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SENTENCIA 622

 SALA POLÍTICO-ADMINSITRATIVA 

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Humberto J. La Roche

 

En fecha 14 de septiembre de 1998, el ciudadano Temilo Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 282.068, aduciendo actuar con el carácter de representante de la agrupación política MOVIMIENTO REPUBLICANO (M.R.) y asistido por la abogado Jacquelin Espinoza Méndez, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada contra el Consejo Nacional Electoral.

El día 15 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala decida la acción de amparo.

En fecha 21 de septiembre del mismo año comparecieron los ciudadanos José Rafael Vielma, Juan Ruiz e Israel Ramírez, asistidos por el abogado Lombardo Bracca, quienes consignaron escrito por el que solicitan se declare la falta de legitimación del accionante, ciudadano Temilo Chirinos.

I

Señala el accionante que la agrupación política por él representada es un partido nacional, constituido como tal a inicios del presente año. No obstante, posteriormente a ello surgió una controversia respecto de los legítimos representantes del partido ante los órganos electorales del país, a los efectos de las postulaciones correspondientes a las elecciones nacionales a efectuarse este año, cuestión que en su decir "debía ser decidida por el Consejo Nacional Electoral antes del cierre de las postulaciones, pero no lo hizo".

Que no fue sino hasta el día 20 de agosto de 1998 cuando el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 980820-905, decidió la referida controversia, por la que declaró la validez de los Acuerdos celebrados por la mayoría del Directorio Nacional de la referida agrupación política, en fecha 23 de julio de 1998, y en consecuencia válido el nombramiento del accionante, ciudadano Temilo Chirinos, como su representante interino y de las personas que allí se señalan como autorizadas, a los fines de realizar postulaciones en nombre de la agrupación Movimiento Republicano.

Considera que se trata de una decisión extemporánea del Consejo Nacional Electoral, a consecuencia de lo cual la agrupación se vio impedida de postular oportunamente candidato a la Presidencia de la República, y en consecuencia, se ha vulnerado su derecho constitucional previsto en el artículo 114 del Texto Fundamental, relativo al derecho a la asociación en partidos políticos para participar en la orientación política del país, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, que consagra el derecho a ser electo para el desempeño de funciones públicas.

Que la lesión se desprende también del hecho de que dicho órgano electoral "se abstiene de fijar oportunidad para que los autorizados a postular puedan ejercer este derecho…".

En virtud de lo expuesto solicita se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inmediato mandamiento de amparo por el cual se acuerde lo siguiente:

"…ordenen al Consejo Nacional Electoral recibir la postulación para Presidente de la República que haga el MOVIMIENTO REPUBLICANO (M.R.) en su carácter de partido político nacional representado únicamente por directivos a quienes se les ha reconocido dicha cualidad, sin condicionarla a la firma de un extraño a la directiva, para lo cual fije un lapso brevísimo".

Asimismo señala que de considerarse la apertura de un procedimiento contradictorio para tramitar la presente acción, se acuerde medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Consejo Nacional Electoral reciba provisionalmente la postulación que presente la referida agrupación política para participar en las próximas elecciones presidenciales, e incluir también, de manera provisional "su candidato (sic) y su tarjeta en el tarjetón electoral", dado que de lo contrario se le causarían perjuicios irreparables y que de declararse sin lugar la acción en la definitiva "….simplemente el voto que se emita por la tarjeta del MOVIMIENTO REPUBLICANO se consideraría nulo".

II

En el estado actual de la presente causa corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, previamente a lo cual resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma, y al respecto se observa que habiéndose accionado contra el Consejo Nacional Electoral, es ciertamente competente este Máximo Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y específicamente esta Sala, dada la índole política de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, previstos en los artículos 112 y 114 de la Constitución, relativos al derecho a ser electo y a la asociación en partidos políticos, respectivamente. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa la Sala que el accionante solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decida la presente acción de manera sumaria y se proceda al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, debe advertirse la absoluta improcedencia de tal solicitud. En efecto, habiendo sido declarada la nulidad por inconstitucionalidad del invocado artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, mediante decisión de la Corte en Pleno, de fecha 21 de mayo de 1996, mal podría pretenderse la aplicación de una norma inexistente, siendo totalmente reprochables planteamientos de esta índole. Así se decide.

Observa la Sala que la acción se ha intentado contra la pretendida abstención del Consejo Nacional Electoral, el cual, a decir del accionante, debió pronunciarse respecto a quienes de los miembros de la agrupación política Movimiento Republicano poseían la legítima representación de la agrupación frente a los órganos electorales, y en consecuencia, si los mismos estaban facultados para hacer postulaciones en nombre de dicho ente político. No obstante, habiendo el Consejo decidido el 20 de agosto de 1998, fecha en la cual ya había vencido el lapso para presentar candidaturas para las próximas elecciones presidenciales, se han visto en la imposibilidad de realizar tal postulación, siendo ésta la violación constitucional que en su decir ha acaecido y cuyo restablecimiento sólo se lograría ordenando al Consejo Nacional Electoral admita las postulaciones que realizara la agrupación "sin condicionarla a la firma de un extraño a la directiva, para lo cual fije un lapso brevísimo".

Ahora bien, previo al análisis de admisibilidad de la acción resulta pertinente formular algunas consideraciones en relación a la procedencia de la acción autónoma de amparo en materia electoral.

Así, uno de los principios que pacíficamente se han considerado como inherentes a la naturaleza del amparo constitucional, es el de la extraordinariedad de esta vía procesal, respecto de aquellos medios judiciales ordinarios, que a los fines del efectivo restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, sean igualmente breves, sumarios y eficaces. En estos casos, su interposición no sería alternativa, ni quedaría a discreción del accionante el medio judicial a utilizar, sino que, precisamente, resultará necesario acudir a esa vía que no sólo es ordinaria, sino además igualmente acorde a la protección constitucional que se persigue.

Analizando si en el caso concreto existe o no un medio procesal ordinario, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el hecho aducido como lesivo e inconstitucional, es una actuación del Consejo Nacional Electoral, de contenido eminentemente electoral. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues la alegada violación de los invocados derechos políticos de la presunta agraviada, se señala como verificada en el marco de una relación jurídico-administrativa, con motivo de dos hechos directamente relacionados con la materia comicial, como lo son el funcionamiento de una organización política y la postulación de candidatos, inserta esta última como fase del procedimiento electoral.

A los fines de la impugnación de la actividad administrativa de contenido electoral en sede jurisdiccional, como sucede precisamente en el caso de autos, ha previsto la Ley que rige tal materia un medio procesal en teoría, breve, sumario y eficaz, denominado por el recurso contencioso electoral, que en principio es de preferente y ordinaria procedencia frente a la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, no sólo por el carácter extraordinario de esta última, sino además como consecuencia de la aplicación principal de aquél como un recurso contencioso especial, que es preferente, incluso, respecto de los recursos contencioso-administrativos ordinarios.

Así, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece –parcialmente- lo siguiente:

"El recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos".

Consagra entonces la nueva Ley, un procedimiento dirigido a controlar en sede judicial el apego a derecho de la actividad administrativa de índole electoral, siendo el objeto del recurso, no sólo los actos administrativos –generales o particulares- que se dicten en esta materia, sino cualquier forma de manifestación de la actuación de los órganos administrativos electorales -específicamente del Consejo Nacional Electoral- como lo serían, además, las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y negativas (artículo 236 eiusdem).

Del texto de la propia Ley se desprende además (artículos 242 al 246 eiusdem) que posee carácter bastante breve y sumario el procedimiento del recurso contencioso electoral.

Asimismo, la eficacia del proceso a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, podría evidenciarse de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, pues éste podrá, no sólo anular el acto administrativo impugnado cuando sea contrario a derecho, sino también "…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales" (artículo 247 eiusdem), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, a la par de lo que sucede con relación al juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

De allí que la sustanciación del procedimiento del recurso contencioso electoral, según la naturaleza de la lesión constitucional en cada caso, puede llegar a ser no sólo breve y sumaria, sino además, realmente eficaz, con capacidad de satisfacer la garantía procedimental prevista en el artículo 49 de la Constitución, pues en tal caso, el juez contencioso electoral actuaría, incluso, de manera análoga a un juez de amparo.

Pero también puede ocurrir, como en el caso de autos, que según las especiales condiciones del caso concreto, no obstante su brevedad, este proceso del contencioso electoral resulte insuficiente para garantizar debidamente los derechos constitucionales pretendidamente violados, pues aunque más breve que el procedimiento previsto respecto al recurso de anulación típico, consagrado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos será prácticamente imposible dictar una decisión susceptible de ser efectivamente adoptada por el órgano electoral. De allí, ante el eventual supuesto de la ilusoriedad del fallo, resultará pertinente admitir el ejercicio de otras acciones, como lo sería la vía extraordinaria del amparo, o bien invocar el poder cautelar del juez contencioso administrativo, ello como mecanismos dirigidos a lograr una verdadera garantía de los derechos debatidos.

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se concluye en la inadmisibilidad de la misma al verificarse la causal prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el caso de autos no se ha alegado la violación directa de derecho constitucional alguno, sino que se pretende aducir que, como consecuencia del derecho a la asociación en partidos políticos, prevista en el artículo 114 del Texto Fundamental, la agrupación presuntamente agraviada posee facultades para postular candidatos, facultad que habría sido lesionada por el Consejo Nacional Electoral.

En efecto, señala el accionante en su libelo que "en desarrollo" del precepto constitucional consagrado en el artículo 114 de la Constitución, su representada puede postular candidatos para cargos de elección popular.

De allí que no se alega una violación constitucional directa e inmediata por parte del órgano imputado, sino que se trata de un supuesto en el que resulta de necesaria revisión el texto legal, a los fines de determinar si efectivamente, el Consejo Nacional Electoral incurrió en la alegada infracción y si en consecuencia, de haberse impedido ilegítimamente la postulación de candidatos, es ello o no violatorio al derecho previsto en el artículo 114 de la Constitución, y por vía refleja violatoria también del segundo de los derechos constitucionales invocados, previsto en el artículo 112 eiusdem, relativo al derecho a ser electo, razón que concluye en la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

Con base en las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Temilo Chirinos, aduciendo actuar con el carácter de representante de la agrupación política MOVIMIENTO REPUBLICANO (M.R.), asistido por la abogado Jacquelin Espinoza Méndez.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente, (fdo) ALFREDO DUCHARNE ALONZO. MAGISTRADOS, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE, Ponente. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS. HILDEGARD RONDON DE SANSO. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C.

 

A Hildegard Rondón de Sansó, Los postulados más recientes de la jurisprudencia sobre la acción de amparo en materia electoral

HJLR/sn.-

EXP. Nº 1 4 9 9 1.-

 

 

 

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