestamente, estaban contenidas en planillas alteradas a través del líquido químico comúnmente conocido como Tipp Ex". Alega que el acto precedentemente identificado lesiona sus derechos constitucionales al sufragio pasivo, a la defensa, a la oportuna respuesta y a la igualdad consagrados en los artículos 112, 68, 67 y 61, de la Constitución, respectivamente.

Señala el solicitante del amparo que en su caso se dan los requisitos para la admisión y procedencia de la acción ejercida y que esta Sala es competente para conocer de la misma.

Indica, al efecto, acogerse a los precedentes jurisprudenciales asentados por esta Sala relativos a la posibilidad de ejercicio de la acción autónoma de amparo a pesar de la previsión legislativa de un recurso contencioso electoral, que posee características análogas a las del amparo, indicando que en su caso es urgente el pronunciamiento de esta Sala para el restablecimiento de su derecho por cuanto "A la fecha de presentación de la presente acción se encuentran en elaboración las boletas electorales que servirán de mecanismo de manifestación de voluntad del elector, en cuyo cuerpo, por fuerza a la decisión que se describe lesiva, mi nombre no aparece en dichos instrumentos de votación, como tampoco podría aparecer mi fotografía la cual ha comenzado a ser requerida a los candidatos cuyas postulaciones fueron admitidas …omissis…".

Estima el actor que si las elecciones para la Asamblea Nacional Constituyente están fijadas para el día 25 de julio, entre la fecha de interposición de la acción extraordinaria y la celebración de los comicios sólo lo separan 27 días calendario, razón por la que la sustanciación del recurso contencioso electoral, según los plazos previstos en el artículo 243 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se hace breve, para materializar la protección a los derechos constitucionales que le han sido vulnerados y por ende, se traduce en un medio ineficaz para el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, y así solicitó sea declarado in limine litis, para proceder a la sustanciación de la presente acción extraordinaria de amparo.

Señala el actor que obtuvo Veinte Mil Setecientos Noventa y Cuatro (20.794) firmas de ciudadanos debidamente inscritos en el Registro Electoral Permanente, con las cuales se avaló su postulación a la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron presentadas a través de 672 planillas. Señala que se suscitó dentro del ámbito de la opinión pública comentarios relativos al parecido fonético de su primer nombre y de su primer apellido, con la de otro candidato que habría ejercido un cargo público en fecha reciente. Narra al efecto, que con sorpresa se enteró del rechazo de su postulación bajo la base de tenérsela como no presentada, en franco desconocimiento de que la misma sí fue efectuada, al punto de haber sido objeto de revisión.

Expone que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral dictó en fecha 23 de junio de 1999 un dictamen en el cual señala lo siguiente:

"Es EVIDENTE que el nombre ALFREDO SABA PEÑA, está escrito sobre un líquido blanco, usualmente conocido como tipp-ex, cuya única función es borrar una o más palabras.

Las 2.302 firmas que le han sido rechazadas al ciudadano ALFREDO SABA PEÑA fueron obtenidas, SIN LUGAR A DUDAS, BAJO UN SUPUESTO FALSO el cual comporta en sí mismo, una alteración del resultado del acto que se materializa a través de las manifestaciones de voluntad del cuerpo electoral.

En consecuencia, resulta IMPOSIBLE A NUESTRO MODO DE VER, que el ciudadano Alfredo Saba Peña, SUBSANE EL ERROR mediante la consignación de nuevas firmas. ELLO SERÍA IMPOSIBLE, SI se tratara de defectos, enmendaturas o alteraciones en las planillas de postulación, que no comportan una transgresión al derecho de los electores de postular a los candidatos de su preferencia".

El dictamen fue sometido a la votación del Consejo Nacional Electoral siendo aprobado por el mismo, por lo cual se le comunicó a los miembros y representantes de los partidos políticos que su postulación debía ser considerada como no presentada, por cuanto no recabó el total de firmas exigidas en la Base Comicial Cuarta.

Indica que le han sido violados derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa al no permitírsele confrontar, alegar y probar las afirmaciones del cuerpo, y que hasta la fecha no le ha sido notificado expresamente el contenido de la decisión denegatoria, y sólo mediante los documentos que acompaña a su escrito y que opone para su reconocimiento al Consejo Nacional Electoral, en base a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente señala pormenorizadamente en qué consiste a su juicio la violación de los derechos que estima conculcados.

Solicita medida cautelar innominada a fin de evitar la ilusoriedad del fallo con base a lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar a la autoridad contra la cual se ejerce el amparo a que disponga la inclusión de su nombre en el tarjetón electoral relativo a los candidatos nacionales a la Asamblea Nacional Constituyente, así como reciba y publique en dicho instrumento su fotografía, y hasta tanto sea resuelto el fondo de la acción de amparo se le permita hacer campaña a favor de su persona y hacer públicas sus proposiciones para la redacción de la definitiva Constitución que resulte de dicha asamblea.

Señala al efecto los hechos constitutivos del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Resume las pretensiones deducidas en la siguiente forma:

"Por las razones de hecho y de derecho que anteceden ruego a ustedes se sirvan:

  1. Admitir y sustanciar la presente Acción de Amparo ejercida en forma autónoma.
  2. Se sirvan, In limine litis ordenar, conforme al artículo 588 parágrafo único, al Consejo Nacional Electoral que disponga la inmediata inclusión de mi nombre y fotografía en las Boletas de Votación que sean utilizadas en la elección de los Candidatos Nacionales a la Asamblea Nacional Constituyente.
  3. Declarar con lugar, total o parcialmente, en la definitiva la presente acción de amparo y en consecuencia ordenar al Consejo Nacional Electoral que se me tenga como legítimo aspirante a la Asamblea Nacional Constituyente, con todos los derechos y deberes que de tal condición dimanan".

En fecha 30 junio de 1999 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se designo como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó en su artículo 8 a la Corte Suprema de Justicia el conocer de las acciones de amparo ejercidas en contra de altos organismos del Estado, entre los cuales fue incluido el Consejo Nacional Electoral, correspondiéndole a la Sala que conozca se situaciones afines con el derechos que se denuncie conculcado o amenazado de serlo la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción. En el caso presente los derechos que se denuncian como conculcados son el derecho al sufragio pasivo, el derecho a la defensa y el derecho a recibir oportuna respuesta.

Si bien el primero y el último de los enunciados son derechos de los denominados por la doctrina neutros, en el sentido de que su conocimiento no corresponde a un organismo jurisdiccional específico, por cuanto la necesidad de su tutela puede estar presente en cualquier situación, relación jurídica o materia que sea objeto directo o indirecto de la litis, el derecho al sufragio es por el contrario propio de la competencia de este organismo jurisdiccional, así como es propio del mismo la competencia para conocer de las decisiones del Consejo Nacional Electoral. Por todo lo anterior corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de la acción de amparo interpuesta y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarado lo anterior, corresponde determinar la existencia de los requisitos necesarios para la admisión de la acción de amparo y al efecto esta Sala observa que no se dan en el caso presente ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ha producido el consentimiento expreso del actor en la lesión que denuncia le ha sido producida a sus derechos y garantías constitucionales; la situación resulta reparable mediante la vía extraordinaria del amparo. No consta que hubiese cesado la violación o amenaza del derecho y es posible su restablecimiento mediante una decisión de tutela constitucional; no hay evidencia de la existencia de procedimientos anteriores para la satisfacción de las pretensiones deducidas mediante la presente; el acto al cual se le imputa la lesión no emana de esta Corte Suprema de Justicia, ni existe un estado de suspensión de garantías, ni tampoco, se da el supuesto de la litispendencia.

Ahora bien, ha sido objeto de duda la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo en materia electoral una vez establecido el recurso contencioso electoral que tiene una naturaleza análoga en vista de su sumariedad; a tal interrogante la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del 30 de setiembre de 1999, Nos. 619, 621 y 622) ha dado una respuesta positiva considerando que es posible en esta materia el ejercicio tanto del amparo autónomo como del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral y que así mismo puede plantearse la solicitud de medidas cautelares cuando estén demostrados los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

Por todo lo anterior, esta Sala admite la acción de amparo constitucional y ordena que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriendo del Consejo Nacional Electoral, a quien el actor le imputa la condición de presunto agraviante por ser el autor del acto que le acarreara la lesión denunciada en sus derechos constitucionales, la presentación de un informe sobre la pretendida violación que motivara la solicitud de amparo.

Se advierte al presunto agraviante que la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, ha sido solicitada una medida cautelar innominada a los fines de obtener de esta Sala se ordene al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la inmediata inclusión del nombre y fotografía, en las boletas de votación que serán utilizadas en la elección de los candidatos nacionales a la Asamblea Nacional Constituyente.

Observa al efecto esta Sala que el fundamento del acto denegatorio de la inscripción frente al recurrente, se encuentra en un dictamen de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, en el cual se señala que las Dos Mil Trescientos Dos (2.302) firmas que le fueron rechazadas fueron obtenidas mediante un "supuesto falso" por cuanto en las planillas que contienen el nombre Alfredo Saba Peña está escrito sobre un líquido blanco usualmente conocido como Tipp-ex.

En consecuencia, estima esta Sala que el acto que produjo el agravio tiene una fundamentación de tal naturaleza que encuadra dentro de motivos de orden público como lo son los relativos a la fe pública. Esta circunstancia enerva el alcance del fumus boni iuris, en razón de lo cual aún cuando pudiesen existir los restantes elementos exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, el hecho de que los mismos sean acumulativos y taxativos a un tiempo, le impide a esta Sala otorgar la pretendida cautela y así se declara.

Igualmente, es propicia la ocasión para dejar asentado que las medidas cautelares cualquiera sea su origen (acción de amparo, suspensión de efectos de actos, o medidas cautelares innominadas) no proceden en materia electoral en los casos en los cuales la tutela requerida por el solicitante implique el otorgamiento de una medida anticipativa, que de ser revocada con la definitiva pueda afectar los intereses económicos de la República. Al respecto la Sala observa que cuando las medidas anticipativas solicitadas sean susceptibles de afectar presupuestaria u organizativamente a la República, deben ser sustituidas por cualquier otro medio tutelar que no provoque tales gravámenes.

REDUCCIÓN DE LAPSOS

Ahora bien, por cuanto esta Sala observa que la urgencia del caso es de tal magnitud y al mismo está vinculado a un proceso de trascendencia nacional como lo es la postulación de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente, haciendo uso del poder extraordinario de reducción de lapos que le acuerda el artículo 135 de la Corte Suprema de Justicia que considera puede ser ejercido en cualquier procedimiento que se ventile ante su sede, procede a reducir los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto le acuerda al Consejo Nacional Electoral sólo 24 horas para la presentación del informe al cual alude el artículo 23 ejusdem y una vez que este hecho se produzca o se venza el tiempo acordado, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional dentro de las 48 horas siguientes.

DECISIÓN

En vista de las consideraciones que anteceden esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo autónoma interpuesta por el ciudadano Alfredo Saba Peña, antes identificado, contra el acto del Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de junio de 1999, y ordena proceder según los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se solicite del presunto agraviante informe sobre la pretendida violación que motivara la solicitud de amparo;

SEGUNDO: Niega la medida cautelar innominada por no darse todos los requisitos taxativos y acumulativamente señalados para su procedencia.

TERCERO: Reduce a la mitad los lapsos para el trámite del presente procedimiento;

Notifíquese al Fiscalía General de la República, y al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los un días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. MAGISTRADOS, (fdo) HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, Ponente. HERMES HARTING . HÉCTOR PARADISI LEÓN. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJIA C.

 

A Hildegard Rondón de Sansó, Los postulados más recientes de la jurisprudencia sobre la acción de amparo en materia electoral

HRS/cam

Exp.16.209, sentencia 754.

 

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