
EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
El ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, abogado que ha
ejercido su representación y ha sido representado así mismo por el abogado CARLOS
ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO, demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa SEGUROS
LA SEGURIDAD C.A., representada por los abogados ANGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER
PREZIOSI, MARIA TRINA BURGOS, GUSTAVO BRAVO CONDE, ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ
PITTALUGA, LEON ENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, LUIS VALERA, BEATRIZ ABRAHAM,
MARCILIEN PEREZ MILLAN, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, MARIA DE LOURDES VISO, TATIANA B. DE
MAEKELT, HAIDEE BARRIOS, CARLOS ENRIQUE GALÁRRAGA, RAMON AGUILERA VOLCAN, OSWALDO BULOZ
SALEH y SULMA UZCATEGUI COLMENARES por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual
declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial accidental, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 215 de abril de
1998, declarando con lugar la apelación del demandante, sin lugar la apelación de la
demandada, y con lugar la demanda. La parte demandada propuso recurso de nulidad y
anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil
declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social
la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto
constitucional.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 26 de enero de 2000.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace
esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
- I -
El recurso de nulidad propuesto por la representación de la parte
demandada, resulta improcedente en razón de que la sentencia casada con anterioridad lo
fue por quebrantamiento de forma, derivada de la inmotivación que la aquejaba, con el
consiguiente efecto de reposición que deja en libertad al juez de reenvío en la
elaboración de la nueva sentencia. El recurso de nulidad sólo procede contra la
sentencia dictada en reenvío, cuando se ha casado el fallo por infracción de ley, y la
nueva decisión se encuentra inexorablemente vinculada a la doctrina estimatoria o
desestimatoria dispuesta en el caso. Así se declara.
- II -
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida no dio cumplimiento a la
exigencia del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no expresar a plenitud los
fundamentos de la decisión.
Se concreta la infracción alegada, argumentado lo siguiente :
"En la recurrida se puede observar, al leer el parágrafo cuarto
de su página nueve, como el sentenciador, al referirse al instrumento contentivo de un
contrato de servicios profesionales concertado entre la demandada y el escritorio
RODRÍGUEZ HERRERA, instrumento promovido por la demandada, afirma, después de dejar
constancia de que dicho instrumento riela a los folio 455 y 456 y sus respectivos vueltos,
que "la apreciación probatoria de este documento, ya que fue realizada en el
comienzo de este capítulo al analizar la copia de dicho convenio producido por la parte
actora. Esta afirmación es totalmente contraria a la verdad, por cuanto, se lee el
simplísimo comentario que el Juzgado hace sobre este contrato, en base a la copia del
instrumento presentada por el demandante, comentario contenido en la página siete de la
sentencia, se puede constatar que no fue hecho un análisis completo y exhaustivo del
contrato contenido en ese instrumento, sino que simplemente el juez se limitó a expresar
que ese instrumento hace prueba contra la demandada porque ésta lo reconoció y que, de
esa prueba documental, el Juzgador de Alzada solo "adquiere conocimiento cierto de la
fecha de la pretendida convención cuya nulidad por simulación de relación laboral se
pide, así como los términos de la misma". Desde ningún punto de vista puede
concluirse que esas simples y únicas expresiones del sentenciador, con relación a un
contrato de cuyo examen depende la calificación jurídica de las relaciones contractuales
que existieron entre el demandante y la demandada, puedan tenerse como el análisis y el
juzgamiento a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Basta
`para corroborar este alegado con observar que el juzgador, después de afirmar que ese
documento adquirió conocimiento cierto de la fecha de la pretendida convención, agregó:
"así como los términos de la misma", sin siquiera expresar cuáles son esos
términos, lo cual era necesario porque "esos términos," son los que demuestran
que esa convención no tiene la naturaleza de un contrato de trabajo, tal como lo alegó
la demandada y lo demostró con la promoción del contrato, ya que un contrato de trabajo,
dado el carácter intuitu personae que tiene respecto del trabajador, no puede ser
celebrado por una persona jurídica como lo es el escritorio RODRÍGUEZ HERRERA. El
trabajador, parte en un contrato de trabajo, tiene necesariamente que ser una persona
natural"
La Sala, para decidir, observa:
Se basa la denuncia en haberse verificado un examen sólo parcial de
determinado contrato, concretando el defecto en la ausencia de exposición de los
términos del mismo, particularmente , en cuanto a tratarse de una convención celebrada
entre la demandada y la persona jurídica ESCRITORIO RODRIGUEZ HERRERA, de donde
derivaría la imposibilidad de que pudiera referirse a una relación laboral, ya que ésta
es por naturaleza intuito personae y sólo podría tener lugar respecto de una
persona natural.
Ahora bien, no es cierto que la recurrida omitiera el análisis de los
términos contractuales a que hacen referencia los formalizantes, pues en ella, como
expone el impugnante, examinó el sentenciador con amplitud el contrato a que se alude,
advirtiendo la presencia en el mismo de estipulaciones conforme a las cuales el actor
renunciaba expresamente a beneficios de orden laboral personal y de cualquier índole,
renuncia que considera no admisible desde el punto de vista del derecho del trabajo, y a
la que además, no encuentra justificación si se la entendiera como una relación entre
personas jurídicas; concluyendo en definitiva en declarar nulo y viciado de simulación
el contrato, tanto por razón de la señalada renuncia, como por no existir constancia
alguna en los autos de la existencia como persona jurídica del ESCRITORIO RODRIGUEZ
HERRERA. Por lo demás, esa declaratoria de nulidad del contrato, es una cuestión previa
y determinante que enerva en todo caso las objeciones formales expuestas en la denuncia.
Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se
declara.-
- II -
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 3l3
del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida no dio cumplimiento a la
exigencia del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, según los alegatos
siguientes:
"Al folio 10 de la recurrida, en su párrafo tercero, afirma el
sentenciador en forma expresa: "Riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente,
acta contentiva del acto de Exhibición de Documentos realizado en fecha 21 de marzo de
1994, promovido por la parte demandada, en el cual el demandante manifiesta su
imposibilidad de exhibir los instrumentos poderes a los cuales este sentenciador de alzada
se ha referido en el párrafo inmediato anterior, aun cuando los reconoce expresamente en
firma y contenido, excepto aquellas (sic) no firmadas por el actor, cursante al folio 470
de la primera pieza del presente expediente". Luego de esa afirmación, con la cual
el juzgador deja constancia de una actuación de carácter probatorio en el proceso pues
se trata de una exhibición de documentos, más nada expresó dejando en el limbo, en una
dimensión desconocida, la determinación de los hechos que pudieron haber quedado o no
probados con la evacuación de esa inhibición".
La Sala, para decidir, observa :
No es cierta la omisión alegada por los formalizantes, pues la
recurrida señala con toda claridad al respecto, que los recaudos a que se refiere , son
instrumentos poderes otorgados por el demandante en sustitución de los que le fueron
otorgados por la demandada, y que con ellos se demuestra la colaboración en los juicios
que otras personas realizaban para él, lo cual, en su criterio, no desnaturalizaba la
esencia personal de la prestación de servicios, por cuanto el actor efectuaba esas
sustituciones reservándose su ejercicio, con lo cual no se desvinculaba de esos
procedimientos.
Carece por tanto la denuncia de sustentación, y es por ello
improcedente. Así se declara.-
- IV -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 Código de
Procedimiento Civil, se denuncia nuevamente que la recurrida no dio cumplimiento a la
exigencia del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al resultar inmotivada en
cuanto al análisis y apreciación de las declaraciones de los testigos promovidos tanto
por el actor como por la demandada, respecto de las cuales, hace gala de frases genéricas
estereotipadas, que no expresan positivamente los hechos declarados, lo cual explica el
porqué, cuando el sentenciador concluyó en que la relación contractual del caso era de
carácter laboral, no se apoyó en los citados testimonios.
La Sala, para decidir, observa:
Del señalamiento del formalizante citado en último término, se
evidencia que no cumplió con la carga de fundamentar el recurso, indicando el aspecto o
puntos particulares en los que se evidenciaría la omisión de motivación. De lo decidido
se desprende que en nada influyó el contenido de las deposiciones de los en el
dispositivo del fallo.
Se desecha en consecuencia, la presente denuncia.
- V -
Se denuncia nuevamente, con base en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º.del artículo 243 eiusdem,
por silencio absoluto de pruebas, en razón de que el sentenciador afirma en su página
18, para establecer la existencia de los requisitos esenciales de una relación laboral,
que "existe abundante prueba documental que determina la subordinación, o sea, la
dependencia del demandante de los ingresos que obtenía en forma periódica y ajustada por
parte de la demandada según los requerimientos del demandante ..."; con lo cual se
habría apoyado en el sentenciador en una cita genérica de una imaginaria prueba
instrumental.
La Sala, para decidir, observa:
No existe en absoluto la omisión que atribuye el formalizante a la
recurrida, pues en ella, como señala el impugnante, con anterioridad a la afirmación que
refiere, se mencionan y aprecian en el fallo los instrumentos en que se apoya el
sentenciador, consistentes en un contrato celebrado entre la demandada y el actor, el cual
se declara nulo y viciado de simulación por contener renuncias de orden laboral; en
planillas y formularios del impuesto sobre la renta, cursantes a los folios 210 a 232;
órdenes de pago emitidas en papel rotulado de la demandada y nombre del demandante, no
desconocidas ni impugnadas, cursantes a los folios 166 al 209; el mandato otorgado por la
demandada al demandante, donde señala por parte de la Junta Directiva de la misma que el
actor ostentaba el cargo de Jefe del Departamento Legal; órdenes de pago por gastos
judiciales cursantes a los folios 233 al 36l; comunicaciones del actor a la demandada con
sellos y fecha de recepción por la demandada, cursantes a los folios 362 al 398; recibos
expedidos por la demandada sobre pagos periódicos por concepto de una oficina ubicada en
la sede de la misma; otros comunicaciones del actor a la demanda, sobre la marcha o
evolución de los servicios; sustituciones del poder de la demanda al actor, efectuadas
por éste a otros abogados; y oficio de la Administración de Hacienda Región Capital,
cursante a los folios 43 a 102, en respuesta a prueba de informes promovida por el actor.
Es improcedente por ello la presente denuncia. Así se declara.-
- VI -
Conforme al ordinal 2º del artículo 3l3 del Código de Procedimiento
Civil se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 39 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Argumentan los formalizante que de acuerdo con la norma denunciada, la
relación laboral con respecto al sujeto trabajador, es "intuitu personae",
y que por ello, si queda demostrado que en un momento dado la prestación del servicio es
realizada por otra persona, como sucedió en el caso del actor, quien contaba con un
mandato idóneo para que pudiera sustituirlo en otros abogados y a quien, según la
declaración de una testigo,"en una oportunidad" lo sustituyó en el acto de la
declaración uno de sus hijos. Hecho éste de particular importancia en criterio del
formalizante y del cual no había deducido el sentenciador consecuencia alguna.
La Sala, para decidir, observa:
A juicio del sentenciador de la recurrida, el hecho de otorgar el actor
sustituciones del poder que le confirió la demandada y de utilizar ocasionalmente la
colaboración en los juicios de otros profesionales, no desnaturalizaba la esencia
personal de su prestación de servicios, pues se reservaba siempre su ejercicio y no se
desvinculaba por tanto de los respectivos procedimientos, en lo cual, aprecia la Sala, no
incurrió el sentenciador en infracción alguna. El que ocasionalmente el trabajador
requiera la ayuda o colaboración en el servicio de otra persona, no es óbice para
considerar que mantiene su condición de tal, pues ésta dependerá de la efectiva
continuidad y permanencia en sus labores, esto es, de las circunstancias en las que
realmente se hubiere desarrollado su actividad, no de que "en un momento dado" o
"en una oportunidad", como indican los fomalizantes, se hubiere producido esa
colaboración.
Es improcedente por ello, la presente denuncia. Así se declara.-
- VII -
En aplicación del ordinal 2º del artículo 3l3 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la trasgresión del artículo 150 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por mala aplicación, en relación con la apreciación de determinadas probanzas
demostrativas de que las remuneraciones percibidas por el actor no eran pagadas
quincenalmente, y a cuyo efecto, se invocan así mismo, los artículos 320 del Código de
Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Denuncia el recurrente "mala aplicación" de la regla legal,
lo cual no es uno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. De entenderse que se refiere a falsa aplicación de la ley, no
exponen los formalizantes, según lo exigido por el ordinal 4º del artículo 317 Código
de Procedimiento Civil, la especificación de las normas que el Tribunal de última
instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con las razones que
demuestren la aplicabilidad.
Se desecha en consecuencia, la presente denuncia.
- VIII -
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 3l3 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la regla de valoración
probatoria contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, y
se invoca al efecto el contenido del artículo 320 de aquél.
Alegan al respecto los formalizantes:
"Al párrafo primero de la página 10 de la sentencia recurrida
dice el sentenciador, que riela al folio 459 al 462, una comunicación expedida por el
actor a la empresa demandada en la cual expone la marcha o evolución de la relación de
servicios profesionales con dicha empresa. Esta comunicación, que constituye sin duda un
documento privado, fue expresamente apreciada por el juzgador como prueba no sólo de la
dependencia económica y jurídica del demandante frente a la empresa demandada, sino
también de los pagos de periódicos y ajustes de dichos pagos que realizaba la demandada
a favor del demandante. De conformidad con el citado artículo 1368 del Código Civil, el
instrumento privado debe estar necesariamente suscrito por el obligado y, si no llena esta
condición, no es oponible a éste. Es el caso de los documentos tenidos como pruebas por
el sentenciador de la recurrida, los mismos están suscritos únicamente por el demandante
y no por la demandada, razón por la cual no hace prueba contra éste y el otorgarle el
sentenciador ese efecto a dicho documento, viola flagrantemente el dispositivo de dicho
artículo 1368 del Código Civil".
La Sala, para decidir, observa:
Observa la Sala, que el instrumento a que se refieren los
formalizantes, aunque suscrito por el demandante, fue promovido e incorporado al proceso
por la propia parte demandada, y que los extremos de hecho contemplados en el mismo,
fueron establecidos por la recurrida como demostrados, con base en todo el conjunto de
probanzas documentales y testificales que analiza.
Se desecha también, en consecuencia, la presente denuncia.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con
lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la recurrente en las costas
del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la
causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, participando lo conducente al Tribunal de la recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes
de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA (fdo), Omar Alfredo Mora Díaz. EL
VICEPRESIDENTE-PONENTE (fdo), Juan Rafael Perdomo. MAGRISTRADO (fdo), Alberto Martini
Urdaneta. LA SECRETARIA (fdo), Birma I. de Romero
Exp. Nº 98-380 (RC)
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