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| SENTENCIA 621 |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
En fecha 19 de agosto de 1998, los ciudadanos LUIS MIGUEL ECARRI , JOSÉ GONZALO FARÍA y TAYRONE HERNÁNDEZ POWER, ingenieros, venezolanos, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 3.583.1958, 4.570.027 y 4.228.715, respectivamente, actuando en su condición de Promotores del Partido Político Regional, Apertura a la Participación Nacional, con sede en el Estado Aragua, "Apertura-Aragua" y Miembros Mayoritarios de la Coordinación Ejecutiva Regional del mismo partido, asistidos por el abogado, LUIS DÍAZ GONZÁLEZ, en ejercicio, de su mismo domicilio, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Resolución Nº 980715-519 del 15 de julio de 1998 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.502 del 23 de julio de 1998, dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se autoriza la conversión de partido regional a partido nacional, al movimiento Apertura a la Participación Nacional "Apertura", teniendo como fundamento la Resolución Nº 980701-335 del 1 de julio de 1998 del mismo organismo. Los derechos que se denuncian conculcados por parte de los actores son los siguientes: 1. El consagrado en el artículo 114 de la Constitución, relativo a la asociación en partidos políticos, "vulnerando así nuestros derechos a participar de una manera democrática en la orientación de la política nacional omissis ". 2. El derecho a la defensa consagrado en el artículo 68, por cuanto estiman que el Consejo Nacional Electoral los colocó en estado de indefensión al no tener en cuanta sus planteamientos. 3. Denuncian igualmente que ha sido conculcado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 44 del texto fundamental al haber sido afectados por una decisión en cuyo procedimiento de formación no participaron. La pretensión deducida en la acción de amparo es que se les restituyan los derechos que ostentaban como partido político regional, y se obligue al Consejo Nacional Electoral a aceptar las postulaciones "que en su momento oportuno presentó el ciudadano Luis Manuel Ecarri omissis" de candidatos a Gobernador del Estado Aragua, Senadores y Diputados al Congreso y Asambleas Legislativas del Estado Aragua, con sus respectivas modificaciones. Igualmente solicitan genéricamente "se nos ampare en nuestros derechos constitucionales". HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INTERPOSICION DEL AMPARO Los hechos que según los actores dieron lugar a la acción de amparo interpuesta fueron los siguientes: 1. En fecha 20 de marzo de 1997, el Consejo Supremo Electoral autorizó la inscripción del Partido Político Regional Apertura a la Participación Nacional "Apertura-Aragua". 2. En fecha 20 de marzo de 1998, el ciudadano José Gonzalo Faría, co-solicitante del amparo, aparece como firmante del acta consignada por el ciudadano Carlos Andrés Pérez ante el Consejo Nacional Electoral, para constituir el Partido Político Nacional "Apertura" junto con otros once miembros de partidos políticos regionales Apertura. 3. En fecha 5 de abril de 1998, el Consejo Nacional Electoral ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la solicitud de conversión de partido regional a partido nacional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. 4. El 18 de mayo de 1998, los actores anunciaron a los medios de comunicación social la decisión de apoyar la candidatura del Dr. Miguel Rodríguez, a la Presidencia de la República, así como los nombres de sus candidatos a la Gobernación y a otros destinos públicos. 5. En fecha 19 de mayo de 1998, varios sujetos, presentándose como miembros de la Dirección Nacional de "Apertura", informaron a la colectividad aragüeña sobre la desautorización de los miembros de la Coordinadora Regional de "Apertura-Aragua", anunciando la intervención de la misma y el posterior nombramiento de las nuevas autoridades regionales. 6. En fecha 15 de junio de 1998, los actores impugnaron la conversión de partido regional a partido nacional de la organización Apertura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones "por haber sido atropellados, desautorizados, destituidos y sometidos al escarnio público", y asimismo, el 18 de junio, interpusieron "un recurso de queja o reclamo" contra Héctor Alonzo López, respecto al cual no obtuvieron respuesta alguna. 7. El 15 de julio de 1998, le informaron al Presidente del Consejo Nacional Electoral la decisión de Apertura-Aragua de retirarse de la constitución del partido nacional Apertura, con lo cual el mismo quedaba limitado a once partidos regionales; pero en esa misma fecha, el Consejo Nacional Electoral decidió autorizar la conversión de Apertura en partido nacional, ignorando las impugnaciones que habían formulado y, el señalado recurso de queja. 8. La decisión del Consejo Nacional Electoral se formalizó en la Resolución Nº 980701-335 que fuera aprobada el 1 de julio de 1998, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 3 del Consejo Nacional Electoral el 22 de julio de 1998, a la cual califican de ilegal e inconstitucional. 9. En fecha 30 de julio de 1998, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 300798-02, rechazó las postulaciones de candidatos a Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, presentados por Apertura-Aragua, contra lo cual fue interpuesto recurso de apelación, que no fue decidido en el lapso correspondiente. 10. En la misma fecha anterior, varios sujetos actuando como promotores y miembros mayoritarios del Partido Regional Apertura, con sede en el Estado Miranda (Apertura-Miranda), se dirigieron al Consejo Nacional Electoral para indicarles que, los ciudadanos Carlos Andrés Pérez y Héctor Alonzo López, no estaban legítimamente autorizados para postular por dicho partido en el Estado Miranda, lo cual estiman es aplicable por analogía al caso de Apertura-Aragua. NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA La acción de amparo constitucional interpuesta por los promotores del partido regional Apertura a la Participación Nacional, con sede en el Estado. Aragua, y por los miembros mayoritarios de la Coordinación Ejecutiva Regional del mismo partido, se dirige en contra del acto administrativo contenido en una Resolución del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.502, del 23 de julio de 1998, por la cual se autoriza la conversión de partido regional a partido nacional al movimiento Apertura a la Participación Nacional (Apertura). Estiman los actores que en el procedimiento para otorgar la autorización cuestionada, se hizo caso omiso de los escritos de oposición que los mismos formularon, lo cual implica a su juicio, la violación de su derecho a asociarse en partidos políticos; a la defensa y al debido proceso. Al respecto, observa esta Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de "revisión de los actos en sede judicial", en el cual se consagra el recurso contencioso electoral como un "medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste en relación con la constitución, funcionamiento y organización de organizaciones políticas, registro electoral, procesos electorales y a los referendo". Se trata indudablemente de un recurso contencioso administrativo especialísimo, sometido a lapsos más breves que los previstos en el que constituye el recurso por excelencia de la materia, esto es, el que opera contra los actos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia implica una innovación en el campo del control de la legitimidad de los actos, y del restablecimiento de las eventuales lesiones constitucionales denunciadas por los actores que no puede menos que ser apreciada cuando se ventila una pretensión contra el mencionado organismo electoral por vía de amparo constitucional. En efecto, tanto el recurso contencioso-electoral previsto en la nueva Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como la acción de amparo constitucional, pueden ejercerse en materia electoral; pero es necesario, más que en ninguna otra rama del derecho por existir en ésta dos vías análogas en sus características (sumariedad, brevedad e inmediación)-, delimitar su respectiva operatividad. Es indudable, que aun cuando ambas acciones se destinen a los mismos fines, no podría otorgárseles el carácter de vías alternativas sometidas a la conveniencia del actor, sino que es necesario graduar su ejercicio en el sentido de establecer que hay una que puede ejercerse en forma principal y sólo cuando resulte inoperante, por razones de urgencia u otras análogas, permitir el ejercicio supletorio de la otra, a los fines de racionalizar el uso de tales medios. En el caso presente, el recurso contencioso-electoral, por su especificidad en la materia relativa al sufragio y a la participación política, tiene el carácter de acción principal y sólo, de mediar circunstancias especiales, bien impeditivas de su ejercicio, o bien, la necesidad de una mayor celeridad en su trámite, resultaría admisible la acción de amparo. El carácter excepcional o extraordinario que la jurisprudencia y la doctrina le han acordado a la acción de amparo adquiere aquí connotaciones relevantes, por cuanto en una materia de tan importante repercusión en la vida política del Estado, es necesario delimitar claramente el orden de ejercicio de las que pueden considerarse como acciones ordinarias frente a la tutela constitucional del amparo. No afirma con todo ello esta Sala que el recurso contencioso electoral haya suplantado a la acción de amparo en materia electoral, a pesar de que el primero, por su propia definición, posee las características que el artículo 49 de la Constitución atribuye a la segunda; pero resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia o inidoneidad del recurso contencioso electoral para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral. La presente situación obliga a esta Sala a determinar necesariamente si la acción interpuesta tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión deducida por los actores ha debido dilucidarse por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que si bien ha sido alegada la violación de las garantías constitucionales a la participación política, al derecho a la defensa y al debido proceso; el objeto del litigio está constituido por la denuncia de violación de situaciones legales que, en criterio de los actores incide sobre sus derechos constitucionales. Es decir, se trata de una violación indirecta de la Constitución, y en consecuencia, de una lesión producida directamente por la ilegalidad del acto objeto de la acción. En efecto, no sería posible para esta Sala, dilucidar la controversia planteada sin tener a mano el bloque de normas legales sobre las cuales se fundamentan las pretensiones de nulidad del acto del Consejo Nacional Electoral. En la conformación del conflicto sub-judice están en juego así, normas de la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y normas de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, cuya violación o incumplimiento constituyen la base de la pretensión planteada. El caso de autos, a juicio de esta Sala Político-Administrativa, no reviste el elemento de excepcionalidad exigidos en los párrafos precedentes de este fallo, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados como lesivos, no constituyen una violación directa de las garantías y derechos constitucionales de los actores, sino una denuncia de violaciones legales que, indirectamente podrían incidir sobre los antes mencionados derechos. Falta en consecuencia, no sólo el carácter extraordinario de la acción, sino la exigencia de que la misma se dirija a restablecer la violación directa de un derecho o una garantía constitucional. Es por la razones que anteceden que esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL ECARRI , JOSÉ GONZALO FARÍA y TAYRONE HERNÁNDEZ POWER, en contra de la Resolución Nº 980715-519 del 15 de julio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36502 del 23 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes setiembre de de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación. La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vice-Presidente, (fdo) ALFREDO DUCHARNE ALONZO. Magistrados (fdo) JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, HILDEGARD RONDON DE SANSO, Ponente, HUMBERTO J. LA ROCHE. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C. A Hildegard Rondón de Sansó, Los postulados más recientes de la jurisprudencia sobre la acción de amparo en materia electoral HRS/rmg EXP.14986, sentencia 621 |
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