
EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
La ciudadana MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, representada por
los abogados YOLANDA LÓPEZ RAMÍREZ, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, LAURA PÁEZ LARA, MIRIAM
OLIVO DE LÓPEZ y MIGUEL PÉREZ DÁVILA, demandó a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA
VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, representada por los abogados RICARDO CAMBA, CÉSAR
HERNÁNDEZ, ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, PEDRO CASALE VALVANO, DÉBORAH RONSENTAL MINIONIS,
JOSE HENRIQUE DAPOLLO y EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, por cobro de prestaciones
sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la citada Circunscripción
Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 31 de mayo de
1999, en la cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.
El apoderado de la demandada formalizó el recurso de casación
anunciado oportunamente. Hubo contestación y réplica. Cumplidas como han sido las
formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de
la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la
orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia
recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance
subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no
viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en
forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias
que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o
de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por
defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la
deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza
de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución
de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte
lo siguiente:
"
Si al decidir el recurso la
Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º
del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas,
y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para
restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con
lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no
reparado en la definitiva."
Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios
constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y
335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con
preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y
efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem,
que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para
asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión
que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA
La decisión de Alzada, fundamentó su decisión de declarar
con lugar la demanda en la motivación de la decisión de primera instancia, la cual
acogió, y en las siguientes consideraciones:
"Dentro de este orden de ideas y al haber construido de la manera
que lo hizo su defensa la accionada, al contrario de lo que discierne la recurrida, dado
que al aportar hechos nuevos constitutivos de una evidente excepción de fondo, al indicar
que la relación que a las partes era de naturaleza mercantil, con ello pretendió
destruir o cuando menos, menoscabar el fundamento jurídico mismo de la acción propuesta,
resulta evidente que la contienda procesal se ha desplazado de los simples requerimientos
de la actora a las razones esgrimidas por la demandada con el objeto de descalificar o
enervarlas, tal y como lo ha citado nuestra casación, al disponer que en tales casos el
pretensor no tiene que probar pues en realidad sus hechos y las pretensiones que le sirven
de fundamento a su acción ya no es de lo que se trata, sino que las razones y hechos
contendientes de la querellada son las que van a determinar el desenlace, a dilucidar el
proceso, en virtud de que si éstas resultan en verdad ciertas, de acuerdo con los
elementos probatorios traídos a los autos con ese propósito, las pretensiones que
reclama el accionante sucumben, se derrumban; pero si sucede lo contrario, la victoria
procesal indudablemente que le corresponde al pretensor.-
Es el sentido propio que debe atribuírsele a la forma como se ha dado
el contradictorio en contra de lo demandado en este juicio, ya que si a la fuerza pujante
de la acción se opone la resistencia descalificadora o enervante de la excepción
alegada, el actor no necesita probar los hechos de su pretensión, porque ellos en verdad
quedaron implícitamente reconocidos, sino que es la demandada quien debe probar sus
razones y hechos, cuando con los mismos se busca o se trata de destruir la eficacia
jurídica de esa pretensión, o de enervarla o descalificar como improcedente conforme a
derecho. (...)
(...) si nos atenemos a que en ningún momento se negó la relación
que existió entre la demandante y la demandada, sino que más bien se trató
infructuosamente de calificarla como una actividad de carácter mercantil y al afirmar
simplemente la demandada que no está obligada a satisfacer los derechos que se le
reclaman en base a la premisa de la existencia de una supuesta relación mercantil, la
sentencia dictada por el Juez de mérito y las jurisprudencias transcritas, que acoge en
todo su contenido este Sentenciador para dilucidar lo debatido en este proceso,
indudablemente que desvirtúan tales pretensiones como medios procedentes para enervar o
destruir lo reclamado por la trabajadora, esto que sobre, tales fundamentos tiene que
llegarse a la conclusión de que ciertamente existió una verdadera relación de índole
laboral entre los involucrados en este litigio, en cuyo caso debe entenderse que a la
trabajadora no le fueron satisfechos los derechos contemplados a su favor por las
disposiciones legales que rigen al hecho social trabajo, sin que existieran causas
justificadas para ello, puesto que los argumentos que se esgrimieron para no haberlo
hecho, en base a la infundada tesis de que la relación que unió a las partes se regía
por una legislación especial, que presuntamente privaba sobre la Ley del Trabajo, además
de que no fue demostrado desde ningún punto de vista, quedó definitivamente descartada,
por haberse desvirtuado con las pruebas aportadas por la querellante y la querellada y
analizadas por la recurrida, y, por ende, improcedentes para respaldar la fórmula de
exclusión que se alegó para no reconocerle a la trabajadora lo que por derecho le
corresponde, debe concluirse que todas pretensiones son procedentes conforme a derecho, en
razón de que de esos elementos probatorios surgen los atributos requeridos para
considerarla una trabajadora amparada por disposiciones previstas en la Ley Orgánica del
Trabajo, como son la prestación de un servicio personal, lo que no ha estado nunca en
discusión, la remuneración como contraprestación de ese servicio, y la subordinación,
dado que laboraba exclusivamente para la demandada. Así se declara.
(...) Debido a todo el discernimiento asentado anteriormente, derivado
de lo que emana de los autos, con el apoyo de haberse hecho uso del principio de la
"motivación acogida", y bajo el marco de sustentación de las jurisprudencias
citadas como fórmula de robustecer la solución del presente debate judicial, y dado que
la excepción de exclusión para no considerar a la actora una trabajadora protegida por
la Ley del Trabajo para hacerse acreedor a los derechos derivados del vínculo jurídico
que representa el contrato realidad laboral, resultó totalmente infructuosa en este
juicio por la evidente carencia de elementos o medios probatorios que así pudieran
determinarlo, aunado a que como la relación laboral es un contrato realidad, el mismo se
presume entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal y como lo prescribe
el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en criterio de este Sentenciador es
totalmente procedente conforme a derecho las pretensiones de la trabajadora, tanto
cualitativas como cuantitativas, que reclama y demanda en su libelo, por lo que es forzoso
declarar, como en efecto así se declara, CON LUGAR la acción instaurada(...)."
CAPÍTULO TERCERO
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
En cuatro capítulos del escrito de formalización, que serán conjuntamente
decididos, dada la estrecha relación entre las imputaciones, con fundamento en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los
artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y de los
artículos 137, 139 y 154 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la
fecha de los hechos, por falta de aplicación.
Sostiene el formalizante que el artículo 137 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros excluyó en forma expresa a los corredores y productores de seguro de
la relación jurídica laboral, y que dicho artículo ordena aplicar de manera supletoria
las disposiciones del Código de Comercio, en consecuencia, las actividades que realizan
los corredores de seguros son regidas en primer término por la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros y supletoriamente por las leyes comerciales.
Con este fundamento, aduce el recurrente que se aplicó falsamente el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ordena que se presumirá la
existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo
reciba; y el artículo 67 eiusdem, que establece:
"El
contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a
otra bajo su dependencia y mediante una remuneración".
De acuerdo con el recurrente, estas infracciones por falsa aplicación
fueron consecuencia de la falta de aplicación de las siguientes normas legales:
"Artículo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.- A
los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan
su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados
y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas
contenidas en el Código de Comercio.
Artículo 149 eiusdem.- Las gestiones de los productores serán
remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros,
únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo".
Al respecto, afirma el recurrente que la actividad comercial realizada
por el productor en beneficio de sus clientes es incompatible en derecho con una relación
de trabajo entre la Compañía de Seguros y el mismo productor. Cuando en el comercio se
habla de productor "exclusivo" no puede entenderse como que dicho productor
trabaja exclusivamente como empleado para la Compañía de Seguros, sino que dicho
productor colocó su cartera de asegurados en forma exclusiva en la empresa aseguradora.
Incluso, si el productor de seguros tiene una cartera importante de clientes asegurados,
la empresa de seguros podría depender económicamente de la cartera de seguros de dicho
productor. No existe por ello subordinación económica del productor de seguros con la
compañía en la cual coloca su cartera.
A continuación, se pregunta cómo puede existir una relación de
trabajo entre un productor de seguros y la Compañía de Seguros, si el productor asesora
al asegurado en contra de los intereses de la Compañía aseguradora, toda vez que cuando
ocurre un siniestro el productor defiende los intereses patrimoniales del asegurado frente
a la Compañía. Aceptar la existencia de la relación laboral entre el productor de
seguros y la Compañía de Seguros, es aceptar la legalidad de la deslealtad laboral entre
el empleado y su patrono por los conflictos de intereses económicos que existen.
Igualmente afirma que en el marco de la legislación laboral los
productores de seguros no pueden actuar simultáneamente como agentes asesores de seguros
para los aseguradores y contratantes; y, a su vez, actuar como empleados de las
aseguradoras; existe imposibilidad jurídica y razones de índole ética de actuar de
dicha manera dada la existencia del artículo 137 de la Ley de Seguros y Reaseguros.
Prueba de la imposibilidad jurídica de la existencia de una relación laboral entre el
productor de seguros y las aseguradoras la constituye también el hecho de que el
artículo 154 de la Ley de Reaseguros vigente para la época prohíbe en forma expresa a
las Compañías aseguradoras remunerar a los productores con cualquier cantidad de dinero
adicional a las comisiones que recibe el productor.
Para decidir, la Sala observa:
En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la
demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor
demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha
relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de
un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria
del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha
relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la
subordinación, o la existencia de un salario.
El formalizante niega la existencia de una subordinación y deriva la
demostración de su negativa de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Constituye un error confundir el ser con el deber ser, las relaciones entre un concreto
productor de seguros y la empresa para la cual coloca los productos de manera exclusiva,
con las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es decir, aun cuando
la ley ordene o prohiba una determinada actividad, de ello no puede derivarse su
existencia o inexistencia. Por ejemplo, sería falaz el argumento de que un vehículo no
circulaba a 120 Km. por hora, porque la ley lo prohibe, o determinar que se presentó la
declaración de impuesto, porque la ley lo ordena.
Por otra parte, fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 1985, con
ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el cual comparte esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones
previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguro, en modo
alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con
motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios,
salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación
del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las
actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en
forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo
siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los
requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la
Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la
Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la
relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de
la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden
interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación
laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem establece para actuar como
productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí
se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y
otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de
trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que
el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no
subordinada.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
- I -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º del
mismo Código, por considerar el formalizante que la Alzada incurrió en vicio de
inmotivación, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del artículo 244 eiusdem.
Señala el recurrente que la Alzada acogió la motivación de primera
instancia, pero en ésta no existe ningún razonamiento que justifique la condena sobre la
suma de cinco millones doscientos cincuenta y seis mil veintiún bolívares con
veintiséis céntimos (Bs. 5.256.021,26), por los conceptos de preaviso, antigüedad,
vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones. A su juicio se
estableció la condena por dicho monto sin un análisis lógico sobre su procedencia.
Para decidir, la Sala observa:
La decisión recurrida, en la parte narrativa, expresa cuál es la suma
demandada y los conceptos reclamados como no pagados. Luego, fundamenta la condena a pagar
dichas cantidades, como quedó transcrito en el segundo capítulo de este fallo, en que no
se desvirtuó la relación laboral, y en el fundamento de la sentencia apelada, que acoge,
al expresar: "Dado que la demandada a su vez no aportó elemento probatorio ni de
convicción capaz de enervar lo accionado, debe forzosamente concluirse en la procedencia
de la acción que nos ocupa".
Si al contestar la empresa, la demanda incoada en su contra, niega la
existencia de la relación laboral, y ésta queda demostrada, ello conduce necesariamente
a la procedencia del pago de las sumas reclamadas, pues no es posible pensar que la
demandada no consideraba al actor como trabajador, y sin embargo pagó regularmente las
distintas prestaciones sociales.
En cuanto al monto de las prestaciones, para desvirtuar las alegaciones
del trabajador, debió la empresa alegar y probar que las cantidades debidas son otras, lo
cual resulta excluido, por contradictorio, en el supuesto de que se niega la existencia de
la relación de trabajo.
Por tanto, las deficiencias que señala el recurrente en la decisión
no puede determinar una modificación de lo decidido, y la decisión alcanzó el fin al
cual estaba destinada, de resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada,
posibilidades de ejecución y con suficientes garantías para las partes.
En consecuencia, se desecha esta denuncia.
- II -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º
del mismo Código, por considerar el formalizante que la decisión de Alzada no es
positiva y precisa, vicio que conduce a la nulidad del fallo por disposición del
artículo 244 eiusdem.
El formalizante, luego de transcribir parte de la decisión recurrida,
señala que no hay un pronunciamiento preciso respecto a cuál es el objeto de la condena,
no se dice cuál es la cantidad que deberá pagar la demandada por los conceptos de
preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre
prestaciones, y no contiene una positiva decisión de la controversia, pues luego de
considerar innecesario designar expertos para calcular la indexación de las cantidades
que ordena pagar, no realiza él mismo la operación matemática, sino que ordena
realizarla al Tribunal de la ejecución, por lo cual el fallo no es positivo.
Al respecto, transcribe doctrina sobre la condicionalidad del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
En primer término es necesario advertir al formalizante que de
considerar condicional el fallo debió sustentar su denuncia en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, que prevé especialmente dicho vicio.
En el ámbito del derecho procesal civil, un fallo es condicional
cuando somete la efectiva resolución de la controversia, o sea la positividad de la
decisión, al acaecimiento de actos o hechos posteriores a la sentencia, no previstos por
la ley. Por esta última nota no es condicional el fallo que ordena una experticia
complementaria.
Si bien la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
remite al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto en aquélla disposición,
no se puede perder de vista al entender las normas procesales, el carácter tuitivo del
derecho del trabajo, el cual está dirigido a proteger a la parte débil de la relación
laboral.
Desde el punto de vista de la rigurosa norma procesal, no podría el
Juez más que ordenar una experticia complementaria del fallo, en un caso como el
presente, en el cual no puede calcular la indexación por carecer del informe del Banco
Central, que ordena al Juez de la ejecución requerir para realizar el cálculo.
Sin embargo, tal trámite resultaría excesivamente oneroso para el
trabajador común, por lo cual es uso procesal habitual proceder como lo hizo el
Sentenciador de la alzada, lo cual, dentro de los límites del derecho laboral está
implícitamente ordenado por la ley, específicamente en las ordenes generales de
protección de los derechos del trabajador, tal como la contenida en el artículo 2º de
la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el cual el Estado protegerá y enaltecerá el
trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para
el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la
justicia social y de la equidad.
En el mismo sentido se puede citar el artículo 5º de la misma Ley, de
acuerdo con el cual la solución de los conflictos que surjan entre trabajadores y
patronos serán resueltos mediante una administración de justicia rápida, sencilla y
gratuita, lo cual se desvirtuaría si se ordenara una experticia para realizar una simple
operación matemática.
Por consiguiente, así como en el derecho procesal ordinario no es
condicional una sentencia que ordena una experticia complementaria del fallo, tampoco lo
es en el ámbito laboral la decisión que ordena oficiar al Banco Central para obtener los
índices de inflación, pues tal actividad sólo se puede realizar una vez sentenciada la
causa, puesto que una tarea probatoria previa sería inútil, pues no estaría actualizado
el informe.
En cuanto a la señalada imprecisión en el fallo, ésta no existe,
pues un fallo preciso es aquél que no ofrece dudas o ambigüedades, y la decisión
recurrida claramente condena al pago de la suma de cinco millones doscientos cincuenta y
seis mil veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.256.021,26), sin que sea
necesario recurrir a otros elementos o actas del expediente para determinar la condena que
será ajustada al valor de la moneda para la época de la ejecución.
En cuanto a la denuncia de indefensión, ésta no se evidencia de lo
denunciado, y constituye un motivo de casación de forma diferente a los vicios de la
sentencia.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.
- III -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6º del
mismo Código, por considerar el formalizante que la Alzada incurrió en vicio de
indeterminación objetiva, que conduce a la nulidad del fallo por disposición del
artículo 244 eiusdem.
Señala el recurrente que la decisión de Alzada no se basta a sí
misma, pues no expresó su propia condena para los conceptos de preaviso, antigüedad,
vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, sino que
se limitó a señalar lo supuestamente condenado por esos conceptos remitiendo al libelo
de demanda, al ordenar pagar la suma de cinco millones doscientos cincuenta y seis mil
veintiún bolívares con veintiséis céntimos de (Bs. 5.256.021,26), "de acuerdo con
los diferentes conceptos señalados en el libelo y que fueron admitidos por esta
Alzada..."
Para decidir, la Sala observa:
El cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual
recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de
la cosa juzgada que emana del fallo. En el caso de una decisión como la presente, que
declara con lugar la demanda, la finalidad se centra en posibilitar la ejecución del
fallo; en consecuencia, el demandado carece de interés procesal y, por tanto, de
legitimación para formular una denuncia de un error, que en el supuesto de existir, sólo
podría favorecerlo.
Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar
o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa
interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del
fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la
haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los
puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o
de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente."
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la
facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por
la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos
legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la
condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una
experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la
disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión,
por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de
lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el
dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir
una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del
proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no
expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo,
constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo
cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o
ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada
debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia
había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación
corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio
no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se
dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no
se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar
las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º,
que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que
establece:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien
no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete."
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda
persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente"
evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe
razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es
razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que
hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas
constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará
que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al
proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la
sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de
aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud
interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o
ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o
casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que
considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites
legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso
interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los
jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente
caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de
conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado
de las normas existen directrices y principios que también son derecho. "Las
directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se
consideran socialmente beneficiosos". Por tanto, infringe el derecho el juez que no
procure acatar las decisiones de casación.
Al carecer el formalizante de legitimidad para denunciar una violación
que no le produce gravamen, y que, además, no existe, pues el objeto de la decisión es
la suma condenada a pagar, se desecha la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se
condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la
causa, o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de
marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación
EL PRESIDENTE DE LA SALA (fdo), Omar Alfredo Mora Díaz. EL
VICEPRESIDENTE-PONENTE (fdo), Juan Rafael Perdomo. MAGISTRADO (fdo), Alberto Martini
Urdaneta. LA SECRETARIA (fdo), Birma I. De Romero.
Exp. Nº 99-638