
EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
El 14 junio de 1995 el abogado en ejercicio JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, de
este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma ALMACENES
DALLAS JEANS, C. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida e
inscrita en el Registro Mercantil de dicho estado el 22 de enero de 1987, bajo el Nº 23,
Tomo 3-A Pro., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la
Resolución Nº 0512, de fecha 2 de marzo de 1995 dictada, por delegación del entonces
Ministro de Fomento, por el ciudadano Director General de ese organismo, publicada en el
Tomo II del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 390 del 17 de abril de 1995. El acto
impugnado declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Oscar
Antonio Reyes Araujo, a quien el recurrente señala como Administrador de la firma a la
cual representa, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial Nº 243 de
fecha 17 de marzo de 1994, publicada en el Boletín Oficial Nº 381 de fecha 5-5-94, que
confirmara la declaratoria con lugar de las oposiciones formuladas por la firma GUESS?,
Inc. y Llutes, S.R.L. al registro de la marca comercial "GUESS (adivinar)", para
distinguir artículos de vestir, sombreros y calzados (clase 39). La resolución impugnada
desechó la oposición de la firma Llutex, S.R.L., pero valoró la de GUESS?, Inc.,
formuladas ambas contra la solicitud de la firma recurrente, declarando que la misma
estaba incursa en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
En fecha 15 de junio de 1995, se dio cuenta en Sala y se ordenó
oficiar al Ministerio de Fomento solicitando la remisión del expediente administrativo,
el cual fue recibido el 10 de enero de 1996. El 17 de ese mismo mes y año se dio cuenta
en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió
el recurso, acordando al efecto proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de notificar la
admisión a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la
República, así como librar el cartel al cual alude el artículo citado, en el tercer
día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las notificaciones ordenadas.
El cartel debidamente publicado en el diario 2001 de esta ciudad fue
consignado el 18 de julio de 1996.
En fecha 24 de setiembre de 1996, los abogados David Bittan Obadía y
Alfredo González Amaré, ambos en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter
de apoderados judiciales de la compañía americana GUESS?, Inc., domiciliada en la ciudad
de Los Angeles, California, Estados Unidos, presentaron escrito para darse por citados a
nombre de su representada, por considerar que la misma tiene interés legítimo para
actuar en este juicio, ya que la Resolución Nº 0512, objeto del recurso declaró sin
lugar el recurso jerárquico interpuesto por la firma "Almacenes Dallas Jeans
C.A." fundamentando su negativa en los derechos que posee su representada por ser la
titular en Venezuela de la marca notoria GUESS?.
En fecha 24 de setiembre de 1996, los oponentes al recurso presentaron
escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, promovieron al efecto como pruebas el registro de la
marca GUESS? en varios países; así como catálogos de las tiendas ubicadas tanto en los
Estados Unidos de América como en Europa y Asia,
destinados exclusivamente a la marca indicada. Por su parte, el abogado
de la firma recurrente presentó escrito promoviendo una serie de pruebas relativas al
procedimiento administrativo de solicitud de la marca GUESS?, así como la prueba de
informes establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil referida al
Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del antiguo Ministerio de Fomento, e
inspección judicial en la sede social de su mandante.
En fecha 24 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala aceptó la intervención de la empresa GUESS?, Inc.; y en esa misma oportunidad
admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales
promovidas por la parte oponente y asimismo todas las de la parte opositora.
El 13 de marzo, el apoderado actor solicitó que, habiendo concluido la
sustanciación, se pasara el expediente a la Sala, lo cual fue acordado el 18 de marzo de
1997.
En fecha 2 de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el
quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación. Fijada la oportunidad para la
celebración del acto de informes para el día 6 de mayo de 1997, comparecieron al mismo
el apoderado actor y la representante de la Procuraduría General de la República
consignando sus respectivas conclusiones. Por su parte, la representación del Ministerio
Público presentó igualmente escrito contentivo de la opinión del Despacho, solicitando
la declaratoria de sin lugar del recurso.
El 19 de junio de 1997 terminó la relación y se dijo Vistos.
El 11 de noviembre de 1997, la abogada Luisa Elena Flores Petit,
consignó la opinión del Ministerio Público en relación con este caso.
Efectuada la lectura individual del expediente, conforme a lo previsto
en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir
con base en las siguientes consideraciones:
OBJETO Y CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
El acto impugnado es la Resolución Nº 0512 del 2 de marzo de 1995,
dictada por el Director General del Ministerio de Fomento mediante delegación y
atribuciones del ciudadano Ministro, contenido en la Resolución del mismo Nº 2094 del
3/8/94, Gaceta Oficial Nº 35519 del 8/8/94, en la cual se pronunció sobre el recurso
jerárquico ejercido por "Almacenes Dallas Jeans C.A.", contra la
Resolución del Registro de la Propiedad Industrial que declaró sin lugar el recurso de
reconsideración que el mismo recurrente había planteado contra la declaratoria con lugar
de las oposiciones formuladas contra la solicitud de registro de la marca comercial
GUESS?, negando el registro solicitado. Pasa esta Sala a puntualizar los hechos a los
fines de la mayor claridad de la exposición:
1.- Solicitud de registro de la marca "GUESS (adivinar)".
En 1983, la firma "Confecciones Arafat, C. A." solicitó ante
el Registrador de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca comercial
"GUESS (adivinar)", para distinguir artículos de vestir, sombreros y calzados
(clase 39). Dicha solicitud fue signada con el Nº 2671-83.
2. Cesión de la solicitud.
Publicada la solicitud, la misma fue cedida a "Almacenes Dallas
Jeans C.A.".
3. Oposición a la solicitud.
Las firmas GUESS?, Inc. y Llutex, S.R.L. se opusieron al registro de la
marca porque en su criterio, tal solicitud estaba incursa en las causales prohibitivas de
registro contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad
Industrial.
4. Resolución del Registrador.
El Registrador de la Propiedad Industrial, mediante la Resolución Nº
140, del 6 de setiembre de 1993 declaró con lugar las oposiciones.
5. Recurso de Reconsideración.
Interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo fue declarado sin
lugar, mediante la Resolución Nº 243 del 17 de marzo de 1994.
6. Recurso Jerárquico.
Ejercido el recurso jerárquico, el Director General del Ministerio de
Fomento, actuando por delegación, dictó la Resolución Nº 0512 del 2 de marzo de 1995,
que es el objeto de la presente impugnación.
La referida resolución se pronunció en el sentido siguiente:
En primer lugar, determinó que la empresa opositora "Llutex
S.R.L.", quedaba excluida de la presente controversia por cuanto, respecto a la misma
había quedado firme la negativa de registro de la marca GUESS?. De allí que, "el
conflicto de oposición planteado y que es objeto de este recurso, es sólo entre la marca
GUESS, inscripción Nº 2671-83, perteneciente a la firma ALMACENES
DALLAS JEANS C.A, y su opositora la firma estadounidense GUESS
INC, la cual utiliza como fundamento para ello, la titularidad de los registros
Nros. 124.533, 124.534, 124.535, 124.536 y 124.559, todos relativos a la Marca
GUESS, además de aportar elementos suficientes para atribuirle notoriedad a
dicha marca a favor de la citada firma GUESS INC."
Una vez delimitados los sujetos de la controversia, dispuso:
"Por cuanto la firma GUESS INC es conocida por un gran
sector de la colectividad nacional y a nivel mundial, lo cual se evidencia a través de
sus originales productos
, configurándose aún más el grado de notoriedad del cual
goza la marca GUESS y por ende la firma GUESS INC.
Por cuanto la firma nacional ALMACENES DALLAS JEANS
C.A. actual solicitante de la marca GUESS inscripción Nº 2671-83, utiliza el mismo
nombre GUESS, que identifica a los originales productos de la firma estadounidense GUESS
INC, sin variar en lo absoluto el mismo, ya que efectivamente consiste en el nombre
GUESS (adivinar), como único signo distintivo.
Por cuanto el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad
Industrial, dispone que no podrán adoptarse como marcas la que pueda prestarse a
confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa
procedencia o cualidad, siendo importante que la señalada disposición es el argumento
que ha venido utilizando la Sede Registral reiteradamente, como base para darle
protección a las marcas notorias en Venezuela.
Por cuanto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 10 de
marzo de 1993, ha sostenido respecto al ordinal 12) del artículo 33
este
mecanismo legal tiene una doble vertiente de protección: la referida a la colectividad
susceptible de ser engañada y la referida a la necesidad de evitar una competencia
desleal conforme a la cual, quien ha labrado tal notoriedad comercial ve cercenados sus
esfuerzos en razón de que se le quiera oponer el efecto preclusivo del registro, lo cual
virtualmente constituye un despojo
Por cuanto la Corte al referirse al concepto de territorialidad de la
Ley, estableció
: notoriedad esta que en modo alguno puede interpretarse como
circunscrita necesariamente al ámbito nacional (
)
Por cuanto el presente procedimiento administrativo se inició en fecha
15 de abril de 1983, con la solicitud de registro,
, hecho ocurrido con anterioridad
a la publicación de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 14 de
febrero de 1992, ..por lo que aplicarla sería darle efecto retroactivo
[pero que]
tal criterio se mantiene vigente en razón de que actualmente rige la Decisión 344 de La
Comisión, (
) que sustituye a la decisión 313 antes referida, pero que sin embargo
no fueron modificadas las bases sentadas en relación con la notoriedad, sino que por el
contrario fueron ampliadas.
Por cuanto la letra e) del artículo 83 de la Decisión 344 establece:
"Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con
derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: e) sean similares
hasta el punto de producir confusión con un marca notoriamente conocida,
independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el
registro
", (
)
Por cuanto en el caso que nos ocupa ocurren las circunstancias de que
la marca GUESS, reúne los requisitos necesarios, esbozados tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia, para ser catalogada como marca notoria.
(
)
En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto de las
mismas se evidencia que la marca comercial solicitadas GUESS (adivinar),
inscripción Nº 2671-83, se encuentra incursa en la disposición prohibitiva de registro
contenida en el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial conforme a
lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
este Despacho:
RESUELVE:
"Declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el
ciudadano OSCAR ANTONIO REYES ARAUJO, antes identificado, contra la Resolución del
Registro de la Propiedad Industrial Nº 243 de fecha 17/03/94, publicada en su Boletín
Oficial Nº 381 de fecha 02/05/94 y confirmar la Resolución impugnada".
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el apoderado actor los vicios que a su juicio hacen nula la
Resolución Nº 0512, parcialmente transcrita precedentemente, en los términos
siguientes: a) Inmotivación; b) Afirmaciones no probadas; c) Falsedad; d)
Irretroactividad.
a. Inmotivación: Según el abogado de la parte recurrente, la
inmotivación deviene de que el acto recurrido no dice cómo y por qué la marca GUESS?,
cuyo registro solicitó, estaría incursa en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de
Propiedad Industrial. Al respecto indica que de tal Resolución no puede darse respuestas
a las siguientes preguntas: "¿con qué otra marca registrada se presta a confusión
la marca GUESS solicitada por nosotros? ¿cómo y por qué puede inducir a
error por indicar una FALSA procedencia o cualidad?". Por tal razón a su
juicio- la Resolución incurre en infracción de los ordinales 9 y 18 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
b. Afirmaciones no probadas: Expone que carece de pruebas en autos la
afirmación de que la firma GUESS?, Inc. sería conocida por un gran sector de la
colectividad nacional y a nivel mundial; y como es una afirmación sin respaldo
probatorio, la Resolución a su juicio es violatoria de normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, tales como los artículos 12 y 254. Añade al respecto que se
configura un "vicio en la causa", de acuerdo con los artículos 9 y 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c. Falsedad: Al respecto, indica que la Resolución parte de un falso
supuesto, por cuanto la firma GUESS?, Inc., identifica a productos distintos a artículos
de vestir, sombreros y calzados, de allí que existe un falso supuesto al señalar la
resolución que la empresa actora va a identificar los mismos productos. Asimismo
existiría el falso supuesto porque no existe en autos prueba de que los productos de la
firma GUESS?, Inc. sean los "originales".
d. Irretroactividad: Indica al efecto, "no obstante reconocer al
acto recurrido que las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena no serían aplicables
porque sus publicaciones son posteriores y, por tanto, aplicarlas sería darles efecto
retroactivo, las aplica para considerar que GUESS sería una marca notoria ajena,..".
De allí que el acto impugnado, en su criterio, es violatorio de los artículos 44 y 174
de la Constitución y 1 y 3 del Código Civil, pues habría dado efecto retroactivo a las
Decisiones señaladas y las aplicó a un caso anterior a la publicación de tales
decisiones en la Gaceta Oficial de la República.
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República expuso
la opinión de ese despacho en los términos que de seguidas se exponen:
1. En cuanto al alegado vicio de inmotivación, considera al mismo
infundado, ya que el acto impugnado hace referencia a la base legal del mismo, que son los
artículos 33, ordinal 12 de la Ley de propiedad Industrial, 83, letra "e" y 84
de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2. En cuanto a la denuncia de vicio en la causa: violación de los
artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta
referencia que el acto hace a un hecho no probado, y a la falta de proporcionalidad y
adecuación exigidos por la Ley, la representación de la República desestima tal
alegato, y considera que "es confusa la posición de la parte recurrente al esgrimir
la violación de normas sobre un supuesto de hecho no probado"; asimismo rechaza el
alegado falso supuesto porque a su juicio el mismo carece de fundamento.
ALEGATOS DE LA FIRMA GUESS?, Inc.
El apoderado de la compañía norteamericana Guess?, Inc., expuso los
antecedentes del caso, destacando que el origen de Guess?, Inc. se remonta al año 1980,
en que los hermanos Marciano, lanzaron al mercado norteamericano la marca GUESS?,
orientadas básicamente a jeans y ropa casual de damas y caballeros, la cual fue pronto
del conocimiento público a nivel internacional, por su alta calidad y por los despliegues
publicitarios. Posteriormente -indica- GUESS? deja de ser un marca exclusivamente de jeans
y ropa casual, para incursionar en diversos productos; y actualmente "son miles los
negocios alrededor del mundo que exhiben y expenden productos de la marca Guess?,
adicionalmente esta firma cuenta con una cadena de tiendas propias que supera las
trescientas (300), sin contar las diferentes franquicias que hay alrededor del mundo,
información esta que documentamos en nuestros anexos
".
Expone criterios doctrinales y legales sobre el concepto de MARCA
NOTORIA y sus rasgos definidores, concluyendo que la marca GUESS? cumple con esos
requisitos, tal como lo fuera declarado por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad
Industrial (Resoluciones 140, 243, 0512, 004298. Asimismo aduce que la firma GUESS?, Inc.
posee derechos marcarios en diferentes países del mundo, incluidos los del Pacto Andino.
Al respecto anexa copia de varios de los registros que poseen el mundo, así como de los
registros vigentes en Venezuela, sobre la marca en cuestión.
Una vez descritas todas las pruebas que avalarían la notoriedad de la
marca GUESS? y de los derechos de su representada, el apoderado de la firma interviniente,
pasa a dar contestaciones a las impugnaciones concretas del actor, y al efecto señala:
La Resolución sí está debidamente motivada, lo cual se desprende de
una simple lectura de la misma, en la que se explica cómo y por qué la solicitud de la
firma Almacenes Dallas Jeans se encuentra incursa en el ordinal 12 del artículo 33
de la Ley de Propiedad Industrial.
Sobre las interrogantes que se hace el recurrente, el apoderado de la
firma Guess?, Inc. Hizo las siguientes consideraciones:
A las preguntas del actor: ¿con qué otra marca registrada se presta a
confusión la marca Guess?, ¿cómo y por qué puede inducir a error por indicar una FALSA
procedencia o cualidad?, contestó: "La propia lectura de la Resolución recurrida en
su segunda página (pág. 634), donde se establecen los registros existentes en Venezuela
de la marca Guess?; nos planteamos nosotros entonces la interrogante ¿si existen ya
registros de la marca Guess?, no serán argumentos sólidos para impedir el registro de un
tercero
"?. Agrega el apoderado de la firma norteamericana que existen en
Venezuela 22 registros de la marca en referencia.
En cuanto a las afirmaciones no probadas que el actor alega como vicio,
expone el apoderado de la firma interviniente que desconocer la notoriedad de la marca
Guess? resulta injusto, y al respecto consideró irrelevante agregar más de lo que ya
señalara en su oportunidad, y de las pruebas que constan en el expediente y que se
recogen en la resolución recurrida.
En lo relativo al presunto falso supuesto del acto explica que de las
normas que regulan la materia, se colige que la prohibición de registrar marcas
notoriamente conocidas, parte del principio de que las mismas sean similares al punto de
producir confusión con una marca notoriamente conocida independientemente de la clase de
los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, de conformidad con los
artículos 33 de la Ley de Propiedad Industrial y 83, literal e) de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Por lo que atañe al argumento del actor de que en este caso se ha
aplicado de forma retroactiva las Decisiones 313 y 344 aludidas, señala que tal argumento
carece de valor, ya que la Decisión 313 entró en vigencia el 5/8/92 y la Decisión 344
el 1/1/94, ambas con mucha anterioridad a la fecha de la Resolución impugnada que data
del 2/3/95; y siendo leyes de carácter político administrativas, son de orden público y
de aplicación inmediata; además tratándose de una ley de procedimiento, ésta tiene
eficacia en virtud de la aplicación inmediata de las normas procesales en los procesos
que se hallen en curso.
Dedica el apoderado judicial de la firma interviniente como tercero un
capítulo para analizar las pruebas de la parte actora, las cuales a su juicio tendrían
la intención de demostrar lo que la doctrina ha conocido como "uso previo de la
marca", esto es que a través del tiempo el actor ha identificado sus productos con
la marca Guess?. Al respecto, señala que ni en la Ley de Propiedad Industrial ni en la
decisión 344 se prevé al "uso previo" como hecho determinante para la
concesión de un registro o para que se reconozcan derechos de titularidad a quien ha
hecho uso de una marca. Por el contrario, de las disposiciones de la Ley de Propiedad
Industrial (artículos 3, 30 y 32) y de la Decisión 344 (artículo 102) se desprende que
"nuestro sistema reconoce y otorga la exclusividad de los derechos sobre una marca a
partir de la existencia del registro que en definitiva es en el momento cuando la
autoridad registral, después de revisar que se han cumplido los requisitos de ley
y
otorga el correspondiente registro al solicitante".
Por lo anterior, alega que las pruebas presentadas por el recurrente
"dan fe de que ALMACENES DALLAS JEANS C.A., a través del tiempo sin ningún tipo de
autorización, de indemnización o de derecho alguno ha puesto en el mercado venezolano
productos identificados con la marca Guess?, ocasionándole un daño irreparable a mi
mandante y generando en el público consumidor una confusión
".
Asimismo las otras pruebas presentadas por la parte actora son
indicativo de que la empresa ALMACENES DALLAS JEANS C.A. ha invertido importantes sumas de
dinero en la fabricación, comercialización y publicidad de productos distinguidos con
una marca cuyos derechos no le pertenecen.
Por todas las razones esgrimidas, el abogado de la firma GUESS?, Inc.
solicitó que el recurso de nulidad fuese declarado improcedente por esta Sala.
ALEGATOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación del Ministerio Público presentó su opinión en el
sentido que se declarara sin lugar la acción de nulidad planteada por la representación
de ALMACENES DALLAS JEANS C.A., ya que en su criterio la Resolución impugnada se
encuentra ajustada a derecho al señalar que la solicitud de la recurrente para el
registro de la marca "GUESS (adivinar)" se encuentra incursa en la prohibición
prevista en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto,
sus argumentos se resumen en lo siguiente:
Parte del supuesto evidente que la marca comercial GUESS?, Inc. se
encuentra en el mercado desde hace algún tiempo gozando de la protección del Estado, con
amplia aceptación en el público.
En cuanto al argumento central del debate, relativo a la notoriedad de
la misma, desconocida por la actora, estima la representación del Ministerio Público que
de un análisis del expediente administrativo "se evidencia que la firma
estadounidense Guess Inc., para determinar el grado de notoriedad de la cual
es merecedora, aportó y demostró en los autos suficientes elementos probatorios con
certificados de registros obtenidos por la firma en referencia en multiplicidad de
países, así como la publicidad de dicha marca a través de su propaganda comercial en
prestigiosos medios de comunicación, aparte de todas aquellas relaciones comerciales
efectuadas en Venezuela, específicamente en el Puerto Libre de la Isla de
Margarita
". Por tal razón estima que el alegato de falso supuesto (no
demostración de la notoriedad) se desvirtuaría con las pruebas que se desprenden del
expediente.
En cuanto al alegato de la firma actora cuando afirma que no existe
posibilidad alguna de confusión entre las marcas Guess? y "GUESS (adivinar)",
el Ministerio Público considera que "si bien es cierto que la firma GUESS INC ha
producido artículos para Venezuela muy distintos a los que suele producir
internacionalmente, tampoco es menos cierto, que esa notoriedad internacional se refiere
también a la producción de artículos de vestir en general, gozando esta misma marca de
todo ese reconocimiento que han involucrado sus operaciones comerciales, por lo que
pretender la marca solicitante GUESS (adivinar) operar comercialmente con esa
denominación, es lógico pensar que sí induciría a una colectividad o a un público
consumidor en general a incurrir en error por confusión de las mismas".
Asimismo estima que "gráfica y fonéticamente la marca solicitada
transmite la misma idea de denominación comercial existente en la marca oponente, la
cual,
, está consolidada en el mercado internacional y el simple distintivo
adicionado a la marca GUESS, partícula (adivinar), por sí sola no diferencia
ni individualiza a la expresión".
Finalmente el cuanto a la alegada inmotivación de la Resolución,
estima que del texto de la misma se desprenden las razones de hecho y de derecho de la
decisión, de lo que se desprende que el signo distintivo "GUESS (adivinar)" no
reúne los caracteres de novedad y originalidad necesarios para la concesión de un nuevo
registro, tal como lo prevé el artículo 27 que rige la materia, siendo esta razón
suficiente para fundamentar su negativa de registro.
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre los motivos de impugnación hechos
valer por el recurrente en el mismo orden en que fueron formulados, y al respecto, observa
que la primera de dichas razones es la inmotivación del acto. Estima al efecto el
recurrente que la inmotivación que le imputa deriva de que el acto recurrido no indica
las razones por las cuales la marca solicitada está incursa en la disposición
prohibitiva del ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. El alegato
se fundamenta en que, de acuerdo con el recurrente, la Resolución no señala cuál es la
marca registrada con la que por él solicitada se presta a confusión.
Al efecto, pasa esta Sala a examinar la cuestión planteada y observa
que el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, al establecer las pautas de la
llamada "novedad relativa de los signos distintivos", a través de las
disposiciones prohibitivas de su uso y registro, reguló la materia a través de dos
ordinales: el ordinal 11, que prohibe la utilización y protección de los signos que
presentan parecido gráfico o fonético con las marcas registradas para los mismos o
análogos artículos; y el ordinal 12, que prohibe el registro de una marca que pueda
prestarse a confusión con otra ya registrada, o induzca a error por indicar una falsa
procedencia o cualidad.
Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la "novedad
relativa de marca", distinguéndola de la "novedad en sentido absoluto", y
observa al efecto que la "novedad en sentido absoluto" es la abstracta capacidad
distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al
que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la
circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la
especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La
"novedad en sentido absoluto" es lo que va a impedir que una marca esté
constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género
pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de "Celular Digital" a un
aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal
denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las
mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede
distinguir con el nombre "Blanco Puro" o "Blanco Nieve" a un
detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal
aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en
sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de
apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la "novedad
en sentido relativo", a la cual se denomina más comúnmente
"originalidad", la cual está representada por la capacidad distintiva de una
marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es
decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir
productos idénticos o análogos sin que ello implique la posibilidad de confusión. El
concepto relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las
restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos
artículos o servicios.
La novedad en sentido absoluto es exigida, no sólo en la definición
que hace de la marca la Ley (artículo 27), sino específicamente en los ordinales 6º y
9º del artículo 33. La novedad en sentido relativo aparece en distintos ordinales, pero
la consagración de sus notas fundamentales está en el ordinal 11 del artículo 33 de la
Ley de Propiedad Industrial, y, en forma más genérica, en el ordinal 12 del mismo
artículo.
En la decisión impugnada, emanada del Ministro de Fomento, el
fundamento de la negativa no radica en el ordinal 11, sino en el 12 del artículo 33,
atenuándose así el rigor que había empleado el Registrador de la Propiedad Industrial
al basarse en el mencionado ordinal 11, que prohibe el uso y registro de las marcas que
posean parecido gráfico o fonético con las que han sido registradas para los mismos o
análogos artículos. El Ministro de Fomento tuvo la evidencia de que la marcas de los
oponentes, constituidas por el mismo término que conforma el que fuera objeto de la
solicitud, distinguían, sin embargo, artículos diferentes a los que protege la marca
solicitada. En efecto esta última fue pedida para distinguir artículos de vestir,
sombreros y calzados (ubicados en la clase 39), mientras que las marcas de los oponentes
fueron otorgadas para distinguir productos de la clase 3 (cueros y pieles preparados y
otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias), productos de la clase
24 (artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios), de la clase 28
(artículos de joyería. Joyas y metales preciosos manufacturados), y de la clase 41
(bastones, paraguas y sombrillas).
De allí que, fundada la negativa del registro en el ordinal 12 del
artículo 33, indudablemente que la Resolución estaba manejando dos diferentes supuestos,
que son los previstos en dicha norma: el primero es el de una marca que pueda prestarse a
confusión con otra ya registrada. Como puede verse, el supuesto es más amplio que el del
ordinal 11, por cuanto no exige que el registro anterior sea para los mismos o análogos
artículos, sino que deja al intérprete la delimitación del riesgo de confusión,
exigiendo simplemente que el mismo se plantee respecto de una marca registrada.
Mucho más amplio aun es el segundo supuesto, que es el que alude a la
marca que puede inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad. Aquí la
prohibición de uso y registro de la marca no está determinada por la coexistencia de
otra u otras debidamente registradas, sino que por un hecho más genérico, como lo es
cualquier circunstancia que permita inducir erróneamente la procedencia o la cualidad del
producto o del artículo. Aquí estamos más en el campo de la novedad absoluta que de la
novedad relativa, por cuanto la norma está aludiendo a un elemento de la marca solicitada
capaz de crear confusión sobre la procedencia o cualidad del producto. En efecto, hemos
visto que son marcas genéricas las que aluden a las cualidades esenciales de los
productos, e incluso, en cierta forma, es marca genérica la que se identifica con el
lugar de procedencia del producto. En el caso presente, la protección de la novedad de la
marca está dada en el sentido de que se impida aludir a una cualidad o procedencia
falsas.
Esta es la norma en la cual se fundamenta la negativa del registro, que
alude por una parte a la posibilidad que la marca solicitada se confunda con otra ya
registrada, aun cuando ésta hubiese sido otorgada para distinguir productos diferentes, o
bien, que la denominación utilizada por el signo sea indicativa de una cualidad falsa o
de una falsa procedencia. El Ministro de Fomento consideró al efecto que sí existía el
peligro de confusión entre la marca solicitada y las marcas registradas, y que, la
presencia de la marca solicitada en el mercado podría producir errores de identidad o de
procedencia.
Estima esta Sala que la existencia del primer supuesto del ordinal 12
ha planteado siempre problemas, tanto a la doctrina administrativa, como a la científica,
y a la jurisprudencia. Resulta contradictorio que el ordinal 11, al señalar los límites
dentro de los cuales opera la confundibilidad, haya sido muy concreto y específico, sólo
respecto de una marca registrada y, siempre y cuando lo sea para el mismo o análogos
artículos. Es decir, con el ordinal 11 ejusdem no se rompe el principio de especialidad
de la marca. Al efecto, el principio señalado es aquel en virtud del cual la marca opera
solamente en relación con los productos y servicios a los cuales se destina y no respecto
de otros. Este principio de especialidad aparece atenuado por el reconocimiento de que la
marca extiende su protección cuando, sin tratarse de los mismos productos, se alude a
productos análogos. Más recientemente, una corriente relativa a las marcas de alto
renombre, al exigir la protección de los elementos que la constituyen, independientemente
de los productos a los cuales se destinan, derogó el principio al cual estamos aludiendo,
al permitir que la marca renombrada pueda desplazar del mercado a cualquier signo
posterior, independientemente del producto al cual represente.
Regresando en consecuencia al problema de la motivación del acto, el
Ministro de Fomento se vale de los dos supuestos del ordinal 12 del artículo 33, al
considerar que, siendo idéntico el elemento constitutivo del signo registrado y el de los
oponentes, y estando estos últimos debidamente registrados, se estaba ante la provisión
de la disposición prohibitiva y que, asimismo al estar constituida la parte más
significativa del signo por una marca notoria, la coexistencia de la solicitada con las
restantes constituía una indicación de falsa procedencia o de falsa cualidad.
Observa esta Sala respecto del vicio de inmotivación alegado, que la
motivación del acto administrativo puede estar válidamente presente si el acto contiene
una referencia a las circunstancias de hecho y a la normativa jurídica en la cual se
fundamente la decisión, siempre y cuando del expediente administrativo se puedan extraer
los elementos de juicio en los cuales se basó el criterio del órgano decisor. En el caso
presente, del vasto expediente remitido por el organismo administrativo, así como de la
documentación aportada por las partes en general, emergen las múltiples razones en las
cuales se fundamenta la decisión, por lo cual no puede considerarse que exista un vicio
de inmotivación, esto es, la carencia total y absoluta de las razones fácticas y
jurídicas que sirven de basamento al acto. Lo anterior no significa, sin embargo, que la
motivación no pueda estar viciada por un falso supuesto, por un erróneo razonamiento, o
por una equivocada aplicación de la norma, que es justamente lo que podrá determinar
esta Sala a través del examen de las restantes impugnaciones. Por todo lo anterior, se
considera que el vicio de inmotivación alegado por el recurrente no está presente en el
caso de autos y así se declara.
El segundo de los vicios alegados es el de la existencia de
afirmaciones no probadas. Cuestiona mediante la imputación señalada el recurrente que
"la afirmación contenida en el acto de que la firma GUESS INC sería conocida por un
gran sector de la colectividad nacional, así como a nivel mundial lo cual constituye una
afirmación sin respaldo probatorio, siendo violatorio de los artículos 12 y 254 del
Código de Procedimiento Civil, y configurando un vicio de la causa, de acuerdo con los
artículos 9º y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".
Al respecto, observa esta Sala que la firma oponente ha desplegado una
intensa actividad probatoria, trayendo a los autos lo que a su juicio era el objeto
fundamental de la cuestión, esto es, la existencia de registros sobre la marca, acordados
en varios países latinoamericanos, así como en aquellos donde opera efectivamente el
sistema de economía de mercado. La actividad probatoria desplegada al efecto estuvo
destinada a demostrar el carácter "notorio" de la marca GUESS?.
Observa esta Sala que, sin pronunciarse en esta oportunidad -ya que
ello será objeto de un análisis más detenido- sobre la notoriedad de la marca, resulta
indudable que la Resolución impugnada recoge la señalada actividad desplegada por el
oponente, destinada a demostrar el conocimiento del público consumidor sobre la palabra
"Guess" como marca. No es cierto, por tanto, que las afirmaciones acerca de la
existencia de registros de la marca en numerosos países, no tengan respaldo probatorio.
Por lo anterior, la impugnación resulta improcedente y así se declara.
El tercer motivo del recurso está constituido por la imputación de
que la Resolución parte de un falso supuesto, por cuanto la firma GUESS?, Inc. identifica
a productos distintos de los artículos para vestir, sombreros y calzados, que es el
objeto de la marca solicitada. El falso supuesto consiste en señalar en la Resolución
que la empresa actora va a identificar con la marca los mismos productos que son el objeto
de los signos del oponente. Igualmente alega el recurrente que el falso supuesto radica
también en la carencia de pruebas en autos de que los productos de la firma GUESS?, Inc.
sean "los originales".
Al respecto, observa esta Sala que las pruebas aportadas están
destinadas esencialmente a demostrar que la firma oponente tiene la misma marca en el
exterior para distinguir los mismos artículos que fueron objeto de la solicitud del
recurrente, por lo cual no existe falso supuesto alguno. Ahora bien, el problema está en
señalar si la existencia de estos múltiples registros le han otorgado en el exterior la
condición de marca notoria, lo cual haría que le fuesen aplicables las disposiciones
prohibitivas contenidas en las Decisiones 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. El antes señalado es un problema que, si bien se vincula con la cuestión
planteada, sin embargo debe ser tratada de manera independiente, lo cual hará esta Sala
una vez examinados los motivos de impugnación en la forma que indicara originariamente.
Al dilucidar la cuestión relativa a la naturaleza notoria o no de la marca, quedará
igualmente determinado el carácter "original" de los respectivos productos de
las firmas en controversia. De allí que, por lo que atañe exclusivamente a la
argumentación en que se basa el falso supuesto, esta Sala lo considera infundado y así
se declara.
El último de los motivos de impugnación aludidos es el de
retroactividad, por cuanto según el recurrente, la Resolución, a pesar de reconocer que
las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena son publicaciones posteriores, por lo
cual no podría aplicarlas sin darle un efecto retroactivo, procede a hacer tal
aplicación al considerar que GUESS? es una marca notoria. Por lo anterior considera el
recurrente de que el acto impugnado es violatorio de los artículos 44 y 174 de la
Constitución, y 1º y 3º del Código Civil.
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el problema de la retroactividad
alegada, y al respecto observa que la Resolución impugnada es de fecha 02 de marzo de
1995, y la misma se fundamenta, efectivamente, en lo dispuesto en la letra "e"
del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual fue
publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.676 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1994. La
señalada Decisión 344 sustituye a la Decisión 313, que tenía su misma designación y
objeto.
Se observa al efecto que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, en la letra "e" del artículo 83 establece que: "Asimismo, no
podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de
terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: [omissis] e) sean similares
hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida,
independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el
registro
".
La Decisión 344 apareció enunciada en el Sumario de la Gaceta Oficial
Nº 35.383 del 18 de enero de 1994, y fue publicada en la Gaceta Oficial N º 4.676
Extraordinario de la misma fecha. Es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la
Decisión 344 dictada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, Colombia, del 21 de octubre de 1993, establece que la misma "se aplicará
en los países miembros a partir del 1º de enero de 1994", es decir, que si nos
atenemos a la fecha indicada en la norma transcrita, la Decisión tenía eficacia para
todos los países del Acuerdo de Cartagena desde los albores del año 1994, con lo cual es
tal fecha la que responde al compromiso integracionista asumido por Venezuela. La
Decisión 344 derogó a la Decisión 313, dictada el 12 de diciembre de 1991 cuya
publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial Nº 4.451 Extraordinaria del 05 de agosto
de 1992. Si se atiende a tales fechas es indudable que la Resolución del Ministro del
Fomento Nº 0512, objeto de la presente impugnación fue dictada durante la plena vigencia
de la Decisión 344, y asimismo, la Resolución confirmada por el Ministro fue la Nº 243,
emanada del Registro de la Propiedad Industrial el 17 de marzo de 1994, publicada en el
Boletín Oficial Nº 381 de fecha 02 de mayo de 1994. Las fechas aludidas revelan que no
existe retroactividad alguna en la aplicación de la Decisión 344, y menos aun en el
reconocimiento que en la misma se hace del régimen de protección de las marcas notorias,
por cuanto el mismo si bien fue perfeccionado por la Decisión 344, ya había sido
configurado en sus lineamientos generales por la Decisión 313. Si se precisan las fechas
en que se efectuaron los trámites de registro que llevarían a la emanación de la
Resolución Nº 0512 del 02 de marzo de 1995, proveniente del Ministerio de Fomento, se
aprecia que todas son posteriores a la vigencia de la normativa fundamental sobre las
marcas notorias.
Establecido lo anterior, y rechazado con ello la retroactividad alegada
como motivo de impugnación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la naturaleza notoria de
la marca objeto de la solicitud de registro.
En el Capítulo V ("De las marcas"), Sección I ("De los
requisitos para el registro de las marcas") de la Decisión 344, el artículo 83
establece la protección de las marcas notorias al señalar en su letra "d" que
no podrán registrarse los signos que, en relación con derechos de terceros, tengan las
siguientes características: "constituyan la reproducción, la imitación, la
traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente
conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o
internacional sujeto a reciprocidad por los sujetos interesados y que pertenezca a un
tercero". Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en
los casos en que el uso de los signos se destine a los mismos productos y servicios
amparados por la marca notoriamente conocido, como en aquellos en que el uso se destine a
productos o servicios distintos. Esta disposición no será aplicable cuando el
peticionario sea el legítimo propietario de la marca notoriamente conocida.
De este artículo y del contexto en el cual se ubica, pueden extraerse
los siguientes elementos definidores del sistema de marcas notorias:
1) El régimen de las marcas notorias se ubica en el del
establecimiento de la novedad relativa, por cuanto configura una prohibición de registro
derivada de la existencia de signos de terceros; en consecuencia, es uno de los elementos
que califica la originalidad de un signo distintivo.
2) La prohibición del uso y registro de las marcas notoriamente
conocidas se extiende a su reproducción, imitación, traducción o transcripción total o
parcial.
3) El signo notoriamente conocido debe serlo en el país en el cual se
solicita el registro, o bien en el comercio subregional. La notoriedad en el plano
internacional se admite, pero sujeta a reciprocidad.
4) La protección de la marca notoriamente conocida prescinde del
principio de especialidad, en virtud de que es independiente de la clase, tanto en casos
en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios, como en
aquellos en los cuales lo sea para productos o servicios diferentes.
5) La única exclusión del régimen de prohibición de marca notoria
es el que rige para el legítimo titular de la marca que puede obtener nuevos registros.
6) Además de prohibirse la reproducción, imitación, traducción o
transcripción de la marca notoria, también se prohibe el registro de la que pueda
producir confusión con ella, independientemente de la clase de producto o servicio.
Para determinar el carácter de la marca notoria, el artículo 84 de la
Decisión 344 establece los siguientes criterios:
a) El conocimiento de la marca entre los consumidores;
b) El ámbito de difusión y los medios empleados;
c) La antigüedad de la marca y la continuidad en su uso;
d) El examen de la producción y mercadeo.
La redacción del artículo 84 de la Decisión 344 nos revela que los
criterios enunciados en el mismo para verificar si una marca es o no notoriamente conocida
no constituyen un numerus clausus, esto es, no son taxativos, sino que operan con
carácter enunciativo. De allí que, otros criterios podrán ser utilizados, pero al mismo
tiempo los indicados en la normativa deben ser necesariamente verificados. La
calificación que le estamos dando a la situación, tiene en consecuencia, matices
especiales por cuanto si bien es cierto que el órgano administrativo o jurisdiccional que
determine la calificación de la marca puede aplicar algunos elementos de juicio que
considere determinantes a los fines de calificar la notoriedad, no puede sin embargo,
dejar de referirse a los que el artículo 84 establece. De allí que, no se trata de una
enunciación taxativa, en el sentido expresado de que es posible añadir otros elementos
de valoración, pero al mismo tiempo el enunciado presenta una cierta rigidez al obligar a
que se verifiquen todos y cada uno de los supuestos que la norma prevé. El motivo de tal
severidad radica en la gravedad que tiene para el mercado la calificación de una marca
como notoria ya que, como hemos analizado, la notoriedad supera el principio de
especialidad en el régimen de la Decisión 344, en forma tal, que se impone la
prohibición del registro de otros productos totalmente diferentes a los originarios,
pertenecientes a clases que no guarden relación con lo que cubren a la que es objeto de
calificación, por lo cual se crea un monopolio absoluto en el uso del nombre cualquiera
que sea su destino.
La gravedad de la calificación se pone de relieve en el carácter no
convalidable que el tiempo posee sobre el uso de la marca que ostente el mismo nombre, por
cuanto el sistema no permite la coexistencia del signo con otro de distinta naturaleza,
como sería una denominación comercial con una marca de servicios o cualquier otra
hipótesis semejante.
Aun cuando la autoridad nacional competente otorgue el registro de una
marca en violación de los derechos del titular de una marca notoria, ello podrá dar
lugar a la nulidad del registro acordado, lo cual acordará la autoridad nacional
competente, de oficio, o a instancia de parte interesada.
Respecto de la disposición que establece que el ejercicio de la
acción de nulidad no tiene término de caducidad, es decir, que puede ser planteada en
cualquier momento, no puede dejar de anotarse la situación que ello crea en el derecho
venezolano, en el cual, el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos de
efectos particulares debe ejercerse en el lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de
su notificación, con la única excepción de la ilegalidad (artículo 134 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), que no tiene lapso de caducidad. De allí que,
en Venezuela la Administración podrá declarar la extinción de un registro que ella
misma otorgó, afirmando su conformidad con el ordenamiento jurídico, con lo cual
estaría fundamentándose, no en un vicio originario, sino en la aplicación de un
criterio sobrevenido.
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que la letra "a"
del mencionado artículo 84 tiene una redacción que se presta a dudas, por cuanto al
aludir a la extensión del conocimiento de la marca entre el público consumidor, señala
que debe ser en relación con los productos y servicios "para los que fue
acordada", permitiendo intuir que es sólo marca notoria aquella que ha sido
registrada. Lo anterior no se compadece con el contexto de la norma, que prescinde de tal
condición al proteger al signo notorio aun cuando el mismo no está registrado
precedentemente y, en contra del que sí lo hubiese estado, incluso por varios períodos.
Determinado como lo ha sido que los criterios de verificación del
carácter notorio de una marca tienen la mayor severidad, justamente en base a la gravedad
que tal calificación posee, pasa esta Sala a determinar si en el caso presente se dan o
no los supuestos enunciados bajo la letra "a", "b", "c" y
"d" del artículo 84, respecto de la marca GUESS?.
Por lo que atañe al primer criterio propuesto por el legislador, el
mismo está constituido por "el conocimiento de la marca entre los
consumidores". Al respecto se observa, que no puede deducirse del texto de la norma
si los consumidores a los cuales se alude son consumidores locales o si son consumidores
en el ámbito internacional. Estimamos al efecto que, el primer elemento relativo al
conocimiento de la marca enunciado por la Decisión 344 se bifurca en dos ámbitos
espaciales diferentes: en el ámbito externo donde la marca tuvo su origen y su difusión
y en el ámbito interno con relación a los adquirentes del bien o del servicio
identificados por dicho signo. Es decir que, cuando se habla de consumidores, la
referencia no es puramente nacional sino que alude a los sujetos que en las diferentes
latitudes donde la marca circula tienen el conocimiento de los productos que ella
distingue.
Respecto al requisito aludido pasa esta Sala a analizar su presencia en
el caso de autos y al efecto observa:
De las pruebas presentadas por los apoderados de la firma GUESS?, Inc.
se deduce que la marca en cuestión ha sido divulgada ampliamente tanto en su lugar de
origen, los Estados Unidos, como en innumerables países.
Existen varios elementos que permiten arribar a la anterior
conclusión, de una parte, la diversidad de productos de vestir que son identificados con
la referida marca, lo cual asegura un público bastante extenso, así como la existencia
de innumerables tiendas, alrededor del mundo, tal como se evidencia de los catálogos y
publicaciones consignados por los apoderados de GUESS?, Inc. Por otro lado, hay que tomar
en cuenta la gran cantidad de países donde se comercializa la marca en referencia, que se
deducen de los certificados de registros consignados a los autos.
Por lo que respecta al ámbito nacional, de especial interés para las
conclusiones de este Juzgador, del expediente administrativo se evidencia que la referida
marca se introdujo al mercado venezolano, casi desde el mismo comienzo de la protección
del signo a nivel mundial y nacional, con las importaciones que hicieron tiendas del
puerto libre de la isla de Margarita. Así, puede observarse un legajo de facturas de las
exportaciones que se hicieron en 1986, de productos de la firma GUESS?, Inc. a las tiendas
"Sucess (Exito S. A.)" y "Traffic, S. A." , ubicadas en la conocida
Avenida 4 de Mayo de Porlamar.
Finalmente, las publicaciones aportadas a los autos demuestran, por una
parte, la difusión de la marca, la existencia de innumerables tiendas exclusivas, y por
otra parte, la calidad de los productos que distingue, en razón del ámbito publicitario,
dentro de la cual la misma se ha dado a conocer, esto es, las revistas, las modelos, las
tiendas donde se expenden tales productos, elementos indispensables para la consideración
de una marca como notoria.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar el segundo elemento, que es
-como fuera señalado- "el ámbito de difusión y los medios empleados", que
como se revela de los términos utilizados está vinculado a los espacios geográficos en
los cuales la marca ha operado y a los medios a través de los cuales se produjo su
divulgación. Será relevante en el análisis de este aspecto la determinación de los
países en los cuales se producen o comercializan los productos que la marca distingue y
las vías utilizadas para divulgar entre los consumidores la marca en cuestión. Estas
vías se refieren tanto a las agencias, licenciatarios, concesionarios, franquicias,
pactos societarios u otras vías jurídicas para la introducción de la marca en el
mercado; pero asimismo alude a los medios de difusión como lo son la propaganda escrita,
la divulgación televisiva, las campañas audiovisuales de cualquier otra índole dentro
de las cuales resalta el uso de las vallas o grandes anuncios publicitarios.
En el caso presente los opositores al recurso han aportado innumerables
pruebas que tienden a demostrar el cumplimiento de este requisito. En efecto, han
consignado evidencias de la introducción de esta marca en el mercado, tanto desde el
punto de vista jurídico como publicitario. Así, consta, tanto en el expediente
administrativo correspondiente, como en el legajo de pruebas presentado por los apoderados
de GUESS?, Inc., tanto documentos originales legalizados, como copias fotostáticas de los
Registros de la Marca GUESS? en muchos países: a) En el país de origen: Estados Unidos,
registros obtenidos en los años 1984, 1987, 1989, 1991; b) En países miembros del Pacto
Andino: Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador; c) En otros países: Canadá, Alemania,
España, Holanda, Irlanda, Noruega, Japón, Nicaragua, Brasil, Antillas Neerlandesas,
Italia, Tailandia, Chile, Argentina, Corea, Malasia, Suráfrica, Singapur, Suecia,
Australia, Israel, Chile, Suiza, Paraguay, Antillas Neerlandesas, Noruega, Filipinas,
Costa Rica, Francia, Grecia, Hong Kong, Reino Unido, Irlanda y Panamá; y d) en Venezuela
(22 registros).
Por otro lado, del expediente administrativo se observa que el fundador
y presidente de la firma, Georges Marciano, afirma la Compañía GUESS?, Inc. que cuenta
con departamento especial que se dedica al otorgamiento de licencias y a la distribución
internacional, lo cual pone de manifiesto, a través de la obtención de certificados de
registros en los antes mencionados países.
Desde el punto de vista publicitario, los opositores han presentado un
extenso volumen de publicaciones varias, relativas a la difusión de la marca GUESS? en el
mundo entero; así se observa la amplia publicidad de esta marca, entre otras, en las
siguientes publicaciones:
a) Del expediente administrativo se observa, entre otras, publicidad en
las Revistas "Vogue" 1986, "Los Angeles" 1986,
"Mademoiselle", 1983, 1984, 1989, 1990, 1991.
b) De las pruebas que aportaron en sede judicial, se evidencia que la
actividad desplegada por los opositores para demostrar la difusión de la marca y la
calidad de los medios empleados fue extensa; así, se consignaron ejemplares como "A
Decade of Guess? Images", de gran formato, publicación que contiene innumerable
cantidad de fotografías de la colección GUESS? desde 1981 hasta 1991, dirigido por Paul
Marciano, publicada en setiembre de 1991; Catálogos de las tiendas denominados
"Guess? Boutique", con fotografías de los diversos establecimientos de GUESS?
ubicados alrededor del mundo (EEUU, Australia, Hong Kong, Singapur, etc.). Igualmente,
presenta un directorio de Guess? Boutique International en el ámbito internacional;
catálogos de GUESS?, Inc. correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, con imágenes
promocionales; Magazine Semestral Guess Journal de 1994; International Magazine Guess
Journal, otoño, 1994; Spring 1993, by Georges Marciano, Boutique Collection; People,
Guess Ranch, 1993; catálogo de fotografías, 1991; agenda Guess? para el período 1992,
etc. Por otro lado, consignan copias de reconocidas revistas a nivel internacional, tales
como Gentleman, Mademoiselle, Vogue, etc., donde aparecen propagandas y anuncios
promocionales de la marca GUESS?.
Todas estas publicaciones y su promoción dan una idea clara de la
amplia publicidad de la marca a nivel mundial, y la alta calidad de los medios de
difusión; asimismo, de los folletos de publicación periódica se colige que no se trata
de una divulgación casual o esporádica sino más bien permanente y expansiva en el
tiempo, tal como lo exige el literal "b" de la norma aludida.
El tercero de los elementos que ha de ser tomado en cuenta es el de
"la antigüedad de la marca y la continuidad en su uso". En realidad, la letra
"c" del artículo 84 contiene dos diferentes requisitos: el requisito de la
antigüedad en virtud del cual la marca notoria debe haber afianzado los elementos que la
constituyen y definen a través del tiempo en forma tal que se presente como anterior a
las eventuales imitaciones o reproducciones ilícitas, y el criterio de la continuidad,
relativo a la permanencia de su utilización en forma constante. Esta exigencia deriva del
hecho de que muchas legislaciones contemplan la posibilidad de la caducidad por falta de
uso, lo cual la hace caer en el dominio público. En consecuencia, es necesario que el
órgano que ha de decidir sobre la notoriedad de la marca examine si la misma tiene una
cierta raigambre temporal que supere los lapsos de vigencia de las marcas que constituyan
su imitación o reproducción ilícita. Al mismo tiempo, el organismo calificador debe
precisar si el uso de la marca ha sido constante y no interrumpido, eludiendo así las
sanciones que la legislación establece por la interrupción en tal uso, consagrando la
caducidad del registro en algunos casos, incluso, no por la falta de la explotación del
producto o servicio al cual distingue, sino por la explotación ineficiente en lo que
atañe al elemento cuantitativo, al punto de no satisfacer las necesidades de todos los
consumidores.
Respecto de lo expuesto se observa que la marca GUESS?, objeto de este
juicio, tiene sus orígenes en los inicios de los años 80, esto es, tiene casi 20 años
en el mercado norteamericano, expandiéndose rápidamente por el mundo entero, tal como se
evidencia de los certificados de registros obtenidos. En Venezuela, el primer registro de
tal signo data del año 1986. Asimismo, se desprende del expediente administrativo que las
importaciones del producto de los oponentes al Puerto Libre de Margarita, datan del año
1986. Desde entonces, la marca ha estado en el mercado nacional, y progresivamente amplió
su ámbito a nuevos productos, al punto que se obtuvieron 22 registros existentes entre
los años 1986 y 1994, lo cual pone en evidencia su amplia utilización y la persistencia
en el uso.
Finalmente, el último de los criterios propuestos por la Decisión 344
es el del examen de la producción y mercadeo, lo cual alude al volumen de las
transacciones económicas relativas a la adquisición de los bienes y servicios que el
signo posea. De la anterior exigencia emerge que sería posible que una marca
particularmente calificada, cuyos productos o servicios sean destinados exclusivamente a
un círculo muy reducido de sujetos, no podría constituir una marca notoria, por cuanto
para ello es menester que exista una amplia distribución en el mercado.
El requisito explicado antes, relativo al examen de la producción y
mercadeo, tiene como finalidad la comprobación de que el producto o servicio se encuentra
efectivamente en el ámbito del consumidor medio.
En el caso de autos, la firma GUESS?, Inc, aportó al expediente
administrativo las cifras que alcanzó la venta de dicha firma en sus primeros años de
comercialización, de las cuales se evidencia la evolución positiva de las mismas. Así,
en la declaración jurada de George Marciano (fundador y presidente de GUESS?, Inc.),
traducida al español, que cursa en el expediente administrativo, se muestra las ventas de
la firma entre 1981 y 1986, en US dólares: 1981(1.900.000,oo); 1982 (6.500.000,oo); 1983
(18.700.000,oo); 1984 (83.500.000,oo); 1985 (84.000.000,oo); 1986 (230.000.000,oo).
Sin embargo, las anteriores cifras son una declaración de aumento de
la venta que, al no ser producto de una experticia no puede sino considerarse un elemento
circunstancial, lo cual lleva a esta Sala a considerar otros elementos cualitativos que le
permitan aproximarse al verdadero alcance del cumplimiento del requisito exigido por la
Decisión 344 para considerar que una marca es notoria. En tal sentido, se observa que la
marca GUESS? se ha caracterizado por la diversidad de los productos que ella distingue, no
se trata pues de identificar con esta marca a un producto particularizado (por ejemplo, un
avión), sino que en este caso, se trata más bien de todo un sector de la productividad,
que bien podríamos catalogar como todo lo relativo al mundo de la moda (ropas y
accesorios del vestir). De allí que, si bien no existen elementos concretos que permitan
cuantificar la productividad de la marca en cada uno de los países, siendo que ello
implicaría un análisis de mercadeo, de comparación con otros productos similares, sin
embargo, se observa que durante el debate procesal, la extensión de las transacciones
económicas de GUESS? Inc., que permiten deducir la notoriedad de la marca, pueden
desprenderse de varios elementos: la variedad de artículos y el tipo de éstos (ropas de
diversas naturalezas y accesorios del vestir), lo cual denota que se trata de un signo
distintivo que identifica productos que están destinados a un público consumidor
bastante amplio (mujeres, hombres, niños). Asimismo, se observa que los productos
aludidos no están dirigidos exclusivamente a un círculo reducido de sujetos. De lo
anterior, es fácil inferir que los artículos que la marca protege estarían ampliamente
distribuidos en el mercado y son de fácil ubicación y adquisición por parte de los
consumidores, circunstancia que para esta Sala se encuentra, además, avalada por los
otros elementos analizados antes, esto es, la antigüedad de la marca, la amplia
publicidad, y la extensión territorial en el conocimiento de este signo distintivo.
Después del análisis que exige la norma para que se considere una
marca como notoria, esta Sala concluye en que es extenso el conocimiento del signo entre
el público consumidor para distinguir artículos de indumentaria; que ha sido amplia la
difusión del signo mediante su publicidad y promoción; que se ha cumplido el requisito
del tiempo de vigencia de la marca; y que los resultados de los exámenes permiten inferir
asimismo una amplia producción y mercadeo de los productos por ella distinguidos, en el
mundo entero, dada su variedad y su fácil conocimiento y acceso para el consumidor. La
determinación de los anteriores elementos permite considerar como notoria a la marca
GUESS?, de acuerdo con el sistema previsto en la Decisión 344 que, por otra parte, es
común a otros acuerdos suscritos por Venezuela, tales como los que derivan de sus
obligaciones con la Organización Mundial de Comercio, al efecto, el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(Trips) y el Tratado de Libre Comercio entre la República de Venezuela, los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Colombia, anunciada en Gaceta Oficial Nº 4.833
Extraordinario, del 29 de diciembre de 1994 (Grupo de los 3 o "G-3"). Así se
declara.
Determinada como ha sido la notoriedad de la marca GUESS?, de acuerdo
con los criterios establecidos por el artículo 84 de la Decisión 344, la consecuencia
jurídica es que la misma se encuentra dentro de las prohibiciones que establece el
artículo 83 ejusdem, concretamente en el literal "d", que indica que no podrán
registrarse los signos que, en relación con derechos de terceros, tengan las siguientes
características: "constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país
en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a
reciprocidad por los sujetos interesados y que pertenezca a un tercero". La
prohibición antes mencionada, como se dejó sentado, es aplicable, con independencia de
la clase, tanto en los casos en que el uso de los signos se destine a los mismos productos
y servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en que el uso
se destine a productos o servicios distintos.
En razón de lo anterior, la solicitud de la firma ALMACENES DALLAS
JEANS, C. A. se encontraba inmersa en la disposición prohibitoria antes referida de
la Decisión 344 y así se declara; por lo cual, carecen de fundamento los alegatos
efectuados en el recurso de nulidad de la Resolución Nº 0512 del 02 de marzo de 1995,
del entonces Ministerio de Fomento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción
contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ MUSTAFÁ FLORES,
apoderado judicial de la firma ALMACENES DALLAS JEANS, C. A., contra la Resolución
Nº 0512, de fecha 2 de marzo de 1995 dictada, por delegación del entonces Ministro de
Fomento, por el ciudadano Director General de ese organismo, publicada en el Tomo II del
Boletín de la Propiedad Industrial Nº 390 del 17 de abril de 1995.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 4 días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º
de la Federación.
(omissis)
En cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las doce y
treinta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 370.
La Secretaria,
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa
de fecha 4 de mayo de 1999, Almacenes Dallas Jean's, C.A., Expediente N° 11792, Sentencia
Nº 370).
A Víctor Bentata, Estudio Sentencia Guess?
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