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SENTENCIA GUESS?

EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA


MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

 

El 14 junio de 1995 el abogado en ejercicio JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma ALMACENES DALLAS JEAN’S, C. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de dicho estado el 22 de enero de 1987, bajo el Nº 23, Tomo 3-A Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 0512, de fecha 2 de marzo de 1995 dictada, por delegación del entonces Ministro de Fomento, por el ciudadano Director General de ese organismo, publicada en el Tomo II del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 390 del 17 de abril de 1995. El acto impugnado declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Oscar Antonio Reyes Araujo, a quien el recurrente señala como Administrador de la firma a la cual representa, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 243 de fecha 17 de marzo de 1994, publicada en el Boletín Oficial Nº 381 de fecha 5-5-94, que confirmara la declaratoria con lugar de las oposiciones formuladas por la firma GUESS?, Inc. y Llutes, S.R.L. al registro de la marca comercial "GUESS (adivinar)", para distinguir artículos de vestir, sombreros y calzados (clase 39). La resolución impugnada desechó la oposición de la firma Llutex, S.R.L., pero valoró la de GUESS?, Inc., formuladas ambas contra la solicitud de la firma recurrente, declarando que la misma estaba incursa en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

En fecha 15 de junio de 1995, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Fomento solicitando la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido el 10 de enero de 1996. El 17 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de febrero de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, acordando al efecto proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de notificar la admisión a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el cartel al cual alude el artículo citado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las notificaciones ordenadas.

El cartel debidamente publicado en el diario 2001 de esta ciudad fue consignado el 18 de julio de 1996.

En fecha 24 de setiembre de 1996, los abogados David Bittan Obadía y Alfredo González Amaré, ambos en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía americana GUESS?, Inc., domiciliada en la ciudad de Los Angeles, California, Estados Unidos, presentaron escrito para darse por citados a nombre de su representada, por considerar que la misma tiene interés legítimo para actuar en este juicio, ya que la Resolución Nº 0512, objeto del recurso declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la firma "Almacenes Dallas Jeans C.A." fundamentando su negativa en los derechos que posee su representada por ser la titular en Venezuela de la marca notoria GUESS?.

En fecha 24 de setiembre de 1996, los oponentes al recurso presentaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promovieron al efecto como pruebas el registro de la marca GUESS? en varios países; así como catálogos de las tiendas ubicadas tanto en los Estados Unidos de América como en Europa y Asia,

destinados exclusivamente a la marca indicada. Por su parte, el abogado de la firma recurrente presentó escrito promoviendo una serie de pruebas relativas al procedimiento administrativo de solicitud de la marca GUESS?, así como la prueba de informes establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil referida al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del antiguo Ministerio de Fomento, e inspección judicial en la sede social de su mandante.

En fecha 24 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala aceptó la intervención de la empresa GUESS?, Inc.; y en esa misma oportunidad admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte oponente y asimismo todas las de la parte opositora.

El 13 de marzo, el apoderado actor solicitó que, habiendo concluido la sustanciación, se pasara el expediente a la Sala, lo cual fue acordado el 18 de marzo de 1997.

En fecha 2 de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación. Fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 6 de mayo de 1997, comparecieron al mismo el apoderado actor y la representante de la Procuraduría General de la República consignando sus respectivas conclusiones. Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó igualmente escrito contentivo de la opinión del Despacho, solicitando la declaratoria de sin lugar del recurso.

El 19 de junio de 1997 terminó la relación y se dijo Vistos.

El 11 de noviembre de 1997, la abogada Luisa Elena Flores Petit, consignó la opinión del Ministerio Público en relación con este caso.

Efectuada la lectura individual del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

OBJETO Y CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado es la Resolución Nº 0512 del 2 de marzo de 1995, dictada por el Director General del Ministerio de Fomento mediante delegación y atribuciones del ciudadano Ministro, contenido en la Resolución del mismo Nº 2094 del 3/8/94, Gaceta Oficial Nº 35519 del 8/8/94, en la cual se pronunció sobre el recurso jerárquico ejercido por "Almacenes Dallas Jean’s C.A.", contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que el mismo recurrente había planteado contra la declaratoria con lugar de las oposiciones formuladas contra la solicitud de registro de la marca comercial GUESS?, negando el registro solicitado. Pasa esta Sala a puntualizar los hechos a los fines de la mayor claridad de la exposición:

1.- Solicitud de registro de la marca "GUESS (adivinar)".

En 1983, la firma "Confecciones Arafat, C. A." solicitó ante el Registrador de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca comercial "GUESS (adivinar)", para distinguir artículos de vestir, sombreros y calzados (clase 39). Dicha solicitud fue signada con el Nº 2671-83.

2. Cesión de la solicitud.

Publicada la solicitud, la misma fue cedida a "Almacenes Dallas Jean’s C.A.".

3. Oposición a la solicitud.

Las firmas GUESS?, Inc. y Llutex, S.R.L. se opusieron al registro de la marca porque en su criterio, tal solicitud estaba incursa en las causales prohibitivas de registro contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

4. Resolución del Registrador.

El Registrador de la Propiedad Industrial, mediante la Resolución Nº 140, del 6 de setiembre de 1993 declaró con lugar las oposiciones.

5. Recurso de Reconsideración.

Interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo fue declarado sin lugar, mediante la Resolución Nº 243 del 17 de marzo de 1994.

6. Recurso Jerárquico.

Ejercido el recurso jerárquico, el Director General del Ministerio de Fomento, actuando por delegación, dictó la Resolución Nº 0512 del 2 de marzo de 1995, que es el objeto de la presente impugnación.

La referida resolución se pronunció en el sentido siguiente:

En primer lugar, determinó que la empresa opositora "Llutex S.R.L.", quedaba excluida de la presente controversia por cuanto, respecto a la misma había quedado firme la negativa de registro de la marca GUESS?. De allí que, "el conflicto de oposición planteado y que es objeto de este recurso, es sólo entre la marca ‘GUESS’, inscripción Nº 2671-83, perteneciente a la firma ‘ALMACENES DALLAS JEAN’S C.A’, y su opositora la firma estadounidense ‘GUESS INC’, la cual utiliza como fundamento para ello, la titularidad de los registros Nros. 124.533, 124.534, 124.535, 124.536 y 124.559, todos relativos a la Marca ‘GUESS’, además de aportar elementos suficientes para atribuirle notoriedad a dicha marca a favor de la citada firma ‘GUESS INC’."

Una vez delimitados los sujetos de la controversia, dispuso:

"Por cuanto la firma ‘GUESS INC’ es conocida por un gran sector de la colectividad nacional y a nivel mundial, lo cual se evidencia a través de sus originales productos…, configurándose aún más el grado de notoriedad del cual goza la marca ‘GUESS’ y por ende la firma ‘GUESS INC’.

Por cuanto la firma nacional ‘ALMACENES DALLAS JEAN’S C.A.’ actual solicitante de la marca GUESS inscripción Nº 2671-83, utiliza el mismo nombre GUESS, que identifica a los originales productos de la firma estadounidense GUESS INC, sin variar en lo absoluto el mismo, ya que efectivamente consiste en el nombre ‘GUESS (adivinar)’, como único signo distintivo.

Por cuanto el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, dispone que no podrán adoptarse como marcas la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, siendo importante que la señalada disposición es el argumento que ha venido utilizando la Sede Registral reiteradamente, como base para darle protección a las marcas notorias en Venezuela.

Por cuanto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 10 de marzo de 1993, ha sostenido respecto al ordinal 12) del artículo 33… ‘este mecanismo legal tiene una doble vertiente de protección: la referida a la colectividad susceptible de ser engañada y la referida a la necesidad de evitar una competencia desleal conforme a la cual, quien ha labrado tal notoriedad comercial ve cercenados sus esfuerzos en razón de que se le quiera oponer el efecto preclusivo del registro, lo cual virtualmente constituye un despojo…’

Por cuanto la Corte al referirse al concepto de territorialidad de la Ley, estableció…: ‘notoriedad esta que en modo alguno puede interpretarse como circunscrita necesariamente al ámbito nacional’ (…)

Por cuanto el presente procedimiento administrativo se inició en fecha 15 de abril de 1983, con la solicitud de registro,…, hecho ocurrido con anterioridad a la publicación de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 14 de febrero de 1992, ..por lo que aplicarla sería darle efecto retroactivo… [pero que] tal criterio se mantiene vigente en razón de que actualmente rige la Decisión 344 de La Comisión, (…) que sustituye a la decisión 313 antes referida, pero que sin embargo no fueron modificadas las bases sentadas en relación con la notoriedad, sino que por el contrario fueron ampliadas.

Por cuanto la letra e) del artículo 83 de la Decisión 344 establece: "Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: e) sean similares hasta el punto de producir confusión con un marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro…", (…)

Por cuanto en el caso que nos ocupa ocurren las circunstancias de que la marca GUESS, reúne los requisitos necesarios, esbozados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para ser catalogada como marca notoria.

       (…)

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto de las mismas se evidencia que la marca comercial solicitadas ‘GUESS (adivinar)’, inscripción Nº 2671-83, se encuentra incursa en la disposición prohibitiva de registro contenida en el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho:

RESUELVE:

"Declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO REYES ARAUJO, antes identificado, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 243 de fecha 17/03/94, publicada en su Boletín Oficial Nº 381 de fecha 02/05/94 y confirmar la Resolución impugnada".

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el apoderado actor los vicios que a su juicio hacen nula la Resolución Nº 0512, parcialmente transcrita precedentemente, en los términos siguientes: a) Inmotivación; b) Afirmaciones no probadas; c) Falsedad; d) Irretroactividad.

a. Inmotivación: Según el abogado de la parte recurrente, la inmotivación deviene de que el acto recurrido no dice cómo y por qué la marca GUESS?, cuyo registro solicitó, estaría incursa en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto indica que de tal Resolución no puede darse respuestas a las siguientes preguntas: "¿con qué otra marca registrada se presta a confusión la marca ‘GUESS’ solicitada por nosotros? ¿cómo y por qué puede inducir a error por indicar una FALSA procedencia o cualidad?". Por tal razón –a su juicio- la Resolución incurre en infracción de los ordinales 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

b. Afirmaciones no probadas: Expone que carece de pruebas en autos la afirmación de que la firma GUESS?, Inc. sería conocida por un gran sector de la colectividad nacional y a nivel mundial; y como es una afirmación sin respaldo probatorio, la Resolución a su juicio es violatoria de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 12 y 254. Añade al respecto que se configura un "vicio en la causa", de acuerdo con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

c. Falsedad: Al respecto, indica que la Resolución parte de un falso supuesto, por cuanto la firma GUESS?, Inc., identifica a productos distintos a artículos de vestir, sombreros y calzados, de allí que existe un falso supuesto al señalar la resolución que la empresa actora va a identificar los mismos productos. Asimismo existiría el falso supuesto porque no existe en autos prueba de que los productos de la firma GUESS?, Inc. sean los "originales".

d. Irretroactividad: Indica al efecto, "no obstante reconocer al acto recurrido que las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena no serían aplicables porque sus publicaciones son posteriores y, por tanto, aplicarlas sería darles efecto retroactivo, las aplica para considerar que GUESS sería una marca notoria ajena,..". De allí que el acto impugnado, en su criterio, es violatorio de los artículos 44 y 174 de la Constitución y 1 y 3 del Código Civil, pues habría dado efecto retroactivo a las Decisiones señaladas y las aplicó a un caso anterior a la publicación de tales decisiones en la Gaceta Oficial de la República.

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República expuso la opinión de ese despacho en los términos que de seguidas se exponen:

1. En cuanto al alegado vicio de inmotivación, considera al mismo infundado, ya que el acto impugnado hace referencia a la base legal del mismo, que son los artículos 33, ordinal 12 de la Ley de propiedad Industrial, 83, letra "e" y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2. En cuanto a la denuncia de vicio en la causa: violación de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta referencia que el acto hace a un hecho no probado, y a la falta de proporcionalidad y adecuación exigidos por la Ley, la representación de la República desestima tal alegato, y considera que "es confusa la posición de la parte recurrente al esgrimir la violación de normas sobre un supuesto de hecho no probado"; asimismo rechaza el alegado falso supuesto porque a su juicio el mismo carece de fundamento.

ALEGATOS DE LA FIRMA GUESS?, Inc.

El apoderado de la compañía norteamericana Guess?, Inc., expuso los antecedentes del caso, destacando que el origen de Guess?, Inc. se remonta al año 1980, en que los hermanos Marciano, lanzaron al mercado norteamericano la marca GUESS?, orientadas básicamente a jeans y ropa casual de damas y caballeros, la cual fue pronto del conocimiento público a nivel internacional, por su alta calidad y por los despliegues publicitarios. Posteriormente -indica- GUESS? deja de ser un marca exclusivamente de jeans y ropa casual, para incursionar en diversos productos; y actualmente "son miles los negocios alrededor del mundo que exhiben y expenden productos de la marca Guess?, adicionalmente esta firma cuenta con una cadena de tiendas propias que supera las trescientas (300), sin contar las diferentes franquicias que hay alrededor del mundo, información esta que documentamos en nuestros anexos…".

Expone criterios doctrinales y legales sobre el concepto de MARCA NOTORIA y sus rasgos definidores, concluyendo que la marca GUESS? cumple con esos requisitos, tal como lo fuera declarado por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (Resoluciones 140, 243, 0512, 004298. Asimismo aduce que la firma GUESS?, Inc. posee derechos marcarios en diferentes países del mundo, incluidos los del Pacto Andino. Al respecto anexa copia de varios de los registros que poseen el mundo, así como de los registros vigentes en Venezuela, sobre la marca en cuestión.

Una vez descritas todas las pruebas que avalarían la notoriedad de la marca GUESS? y de los derechos de su representada, el apoderado de la firma interviniente, pasa a dar contestaciones a las impugnaciones concretas del actor, y al efecto señala:

La Resolución sí está debidamente motivada, lo cual se desprende de una simple lectura de la misma, en la que se explica cómo y por qué la solicitud de la firma Almacenes Dallas Jean’s se encuentra incursa en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.

Sobre las interrogantes que se hace el recurrente, el apoderado de la firma Guess?, Inc. Hizo las siguientes consideraciones:

A las preguntas del actor: ¿con qué otra marca registrada se presta a confusión la marca Guess?, ¿cómo y por qué puede inducir a error por indicar una FALSA procedencia o cualidad?, contestó: "La propia lectura de la Resolución recurrida en su segunda página (pág. 634), donde se establecen los registros existentes en Venezuela de la marca Guess?; nos planteamos nosotros entonces la interrogante ¿si existen ya registros de la marca Guess?, no serán argumentos sólidos para impedir el registro de un tercero…"?. Agrega el apoderado de la firma norteamericana que existen en Venezuela 22 registros de la marca en referencia.

En cuanto a las afirmaciones no probadas que el actor alega como vicio, expone el apoderado de la firma interviniente que desconocer la notoriedad de la marca Guess? resulta injusto, y al respecto consideró irrelevante agregar más de lo que ya señalara en su oportunidad, y de las pruebas que constan en el expediente y que se recogen en la resolución recurrida.

En lo relativo al presunto falso supuesto del acto explica que de las normas que regulan la materia, se colige que la prohibición de registrar marcas notoriamente conocidas, parte del principio de que las mismas sean similares al punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Propiedad Industrial y 83, literal e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Por lo que atañe al argumento del actor de que en este caso se ha aplicado de forma retroactiva las Decisiones 313 y 344 aludidas, señala que tal argumento carece de valor, ya que la Decisión 313 entró en vigencia el 5/8/92 y la Decisión 344 el 1/1/94, ambas con mucha anterioridad a la fecha de la Resolución impugnada que data del 2/3/95; y siendo leyes de carácter político administrativas, son de orden público y de aplicación inmediata; además tratándose de una ley de procedimiento, ésta tiene eficacia en virtud de la aplicación inmediata de las normas procesales en los procesos que se hallen en curso.

Dedica el apoderado judicial de la firma interviniente como tercero un capítulo para analizar las pruebas de la parte actora, las cuales a su juicio tendrían la intención de demostrar lo que la doctrina ha conocido como "uso previo de la marca", esto es que a través del tiempo el actor ha identificado sus productos con la marca Guess?. Al respecto, señala que ni en la Ley de Propiedad Industrial ni en la decisión 344 se prevé al "uso previo" como hecho determinante para la concesión de un registro o para que se reconozcan derechos de titularidad a quien ha hecho uso de una marca. Por el contrario, de las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial (artículos 3, 30 y 32) y de la Decisión 344 (artículo 102) se desprende que "nuestro sistema reconoce y otorga la exclusividad de los derechos sobre una marca a partir de la existencia del registro que en definitiva es en el momento cuando la autoridad registral, después de revisar que se han cumplido los requisitos de ley… y otorga el correspondiente registro al solicitante".

Por lo anterior, alega que las pruebas presentadas por el recurrente "dan fe de que ALMACENES DALLAS JEANS C.A., a través del tiempo sin ningún tipo de autorización, de indemnización o de derecho alguno ha puesto en el mercado venezolano productos identificados con la marca Guess?, ocasionándole un daño irreparable a mi mandante y generando en el público consumidor una confusión…".

Asimismo las otras pruebas presentadas por la parte actora son indicativo de que la empresa ALMACENES DALLAS JEANS C.A. ha invertido importantes sumas de dinero en la fabricación, comercialización y publicidad de productos distinguidos con una marca cuyos derechos no le pertenecen.

Por todas las razones esgrimidas, el abogado de la firma GUESS?, Inc. solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado improcedente por esta Sala.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación del Ministerio Público presentó su opinión en el sentido que se declarara sin lugar la acción de nulidad planteada por la representación de ALMACENES DALLAS JEANS C.A., ya que en su criterio la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho al señalar que la solicitud de la recurrente para el registro de la marca "GUESS (adivinar)" se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto, sus argumentos se resumen en lo siguiente:

Parte del supuesto evidente que la marca comercial GUESS?, Inc. se encuentra en el mercado desde hace algún tiempo gozando de la protección del Estado, con amplia aceptación en el público.

En cuanto al argumento central del debate, relativo a la notoriedad de la misma, desconocida por la actora, estima la representación del Ministerio Público que de un análisis del expediente administrativo "se evidencia que la firma estadounidense ‘Guess Inc.’, para determinar el grado de notoriedad de la cual es merecedora, aportó y demostró en los autos suficientes elementos probatorios con certificados de registros obtenidos por la firma en referencia en multiplicidad de países, así como la publicidad de dicha marca a través de su propaganda comercial en prestigiosos medios de comunicación, aparte de todas aquellas relaciones comerciales efectuadas en Venezuela, específicamente en el Puerto Libre de la Isla de Margarita…". Por tal razón estima que el alegato de falso supuesto (no demostración de la notoriedad) se desvirtuaría con las pruebas que se desprenden del expediente.

En cuanto al alegato de la firma actora cuando afirma que no existe posibilidad alguna de confusión entre las marcas Guess? y "GUESS (adivinar)", el Ministerio Público considera que "si bien es cierto que la firma GUESS INC ha producido artículos para Venezuela muy distintos a los que suele producir internacionalmente, tampoco es menos cierto, que esa notoriedad internacional se refiere también a la producción de artículos de vestir en general, gozando esta misma marca de todo ese reconocimiento que han involucrado sus operaciones comerciales, por lo que pretender la marca solicitante ‘GUESS (adivinar)’ operar comercialmente con esa denominación, es lógico pensar que sí induciría a una colectividad o a un público consumidor en general a incurrir en error por confusión de las mismas".

Asimismo estima que "gráfica y fonéticamente la marca solicitada transmite la misma idea de denominación comercial existente en la marca oponente, la cual, …, está consolidada en el mercado internacional y el simple distintivo adicionado a la marca ‘GUESS’, partícula (adivinar), por sí sola no diferencia ni individualiza a la expresión".

Finalmente el cuanto a la alegada inmotivación de la Resolución, estima que del texto de la misma se desprenden las razones de hecho y de derecho de la decisión, de lo que se desprende que el signo distintivo "GUESS (adivinar)" no reúne los caracteres de novedad y originalidad necesarios para la concesión de un nuevo registro, tal como lo prevé el artículo 27 que rige la materia, siendo esta razón suficiente para fundamentar su negativa de registro.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre los motivos de impugnación hechos valer por el recurrente en el mismo orden en que fueron formulados, y al respecto, observa que la primera de dichas razones es la inmotivación del acto. Estima al efecto el recurrente que la inmotivación que le imputa deriva de que el acto recurrido no indica las razones por las cuales la marca solicitada está incursa en la disposición prohibitiva del ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. El alegato se fundamenta en que, de acuerdo con el recurrente, la Resolución no señala cuál es la marca registrada con la que por él solicitada se presta a confusión.

Al efecto, pasa esta Sala a examinar la cuestión planteada y observa que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, al establecer las pautas de la llamada "novedad relativa de los signos distintivos", a través de las disposiciones prohibitivas de su uso y registro, reguló la materia a través de dos ordinales: el ordinal 11, que prohibe la utilización y protección de los signos que presentan parecido gráfico o fonético con las marcas registradas para los mismos o análogos artículos; y el ordinal 12, que prohibe el registro de una marca que pueda prestarse a confusión con otra ya registrada, o induzca a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la "novedad relativa de marca", distinguéndola de la "novedad en sentido absoluto", y observa al efecto que la "novedad en sentido absoluto" es la abstracta capacidad distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La "novedad en sentido absoluto" es lo que va a impedir que una marca esté constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de "Celular Digital" a un aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede distinguir con el nombre "Blanco Puro" o "Blanco Nieve" a un detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la "novedad en sentido relativo", a la cual se denomina más comúnmente "originalidad", la cual está representada por la capacidad distintiva de una marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir productos idénticos o análogos sin que ello implique la posibilidad de confusión. El concepto relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos artículos o servicios.

La novedad en sentido absoluto es exigida, no sólo en la definición que hace de la marca la Ley (artículo 27), sino específicamente en los ordinales 6º y 9º del artículo 33. La novedad en sentido relativo aparece en distintos ordinales, pero la consagración de sus notas fundamentales está en el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, y, en forma más genérica, en el ordinal 12 del mismo artículo.

En la decisión impugnada, emanada del Ministro de Fomento, el fundamento de la negativa no radica en el ordinal 11, sino en el 12 del artículo 33, atenuándose así el rigor que había empleado el Registrador de la Propiedad Industrial al basarse en el mencionado ordinal 11, que prohibe el uso y registro de las marcas que posean parecido gráfico o fonético con las que han sido registradas para los mismos o análogos artículos. El Ministro de Fomento tuvo la evidencia de que la marcas de los oponentes, constituidas por el mismo término que conforma el que fuera objeto de la solicitud, distinguían, sin embargo, artículos diferentes a los que protege la marca solicitada. En efecto esta última fue pedida para distinguir artículos de vestir, sombreros y calzados (ubicados en la clase 39), mientras que las marcas de los oponentes fueron otorgadas para distinguir productos de la clase 3 (cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias), productos de la clase 24 (artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios), de la clase 28 (artículos de joyería. Joyas y metales preciosos manufacturados), y de la clase 41 (bastones, paraguas y sombrillas).

De allí que, fundada la negativa del registro en el ordinal 12 del artículo 33, indudablemente que la Resolución estaba manejando dos diferentes supuestos, que son los previstos en dicha norma: el primero es el de una marca que pueda prestarse a confusión con otra ya registrada. Como puede verse, el supuesto es más amplio que el del ordinal 11, por cuanto no exige que el registro anterior sea para los mismos o análogos artículos, sino que deja al intérprete la delimitación del riesgo de confusión, exigiendo simplemente que el mismo se plantee respecto de una marca registrada.

Mucho más amplio aun es el segundo supuesto, que es el que alude a la marca que puede inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad. Aquí la prohibición de uso y registro de la marca no está determinada por la coexistencia de otra u otras debidamente registradas, sino que por un hecho más genérico, como lo es cualquier circunstancia que permita inducir erróneamente la procedencia o la cualidad del producto o del artículo. Aquí estamos más en el campo de la novedad absoluta que de la novedad relativa, por cuanto la norma está aludiendo a un elemento de la marca solicitada capaz de crear confusión sobre la procedencia o cualidad del producto. En efecto, hemos visto que son marcas genéricas las que aluden a las cualidades esenciales de los productos, e incluso, en cierta forma, es marca genérica la que se identifica con el lugar de procedencia del producto. En el caso presente, la protección de la novedad de la marca está dada en el sentido de que se impida aludir a una cualidad o procedencia falsas.

Esta es la norma en la cual se fundamenta la negativa del registro, que alude por una parte a la posibilidad que la marca solicitada se confunda con otra ya registrada, aun cuando ésta hubiese sido otorgada para distinguir productos diferentes, o bien, que la denominación utilizada por el signo sea indicativa de una cualidad falsa o de una falsa procedencia. El Ministro de Fomento consideró al efecto que sí existía el peligro de confusión entre la marca solicitada y las marcas registradas, y que, la presencia de la marca solicitada en el mercado podría producir errores de identidad o de procedencia.

Estima esta Sala que la existencia del primer supuesto del ordinal 12 ha planteado siempre problemas, tanto a la doctrina administrativa, como a la científica, y a la jurisprudencia. Resulta contradictorio que el ordinal 11, al señalar los límites dentro de los cuales opera la confundibilidad, haya sido muy concreto y específico, sólo respecto de una marca registrada y, siempre y cuando lo sea para el mismo o análogos artículos. Es decir, con el ordinal 11 ejusdem no se rompe el principio de especialidad de la marca. Al efecto, el principio señalado es aquel en virtud del cual la marca opera solamente en relación con los productos y servicios a los cuales se destina y no respecto de otros. Este principio de especialidad aparece atenuado por el reconocimiento de que la marca extiende su protección cuando, sin tratarse de los mismos productos, se alude a productos análogos. Más recientemente, una corriente relativa a las marcas de alto renombre, al exigir la protección de los elementos que la constituyen, independientemente de los productos a los cuales se destinan, derogó el principio al cual estamos aludiendo, al permitir que la marca renombrada pueda desplazar del mercado a cualquier signo posterior, independientemente del producto al cual represente.

Regresando en consecuencia al problema de la motivación del acto, el Ministro de Fomento se vale de los dos supuestos del ordinal 12 del artículo 33, al considerar que, siendo idéntico el elemento constitutivo del signo registrado y el de los oponentes, y estando estos últimos debidamente registrados, se estaba ante la provisión de la disposición prohibitiva y que, asimismo al estar constituida la parte más significativa del signo por una marca notoria, la coexistencia de la solicitada con las restantes constituía una indicación de falsa procedencia o de falsa cualidad.

Observa esta Sala respecto del vicio de inmotivación alegado, que la motivación del acto administrativo puede estar válidamente presente si el acto contiene una referencia a las circunstancias de hecho y a la normativa jurídica en la cual se fundamente la decisión, siempre y cuando del expediente administrativo se puedan extraer los elementos de juicio en los cuales se basó el criterio del órgano decisor. En el caso presente, del vasto expediente remitido por el organismo administrativo, así como de la documentación aportada por las partes en general, emergen las múltiples razones en las cuales se fundamenta la decisión, por lo cual no puede considerarse que exista un vicio de inmotivación, esto es, la carencia total y absoluta de las razones fácticas y jurídicas que sirven de basamento al acto. Lo anterior no significa, sin embargo, que la motivación no pueda estar viciada por un falso supuesto, por un erróneo razonamiento, o por una equivocada aplicación de la norma, que es justamente lo que podrá determinar esta Sala a través del examen de las restantes impugnaciones. Por todo lo anterior, se considera que el vicio de inmotivación alegado por el recurrente no está presente en el caso de autos y así se declara.

El segundo de los vicios alegados es el de la existencia de afirmaciones no probadas. Cuestiona mediante la imputación señalada el recurrente que "la afirmación contenida en el acto de que la firma GUESS INC sería conocida por un gran sector de la colectividad nacional, así como a nivel mundial lo cual constituye una afirmación sin respaldo probatorio, siendo violatorio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y configurando un vicio de la causa, de acuerdo con los artículos 9º y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".

Al respecto, observa esta Sala que la firma oponente ha desplegado una intensa actividad probatoria, trayendo a los autos lo que a su juicio era el objeto fundamental de la cuestión, esto es, la existencia de registros sobre la marca, acordados en varios países latinoamericanos, así como en aquellos donde opera efectivamente el sistema de economía de mercado. La actividad probatoria desplegada al efecto estuvo destinada a demostrar el carácter "notorio" de la marca GUESS?.

Observa esta Sala que, sin pronunciarse en esta oportunidad -ya que ello será objeto de un análisis más detenido- sobre la notoriedad de la marca, resulta indudable que la Resolución impugnada recoge la señalada actividad desplegada por el oponente, destinada a demostrar el conocimiento del público consumidor sobre la palabra "Guess" como marca. No es cierto, por tanto, que las afirmaciones acerca de la existencia de registros de la marca en numerosos países, no tengan respaldo probatorio. Por lo anterior, la impugnación resulta improcedente y así se declara.

El tercer motivo del recurso está constituido por la imputación de que la Resolución parte de un falso supuesto, por cuanto la firma GUESS?, Inc. identifica a productos distintos de los artículos para vestir, sombreros y calzados, que es el objeto de la marca solicitada. El falso supuesto consiste en señalar en la Resolución que la empresa actora va a identificar con la marca los mismos productos que son el objeto de los signos del oponente. Igualmente alega el recurrente que el falso supuesto radica también en la carencia de pruebas en autos de que los productos de la firma GUESS?, Inc. sean "los originales".

Al respecto, observa esta Sala que las pruebas aportadas están destinadas esencialmente a demostrar que la firma oponente tiene la misma marca en el exterior para distinguir los mismos artículos que fueron objeto de la solicitud del recurrente, por lo cual no existe falso supuesto alguno. Ahora bien, el problema está en señalar si la existencia de estos múltiples registros le han otorgado en el exterior la condición de marca notoria, lo cual haría que le fuesen aplicables las disposiciones prohibitivas contenidas en las Decisiones 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El antes señalado es un problema que, si bien se vincula con la cuestión planteada, sin embargo debe ser tratada de manera independiente, lo cual hará esta Sala una vez examinados los motivos de impugnación en la forma que indicara originariamente. Al dilucidar la cuestión relativa a la naturaleza notoria o no de la marca, quedará igualmente determinado el carácter "original" de los respectivos productos de las firmas en controversia. De allí que, por lo que atañe exclusivamente a la argumentación en que se basa el falso supuesto, esta Sala lo considera infundado y así se declara.

El último de los motivos de impugnación aludidos es el de retroactividad, por cuanto según el recurrente, la Resolución, a pesar de reconocer que las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena son publicaciones posteriores, por lo cual no podría aplicarlas sin darle un efecto retroactivo, procede a hacer tal aplicación al considerar que GUESS? es una marca notoria. Por lo anterior considera el recurrente de que el acto impugnado es violatorio de los artículos 44 y 174 de la Constitución, y 1º y 3º del Código Civil.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el problema de la retroactividad alegada, y al respecto observa que la Resolución impugnada es de fecha 02 de marzo de 1995, y la misma se fundamenta, efectivamente, en lo dispuesto en la letra "e" del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.676 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1994. La señalada Decisión 344 sustituye a la Decisión 313, que tenía su misma designación y objeto.

Se observa al efecto que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la letra "e" del artículo 83 establece que: "Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: [omissis] e) sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro…".

La Decisión 344 apareció enunciada en el Sumario de la Gaceta Oficial Nº 35.383 del 18 de enero de 1994, y fue publicada en la Gaceta Oficial N º 4.676 Extraordinario de la misma fecha. Es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 344 dictada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia, del 21 de octubre de 1993, establece que la misma "se aplicará en los países miembros a partir del 1º de enero de 1994", es decir, que si nos atenemos a la fecha indicada en la norma transcrita, la Decisión tenía eficacia para todos los países del Acuerdo de Cartagena desde los albores del año 1994, con lo cual es tal fecha la que responde al compromiso integracionista asumido por Venezuela. La Decisión 344 derogó a la Decisión 313, dictada el 12 de diciembre de 1991 cuya publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial Nº 4.451 Extraordinaria del 05 de agosto de 1992. Si se atiende a tales fechas es indudable que la Resolución del Ministro del Fomento Nº 0512, objeto de la presente impugnación fue dictada durante la plena vigencia de la Decisión 344, y asimismo, la Resolución confirmada por el Ministro fue la Nº 243, emanada del Registro de la Propiedad Industrial el 17 de marzo de 1994, publicada en el Boletín Oficial Nº 381 de fecha 02 de mayo de 1994. Las fechas aludidas revelan que no existe retroactividad alguna en la aplicación de la Decisión 344, y menos aun en el reconocimiento que en la misma se hace del régimen de protección de las marcas notorias, por cuanto el mismo si bien fue perfeccionado por la Decisión 344, ya había sido configurado en sus lineamientos generales por la Decisión 313. Si se precisan las fechas en que se efectuaron los trámites de registro que llevarían a la emanación de la Resolución Nº 0512 del 02 de marzo de 1995, proveniente del Ministerio de Fomento, se aprecia que todas son posteriores a la vigencia de la normativa fundamental sobre las marcas notorias.

Establecido lo anterior, y rechazado con ello la retroactividad alegada como motivo de impugnación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la naturaleza notoria de la marca objeto de la solicitud de registro.

En el Capítulo V ("De las marcas"), Sección I ("De los requisitos para el registro de las marcas") de la Decisión 344, el artículo 83 establece la protección de las marcas notorias al señalar en su letra "d" que no podrán registrarse los signos que, en relación con derechos de terceros, tengan las siguientes características: "constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad por los sujetos interesados y que pertenezca a un tercero". Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en que el uso de los signos se destine a los mismos productos y servicios amparados por la marca notoriamente conocido, como en aquellos en que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo propietario de la marca notoriamente conocida.

De este artículo y del contexto en el cual se ubica, pueden extraerse los siguientes elementos definidores del sistema de marcas notorias:

1) El régimen de las marcas notorias se ubica en el del establecimiento de la novedad relativa, por cuanto configura una prohibición de registro derivada de la existencia de signos de terceros; en consecuencia, es uno de los elementos que califica la originalidad de un signo distintivo.

2) La prohibición del uso y registro de las marcas notoriamente conocidas se extiende a su reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial.

3) El signo notoriamente conocido debe serlo en el país en el cual se solicita el registro, o bien en el comercio subregional. La notoriedad en el plano internacional se admite, pero sujeta a reciprocidad.

4) La protección de la marca notoriamente conocida prescinde del principio de especialidad, en virtud de que es independiente de la clase, tanto en casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios, como en aquellos en los cuales lo sea para productos o servicios diferentes.

5) La única exclusión del régimen de prohibición de marca notoria es el que rige para el legítimo titular de la marca que puede obtener nuevos registros.

6) Además de prohibirse la reproducción, imitación, traducción o transcripción de la marca notoria, también se prohibe el registro de la que pueda producir confusión con ella, independientemente de la clase de producto o servicio.

Para determinar el carácter de la marca notoria, el artículo 84 de la Decisión 344 establece los siguientes criterios:

a) El conocimiento de la marca entre los consumidores;

b) El ámbito de difusión y los medios empleados;

c) La antigüedad de la marca y la continuidad en su uso;

d) El examen de la producción y mercadeo.

La redacción del artículo 84 de la Decisión 344 nos revela que los criterios enunciados en el mismo para verificar si una marca es o no notoriamente conocida no constituyen un numerus clausus, esto es, no son taxativos, sino que operan con carácter enunciativo. De allí que, otros criterios podrán ser utilizados, pero al mismo tiempo los indicados en la normativa deben ser necesariamente verificados. La calificación que le estamos dando a la situación, tiene en consecuencia, matices especiales por cuanto si bien es cierto que el órgano administrativo o jurisdiccional que determine la calificación de la marca puede aplicar algunos elementos de juicio que considere determinantes a los fines de calificar la notoriedad, no puede sin embargo, dejar de referirse a los que el artículo 84 establece. De allí que, no se trata de una enunciación taxativa, en el sentido expresado de que es posible añadir otros elementos de valoración, pero al mismo tiempo el enunciado presenta una cierta rigidez al obligar a que se verifiquen todos y cada uno de los supuestos que la norma prevé. El motivo de tal severidad radica en la gravedad que tiene para el mercado la calificación de una marca como notoria ya que, como hemos analizado, la notoriedad supera el principio de especialidad en el régimen de la Decisión 344, en forma tal, que se impone la prohibición del registro de otros productos totalmente diferentes a los originarios, pertenecientes a clases que no guarden relación con lo que cubren a la que es objeto de calificación, por lo cual se crea un monopolio absoluto en el uso del nombre cualquiera que sea su destino.

La gravedad de la calificación se pone de relieve en el carácter no convalidable que el tiempo posee sobre el uso de la marca que ostente el mismo nombre, por cuanto el sistema no permite la coexistencia del signo con otro de distinta naturaleza, como sería una denominación comercial con una marca de servicios o cualquier otra hipótesis semejante.

Aun cuando la autoridad nacional competente otorgue el registro de una marca en violación de los derechos del titular de una marca notoria, ello podrá dar lugar a la nulidad del registro acordado, lo cual acordará la autoridad nacional competente, de oficio, o a instancia de parte interesada.

Respecto de la disposición que establece que el ejercicio de la acción de nulidad no tiene término de caducidad, es decir, que puede ser planteada en cualquier momento, no puede dejar de anotarse la situación que ello crea en el derecho venezolano, en el cual, el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares debe ejercerse en el lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de su notificación, con la única excepción de la ilegalidad (artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), que no tiene lapso de caducidad. De allí que, en Venezuela la Administración podrá declarar la extinción de un registro que ella misma otorgó, afirmando su conformidad con el ordenamiento jurídico, con lo cual estaría fundamentándose, no en un vicio originario, sino en la aplicación de un criterio sobrevenido.

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la letra "a" del mencionado artículo 84 tiene una redacción que se presta a dudas, por cuanto al aludir a la extensión del conocimiento de la marca entre el público consumidor, señala que debe ser en relación con los productos y servicios "para los que fue acordada", permitiendo intuir que es sólo marca notoria aquella que ha sido registrada. Lo anterior no se compadece con el contexto de la norma, que prescinde de tal condición al proteger al signo notorio aun cuando el mismo no está registrado precedentemente y, en contra del que sí lo hubiese estado, incluso por varios períodos.

Determinado como lo ha sido que los criterios de verificación del carácter notorio de una marca tienen la mayor severidad, justamente en base a la gravedad que tal calificación posee, pasa esta Sala a determinar si en el caso presente se dan o no los supuestos enunciados bajo la letra "a", "b", "c" y "d" del artículo 84, respecto de la marca GUESS?.

Por lo que atañe al primer criterio propuesto por el legislador, el mismo está constituido por "el conocimiento de la marca entre los consumidores". Al respecto se observa, que no puede deducirse del texto de la norma si los consumidores a los cuales se alude son consumidores locales o si son consumidores en el ámbito internacional. Estimamos al efecto que, el primer elemento relativo al conocimiento de la marca enunciado por la Decisión 344 se bifurca en dos ámbitos espaciales diferentes: en el ámbito externo donde la marca tuvo su origen y su difusión y en el ámbito interno con relación a los adquirentes del bien o del servicio identificados por dicho signo. Es decir que, cuando se habla de consumidores, la referencia no es puramente nacional sino que alude a los sujetos que en las diferentes latitudes donde la marca circula tienen el conocimiento de los productos que ella distingue.

Respecto al requisito aludido pasa esta Sala a analizar su presencia en el caso de autos y al efecto observa:

De las pruebas presentadas por los apoderados de la firma GUESS?, Inc. se deduce que la marca en cuestión ha sido divulgada ampliamente tanto en su lugar de origen, los Estados Unidos, como en innumerables países.

Existen varios elementos que permiten arribar a la anterior conclusión, de una parte, la diversidad de productos de vestir que son identificados con la referida marca, lo cual asegura un público bastante extenso, así como la existencia de innumerables tiendas, alrededor del mundo, tal como se evidencia de los catálogos y publicaciones consignados por los apoderados de GUESS?, Inc. Por otro lado, hay que tomar en cuenta la gran cantidad de países donde se comercializa la marca en referencia, que se deducen de los certificados de registros consignados a los autos.

Por lo que respecta al ámbito nacional, de especial interés para las conclusiones de este Juzgador, del expediente administrativo se evidencia que la referida marca se introdujo al mercado venezolano, casi desde el mismo comienzo de la protección del signo a nivel mundial y nacional, con las importaciones que hicieron tiendas del puerto libre de la isla de Margarita. Así, puede observarse un legajo de facturas de las exportaciones que se hicieron en 1986, de productos de la firma GUESS?, Inc. a las tiendas "Sucess (Exito S. A.)" y "Traffic, S. A." , ubicadas en la conocida Avenida 4 de Mayo de Porlamar.

Finalmente, las publicaciones aportadas a los autos demuestran, por una parte, la difusión de la marca, la existencia de innumerables tiendas exclusivas, y por otra parte, la calidad de los productos que distingue, en razón del ámbito publicitario, dentro de la cual la misma se ha dado a conocer, esto es, las revistas, las modelos, las tiendas donde se expenden tales productos, elementos indispensables para la consideración de una marca como notoria.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar el segundo elemento, que es -como fuera señalado- "el ámbito de difusión y los medios empleados", que como se revela de los términos utilizados está vinculado a los espacios geográficos en los cuales la marca ha operado y a los medios a través de los cuales se produjo su divulgación. Será relevante en el análisis de este aspecto la determinación de los países en los cuales se producen o comercializan los productos que la marca distingue y las vías utilizadas para divulgar entre los consumidores la marca en cuestión. Estas vías se refieren tanto a las agencias, licenciatarios, concesionarios, franquicias, pactos societarios u otras vías jurídicas para la introducción de la marca en el mercado; pero asimismo alude a los medios de difusión como lo son la propaganda escrita, la divulgación televisiva, las campañas audiovisuales de cualquier otra índole dentro de las cuales resalta el uso de las vallas o grandes anuncios publicitarios.

En el caso presente los opositores al recurso han aportado innumerables pruebas que tienden a demostrar el cumplimiento de este requisito. En efecto, han consignado evidencias de la introducción de esta marca en el mercado, tanto desde el punto de vista jurídico como publicitario. Así, consta, tanto en el expediente administrativo correspondiente, como en el legajo de pruebas presentado por los apoderados de GUESS?, Inc., tanto documentos originales legalizados, como copias fotostáticas de los Registros de la Marca GUESS? en muchos países: a) En el país de origen: Estados Unidos, registros obtenidos en los años 1984, 1987, 1989, 1991; b) En países miembros del Pacto Andino: Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador; c) En otros países: Canadá, Alemania, España, Holanda, Irlanda, Noruega, Japón, Nicaragua, Brasil, Antillas Neerlandesas, Italia, Tailandia, Chile, Argentina, Corea, Malasia, Suráfrica, Singapur, Suecia, Australia, Israel, Chile, Suiza, Paraguay, Antillas Neerlandesas, Noruega, Filipinas, Costa Rica, Francia, Grecia, Hong Kong, Reino Unido, Irlanda y Panamá; y d) en Venezuela (22 registros).

Por otro lado, del expediente administrativo se observa que el fundador y presidente de la firma, Georges Marciano, afirma la Compañía GUESS?, Inc. que cuenta con departamento especial que se dedica al otorgamiento de licencias y a la distribución internacional, lo cual pone de manifiesto, a través de la obtención de certificados de registros en los antes mencionados países.

Desde el punto de vista publicitario, los opositores han presentado un extenso volumen de publicaciones varias, relativas a la difusión de la marca GUESS? en el mundo entero; así se observa la amplia publicidad de esta marca, entre otras, en las siguientes publicaciones:

a) Del expediente administrativo se observa, entre otras, publicidad en las Revistas "Vogue" 1986, "Los Angeles" 1986, "Mademoiselle", 1983, 1984, 1989, 1990, 1991.

b) De las pruebas que aportaron en sede judicial, se evidencia que la actividad desplegada por los opositores para demostrar la difusión de la marca y la calidad de los medios empleados fue extensa; así, se consignaron ejemplares como "A Decade of Guess? Images", de gran formato, publicación que contiene innumerable cantidad de fotografías de la colección GUESS? desde 1981 hasta 1991, dirigido por Paul Marciano, publicada en setiembre de 1991; Catálogos de las tiendas denominados "Guess? Boutique", con fotografías de los diversos establecimientos de GUESS? ubicados alrededor del mundo (EEUU, Australia, Hong Kong, Singapur, etc.). Igualmente, presenta un directorio de Guess? Boutique International en el ámbito internacional; catálogos de GUESS?, Inc. correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, con imágenes promocionales; Magazine Semestral Guess Journal de 1994; International Magazine Guess Journal, otoño, 1994; Spring 1993, by Georges Marciano, Boutique Collection; People, Guess Ranch, 1993; catálogo de fotografías, 1991; agenda Guess? para el período 1992, etc. Por otro lado, consignan copias de reconocidas revistas a nivel internacional, tales como Gentleman, Mademoiselle, Vogue, etc., donde aparecen propagandas y anuncios promocionales de la marca GUESS?.

Todas estas publicaciones y su promoción dan una idea clara de la amplia publicidad de la marca a nivel mundial, y la alta calidad de los medios de difusión; asimismo, de los folletos de publicación periódica se colige que no se trata de una divulgación casual o esporádica sino más bien permanente y expansiva en el tiempo, tal como lo exige el literal "b" de la norma aludida.

El tercero de los elementos que ha de ser tomado en cuenta es el de "la antigüedad de la marca y la continuidad en su uso". En realidad, la letra "c" del artículo 84 contiene dos diferentes requisitos: el requisito de la antigüedad en virtud del cual la marca notoria debe haber afianzado los elementos que la constituyen y definen a través del tiempo en forma tal que se presente como anterior a las eventuales imitaciones o reproducciones ilícitas, y el criterio de la continuidad, relativo a la permanencia de su utilización en forma constante. Esta exigencia deriva del hecho de que muchas legislaciones contemplan la posibilidad de la caducidad por falta de uso, lo cual la hace caer en el dominio público. En consecuencia, es necesario que el órgano que ha de decidir sobre la notoriedad de la marca examine si la misma tiene una cierta raigambre temporal que supere los lapsos de vigencia de las marcas que constituyan su imitación o reproducción ilícita. Al mismo tiempo, el organismo calificador debe precisar si el uso de la marca ha sido constante y no interrumpido, eludiendo así las sanciones que la legislación establece por la interrupción en tal uso, consagrando la caducidad del registro en algunos casos, incluso, no por la falta de la explotación del producto o servicio al cual distingue, sino por la explotación ineficiente en lo que atañe al elemento cuantitativo, al punto de no satisfacer las necesidades de todos los consumidores.

Respecto de lo expuesto se observa que la marca GUESS?, objeto de este juicio, tiene sus orígenes en los inicios de los años 80, esto es, tiene casi 20 años en el mercado norteamericano, expandiéndose rápidamente por el mundo entero, tal como se evidencia de los certificados de registros obtenidos. En Venezuela, el primer registro de tal signo data del año 1986. Asimismo, se desprende del expediente administrativo que las importaciones del producto de los oponentes al Puerto Libre de Margarita, datan del año 1986. Desde entonces, la marca ha estado en el mercado nacional, y progresivamente amplió su ámbito a nuevos productos, al punto que se obtuvieron 22 registros existentes entre los años 1986 y 1994, lo cual pone en evidencia su amplia utilización y la persistencia en el uso.

Finalmente, el último de los criterios propuestos por la Decisión 344 es el del examen de la producción y mercadeo, lo cual alude al volumen de las transacciones económicas relativas a la adquisición de los bienes y servicios que el signo posea. De la anterior exigencia emerge que sería posible que una marca particularmente calificada, cuyos productos o servicios sean destinados exclusivamente a un círculo muy reducido de sujetos, no podría constituir una marca notoria, por cuanto para ello es menester que exista una amplia distribución en el mercado.

El requisito explicado antes, relativo al examen de la producción y mercadeo, tiene como finalidad la comprobación de que el producto o servicio se encuentra efectivamente en el ámbito del consumidor medio.

En el caso de autos, la firma GUESS?, Inc, aportó al expediente administrativo las cifras que alcanzó la venta de dicha firma en sus primeros años de comercialización, de las cuales se evidencia la evolución positiva de las mismas. Así, en la declaración jurada de George Marciano (fundador y presidente de GUESS?, Inc.), traducida al español, que cursa en el expediente administrativo, se muestra las ventas de la firma entre 1981 y 1986, en US dólares: 1981(1.900.000,oo); 1982 (6.500.000,oo); 1983 (18.700.000,oo); 1984 (83.500.000,oo); 1985 (84.000.000,oo); 1986 (230.000.000,oo).

Sin embargo, las anteriores cifras son una declaración de aumento de la venta que, al no ser producto de una experticia no puede sino considerarse un elemento circunstancial, lo cual lleva a esta Sala a considerar otros elementos cualitativos que le permitan aproximarse al verdadero alcance del cumplimiento del requisito exigido por la Decisión 344 para considerar que una marca es notoria. En tal sentido, se observa que la marca GUESS? se ha caracterizado por la diversidad de los productos que ella distingue, no se trata pues de identificar con esta marca a un producto particularizado (por ejemplo, un avión), sino que en este caso, se trata más bien de todo un sector de la productividad, que bien podríamos catalogar como todo lo relativo al mundo de la moda (ropas y accesorios del vestir). De allí que, si bien no existen elementos concretos que permitan cuantificar la productividad de la marca en cada uno de los países, siendo que ello implicaría un análisis de mercadeo, de comparación con otros productos similares, sin embargo, se observa que durante el debate procesal, la extensión de las transacciones económicas de GUESS? Inc., que permiten deducir la notoriedad de la marca, pueden desprenderse de varios elementos: la variedad de artículos y el tipo de éstos (ropas de diversas naturalezas y accesorios del vestir), lo cual denota que se trata de un signo distintivo que identifica productos que están destinados a un público consumidor bastante amplio (mujeres, hombres, niños). Asimismo, se observa que los productos aludidos no están dirigidos exclusivamente a un círculo reducido de sujetos. De lo anterior, es fácil inferir que los artículos que la marca protege estarían ampliamente distribuidos en el mercado y son de fácil ubicación y adquisición por parte de los consumidores, circunstancia que para esta Sala se encuentra, además, avalada por los otros elementos analizados antes, esto es, la antigüedad de la marca, la amplia publicidad, y la extensión territorial en el conocimiento de este signo distintivo.

Después del análisis que exige la norma para que se considere una marca como notoria, esta Sala concluye en que es extenso el conocimiento del signo entre el público consumidor para distinguir artículos de indumentaria; que ha sido amplia la difusión del signo mediante su publicidad y promoción; que se ha cumplido el requisito del tiempo de vigencia de la marca; y que los resultados de los exámenes permiten inferir asimismo una amplia producción y mercadeo de los productos por ella distinguidos, en el mundo entero, dada su variedad y su fácil conocimiento y acceso para el consumidor. La determinación de los anteriores elementos permite considerar como notoria a la marca GUESS?, de acuerdo con el sistema previsto en la Decisión 344 que, por otra parte, es común a otros acuerdos suscritos por Venezuela, tales como los que derivan de sus obligaciones con la Organización Mundial de Comercio, al efecto, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Trip’s) y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, anunciada en Gaceta Oficial Nº 4.833 Extraordinario, del 29 de diciembre de 1994 (Grupo de los 3 o "G-3"). Así se declara.

Determinada como ha sido la notoriedad de la marca GUESS?, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 84 de la Decisión 344, la consecuencia jurídica es que la misma se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el artículo 83 ejusdem, concretamente en el literal "d", que indica que no podrán registrarse los signos que, en relación con derechos de terceros, tengan las siguientes características: "constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad por los sujetos interesados y que pertenezca a un tercero". La prohibición antes mencionada, como se dejó sentado, es aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en que el uso de los signos se destine a los mismos productos y servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en que el uso se destine a productos o servicios distintos.

En razón de lo anterior, la solicitud de la firma ALMACENES DALLAS JEAN’S, C. A. se encontraba inmersa en la disposición prohibitoria antes referida de la Decisión 344 y así se declara; por lo cual, carecen de fundamento los alegatos efectuados en el recurso de nulidad de la Resolución Nº 0512 del 02 de marzo de 1995, del entonces Ministerio de Fomento. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, apoderado judicial de la firma ALMACENES DALLAS JEAN’S, C. A., contra la Resolución Nº 0512, de fecha 2 de marzo de 1995 dictada, por delegación del entonces Ministro de Fomento, por el ciudadano Director General de ese organismo, publicada en el Tomo II del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 390 del 17 de abril de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(omissis)

En cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 370.

La Secretaria,

 

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 4 de mayo de 1999, Almacenes Dallas Jean's, C.A., Expediente N° 11792, Sentencia Nº 370).

 

A Víctor Bentata, Estudio Sentencia Guess?

 

 

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