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SENTENCIA 619

 SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA 

 

Magistrada Ponente: Josefina Calcaño De Temeltas

 

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de septiembre de 1998, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIELMA RODRÍGUEZ, ISRAEL C. RAMÍREZ Y JUAN RUIZ, diciendo actuar en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, del Partido Político Nacional MOVIMIENTO REPUBLICANO (M.R.), y asistidos por el Abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.508, interpusieron Recurso Contencioso Electoral, previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de Resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de julio y 20 de agosto de 1998.

El 15 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la acción de amparo.

Para decidir, esta Sala observa:

Los actos cuya nulidad se pretende por esta vía y contra los cuales también se pretende amparo constitucional están referidos a una supuesta actuación del Consejo Nacional Electoral de fecha 22 de julio de 1998, consistente en la aprobación que dio ese Cuerpo al informe presentado por el Presidente de la Comisión de Legislación Electoral, relativo a las legítimas autoridades del Partido Político Nacional "Movimiento Republicano"; así como a la Resolución Nro. 980820-905 de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, por la cual se decide en torno a las personas autorizadas para postular candidatos por la referida organización política.

El desacuerdo con las mencionadas actuaciones del Máximo Organismo electoral tendría su origen en la pugna existente entre dos fracciones de la organización política Movimiento Republicano, que pretenden excluirse mutuamente de la Dirección del mencionado Partido Político Nacional.

Pasa entonces la Sala a decidir sobre la acción interpuesta, y en tal sentido observa:

- I -

En relación a lo solicitado corresponde en primer término decidir sobre la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y por lo tanto de carácter cautelar - ; ejercida en este caso conjuntamente con el recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio.

Ahora bien, el artículo 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio, contempla un procedimiento diseñado como una medio breve, sumario y eficaz para impugnar actos u omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste: el llamado Recurso Contencioso Electoral.

Sin embargo, existirán casos en que dicha tramitación especial, no obstante su brevedad, resulte todavía insuficiente para garantizar adecuadamente derechos de raigambre constitucional, dado que, de seguirse íntegramente el proceso contemplado para el recurso contencioso electoral previsto en los artículos 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política - que consiste en una versión abreviada del recurso de anulación establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - ; difícilmente se podría dictar una decisión con tiempo suficiente para ser adoptada por el organismo electoral. Por consiguiente, resulta más acorde como garantía de los derechos debatidos admitir, excepcionalmente, el ejercicio de otras acciones, por ejemplo, la vía extraordinaria del amparo constitucional ejercido de manera autónoma o, de forma conjunta al recurso contencioso electoral. También, fundándose en el amplísimo poder cautelar que le es atribuible al juez en estos supuestos y bajo las anotadas circunstancias, será posible acordar las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes al caso.

Pasando pues, al examen de la solicitud de amparo cautelar presentada, se observa, que la misma está referida a textos legales contentivos de normas que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos y a la regulación sobre postulaciones de candidatos, asunto igualmente de rango infraconstitucional; por tanto al no tratarse lo alegado de una violación directa e inmediata de la Constitución por parte del Consejo Nacional Electoral, siendo necesaria la revisión del texto legal e incluso de estatutos que rigen la organización política involucrada, es por lo que resulta improcedente la acción de amparo incoada, así se decide.

-II-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- ORDENA oficiar con copia del presente recurso al Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitar la inmediata remisión del expediente administrativo correspondiente, así como del informe a que alude el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres (3) días de Despacho.

Una vez recibidos los recaudos señalados, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se siga el procedimiento previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica el Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente (fdo) ALFREDO DUCHARNE ALONZO. MAGISTRADOS, (fdo) JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Ponente. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. HUMBERTO J. LA ROCHE. La Secretaria, (fdo) Anaís Mejía Calzadilla.

 

A Hildegard Rondón de Sansó, Los postulados más recientes de la jurisprudencia sobre la acción de amparo en materia electoral

Exp. Nro. 14.992

JcdeT/laf.-

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