
EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales sigue el ciudadano VICENTE EMILIO BETANCOURT LINARES, representado
judicialmente por los abogados Roberto Alí Colmenares, José Manuel Rodríguez R., José
R. Aponte R. y Pedro Milano Sánchez, contra la empresa SERVICIOS DE
COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A., subsidiaria de Molinos Nacionales, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Andres A. Mezgravis, Julio Velutini y Henrique
Parra Gabaldón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de
diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, acordando la
corrección monetaria.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Julio
Velutini, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez
admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, ésta en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto
constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este
Máximo Tribunal, por auto de fecha 13 de enero de 2000, declinó la competencia para
conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la cual corresponde en
virtud de la materia.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación de presente recurso de casación y
cumplidas la formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes
consideraciones:
DEFECTOS DE ACTIVIDAD
- I -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem;
así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa la
sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.
Alegan los formalizantes:
"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y
12, eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia negativa, al
omitir decisión expresa, positiva y precisa, respecto a las defensas incidentales
opuestas.
(Omissis)
...la sentencia definitiva recurrida dictada por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de
esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 1996, incurrió en el mismo
vicio de incongruencia de ésta, al compartir el criterio del a-quo que consideró
irrelevante el hecho de que no hubiere pronunciamiento sobre la tacha incidental
ejercida y formalizada por SECON, contra la diligencia del Alguacil de este último
tribunal, que falsamente afirmó haber cumplido con lo establecido en el artículo 52 de
la Ley Orgánica del Trabajo.
La recurrida, a pesar de que reconoce expresamente que no hubo
pronunciamiento sobre la mencionada defensa, considera que ésta carecía de relevancia
para ser resuelta, ya que a su juicio, el objetivo de la tacha era el de lograr la
invalidez de la citación para la contestación de la demanda, lo cual era improcedente,
toda vez que, en la incidencia surgida con motivo de la apelación que interpuso SECON,
contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora (que tuvo lugar antes
de la tacha), el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción
Judicial, ya había establecido en su sentencia interlocutoria la validez de la citación
de nuestra representada.
Para facilitar la comprensión del vicio antes expuesto, cabe precisar
los hechos antes narrados. En este sentido, consta en autos que en fecha 16 de junio de
1994, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, dejó
constancia en el expediente de haber supuestamente cumplido con las formalidades
establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 22 de junio de
1994, compareció SECON y solicitó la reposición de la causa al estado de citación, lo
cual nunca fue decidido por el a-quo. Un mes mas tarde, en fecha 7 de julio de 1994, la
parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por
auto de fecha 12 de julio de 1994, y por auto complementario de fecha 14 de julio de 1994.
El mismo 14 de julio de 1994, nuestra representada, apeló de dicho auto de admisión de
pruebas. En fecha 2 de noviembre de 1994, nuestra representada tachó incidentalmente el
cartel supuestamente librado en fecha 25 de mayo de 1994, y también tachó
incidentalmente la diligencia del referido Alguacil de fecha 16 de junio de 1994. En fecha
10 de noviembre de 1994, nuestra representada formalizó ambas tachas, sin que hasta la
presente fecha hayan sido decididas. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1995, el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial declaró sin
lugar la apelación intentada por considerar oportuno el referido auto de admisión de
pruebas, y en consecuencia declaró válida la citación de SECON, toda vez que las
actuaciones del Alguacil revisten autenticidad hasta pruebas en contrario, y no pueden ser
atacadas sino por vía de tacha de falsedad.
En efecto, el referido Juzgado Superior Tercero luego de analizar las
formalidades del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:
Innova el Legislador laboral la forma lista y dificultosa
citación del patrono, que hacía, en (sic) veces, imposible practicarla, con grave riesgo
de prescripción de los derechos del trabajador. Al considerar practicada la citación
judicial del patrono, cuando ésta se realiza en alguno de los personeros que con
carácter enunciativo indica el citado artículo 51, se obvian esa trabas y
dificultades en emplazar al patrono para la causa incoada en su contra. Pero es necesario
aclarar que esta modalidad de citación, debe cumplir las formalidades previstas en la
norma la cual ha preceptuado para el caso de que la citación se practique en uno de esos
representes (sic) opes legis, debe ser complementada mediante un Cartel que le
fijará el funcionario competente en la sede de la empresa; y se entregará una copia del
mismo al patrono o se consignará en secretaría o en la oficina receptora si la hubiere.
El funcionario dejará constancia en el Expediente de tales actuaciones.
Tales formalidades necesarias, aparecen cumplidas de autos.
No obstante ello, los apoderados de la demandada, objetan dicha
citación: En fecha 25 de mayo de 1994, el Tribunal a-quo libró Cartel de Citación
sin que se diera formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Esta aseveración contradice la declaración del Alguacil del
Tribunal, constante de autos, dando fe de haber cumplido con esta formalidad.
Respecto del contenido y alcance de sus funciones de notificación y
citación, sostiene el Doctor A. Rengel Romberg: La nota estampada por el Alguacil
al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación,
cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que
revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de
tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto,
la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de
tacha y no aisladamente fuera de éste.
En virtud de tales consideraciones, esta Alzada estima válidamente
practicada la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa a la empresa
demandada, en fecha 16 de julio de 1994. Así se deja expresamente establecido, a los
efectos procesales pertinentes.
Como puede observarse, el Juez Superior Tercero que conoció la
incidencia surgida por la apelación ejercida por nuestra representada contra el auto de
admisión de pruebas, no resolvió la tacha de falsedad; por el contrario, indicó su
necesidad para poder desvirtuar lo dicho por el Alguacil y declarar nula la citación.
Además, dicho Tribunal Superior mal podía pronunciarse sobre la tacha, cuando ésta fue
intentada con posterioridad a la apelación objeto de su sentencia, y ante el tribunal
a-quo. Por estas razones, incurre en incongruencia negativa la sentencia definitiva del
tribunal a-quo al omitir dicho pronunciamiento, tal y como se desprende de la siguiente
transcripción: (omissis).
El referido Juzgado Superior Segundo, al conocer la apelación contra
la sentencia definitiva antes transcrita, reprodujo el mismo vicio del a-quo al
establecer:
En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior
no hubo pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel
librado por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia
del 10 de junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera
Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser
resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de
la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue
resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Consecuencia
de ello es que resultando válida la citación practicada, de acuerdo al cómputo de los
días de despacho verificado en el Tribunal de la causa, a partir de la citación 16 de
junio de 1994, la contestación debió celebrarse el 21 de junio de 1994, y al haber sido
realizada el día 22 de dicho mes y año, la misma resulta extemporánea, incurriendo así
en el primer supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que
proceda la confesión ficta de la parte demandada; norma aplicable plenamente por vía
supletoria al proceso laboral. (Subrayado nuestro). (sic)
Es claro, entonces, que la recurrida a pesar de haber hecho referencia
a las tachas de falsedad intentadas por nuestra representada, no se pronuncia sobre
éstas, ni siquiera para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles,
simplemente las considera irrelevantes, pues, supone erradamente que la
sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, al pronunciarse sobre la
validez de la citación, también se pronunció implícitamente sobre la tacha de
falsedad, olvidando que la jurisprudencia es pacífica y reiterada en sostener que el
dispositivo de un fallo no puede ser implícito, tácito o sobreentendido (Cfr. Sentencia
del 24-3-88; Ramirez & Garay, Tomo CIII, Nº 207.88). Esa suposición falsa por parte
de la recurrida, le hizo incurrir en el vicio de incongruencia, enunciado en el ordinal
5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público y es un
requisito esencial que debe contener la sentencia para su validez. Por ello, el efecto que
establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por esta omisión es la
nulidad de la sentencia".
Para decidir, se observa:
Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida no resuelve sobre
la tacha incidental ejercida y formalizada por su mandante contra la diligencia del
Alguacil en la que afirmó haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 52 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el referido fallo, a su decir, adolece del vicio
de incongruencia negativa.
Al respecto la sentencia recurrida en su parte pertinente expresa:
"Surge aquí para este Tribunal un pronunciamiento que resulta
totalmente obligante en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior Temporal
Tercero del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1995, en el cual declaró válida la
citación de la parte demandada y ordenó proseguir el presente juicio. En efecto el eje
fundamental de la controversia está en la validez o no de dicha citación a los fines de
establecer la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso probatorio en la
presente causa. Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación, desechando los
argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de
vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. En otros
términos, desde este punto de vista por su carácter de irrevisable, adquirió naturaleza
de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten
la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y por supuesto, de inferior
jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior
Tercero; es la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil; independientemente del
criterio que este tribunal pueda tener sobre la decisión dictada por el Superior Tercero
del Trabajo. En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior no hubo
pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel librado
por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia del 10 de
junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera
Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser
resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de
la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue
resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Consecuencia
de ello es que resultando válida la citación practicada, de acuerdo al cómputo de los
días de despacho verificado en el Tribunal de la causa, a partir de la citación 16 de
junio de 1994, la contestación debió celebrarse el 21 de junio de 1994, y al haber sido
realizada el día 22 de dicho mes y año, la misma resulta extemporánea, incurriendo así
en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que
proceda la confesión ficta de la parte demandada;...".
De la lectura del párrafo precedentemente transcrito, se evidencia que
la recurrida sí contiene pronunciamiento sobre la tacha incidental propuesta, a la cual
considera irrelevante por cuanto expresa que la validez de la citación, que es el
objetivo de la tacha, fue declarada por sentencia definitivamente firme.
Es decir, el ad-quem, no obvia u omite, pronunciamiento sobre la tacha,
presupuesto necesario para incurrir en este vicio.
Por tanto, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador
del fallo impugnado dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12
eiusdem, los cuales imponen al juez la obligación de dictar decisión congruente con los
alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la
demandada, resolviendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; por tanto, la
denuncia analizada debe ser declarada improcedente y, así se decide.
- II -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem;
así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa la
sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.
Expresan los formalizantes:
"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
317 y del ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción del ordinal 6º del artículo 243, en concordancia con la de los artículos
244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en
indeterminación objetiva al no determinar con precisión el objeto sobre el cual recae la
decisión. La sentencia en su parte dispositiva establece lo siguiente:
Las anteriores consideraciones deberán llevar a la procedencia
de la presente demanda en conceptos y cantides (sic) solicitadas en el libelo de la
demanda y que fueron así acordadas en el fallo apelado. En estricta sujeción a la
doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de este fallo de fecha 17 de marzo de
1993, estableciendo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas al
trabajador, debe decretarse dicho ajuste pero acogiendo en un todo el criterio expuesto
por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado
Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI en el juicio que la ciudadana MARÍA CONDE MONTEVERDE contra
la firma GALERIA ARTE HOY, fallo en el cual si bien la Sala reiteró su criterio sobre la
indexación, estableció que el mismo debe comprender el lapso entre la admisión de la
demanda y la fecha en que el Juez respectivo debió dictar su decisión en el lapso legal
correspondiente; es decir, excluyendo aquellos lapsos en los cuales las partes no han
tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en
la demora del juicio; por lo cual el Juez de primera instancia en el momento de la
ejecución deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice
inflacionario ocurrido en el país entre ambas fechas para que el mismo se incluya en lo
que corresponda pagar al actor. Así se declara.
Se entiende del párrafo transcrito de la sentencia recurrida que ésta
estableció, a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, que debían
excluirse aquellos lapsos en los cuales las partes no han tenido ninguna responsabilidad
en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión y en la demora del juicio, omitiendo
el Juez a-quo establecer en el texto de la sentencia, cuales plazos o lapsos o periodos de
tiempo deber (sic) ser excluidos a los fines de la aplicación de la corrección
monetaria, con lo cual se evidencia el vicio de indeterminación de la sentencia
denunciado, al no establecer la misma con precisión cuales lapsos de tiempo de los que
duró el juicio, deben ser considerados a los fines de la aplicación de la corrección
monetaria y cuales no. Así resulta infringido el principio de la autosuficiencia de la
sentencia respecto de la cual la Sala ha sido clara al señalar que toda sentencia
debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que a
tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o
perfeccionen.
Por otra parte, siendo la sentencia definitivamente firme, el único
documento apto para determinar los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto
sobre el cual debe seguirse la ejecución, ocurriría, de permitirse lo que se pretende en
la sentencia recurrida, que sería necesaria una segunda sentencia por parte del Juez de
Primera Instancia que determinase cuáles lapsos deberán excluirse a los fines de la
aplicación de la corrección monetaria, lo cual igualmente infringe el principio de
autosuficiencia de la sentencia antes señalada y hace incurrir a la recurrida en el vicio
de indeterminación denunciado".
Para decidir, se observa:
Alegan los formalizantes que la recurrida infringió el ordinal 6º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, a los fines de la
aplicación de la corrección monetaria, que debían excluirse aquellos lapsos en los
cuales las partes no tuvieron responsabilidad en la demora del juicio, omitiendo así la
indicación de los mismos, por lo cual, a su decir, incurre en el vicio de
indeterminación objetiva.
El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que
recae la decisión. En este sentido, la Ley se refiere al objeto de la pretensión como un
elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la misma.
A fin de determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario
atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se
pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa
misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá
indicarse su situación y linderos.
El cumplimiento de este requisito está muy relacionado con el
principio de la autosuficiencia del fallo.
En el presente caso, la sentencia recurrida, es pronunciada en un
procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el
objeto de la pretensión, el cobro de una suma de dinero correspondiente a diversos
conceptos laborales. Al respecto, el fallo impugnado en su parte pertinente expresó:
"Las anteriores consideraciones deberán llevar a la procedencia
de la presente demanda en los conceptos y cantidades solicitadas en el libelo de demanda,
y que fueron así acordados en el fallo apelado. En estricta sujeción a la doctrina
reiterada de la Corte Suprema de Justicia desde fallo de fecha 17 de marzo de 1993
estableciendo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas al
trabajador, debe decretarse dicho ajuste pero acogiendo en un todo el criterio expuesto
por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado
Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI en el juicio de la ciudadana MARÍA CONDE MONTEVERDE contra
la firma GALERIA ARTE HOY, fallo en el cual si bien la Sala reiteró su criterio sobre la
indexación, estableció que el mismo debe comprender el lapso entre la admisión de la
demanda y la fecha en que el Juez respectivo debió dictar su decisión en el lapso legal
correspondiente; es decir, excluyendo aquellos lapsos en los cuales las partes no han
tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en
la demora del juicio; por lo cual el Juez de primera instancia en el momento de la
ejecución deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice
inflacionario ocurrido en el país entre ambas fechas para que el mismo se incluya en lo
que corresponda pagar al actor. Así se declara.
(Omissis).
...DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte
demandada; y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO BETANCOURT
LINARES contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A.,
SUBSIDIARIA DE MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) y condena a esta última a pagar el
primero la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 4.589.900,00) por diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad,
vacaciones fraccionadas, bono gerencial Monaca. Así mismo se ordena la corrección
monetaria sobre las cantidades debidas al actor, para lo cual el Juez de Primera Instancia
deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario
ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el
Tribunal respectivo debió dictar decisión en el lapso legal, a fin de que dicho índice
se incluya en lo que corresponda pagar al actor".
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juzgador de la
recurrida sí cumplió con el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que determinó el monto de dinero correspondiente
al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad ésta sobre la cual
se acordó la corrección monetaria, ordenándose la exclusión de los lapsos en los
cuales las partes no tuvieron responsabilidad en la demora del juicio, lapsos éstos que
son del conocimiento de juez de primera instancia, quien sustanció el procedimiento.
Considera la Sala que en el presente caso, la sentencia recurrida
contiene la determinación del objeto sobre el que recae la decisión, cual es, el monto
de dinero que se ordenó pagar por los conceptos laborales reclamados, acordándose
aplicar a esta suma la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros allí
establecidos, por lo que la presente denuncia resulta improcedente y, así se decide.
- III -
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del
artículo 243 eiusdem; así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo,
por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.
Para decidir, se observa:
Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida
incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, alegando, en esta oportunidad, que
dicho fallo declina en el juez de primera instancia al que corresponda la ejecución, el
establecimiento del monto que corresponde pagar al trabajador, en virtud de la corrección
monetaria allí acordada.
Ahora bien, se observa que la Alzada indica los parámetros necesarios
para el cálculo de la indexación, por cuanto señala el monto base sobre el cual se va
aplicar el índice inflacionario, y que éste último será establecido por el Banco
Central de Venezuela. Además, no hubo la declinatoria mencionada por cuanto no
corresponde al Tribunal ad-quem determinar esas cantidades sino al a-quo que es quien
ejecutará la sentencia, razón por la cual no incurrió, la sentencia recurrida en la
indeterminación objetiva denunciada.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia analizada
y así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
- I -
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 249 eiusdem.
Aducen los formalizantes:
"La sentencia recurrida al establecer que el Juez de Primera
Instancia, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país de acuerdo a los
informes del Banco Central, es el que debe determinar el monto de la corrección monetaria
de los derechos que corresponden al trabajador en virtud del contenido de la sentencia
recurrida, incurre en abierta violación de lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, que establece que en la sentencia en que se condene a pagar
frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiera
estimarlas según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos con
arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del
presente Código. La norma legal igualmente establece que lo mismo se hará cuando la
sentencia ordene la restitución de frutos o la indemnización de cualquier especie si no
pudiera hacer el Juez la estimación o liquidación con arreglo a lo que hayan justificado
las partes en el pleito.
Resulta evidente que el Juez de la recurrida no pudo determinar a
través de los medios de prueba cursantes en autos la corrección monetaria de la
diferencia en las prestaciones sociales que la sentencia recurrida consideró que
correspondían al demandante, pero no por ello podía delegar esa facultad en el Juez de
Primera Instancia, quien probablemente encontraría las mismas dificultades que él
consiguió, sino que ha debido recurrir a lo establecido en la norma legal contenida en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que fuesen los expertos
quienes determinasen el monto de la corrección monetaria aplicable de conformidad con el
criterio de esta Alta Corte.
Por otra parte, la sentencia recurrida infringe igualmente la norma
legal denunciada, toda vez que ésta ordena que en todo caso de condenatoria se
determinará en la sentencia de modo preciso en que consisten los prejuicios probados que
deben estimarse y los diversos puntos que deben de servir de base a los expertos, lo cual
evidentemente omitió hacer el Juez de la recurrida cuando simplemente se limita a
señalar la procedencia de la corrección monetaria en base al índice inflacionario
ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el
Tribunal respectivo debió dictar decisión en el lapso legal, pero sin señalar a cual
lapso legal se está refiriendo, así como tampoco sin señalar cuáles de los lapsos
deben excluirse, por considerar que las partes no han tenido ninguna responsabilidad en la
tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en la demora del juicio, tal como
señala la propia sentencia recurrida en su parte dispositiva.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la recurrida debió aplicar la
norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ordenar una
experticia complementaria al fallo, de manera tal que fueran los peritos que designase el
Tribual y las partes, lo que determinasen el monto de la corrección monetaria que
correspondía ser determinada a la diferencia en las prestaciones sociales que la
recurrida consideró correspondían al demandante; igualmente, el Juez debió aplicar el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de determinar con precisión los
lapsos que los expertos debían excluir a los fines de la aplicación del índice
inflacionario para la determinación de la correspondiente corrección monetaria.
Es obvio que la infracción denunciada es determinante en el
dispositivo de la sentencia, pues la experticia complementaria del fallo es el medio legal
establecido en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de cantidades o
cifras, que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, el Juez que decide la
controversia no puede establecer por sí mismo.
Por las razones expuestas solicito de la Sala declare procedente la
presente denuncia de infracción de ley, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil case la sentencia recurrida y
remita el expediente al Juez de Reenvío para que dicte nueva sentencia".
Para decidir, se observa:
Aun cuando los formalizantes no lo señalan expresamente, de la lectura
de la denuncia analizada se evidencia que lo delatado es la falta de aplicación, por el
juzgador de la recurrida, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su
decir, al no poder determinar el referido juez la corrección monetaria aplicable al monto
que se condenó pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, estaba obligado
a ordenar la realización de una experticia complementaria, y no como lo hizo, delegar esa
facultad en el juez de primera instancia.
Asimismo, señalan los formalizantes que, en la recurrida no se
determinaron de modo preciso los puntos que deben servir de base para el establecimiento
del monto que en virtud de la corrección monetaria correspondía pagar al actor,
infringiéndose con ello el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la referida disposición legal establece lo siguiente:
"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o
daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido
para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo
mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de
cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo
a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en
la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban
estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las
partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los
límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el
Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera
instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su
elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la
estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente."
El artículo precedentemente transcrito otorga al juez la facultad de
ordenar la realización de una experticia en los casos de condena en que no pudiera
estimar los daños, intereses o frutos; no obstante la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal ha considerado que la enumeración contenida en el citado precepto legal
no es taxativa, por lo que el juez podrá acordar la experticia complementaria del fallo
en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condena,
criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social.
Ahora bien, ordenar la realización de una experticia complementaria
del fallo es una facultad que le es otorgada al juez, por el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación
de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su
determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador.
De manera que, de considerar el juzgador que no se encuentra en ninguna
de las dos hipótesis enumeradas, no existe para él el deber de acudir a una experticia
complementaria del fallo para fijar el monto de la condena.
En el presente caso, al estimar el juez de la recurrida que para
realizar los cálculos que permiten establecer el monto correspondiente a la corrección
monetaria, no era necesaria la realización de una experticia, no resultaba aplicable el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría la sentencia
impugnada infringirlo por falta de aplicación y así se decide.
En relación al alegato de los formalizantes referente a que la
recurrida no señala los puntos que deben servir de base para la realización de los
cálculos necesarios para determinar el monto aplicable por concepto de corrección
monetaria, ello no es objeto de conocimiento por la Sala a través de un recurso por
infracción de ley, además que ya fue analizado en el capítulo II de defectos de
actividad.
- II -
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 441 eiusdem,
por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes:
"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo
313 ejusdem, denunciamos la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, de la
norma legal expresa contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha 16 de junio de 1994 el Alguacil titular
del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente contentivo de este
juicio de haber supuestamente cumplido con las formalidades establecidas en el artículo
52 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la citación contra la compañía
demandada. En fecha 22 de junio de 1994, comparece la empresa demandada y solicitó la
reposición de la causa al estado de citación, lo cual nunca fue decidido por el Juez
a-quo. En fecha 22 de noviembre de 1994, nuestra representada tachó incidentalmente el
cartel de citación supuestamente librado en fecha 25 de mayo de 1994, y también tachó
incidentalmente la diligencia del referido Alguacil de fecha 16 de junio de 1994; en fecha
10 de noviembre de 1994, nuestra representada formalizó ambas tachas sin que en momento
alguno se insistiera en hacer valer los instrumentos tachados y sin que las tachas, hasta
la presente fecha, hayan sido decididas.
La sentencia recurrida se refiere incidentalmente a las tachas del
cartel y de la diligencia del Alguacil antes mencionadas, cuando señala que
...forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en
el sentido de que dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser resuelta, ya que
la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de la demandada lo
que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas
veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, aparte de que
incurre en el falso supuesto ya denunciado en este mismo Capítulo de este escrito de
formalización, implica evidentemente una flagrante violación por falta de aplicación
del contenido de la norma del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que
establece, que en caso de que se proponga la tacha en forma incidental, seguirá adelante
la incidencia de tacha si el que presenta el instrumento insistiere en hacerlo valer, y en
caso de que no insistiere prevé la norma, se declarará terminada la incidencia y
quedará el instrumento desechado del proceso el cual seguirá su curso legal. En
consecuencia, debió el Juez de la recurrida desechar los instrumentos a los cuales se
refería la tacha al no haber insistido la parte demandante en hacer valer los
instrumentos objeto de las tachas, y debió ordenar, evidentemente, reponer la causa al
estado de nueva citación. Las palabras presentante del documento en el caso
que nos ocupa, no puede limitarse a la persona que físicamente hace valer el instrumento
en juicio, en este caso el Alguacil del Tribunal, que ningún interés tiene en la causa,
sino a la persona en cuyo favor obra dicho instrumento, en este caso la parte demandante,
quien, si se oponía a la tacha, debió insistir en hacer valer, tanto el cartel como la
diligencia del Alguacil objeto de la misma; al no insistir en hacer valer tales
instrumentos, ellos debieron quedar desechados del proceso, de acuerdo a la norma legal
antes citada, lo cual debió haberlo decretado así la sentencia recurrida, quien al no
hacerlo infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 441 del
Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida debió, de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechar los
instrumentos objeto de las tachas declarar nula la citación de la demandada y reponer la
causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la misma.
Es evidente que la infracción denunciada fue determinante en el
dispositivo de la sentencia, pues de ser desechados los instrumentos objeto de las tachas
propuestas por mi representada, necesariamente hubiera habido que declarar nula la
citación practicada en este juicio y reponer la causa al estado de que se practicara
nuevamente la citación de la compañía demandada.
Por las razones expuestas solicitamos de la Sala declare procedente la
presente denuncia de infracción de ley, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto
en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia recurrida y
remita el expediente al juez de reenvío para que dicte nueva sentencia".
Para decidir, se observa:
Denuncian los formalizantes la infracción, por la recurrida, del
artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto
habiendo sido tachados incidentalmente, tanto el cartel de citación fechado el 25 de mayo
de 1994, como la diligencia suscrita por el Alguacil el 16 de junio del mismo año y
siendo formalizadas las mismas por su representada, sin que se insistiera en hacer valer
tales instrumentos, la sentencia impugnada no hizo recaer la consecuencia jurídica
contemplada en dicha norma, que consistía en declarar terminada la incidencia y desechado
del proceso los referidos instrumentos.
Ahora bien, para verificar lo alegado por los formalizantes resulta
necesario realizar un análisis de las actas del expediente, lo que no le está permitido
a la Sala en este tipo de denuncias por infracción de ley.
En efecto, para que este Alto Tribunal pueda examinar y decidir acerca
de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los
hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante fundamente su denuncia en
alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, el formalizante no
fundamentó su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual, le impide a este Alto Tribunal conocer la
presente delación.
En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica
y así se resuelve
- III -
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, alegan los
formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al haber
atribuido a un instrumento del expediente menciones que no contiene, infringiendo por
falsa aplicación los artículos 252 y 12 del referido Código Adjetivo Civil, así como
los artículos 1359 y 1361 del Código Civil.
Aducen los formalizantes:
"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo
Código, denunciamos el primer caso de suposición falsa a que se refiere el mencionado
artículo 320 eiusdem, por haber la recurrida atribuido a un instrumento del expediente
menciones que no contiene, y como consecuencia de ello, infringió el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1359 y 1361 del
Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene reglas legales
expresas para valorar el mérito de la prueba.
- INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE LA RECURRIDA DIÓ POR CIERTO VALIÉNDOSE
DE UNA SUPOSICIÓN FALSA:
La recurrida atribuyó a la sentencia interlocutoria dictada en fecha
25 de enero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente bajo los folios 200 al
211, menciones que no contiene. En efecto, la recurrida supone erradamente que la
sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, al pronunciarse sobre la
validez de la citación, también se pronunció sobre la improcedencia de las tachas de
falsedad intentadas por SECON en fecha 2 de noviembre de 1994. Así lo corrobora la
siguiente transcripción del folio 4 y 5 de la sentencia que se recurre:
Surge aquí para este Tribunal un pronunciamiento que resulta
totalmente obligante en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior temporal
Tercero del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1995, en el cual declaró válida la
citación de la parte demandada y ordenó proseguir el presente juicio. En efecto el eje
fundamental de la controversia está en la validez o no de dicha citación a los fines de
establecer la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso probatorio en la
presente causa. Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación, desechando los
argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de
vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. En otros
términos, desde este punto de vista por su carácter de irrevisable, adquirió naturaleza
de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten
la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y por supuesto, de inferior
jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior
Tercero, es la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; independientemente
del criterio que este Tribunal pueda tener sobre la decisión dictada por el Superior
Tercero del Trabajo ...es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el
tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. (Subrayado nuestro).
(sic)
Como puede observarse, la recurrida parte de una premisa falsa en su
silogismo fáctico que distorsionó la formación lógica de la sentencia, e incurrió con
ello en el primer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
- CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son
tres: i) Cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que
éstos no contienen; ii) Cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos
del expediente mismo. (Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo; El recurso de casación, la
cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, p. 153).
Indicamos que el caso concreto de suposición falsa que aquí
formalizamos es el primero de los enunciados anteriormente, o sea, cuando el juez
atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que estos no contienen.
- CASO CONCRETO DEL ORDINAL 2º DEL ART. 313:
La recurrida al señalar que no podía revisar la sentencia
interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior Tercero, aplicó falsamente el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que esta norma jurídica fue
aplicada a una situación de hecho que ella no contempla. Establece textualmente el
referido artículo 252:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Aunque la recurrida, sobre el punto en cuestión, no motiva
expresamente su fallo en disposición legal alguna, no hay duda que su argumentación esta
sustentada sobre esa base legal. En efecto, estableció la recurrida:
Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación,
desechando los argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado
desde ningún punto de vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o
jerarquía. En otros términos, desde este punto de vista por su carácter de
irrevisable, adquirió naturaleza de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas
procesales vigentes que no permiten la revisión de una sentencia por otro Tribunal de
igual y por supuesto, de inferior jerarquía. El único órgano competente para revisar el
fallo del Juzgado Superior Tercero, es la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación
Civil; independientemente del criterio que este tribunal pueda tener sobre la decisión
dictada por el Superior Tercero del Trabajo... (Subrayado nuestro). (sic)
Es claro que la recurrida subsumió erróneamente en su silogismo
sentencial un hecho falso, esto es, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado
Superior Tercero, al pronunciarse sobre la validez de la citación, también se pronunció
sobre la improcedencia de las tachas de falsedad intentadas por SECON en fecha 2 de
noviembre de 1994, lo cual, como antes hemos explicado, no es cierto. Entonces, si bien es
cierto, que la recurrida no podía modificar ni revocar la sentencia interlocutoria
dictada por el Juzgado Superior Tercero, no menos cierto es que ni éste, ni el a-quo, se
pronunciaron sobre las tachas de falsedad intentadas por SECON, ya que el objeto de la
apelación que conoció el Juzgado Superior Tercero, fue el auto de admisión de pruebas,
y no las tachas de falsedad. Por tanto, las tachas de falsedad intentadas, no sólo
podían ser resueltas, sino que debían ser resueltas, y así solicitamos sea declarado.
- INFRACCIÓN DE NORMA QUE CONTIENE REGLA DE VALORACIÓN DE PRUEBA:
Igualmente resultan infringidos los artículo 1359 y 1361 del Código
Civil, por no haber valorado debidamente la sentencia interlocutoria del referido Juzgado
Superior Tercero, la cual constituye un documento público, y el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, pues, la recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como
lo hemos denunciado, e infringido por vía de consecuencias las normas legales antes
citadas, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerlas en los
límites de su oficio y en consecuencia su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en
autos. Cabe agregar, que esta norma contiene virtualmente, según la doctrina y
jurisprudencia, todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando el juez
incurre en suposición falsa. (Cfr. Sentencia del 9 de octubre de 1996;
Jurisprudencia de la CSJ, PIERRE TAPIA, Oscar, Nº 10, oct., 1996, p. 350).
- LA SUPOSICIÓN FALSA INFLUYÓ EN FORMA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA.
Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de
la sentencia, pues al incurrir el juez de la recurrida en la falsa suposición denunciada,
llegó a la conclusión de que las tachas de falsedad por SECON eran
irrelevantes, y por ende, la citación practicada surtió plenamente sus
efectos. El Juez para resolver la controversia, debió aplicar las disposiciones
contenidas en los artículos 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que establecen
que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y si
formalizada la tacha no se insistiere en hacer valer el instrumento tachado, como en
efecto sucedió, entonces, se debe declarar terminada la incidencia y desechar dicho
instrumento del proceso. De haberse aplicado esas disposiciones legales, se hubiese
declarado nula la citación y no se hubiese configurado la confesión ficta
declarada".
Para decidir, se observa:
Denuncian los formalizantes que la recurrida atribuyó a la sentencia
interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menciones que
no contiene; la sentencia impugnada, a su decir, supone erradamente que al contener
pronunciamiento dicho fallo interlocutorio sobre la validez de la citación, también se
pronunció sobre la improcedencia de las tachas de falsedad.
La recurrida en su parte pertinente expresa:
"En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior no
hubo pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel
librado por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia
del 10 de junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera
Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser
resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de
la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue
resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo".
De lo transcrito supra se evidencia que la recurrida no incurrió en
suposición falsa, puesto que, no atribuye en ningún momento al fallo interlocutorio de
fecha 25 de enero de 1995, pronunciamiento sobre las tachas propuestas, simplemente,
indica que en esa decisión se declaró válida la citación y, siendo que lo que se
persigue con las tachas incidentales propuestas es que se considere nula la citación,
concluye el sentenciador que es irrelevante su resolución.
De manera que lo atacado por los formalizantes a través de esta
denuncia no constituye una suposición falsa ebdilgada a la decisión interlocutoria
dictada el 25 de enero de 1995, puesto que no le es atribuida por el juzgador de la
recurrida ninguna mención que no esté allí contenida, sino una conclusión a la que
llega el sentenciador del fallo impugnado.
Sólo puede considerarse como el primer caso de suposición falsa la
desnaturalización propiamente dicha de un hecho, mas no son atacables bajo esta denuncia
las conclusiones a las que arriba el sentenciador.
La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la
contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no
es esto lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una
conclusión que formula el Juez, lo cual escapa al control de casación.
Por las razones expuestas se desecha la presente denuncia y así se
resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE
COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1996.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, participándole dicha remisión al juzgado superior de origen, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes
de febrero de dos mil. Año: 189º de la Federación y 141º de la Independencia.
EL PRESIDENTE DE LA SALA (fdo), Omar Alfredo Mora Díaz. EL
VICEPRESIDENTE (fdo), Juan Rafael Perdomo. MAGISTRADO-PONENTE (fdo) Alberto Martini
Urdaneta. LA SECRETARIA (fdo), Birma I. De Romero.
R.C. Nº 97-085
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