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EXPEDIENTE 97-085
VICENTE E. BETANCOURT LINARES c. SERVICIOS DE COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SEON, S.A.

EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano VICENTE EMILIO BETANCOURT LINARES, representado judicialmente por los abogados Roberto Alí Colmenares, José Manuel Rodríguez R., José R. Aponte R. y Pedro Milano Sánchez, contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A., subsidiaria de Molinos Nacionales, C.A., representada judicialmente por los abogados Andres A. Mezgravis, Julio Velutini y Henrique Parra Gabaldón; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, acordando la corrección monetaria.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Julio Velutini, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este Máximo Tribunal, por auto de fecha 13 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación de presente recurso de casación y cumplidas la formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Alegan los formalizantes:

"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 12, eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia negativa, al omitir decisión expresa, positiva y precisa, respecto a las defensas incidentales opuestas.

(Omissis)

...la sentencia definitiva recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 1996, incurrió en el mismo vicio de incongruencia de ésta, al compartir el criterio del a-quo que consideró irrelevante el hecho de que no hubiere pronunciamiento sobre la tacha incidental ejercida y formalizada por SECON, contra la diligencia del Alguacil de este último tribunal, que falsamente afirmó haber cumplido con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida, a pesar de que reconoce expresamente que no hubo pronunciamiento sobre la mencionada defensa, considera que ésta carecía de relevancia para ser resuelta, ya que a su juicio, el objetivo de la tacha era el de lograr la invalidez de la citación para la contestación de la demanda, lo cual era improcedente, toda vez que, en la incidencia surgida con motivo de la apelación que interpuso SECON, contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora (que tuvo lugar antes de la tacha), el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, ya había establecido en su sentencia interlocutoria la validez de la citación de nuestra representada.

Para facilitar la comprensión del vicio antes expuesto, cabe precisar los hechos antes narrados. En este sentido, consta en autos que en fecha 16 de junio de 1994, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, dejó constancia en el expediente de haber supuestamente cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 22 de junio de 1994, compareció SECON y solicitó la reposición de la causa al estado de citación, lo cual nunca fue decidido por el a-quo. Un mes mas tarde, en fecha 7 de julio de 1994, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de julio de 1994, y por auto complementario de fecha 14 de julio de 1994. El mismo 14 de julio de 1994, nuestra representada, apeló de dicho auto de admisión de pruebas. En fecha 2 de noviembre de 1994, nuestra representada tachó incidentalmente el cartel supuestamente librado en fecha 25 de mayo de 1994, y también tachó incidentalmente la diligencia del referido Alguacil de fecha 16 de junio de 1994. En fecha 10 de noviembre de 1994, nuestra representada formalizó ambas tachas, sin que hasta la presente fecha hayan sido decididas. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación intentada por considerar oportuno el referido auto de admisión de pruebas, y en consecuencia declaró válida la citación de SECON, toda vez que las actuaciones del Alguacil revisten autenticidad hasta pruebas en contrario, y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad.

En efecto, el referido Juzgado Superior Tercero luego de analizar las formalidades del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

‘Innova el Legislador laboral la forma lista y dificultosa citación del patrono, que hacía, en (sic) veces, imposible practicarla, con grave riesgo de prescripción de los derechos del trabajador. Al considerar practicada la citación judicial del patrono, cuando ésta se realiza en alguno de los ‘personeros que con carácter enunciativo indica el citado artículo 51’, se obvian esa trabas y dificultades en emplazar al patrono para la causa incoada en su contra. Pero es necesario aclarar que esta modalidad de citación, debe cumplir las formalidades previstas en la norma la cual ha preceptuado para el caso de que la citación se practique en uno de esos representes (sic) ‘opes legis’, debe ser complementada mediante un Cartel que le fijará el funcionario competente en la sede de la empresa; y se entregará una copia del mismo al patrono o se consignará en secretaría o en la oficina receptora si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el Expediente de tales actuaciones.

Tales formalidades necesarias, aparecen cumplidas de autos.

No obstante ello, los apoderados de la demandada, objetan dicha citación: ‘En fecha 25 de mayo de 1994, el Tribunal a-quo libró Cartel de Citación sin que se diera formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Esta aseveración contradice la declaración del Alguacil del Tribunal, constante de autos, dando fe de haber cumplido con esta formalidad.

Respecto del contenido y alcance de sus funciones de notificación y citación, sostiene el Doctor A. Rengel Romberg: ‘La nota estampada por el Alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste’.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada estima válidamente practicada la citación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa a la empresa demandada, en fecha 16 de julio de 1994. Así se deja expresamente establecido, a los efectos procesales pertinentes’.

Como puede observarse, el Juez Superior Tercero que conoció la incidencia surgida por la apelación ejercida por nuestra representada contra el auto de admisión de pruebas, no resolvió la tacha de falsedad; por el contrario, indicó su necesidad para poder desvirtuar lo dicho por el Alguacil y declarar nula la citación. Además, dicho Tribunal Superior mal podía pronunciarse sobre la tacha, cuando ésta fue intentada con posterioridad a la apelación objeto de su sentencia, y ante el tribunal a-quo. Por estas razones, incurre en incongruencia negativa la sentencia definitiva del tribunal a-quo al omitir dicho pronunciamiento, tal y como se desprende de la siguiente transcripción: (omissis).

El referido Juzgado Superior Segundo, al conocer la apelación contra la sentencia definitiva antes transcrita, reprodujo el mismo vicio del a-quo al establecer:

‘En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior no hubo pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel librado por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia del 10 de junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Consecuencia de ello es que resultando válida la citación practicada, de acuerdo al cómputo de los días de despacho verificado en el Tribunal de la causa, a partir de la citación 16 de junio de 1994, la contestación debió celebrarse el 21 de junio de 1994, y al haber sido realizada el día 22 de dicho mes y año, la misma resulta extemporánea, incurriendo así en el primer supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta de la parte demandada; norma aplicable plenamente por vía supletoria al proceso laboral’. (Subrayado nuestro). (sic)

Es claro, entonces, que la recurrida a pesar de haber hecho referencia a las tachas de falsedad intentadas por nuestra representada, no se pronuncia sobre éstas, ni siquiera para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, simplemente las considera ‘irrelevantes’, pues, supone erradamente que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, al pronunciarse sobre la validez de la citación, también se pronunció implícitamente sobre la tacha de falsedad, olvidando que la jurisprudencia es pacífica y reiterada en sostener que el dispositivo de un fallo no puede ser implícito, tácito o sobreentendido (Cfr. Sentencia del 24-3-88; Ramirez & Garay, Tomo CIII, Nº 207.88). Esa suposición falsa por parte de la recurrida, le hizo incurrir en el vicio de incongruencia, enunciado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público y es un requisito esencial que debe contener la sentencia para su validez. Por ello, el efecto que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por esta omisión es la nulidad de la sentencia".

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida no resuelve sobre la tacha incidental ejercida y formalizada por su mandante contra la diligencia del Alguacil en la que afirmó haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el referido fallo, a su decir, adolece del vicio de incongruencia negativa.

Al respecto la sentencia recurrida en su parte pertinente expresa:

"Surge aquí para este Tribunal un pronunciamiento que resulta totalmente obligante en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior Temporal Tercero del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1995, en el cual declaró válida la citación de la parte demandada y ordenó proseguir el presente juicio. En efecto el eje fundamental de la controversia está en la validez o no de dicha citación a los fines de establecer la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso probatorio en la presente causa. Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación, desechando los argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. En otros términos, desde este punto de vista por su carácter de irrevisable, adquirió naturaleza de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y por supuesto, de inferior jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior Tercero; es la Corte Suprema de Justicia en Sala Casación Civil; independientemente del criterio que este tribunal pueda tener sobre la decisión dictada por el Superior Tercero del Trabajo. En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior no hubo pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel librado por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia del 10 de junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Consecuencia de ello es que resultando válida la citación practicada, de acuerdo al cómputo de los días de despacho verificado en el Tribunal de la causa, a partir de la citación 16 de junio de 1994, la contestación debió celebrarse el 21 de junio de 1994, y al haber sido realizada el día 22 de dicho mes y año, la misma resulta extemporánea, incurriendo así en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta de la parte demandada;...".

De la lectura del párrafo precedentemente transcrito, se evidencia que la recurrida sí contiene pronunciamiento sobre la tacha incidental propuesta, a la cual considera irrelevante por cuanto expresa que la validez de la citación, que es el objetivo de la tacha, fue declarada por sentencia definitivamente firme.

Es decir, el ad-quem, no obvia u omite, pronunciamiento sobre la tacha, presupuesto necesario para incurrir en este vicio.

Por tanto, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador del fallo impugnado dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, los cuales imponen al juez la obligación de dictar decisión congruente con los alegatos y pedimentos del actor y con las excepciones y defensas opuestas por la demandada, resolviendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; por tanto, la denuncia analizada debe ser declarada improcedente y, así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem; así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Expresan los formalizantes:

"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 317 y del ordinal 1º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 6º del artículo 243, en concordancia con la de los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en indeterminación objetiva al no determinar con precisión el objeto sobre el cual recae la decisión. La sentencia en su parte dispositiva establece lo siguiente:

‘Las anteriores consideraciones deberán llevar a la procedencia de la presente demanda en conceptos y cantides (sic) solicitadas en el libelo de la demanda y que fueron así acordadas en el fallo apelado. En estricta sujeción a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de este fallo de fecha 17 de marzo de 1993, estableciendo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas al trabajador, debe decretarse dicho ajuste pero acogiendo en un todo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI en el juicio que la ciudadana MARÍA CONDE MONTEVERDE contra la firma GALERIA ARTE HOY, fallo en el cual si bien la Sala reiteró su criterio sobre la indexación, estableció que el mismo debe comprender el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que el Juez respectivo debió dictar su decisión en el lapso legal correspondiente; es decir, excluyendo aquellos lapsos en los cuales las partes no han tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en la demora del juicio; por lo cual el Juez de primera instancia en el momento de la ejecución deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre ambas fechas para que el mismo se incluya en lo que corresponda pagar al actor. Así se declara’.

Se entiende del párrafo transcrito de la sentencia recurrida que ésta estableció, a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, que debían excluirse aquellos lapsos en los cuales las partes no han tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión y en la demora del juicio, omitiendo el Juez a-quo establecer en el texto de la sentencia, cuales plazos o lapsos o periodos de tiempo deber (sic) ser excluidos a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, con lo cual se evidencia el vicio de indeterminación de la sentencia denunciado, al no establecer la misma con precisión cuales lapsos de tiempo de los que duró el juicio, deben ser considerados a los fines de la aplicación de la corrección monetaria y cuales no. Así resulta infringido el principio de la autosuficiencia de la sentencia respecto de la cual la Sala ha sido clara al señalar ‘que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen’.

Por otra parte, siendo la sentencia definitivamente firme, el único documento apto para determinar los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución, ocurriría, de permitirse lo que se pretende en la sentencia recurrida, que sería necesaria una segunda sentencia por parte del Juez de Primera Instancia que determinase cuáles lapsos deberán excluirse a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, lo cual igualmente infringe el principio de autosuficiencia de la sentencia antes señalada y hace incurrir a la recurrida en el vicio de indeterminación denunciado".

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, a los fines de la aplicación de la corrección monetaria, que debían excluirse aquellos lapsos en los cuales las partes no tuvieron responsabilidad en la demora del juicio, omitiendo así la indicación de los mismos, por lo cual, a su decir, incurre en el vicio de indeterminación objetiva.

El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. En este sentido, la Ley se refiere al objeto de la pretensión como un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la misma.

A fin de determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos.

El cumplimiento de este requisito está muy relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo.

En el presente caso, la sentencia recurrida, es pronunciada en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, el cobro de una suma de dinero correspondiente a diversos conceptos laborales. Al respecto, el fallo impugnado en su parte pertinente expresó:

"Las anteriores consideraciones deberán llevar a la procedencia de la presente demanda en los conceptos y cantidades solicitadas en el libelo de demanda, y que fueron así acordados en el fallo apelado. En estricta sujeción a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia desde fallo de fecha 17 de marzo de 1993 estableciendo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas al trabajador, debe decretarse dicho ajuste pero acogiendo en un todo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI en el juicio de la ciudadana MARÍA CONDE MONTEVERDE contra la firma GALERIA ARTE HOY, fallo en el cual si bien la Sala reiteró su criterio sobre la indexación, estableció que el mismo debe comprender el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que el Juez respectivo debió dictar su decisión en el lapso legal correspondiente; es decir, excluyendo aquellos lapsos en los cuales las partes no han tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en la demora del juicio; por lo cual el Juez de primera instancia en el momento de la ejecución deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre ambas fechas para que el mismo se incluya en lo que corresponda pagar al actor. Así se declara.

(Omissis).

...DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada; y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICENTE EMILIO BETANCOURT LINARES contra la empresa SERVICIOS DE COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A., SUBSIDIARIA DE MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) y condena a esta última a pagar el primero la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.589.900,00) por diferencia en los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono gerencial Monaca. Así mismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades debidas al actor, para lo cual el Juez de Primera Instancia deberá solicitar del Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el Tribunal respectivo debió dictar decisión en el lapso legal, a fin de que dicho índice se incluya en lo que corresponda pagar al actor".

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juzgador de la recurrida sí cumplió con el requisito impuesto por el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que determinó el monto de dinero correspondiente al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad ésta sobre la cual se acordó la corrección monetaria, ordenándose la exclusión de los lapsos en los cuales las partes no tuvieron responsabilidad en la demora del juicio, lapsos éstos que son del conocimiento de juez de primera instancia, quien sustanció el procedimiento.

Considera la Sala que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene la determinación del objeto sobre el que recae la decisión, cual es, el monto de dinero que se ordenó pagar por los conceptos laborales reclamados, acordándose aplicar a esta suma la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros allí establecidos, por lo que la presente denuncia resulta improcedente y, así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem; así como de los artículos 244 y 12 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Para decidir, se observa:

Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, alegando, en esta oportunidad, que dicho fallo declina en el juez de primera instancia al que corresponda la ejecución, el establecimiento del monto que corresponde pagar al trabajador, en virtud de la corrección monetaria allí acordada.

Ahora bien, se observa que la Alzada indica los parámetros necesarios para el cálculo de la indexación, por cuanto señala el monto base sobre el cual se va aplicar el índice inflacionario, y que éste último será establecido por el Banco Central de Venezuela. Además, no hubo la declinatoria mencionada por cuanto no corresponde al Tribunal ad-quem determinar esas cantidades sino al a-quo que es quien ejecutará la sentencia, razón por la cual no incurrió, la sentencia recurrida en la indeterminación objetiva denunciada.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia analizada y así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 249 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

"La sentencia recurrida al establecer que el Juez de Primera Instancia, en base a los índices inflacionarios ocurridos en el país de acuerdo a los informes del Banco Central, es el que debe determinar el monto de la corrección monetaria de los derechos que corresponden al trabajador en virtud del contenido de la sentencia recurrida, incurre en abierta violación de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiera estimarlas según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código. La norma legal igualmente establece que lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o la indemnización de cualquier especie si no pudiera hacer el Juez la estimación o liquidación con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

Resulta evidente que el Juez de la recurrida no pudo determinar a través de los medios de prueba cursantes en autos la corrección monetaria de la diferencia en las prestaciones sociales que la sentencia recurrida consideró que correspondían al demandante, pero no por ello podía delegar esa facultad en el Juez de Primera Instancia, quien probablemente encontraría las mismas dificultades que él consiguió, sino que ha debido recurrir a lo establecido en la norma legal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que fuesen los expertos quienes determinasen el monto de la corrección monetaria aplicable de conformidad con el criterio de esta Alta Corte.

Por otra parte, la sentencia recurrida infringe igualmente la norma legal denunciada, toda vez que ésta ordena que en todo caso de condenatoria se determinará en la sentencia de modo preciso en que consisten los prejuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben de servir de base a los expertos, lo cual evidentemente omitió hacer el Juez de la recurrida cuando simplemente se limita a señalar la procedencia de la corrección monetaria en base al índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el Tribunal respectivo debió dictar decisión en el lapso legal, pero sin señalar a cual lapso legal se está refiriendo, así como tampoco sin señalar cuáles de los lapsos deben excluirse, por considerar que las partes no han tenido ninguna responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la decisión ni en la demora del juicio, tal como señala la propia sentencia recurrida en su parte dispositiva.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la recurrida debió aplicar la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ordenar una experticia complementaria al fallo, de manera tal que fueran los peritos que designase el Tribual y las partes, lo que determinasen el monto de la corrección monetaria que correspondía ser determinada a la diferencia en las prestaciones sociales que la recurrida consideró correspondían al demandante; igualmente, el Juez debió aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de determinar con precisión los lapsos que los expertos debían excluir a los fines de la aplicación del índice inflacionario para la determinación de la correspondiente corrección monetaria.

Es obvio que la infracción denunciada es determinante en el dispositivo de la sentencia, pues la experticia complementaria del fallo es el medio legal establecido en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de cantidades o cifras, que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, el Juez que decide la controversia no puede establecer por sí mismo.

Por las razones expuestas solicito de la Sala declare procedente la presente denuncia de infracción de ley, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil case la sentencia recurrida y remita el expediente al Juez de Reenvío para que dicte nueva sentencia".

Para decidir, se observa:

Aun cuando los formalizantes no lo señalan expresamente, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que lo delatado es la falta de aplicación, por el juzgador de la recurrida, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, al no poder determinar el referido juez la corrección monetaria aplicable al monto que se condenó pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, estaba obligado a ordenar la realización de una experticia complementaria, y no como lo hizo, delegar esa facultad en el juez de primera instancia.

Asimismo, señalan los formalizantes que, en la recurrida no se determinaron de modo preciso los puntos que deben servir de base para el establecimiento del monto que en virtud de la corrección monetaria correspondía pagar al actor, infringiéndose con ello el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la referida disposición legal establece lo siguiente:

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente."

El artículo precedentemente transcrito otorga al juez la facultad de ordenar la realización de una experticia en los casos de condena en que no pudiera estimar los daños, intereses o frutos; no obstante la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal ha considerado que la enumeración contenida en el citado precepto legal no es taxativa, por lo que el juez podrá acordar la experticia complementaria del fallo en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condena, criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social.

Ahora bien, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad que le es otorgada al juez, por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador.

De manera que, de considerar el juzgador que no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis enumeradas, no existe para él el deber de acudir a una experticia complementaria del fallo para fijar el monto de la condena.

En el presente caso, al estimar el juez de la recurrida que para realizar los cálculos que permiten establecer el monto correspondiente a la corrección monetaria, no era necesaria la realización de una experticia, no resultaba aplicable el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría la sentencia impugnada infringirlo por falta de aplicación y así se decide.

En relación al alegato de los formalizantes referente a que la recurrida no señala los puntos que deben servir de base para la realización de los cálculos necesarios para determinar el monto aplicable por concepto de corrección monetaria, ello no es objeto de conocimiento por la Sala a través de un recurso por infracción de ley, además que ya fue analizado en el capítulo II de defectos de actividad.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 441 eiusdem, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes:

"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, denunciamos la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, de la norma legal expresa contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 16 de junio de 1994 el Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente contentivo de este juicio de haber supuestamente cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la citación contra la compañía demandada. En fecha 22 de junio de 1994, comparece la empresa demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de citación, lo cual nunca fue decidido por el Juez a-quo. En fecha 22 de noviembre de 1994, nuestra representada tachó incidentalmente el cartel de citación supuestamente librado en fecha 25 de mayo de 1994, y también tachó incidentalmente la diligencia del referido Alguacil de fecha 16 de junio de 1994; en fecha 10 de noviembre de 1994, nuestra representada formalizó ambas tachas sin que en momento alguno se insistiera en hacer valer los instrumentos tachados y sin que las tachas, hasta la presente fecha, hayan sido decididas.

La sentencia recurrida se refiere incidentalmente a las tachas del cartel y de la diligencia del Alguacil antes mencionadas, cuando señala que ‘...forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de la demandada lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo’.

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, aparte de que incurre en el falso supuesto ya denunciado en este mismo Capítulo de este escrito de formalización, implica evidentemente una flagrante violación por falta de aplicación del contenido de la norma del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que establece, que en caso de que se proponga la tacha en forma incidental, seguirá adelante la incidencia de tacha si el que presenta el instrumento insistiere en hacerlo valer, y en caso de que no insistiere prevé la norma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso el cual seguirá su curso legal. En consecuencia, debió el Juez de la recurrida desechar los instrumentos a los cuales se refería la tacha al no haber insistido la parte demandante en hacer valer los instrumentos objeto de las tachas, y debió ordenar, evidentemente, reponer la causa al estado de nueva citación. Las palabras ‘presentante del documento’ en el caso que nos ocupa, no puede limitarse a la persona que físicamente hace valer el instrumento en juicio, en este caso el Alguacil del Tribunal, que ningún interés tiene en la causa, sino a la persona en cuyo favor obra dicho instrumento, en este caso la parte demandante, quien, si se oponía a la tacha, debió insistir en hacer valer, tanto el cartel como la diligencia del Alguacil objeto de la misma; al no insistir en hacer valer tales instrumentos, ellos debieron quedar desechados del proceso, de acuerdo a la norma legal antes citada, lo cual debió haberlo decretado así la sentencia recurrida, quien al no hacerlo infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechar los instrumentos objeto de las tachas declarar nula la citación de la demandada y reponer la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la misma.

Es evidente que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de ser desechados los instrumentos objeto de las tachas propuestas por mi representada, necesariamente hubiera habido que declarar nula la citación practicada en este juicio y reponer la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de la compañía demandada.

Por las razones expuestas solicitamos de la Sala declare procedente la presente denuncia de infracción de ley, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia recurrida y remita el expediente al juez de reenvío para que dicte nueva sentencia".

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes la infracción, por la recurrida, del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto habiendo sido tachados incidentalmente, tanto el cartel de citación fechado el 25 de mayo de 1994, como la diligencia suscrita por el Alguacil el 16 de junio del mismo año y siendo formalizadas las mismas por su representada, sin que se insistiera en hacer valer tales instrumentos, la sentencia impugnada no hizo recaer la consecuencia jurídica contemplada en dicha norma, que consistía en declarar terminada la incidencia y desechado del proceso los referidos instrumentos.

Ahora bien, para verificar lo alegado por los formalizantes resulta necesario realizar un análisis de las actas del expediente, lo que no le está permitido a la Sala en este tipo de denuncias por infracción de ley.

En efecto, para que este Alto Tribunal pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante fundamente su denuncia en alguno de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia que, el formalizante no fundamentó su denuncia en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, le impide a este Alto Tribunal conocer la presente delación.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve

- III -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al haber atribuido a un instrumento del expediente menciones que no contiene, infringiendo por falsa aplicación los artículos 252 y 12 del referido Código Adjetivo Civil, así como los artículos 1359 y 1361 del Código Civil.

Aducen los formalizantes:

"De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denunciamos el primer caso de suposición falsa a que se refiere el mencionado artículo 320 eiusdem, por haber la recurrida atribuido a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y como consecuencia de ello, infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y los artículos 1359 y 1361 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene reglas legales expresas para valorar el mérito de la prueba.

    1. INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE LA RECURRIDA DIÓ POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA:
    2. La recurrida atribuyó a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente bajo los folios 200 al 211, menciones que no contiene. En efecto, la recurrida supone erradamente que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, al pronunciarse sobre la validez de la citación, también se pronunció sobre la improcedencia de las tachas de falsedad intentadas por SECON en fecha 2 de noviembre de 1994. Así lo corrobora la siguiente transcripción del folio 4 y 5 de la sentencia que se recurre:

      ‘Surge aquí para este Tribunal un pronunciamiento que resulta totalmente obligante en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior temporal Tercero del Trabajo, de fecha 25 de enero de 1995, en el cual declaró válida la citación de la parte demandada y ordenó proseguir el presente juicio. En efecto el eje fundamental de la controversia está en la validez o no de dicha citación a los fines de establecer la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso probatorio en la presente causa. Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación, desechando los argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. En otros términos, desde este punto de vista por su carácter de irrevisable, adquirió naturaleza de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y por supuesto, de inferior jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior Tercero, es la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; independientemente del criterio que este Tribunal pueda tener sobre la decisión dictada por el Superior Tercero del Trabajo ...es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo. (Subrayado nuestro). (sic)

      Como puede observarse, la recurrida parte de una premisa falsa en su silogismo fáctico que distorsionó la formación lógica de la sentencia, e incurrió con ello en el primer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    3. CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA:
    4. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, han señalado que los casos de suposición falsa son tres: i) Cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que éstos no contienen; ii) Cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y iii) Cuando la inexactitud del hecho resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo; ‘El recurso de casación, la cuestión de derecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’, p. 153).

      Indicamos que el caso concreto de suposición falsa que aquí formalizamos es el primero de los enunciados anteriormente, o sea, ‘cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que estos no contienen’.

    5. CASO CONCRETO DEL ORDINAL 2º DEL ART. 313:
    6. La recurrida al señalar que no podía revisar la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior Tercero, aplicó falsamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que esta norma jurídica fue aplicada a una situación de hecho que ella no contempla. Establece textualmente el referido artículo 252:

      ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’.

      Aunque la recurrida, sobre el punto en cuestión, no motiva expresamente su fallo en disposición legal alguna, no hay duda que su argumentación esta sustentada sobre esa base legal. En efecto, estableció la recurrida:

      ‘Al declarar dicho Tribunal la validez de dicha citación, desechando los argumentos de la parte demandada, dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. En otros términos, desde este punto de vista por su carácter de irrevisable, adquirió naturaleza de sentencia firme. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y por supuesto, de inferior jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior Tercero, es la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil; independientemente del criterio que este tribunal pueda tener sobre la decisión dictada por el Superior Tercero del Trabajo...’ (Subrayado nuestro). (sic)

      Es claro que la recurrida subsumió erróneamente en su silogismo sentencial un hecho falso, esto es, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, al pronunciarse sobre la validez de la citación, también se pronunció sobre la improcedencia de las tachas de falsedad intentadas por SECON en fecha 2 de noviembre de 1994, lo cual, como antes hemos explicado, no es cierto. Entonces, si bien es cierto, que la recurrida no podía modificar ni revocar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, no menos cierto es que ni éste, ni el a-quo, se pronunciaron sobre las tachas de falsedad intentadas por SECON, ya que el objeto de la apelación que conoció el Juzgado Superior Tercero, fue el auto de admisión de pruebas, y no las tachas de falsedad. Por tanto, las tachas de falsedad intentadas, no sólo podían ser resueltas, sino que debían ser resueltas, y así solicitamos sea declarado.

    7. INFRACCIÓN DE NORMA QUE CONTIENE REGLA DE VALORACIÓN DE PRUEBA:
    8. Igualmente resultan infringidos los artículo 1359 y 1361 del Código Civil, por no haber valorado debidamente la sentencia interlocutoria del referido Juzgado Superior Tercero, la cual constituye un documento público, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, la recurrida, al haber incurrido en falsa suposición, como lo hemos denunciado, e infringido por vía de consecuencias las normas legales antes citadas, no tuvo por norte la búsqueda de la verdad, ni procuró conocerlas en los límites de su oficio y en consecuencia su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Cabe agregar, que esta norma contiene virtualmente, según la doctrina y jurisprudencia, todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando el juez incurre en suposición falsa. (Cfr. Sentencia del 9 de octubre de 1996; ‘Jurisprudencia de la CSJ’, PIERRE TAPIA, Oscar, Nº 10, oct., 1996, p. 350).

    9. LA SUPOSICIÓN FALSA INFLUYÓ EN FORMA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues al incurrir el juez de la recurrida en la falsa suposición denunciada, llegó a la conclusión de que las tachas de falsedad por SECON eran ‘irrelevantes’, y por ende, la citación practicada surtió plenamente sus efectos. El Juez para resolver la controversia, debió aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 439 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y si formalizada la tacha no se insistiere en hacer valer el instrumento tachado, como en efecto sucedió, entonces, se debe declarar terminada la incidencia y desechar dicho instrumento del proceso. De haberse aplicado esas disposiciones legales, se hubiese declarado nula la citación y no se hubiese configurado la confesión ficta declarada".

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida atribuyó a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 1995, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menciones que no contiene; la sentencia impugnada, a su decir, supone erradamente que al contener pronunciamiento dicho fallo interlocutorio sobre la validez de la citación, también se pronunció sobre la improcedencia de las tachas de falsedad.

La recurrida en su parte pertinente expresa:

"En tal virtud, y aunque en la sentencia del referido Superior no hubo pronunciamiento sobre la tacha propuesta por la parte demandada contra el cartel librado por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 25 de mayo de 1994 y diligencia del 10 de junio de 1994, forzosamente debe compartirse el criterio del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que ya dicha incidencia de tacha carece de relevancia para ser resuelta, ya que la fundamentación de la misma es lograr la invalidez de la citación de la demandada, lo que ya fue decidido; es decir, el motivo de la tacha propuesta fue resuelto por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Tercero del Trabajo".

De lo transcrito supra se evidencia que la recurrida no incurrió en suposición falsa, puesto que, no atribuye en ningún momento al fallo interlocutorio de fecha 25 de enero de 1995, pronunciamiento sobre las tachas propuestas, simplemente, indica que en esa decisión se declaró válida la citación y, siendo que lo que se persigue con las tachas incidentales propuestas es que se considere nula la citación, concluye el sentenciador que es irrelevante su resolución.

De manera que lo atacado por los formalizantes a través de esta denuncia no constituye una suposición falsa ebdilgada a la decisión interlocutoria dictada el 25 de enero de 1995, puesto que no le es atribuida por el juzgador de la recurrida ninguna mención que no esté allí contenida, sino una conclusión a la que llega el sentenciador del fallo impugnado.

Sólo puede considerarse como el primer caso de suposición falsa la desnaturalización propiamente dicha de un hecho, mas no son atacables bajo esta denuncia las conclusiones a las que arriba el sentenciador.

La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es esto lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa al control de casación.

Por las razones expuestas se desecha la presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE COMPUTACIÓN Y CONTABILIDAD SECON, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 1996.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al juzgado superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil. Año: 189º de la Federación y 141º de la Independencia.

EL PRESIDENTE DE LA SALA (fdo), Omar Alfredo Mora Díaz. EL VICEPRESIDENTE (fdo), Juan Rafael Perdomo. MAGISTRADO-PONENTE (fdo) Alberto Martini Urdaneta. LA SECRETARIA (fdo), Birma I. De Romero.

R.C. Nº 97-085

 

 

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