Ponencia del Magistrado Doctor OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ.
En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales, seguido por
la ciudadana TRINA VALENTINA LÓPEZ ALMERIDA DE NIEVES, representada por el abogado
Hugo Luis Dam Suárez, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A.,
S.A.I.C.A., representada por los abogados José Antonio de Miguel S., Manuel Acedo
Mendoza, Arminio Borjas, Luis Esteban Palacios W., Leopoldo Borjas, Justo Oswaldo Páez
Pumar, Alejandro Graterol Marín, José Manuel Ortega, Rosemary Thomas Rivas, Arminio
Borjas (hijo), Gustavo Mata Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre,
Alfonso Graterol Jatar, Gustavo García Escalante, Mariela Morreo Travieso, Lya Glaentzlin
Dascoli, Ana Mercedes Pardo Páez Pumar y María Carolina Fonseca, el Juzgado
Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 1993, en la cual
declaró "CON LUGAR la apelación y la prescripción interpuesta por la demandada y
SIN LUGAR la acción intentada", revocando la decisión de primera instancia.
Contra dicha decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte
actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica, pero la presentación de estas dos últimas resulta
extemporánea.
Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil,
correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.
Por inhibición del Magistrado Ponente, el presente caso pasó al
conocimiento de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de julio de
1995.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil
declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social,
a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto
constitucional.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala con fecha 26 de enero de
2000 y, concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han
sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
En su única denuncia del escrito de formalización, la recurrente, de
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega
que la recurrida en casación "incurrió en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance" de los artículos 287 y 47 de la Ley del Trabajo derogada, 453
del Reglamento derogado, 1.987 y 1.988 del Código Civil, así como también denuncia la
falta de aplicación de los artículos 85 y 90 de la Constitución derogada y, 59, 60 y 61
de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el lapso legal de prescripción que se
le debió aplicar, es el lapso anual establecido en dicha Ley; por último, denuncia que
la recurrida al declarar prescrita la acción, le causó indefensión, violando así, los
artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y, 68 de la Constitución de
1961.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a esta única denuncia por infracción de ley del escrito de
formalización, lo primero que debe destacar la Sala es la mezcla de denuncias por vicios
de actividad, con las denuncias por infracción de ley, por lo que esta Sala no conocerá
de la denuncia de indefensión alegada por la recurrente, por cuanto no fue denunciada a
la luz del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que es el que
permite a la Sala pronunciarse sobre las denuncias por vicios de actividad que ameriten
reponer la causa.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social,
pasa a conocer la denuncia por infracción de ley atendiendo a lo dispuesto en la primera
parte del numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución -"2. Los derechos
laborales son irrenunciables."-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3
de la Ley Orgánica del Trabajo -"En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores"-, adminiculados ambos, con lo
preceptuado en el artículo 6 del Código Civil -"No pueden renunciarse ni relajarse
por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden
público o las buenas costumbres."-, y con fundamento en la potestad atribuida por el
antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en los
siguientes términos:
Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril
de 1995, distinguida con el No. 138, en el proceso seguido por el ciudadano Manuel Romero
Correa contra la empresa Venezolana de Aviación, S.A. (VIASA), se formuló la siguiente
doctrina:
"No obstante ello, este Alto Tribunal, de la lectura efectuada al
fallo recurrido, observa que el Sentenciador de Alzada aplicó el lapso semestral de
prescripción previsto en el artículo 287 de la abrogada Ley del Trabajo, vigente para el
momento de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso
semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica
del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un
año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso
concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18
de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por
la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho
Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas,
por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán
por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten
ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
En igual sentido se pronuncia el tratadista Joaquín Sánchez Covisa,
quien considera que si una nueva Ley acrecienta un lapso procesal en curso, ésta
es aplicable, computándose en todo caso el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley
anterior. (Subrayado de la Sala).
Contraría por ende el Juez de Alzada la doctrina de esta Sala, de
conformidad con la cual, el lapso de prescripción aplicable era el anual, previsto en la
actual Ley Orgánica del Trabajo." (sic).
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta
Sala pasa a constatar que la recurrida en casación -sentencia de última instancia- en
torno a la relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida en
el libelo de la demanda, determina lo siguiente:
"
Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre
la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo
que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización
de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también
refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo,
por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de
prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del
Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de
1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(
) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del
servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses
y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de
un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(
) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó
el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría
el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de
1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se
logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se
refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la
finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está
prescrita". (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
De la lectura de los pasajes vertidos de la recurrida en casación, se
evidencia que, según lo soberanamente establecido por el juzgador de la última
instancia, la relación individual de trabajo a la cual se refiere la pretensión deducida
en el libelo de la demanda, "finalizó el 14 de diciembre de 1990".
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo
de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley
Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del
trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había
transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la
fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de
prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio
jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las
acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en
lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la
derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-,
diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual
contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En síntesis, que con su decisión, la recurrida en casación,
flagrantemente infringió, por indebida aplicación, la preceptiva legal inserta en el
artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo, y también infringió, pero por falta de
aplicación, lo dispuesto en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así
se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado
por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de
septiembre de 1993. En consecuencia, anula el fallo recurrido y ordena al Tribunal
Superior que deba conocer en reenvío, dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina
sentada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días
del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la
Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE (fdo), Omár Alfredo Mora Díaz. EL
VICEPRESIDENTE (fdo) Juan Rafael Perdomo. MAGISTRADO (fdo), Alberto Martini Urdaneta. LA
SECRETARIA (fdo), Birma I. Trejo de Romero.
Exp. Nº 93-593
NOTA: Publicada en su fecha a las 12:00 mm. La Secretaria