| 1. La
Junta de Arbitraje integrada por el doctor Fernando Parra Aranguren, Presidente, y los
abogados Humberto Villasmil Prieto y César A. Carballo Mena, constituida e instalada ante
el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro, según consta en Acta de 4 de febrero del
presente año, designada por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y OPERACION DE PLANTAS Y
PROCESOS C.A. (TOPCCA) y por la organización sindical que agrupa a sus trabajadores,
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TECNOLOGÍA Y OPERACION DE PLANTAS Y PROCESOS C.A.
(SUTRATOPCCA), tal como se desprende del Compromiso o Pacto Arbitral celebrado entre ellos
y homologado por el mismo funcionario del Trabajo, llegada la oportunidad para dictar su
decisión, dentro del lapso acordado, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
2. Los antecedentes del conflicto de conformidad con lo
expuesto en el Capítulo I del Acta firmada por las partes el 4 de febrero de 2000,
debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado
Bolívar y la documentación puesta a la orden de la Junta Arbitral- son los siguientes:
- El 31 de agosto de 1999, el colectivo de trabajadores "se dirigió a la Empresa
reclamando la forma de cancelación de la Cláusula 9 del Convenio Colectivo de
Condiciones de Trabajo depositado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del
Hierro del Estado Bolívar en fecha 11 de abril de 1997": el pago de las Utilidades
Convencionales estipuladas en dicha Cláusula 9 debe hacerse con fundamento en el concepto
de salario, tal como lo prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174, Parágrafo
Primero.
B.Con fecha 6 de setiembre del mismo año, TOPPCA "respondió negativamente
a la petición" pues
"en este caso y en concordancia con la jurisprudencia reiterada y
establecida sobre esta
materia, la Empresa ha aplicado y aplica el beneficio que más favorece
al trabajador, por lo
cual afirmamos que no existe diferencia alguna que pagar a ningún
miembro de nuestro
personal por este concepto".
C.Sin esperar respuesta a la comunicación mencionada en el literal anterior, el
1 de setiembre
de 1999, SUTRATOPPCA introdujo un Pliego Conciliatorio por ante la
Inspectoría del Trabajo
de la Zona del Hierro, en cuyo punto primero reproduce la
argumentación indicada en el
literal A, en relación con el "modo de pago de las utilidades
pactadas en la Convención
Colectiva (Cláusula 9ª), o lo que es igual, al salario a considerar a
tal fin".
D.Los interlocutores sociales mantuvieron sus respectivas posiciones en las
reuniones
convocadas por la autoridad del trabajo competente, "quien
adelantó en tal sentido una
gestión de conciliación".
E.El 13 de octubre del mismo año, "estalló un conflicto colectivo
huelgario. La paralización
de las actividades, en ejercicio de la huelga, por parte de los
trabajadores de LA
EMPRESA, duró hasta el 25-11-1.999. Durante el desarrollo de la
huelga, se continuaron las
negociaciones en la sede del Ministerio del Trabajo, específicamente
por ante el Despacho
del Ministro, con participación, además de los representantes de las
partes, del
Viceministro y del Consultor Jurídico, entre otros funcionarios".
F.La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, Memo 43, de 19 de octubre
de 1999, a
pedimento del Sindicato, expresó su opinión sobre el problema:
"La cláusula expresamente
señala que las utilidades serán calculadas en base al salario básico
devengado por el
trabajador, y siendo que, las estipulaciones de la convención
colectiva son de obligatorio
cumplimiento, las utilidades serán calculadas en base al salario
básico del trabajador, toda
vez que así fue pactado expresamente por las partes", dejando a
salvo la posibilidad de que
los interlocutores sociales modificaran, en convenciones colectivas
futuras, lo acordado en
la vigente.
G.Mediante Resolución del 19-11-1.999, el Ministerio del Trabajo, "dispuso
la reanudación de
faenas y el sometimiento del conflicto suscitado a la solución
arbitral".
H.TOPPCA se reservó la facultad de impugnar la Resolución del Despacho por
ante los órganos
competentes, por considerar "que la reanudación de faenas y,
consecuencialmente, el
sometimiento del conflicto al conocimiento de árbitros, arbitraje de
oficio u obligatorio en
tal caso, suponía necesariamente un Decreto especial del Ejecutivo
Nacional, todo de
conformidad con el artículo 504 de la LOT, lo que impedía hacerlo por
vía de Resolución
Ministerial, como había ocurrido".
I.En reunión celebrada en el Despacho del Inspector del Trabajo en la Zona del
Hierro del
Estado Bolívar, convocada por su titular, el 25 de noviembre de 1.999,
el colectivo de
trabajadores, "además de la reanudación de faenas , la cual se
verificó el día siguiente
(...), declaró su acatamiento a la Resolución Ministerial que ordena
el sometimiento del
conflicto al conocimiento de una junta arbitral, en virtud de lo cual
procedió a designar
una terna arbitral integrada por Fernando Parra Aranguren, César
Carballo Mena y Humberto
Villasmil Prieto, titulares de las cédulas de identidad números
940.424, 6.505,539 y
4.460.156, en su orden".
J.Posteriormente, la Empresa comunicó a la organización sindical "su
conformidad con acogerse
a un arbitraje voluntario o facultativo, manifestando, además, que
aceptaba que la junta
arbitral que conocería del conflicto estuviere integrada por la terna
presentada por EL
SINDICATO, por lo que procedió a postular los mismos
nombres".
K.El 15 de diciembre del mismo año, en reunión celebrada en la Presidencia de
la Corporación
Venezolana de Guayana, SUTRATOPPCA "comunicó (...) su decisión
de dirimir el conflicto
mediante arbitraje voluntario o facultativo, previa la firma del
preceptivo compromiso o
pacto arbitral (... y) ratificó (...) su conformidad con que la junta
arbitral llamada a
conocer de tal conflicto y a darle solución- estuviere integrada
por las personas
anteriormente identificadas, con lo cual ésta estuvo de acuerdo".
L Por ello, los interlocutores sociales "-en procura de avenirse y de la
solución autónoma del
conflicto- (...) renuncian a intentar impugnaciones de la Resolución
Ministerial referida,
con lo que allanan cualquier circunstancia que por distintas razones
les hubiere determinado
intentar, separadamente, acciones judiciales contra la misma"
acordaron:
a)someter voluntariamente el conocimiento y la decisión del conflicto
a la decisión de una junta arbitral integrada por los ciudadanos mencionados e
identificados supra (2, H); y
b)firmar un compromiso o pacto arbitral, "que además de otorgar y
delimitar la competencia dada a los árbitros para la solución del conflicto colectivo de
que se trata, normará la actuación de la Junta Arbitral".
EL PACTO O COMPROMISO ARBITRAL
3. En la misma Acta de 4 de febrero de 2.000, Capítulo
II ("Compromiso o Pacto Arbitral"), TOPPCA y SUTRATOPPCA acordaron:
- En el número 1, literal a, atribuir competencia a la Junta Arbitral integrada por los
ciudadanos mencionados e identificados anteriormente (supra 2, H), para conocer y
solucionar, actuando como árbitros de derecho y órgano colegiado, el conflicto existente
entre ellos, el cual señala, además, el objeto del laudo (infra numeral 8).
B.Crear una Secretaría de la Junta Arbitral, con sede en la Oficina
Administrativa No. 6 del
Edificio de C.V.G. Minorca, piso 1, a cargo del ciudadano Edgard
Carreño, titular de la
cédula de identidad número 3.970.389. Esta Secretaría tendría las
funciones señaladas en el
numeral 3 del Compromiso o Pacto Arbitral,
C.Facultar a la Junta Arbitral para
a."sin
perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este Compromiso (Régimen
supletorio de fuentes)", para establecer, "mediante auto, su régimen de
audiencias públicas, la(s) oportunidad(es) de exposición y de la consignación de
escritos de las conclusiones de las partes, de los escritos de réplica y
contraréplica que a bien tengan las partes presentar, de entrevistas conjuntas o
por
separado con los representantes de las partes".
b. Dictar dentro de los treinta (30) días siguientes al de su
instalación, lapso prorrogable a su discreción por treinta (30) días
adicionales- la decisión del conflicto, la cual "requerirá del voto
favorable de la mayoría de sus miembros y tendrá efectos normativos
en el mismo ámbito de validez definido por la Convención Colectiva de
Condiciones de Trabajo" vigente en la Empresa.
El fallo lo firmarán "los miembros de la Junta, en
original y tres
(3) copias"; lo "consignarán en la Secretaría (supra 3, B)
a que se
refiere el numeral 3" del Compromiso o Pacto Arbitral; "será
inapelable y tendrá vigencia a partir de la fecha en que el
Secretario lo notifique a los interlocutores y lo publique en la
cartelera" y, finalmente, la notificación y publicación se harán
"en
un plazo de dos (2) días hábiles, y en su defecto cualquier miembro
de la Junta podrá hacerlas".
NORMAS ADJETIVAS DICTADAS POR LA JUNTA ARBITRAL
4. En la misma fecha, y así se lo comunicó a
los interesados, la Junta Arbitral, luego de oírlos, decidió:
- Las partes presentarían, por Secretarìa, el escrito contentivo de los fundamentos
jurídicos de sus pretensiones antes del 9 de febrero de 2.000.
- El Secretario enviaría la documentación señalada a los árbitros, por una parte, y,
por la otra, entregaría copia de los alegatos de cada interlocutor al otro, a fin de que
pudieran contestar las razones presentadas.
- El acto de réplica y de contraréplica se llevaría a cabo en Puerto Ordaz, Estado
Bolívar, el 17 de febrero del mismo año. Cada parte debería presentar su réplica por
escrito, copia de la cual se entregaría al otro interlocutor.
- Se ordenó abrir un expediente de las actuaciones para acatar lo ordenado anteriormente
(supra 3, B).
OBJETO DEL CONFLICTO
5. El conflicto versa fundamentalmente sobre la interpretación
de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente en la
empresa, cuyo texto es del tenor siguiente:
"CLAUSULA 9. PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS.
- En atención, y con base a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 174 de la
LOT, la EMPRESA pagará ciento veinte (120) SALARIOS BASICOS por concepto de utilidades a
los TRABAJADORES que hayan laborado durante todo el ejercicio económico anual.
- A los trabajadores que no hubieren trabajado el año completo durante el curso del
correspondiente ejercicio económico, la EMPRESA les pagará su participación en las
utilidades en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
- La EMPRESA efectuará el pago de sus utilidades en la primera quincena del mes de
noviembre de cada año".
6. En su comunicación de 31 de Agosto de 1999
a la Empresa, la organización sindical planteó la contradicción existente, a su juicio,
entre la forma de pago acordada en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo,
Cláusula 9, y la Ley Orgánica del Trabajo artículo 174, parágrafo primero- pues
mientras éste hacía referencia al pago de las utilidades con base en el concepto de
"salario", aquélla ordenaba tal cancelación con fundamento en el de
"salario básico". La Convención Colectiva afirmaron- "no puede
desmejorar los beneficios de los trabajadores, ni tampoco puede estar por debajo de la Ley
(...), en cuanto al beneficio se refiere.
Por las razones expuestas y con fundamento en lo acordado en la misma
Convención Colectiva, Cláusula 81, en relación con los supuestos de reforma legal,
"solicitamos que la Empresa cancele a la brevedad la diferencia dejada de pagar por
concepto de utilidades, desde la firma de la Convención año 1997, hasta la fecha de la
terminación de discusión de este pliego, calculada en base a salario o salario integral
a los trabajadores para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley. Así como los
intereses moratorios causados por la mora solvendi del empleador".
7. Esta fue la misma argumentación empleada por el colectivo de
trabajadores en el Pliego de Peticiones Conciliatorio, introducido por ante la
Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro el 1 de setiembre de 1999:
A.Afirmó que la Empresa, al aplicar tal cláusula, "viene
perjudicando a los
trabajadores desde que se firmó dicho Contrato, debido a que establece en el
literal 1 se pagará Ciento Veinte (120) Salarios Básicos (subrayado
en el
original) por concepto de utilidades a los trabajadores que hayan laborado
durante todo el ejercicio anual", pues la Ley Orgánica del Trabajo
vigente
(Artículo 174, Parágrafo Primero) establece que tal pago debe hacerse con base
en el concepto de salario tal como lo define el Artículo 133 ejusdem y no
en
el salario básico, como lo pauta la Convención Colectiva vigente en la
Empresa.
Ésta, aseveró el Sindicato, "no puede desmejorar los
beneficios de los
trabajadores, ni tampoco puede estar por debajo de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cuanto a beneficio se refiere (..., el cual debió la Empresa)
pagar a salario integral, como lo define la Ley Orgánica".
B.En favor de su interpretación, SUTRATOPPCA alegó, asimismo,
"el contenido de
la Cláusula 81 del Convenio Colectivo que a tal efecto establece: En caso de
que una reforma legal que rige la materia laboral (ya sea por ley, decreto,
reglamento u otro instrumento de aplicación general) conceda beneficios
superiores, iguales o inferiores a los establecidos en esta CONVENCIÓN
COLECTIVA, se aplicará entre ambos beneficios el que más favorezca el
trabajador, quedando sustituido el otro, y sin que pueda sumarse al beneficio
contractual, salvo que así lo establezca la misma reforma legal. Para los
efectos de esta cláusula se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no
el nombre con que el beneficio sea designado".
C.Para finalizar su exposición, la
Organización Sindical solicitó del Inspector del
Trabajo de la Jurisdicción que
ordenara a la Empresa cancelar:
a."la diferencia dejada de pagar por concepto de Utilidades, desde
la firma de la Convención Colectiva año 1997, hasta la fecha de terminación de
discusión de este pliego, calculada a Salario o Salario Integral a los trabajadores, para
así dar cumplimiento (a) lo establecido en la Ley" y
b."Los
intereses moratorios causados por la mora solvendi del empleador".
8. Resumiendo lo señalado en los numerales anteriores,
como se desprende del Compromiso o Pacto Arbitral acordado entre las partes del conflicto
(II, 1, a), la Junta de Arbitraje debe resolver cuál es
A."la interpretación, alcance y modo
de ejecución de la Cláusula 9 de la Convención
Colectiva de las Condiciones
de Trabajo", y
B.Si fuere ajustada a derecho la posición
de SUTRATOPPCA, la procedencia de los pagos a
que se refieren los literales A y B
del numeral anterior.
PLANTEAMIENTO ESCRITO DE LOS INTERLOCUTORES SOCIALES
9. De conformidad con lo decidido por la Junta Arbitral el 9 de febrero
de 2000, Sindicato y Empresa presentaron la documentación que estimaron pertinente, donde
explanaron tanto sus alegatos como su fundamentación jurídica. El Secretario envió
copia de cada una de ellas a los árbitros, a la otra parte y consignó un ejemplar en el
expediente.
10. El escrito de SUTRATOPPCA, acompañado de varios anexos, está
dividido en dos capítulos tendentes a presentar y argumentar su punto de vista:
- En el primer capítulo (Antecedentes de la Relación Contractual entre Ferrominera del
Orinoco C.A. y Tecnología y Operación de Plantas y Procesos C.A.), fundamenta,
parcialmente, su reclamación en el vínculo existente entre las nombradas empresas,
relación que, hasta ese momento del conflicto, no habia sido mencionada, salvo lo
indicado en el Acta de 4 de febrero de 2.000, Capítulo I (Antecedentes y motivaciones que
determinaron el Acuerdo), número 1, literal a, donde se señala: "que siendo la
sociedad mercantil, CVG Ferrominara Orinoco, S.A. FMO en lo adelante-, empresa
matriz de TOPPCA, C.A., las utilidades deberían cancelarse, como en FMO, a salario".
a.TOPPCA, afirmó el colectivo de trabajadores en su escrito, es
"una sociedad mercantil
constituida (...) como una modalidad única en la zona del
hierro, de empresa mixta con
participación de los trabajadores como accionistas con un
Cincuenta y Cinco por ciento de
las acciones y un Cuarenta y Cinco por ciento de la empresa
FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
(...) con el objeto de prestar servicios de operación y
mantenimiento en las instalaciones
propiedad de Ferrominera, y a tal efecto ambas suscriben
contrato de servicio, que
anexamos a este escrito marcado B".
b.De este modo, el documento constitutivo, aparentemente, le otorga
la mayoria accionaria a
los trabajadores; pero la realidad es otra, pues
Ferrominera se reserva el derecho de
nombrar la Junta Directiva de la Empresa, a cuyos
integrantes corresponde un quince por
ciento de las acciones. De este modo, "Ferrominera,
además de poseer el Cuarenta y Cinco
por ciento, cuenta con el Quince por ciento de los
ejecutivos, quienes a pesar de ser
trabajadores, obedecen a Ferrominera del Orinoco por el
hecho de haber sido designados por
ella, con lo cual tiene que la mayoría accionaria la tiene
Ferrominera y en consecuencia
la mayoría absoluta en la Asamblea"
c.De la estructura organizativa descrita, asevera el colectivo de
trabajadores, "se
desprende que la empresa TOPPCA es una empresa
intermediaria de la FERROMINERA DEL
ORINOCO, según la definición del artículo 54 de la Ley
Orgánica del Trabajo y
consecuencialmente los trabajadores contratados por TOPPCA
disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados por
FERROMINERA como patrono beneficiario de esta relación
contractual" (destacado de la Junta
de Arbitraje).
d.De acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en
Ferrominera del Orinoco
C.A.(anexo "C" del escrito), esta empresa paga a
sus trabajadores la participación en los
beneficios con fundamento en el concepto de salario
integral y no en el de salario básico,
como lo hace TOPPCA. Si TOPPCA es patrono intermediario de
CVG Ferrominera del Orinoco
C.A., de conformidad con los dispositivos de la Ley
Orgánica del Trabajo, artículo 54,
concluyen, sus trabajadores deberían tener "los
mismos beneficios que otorga la Convención
Colectiva de Ferrominera y en especial, las utilidades, que
es el punto en discusión".
e. Los otros anexos se mencionarán cuando sea menester.
B.El segundo capítulo explica los fundamentos de derecho que sirven de
fundamento a su
pretensión original, tal como se desprende de la comunicación de 31
de agosto de 1999 y del
Pliego de Peticiones de 1 de setiembre del mismo año (supra 2,
A y C). En este sentido,
afirman
a.Los interlocutores sociales, al convenir en la cláusula 9 de la
Convención Colectiva de trabajo vigente en TOPPPCA que, por concepto de participación en
los beneficios, se pagarán ciento veinte salarios básicos "no actuaron de buena
fe" pues tal pacto estaba en contradicción por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo, Artículo 174, Parágrafo Primero, que ordena pagar a cada trabajador por este
concepto "como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como límite
máximo el equivalente al salario de cuatro meses", incumpliendo de este modo
"disposiciones legales de orden público y los principios protectorios que ordenan el
derecho del trabajo.
b.La conducta descrita, a su juicio, fue fraudulenta y tuvo por
finalidad "evadir en primer lugar el cumplimiento de tal disposición y en segundo
lugar perjudicar al trabajador, como efectivamente está siendo perjudicado en su
patrimonio".
c.De este modo, afirman, la norma convencional "contraría a los
principios protectores de la irrenunciabilidad, de la norma más favorable y de la
condición más beneficiosa, lo que conllevaría a la inaplicabilidad de tal
cláusula".
C.Como resulta de lo expuesto en los dos literales anteriores (A y B),
solicitan "la nulidad
de la cláusula nueve (9) de la vigente Convención Colectiva y
la aplicación del artículo
174 de la Ley orgánica del trabajo, con los daños y perjuicios
que se deriven".
11. El escrito de TOPPCA, también acompañado de varios anexos,
está dividido en cuatro capítulos:
- El primero explica los antecedentes del conflicto (supra 2).
B.El siguiente se refiere a los documentos sobre los cuales se fundamenta su
posición, que
constituyen los anexos de su escrito y a los cuales se hará referencia
cuando sea menester.
C.El tercero explana sus "alegatos" en torno al punto controvertido:
a.Las disposiciones de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de
Condiciones de Trabajo
en concordancia con la Cláusula 1, literal J, ejusdem-
son, a su juicio, perfectamente
válidas, en concreto la relacionada con la forma de pago de la
participación de los
trabajadores en los beneficios de la empresa (ciento veinte salarios
básicos).
En este sentido, alegan a su favor las reglas contenidas en la Ley
Orgánica del Trabajo,
artículos 507 (finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo), 522 (responsabilidad
del
Sindicato participante en una Convención Colectiva de Trabajo), 59 (aplicación de las
normas laborales), 60 (prelación de la normativa laboral).
b.SUTRATOPPCA "pretende que se apliquen acumulativamente los preceptos más
favorables del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula Nro. 9 de
la Convención. Ahora bien, tanto el régimen de participación en los beneficios o
utilidades establecido en el Artículo 174 como el régimen convencional establecido en la
citada Cláusula Nro. 9 son dos todos inescindibles, dos actos de voluntad indisociables.
Sería, por tanto, ilegítimo desarticular la Ley para aplicar separadamente sus preceptos
más favorables y, a la vez, pretender articularle las estipulaciones más favorables de
LA CONVENCIÓN, desechando las estipulaciones que se consideren menos favorables. Esto
resultaría absurdo, incoherente e írrito".
c.La exigencia de SUTRATOPPCA -señalada en el literal anterior-
"es contraria en opinión de la Empresa- al Artículo 59 de la Ley Orgánica
del Trabajo (..., el cual) prevé (...) que en caso de dudas acerca de la aplicación de
varias normas vigentes, se aplicará la norma más favorable al trabajador en su
integridad (destacado en el original)". El mencionado artículo, continúa,
"prohíbe al intérprete formar una amalgama jurídica y crear un derecho con
modalidades que el legislador no ha establecido, ni han estipulado las partes firmantes de
un convenio colectivo de trabajo".
En este mismo orden de ideas asevera- se ha expresado la jurisprudencia, reiterada y
pacífica, que sostiene la teoría del conglobamiento, "según la cual las normas se
comparan globalmente y se aplica sólo una de ellas, aquélla que en su integridad resulte
más favorable al trabajador, aun cuando pudiese no serlo respecto de un determinado
supuesto parcial". El régimen más favorable, a su juicio, es el convencional. Esta
tesis del conglobamiento, afirman para concluir, "ha sido elevada a rango
constitucional, en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en su Artículo 89, numeral 3".
D. El último capítulo del escrito lo dedica a las conclusiones, donde señala:
a.El pago de la normativa contenida en la Convención Colectiva de
Condiciones de Trabajo,
Cláusula 9, debe ser ejecutado con fundamento en el
concepto de salario básico y en
proporción a los meses completos efectivamente
trabajados"; y
b.A su juicio, "la pretensión de SUTRATOPPCA es improcedente
desde el punto de vista
jurídico, ya que no está sustentada por ninguna
disposición legal ni obligación
convencional alguna que admita tal acumulación de
beneficios de distinta naturaleza; antes
por el contrario, nuestra convención colectiva
expresamente la prohíbe, régimen éste,
repetimos, de aplicación preferente, tal como lo disponen
las normas que rigen esta
materia y tal como lo consagra LA CONVENCIÓN".
ACTO DE RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
12. De conformidad con lo dispuesto por la Junta Arbitral (supra
4, B), el acto de réplica y contraréplica se llevó a cabo en Puerto Ordaz, Estado
Bolívar, el 17 de febrero de 2000, en horas de la tarde.
13.En tal oportunidad, la organización sindical, en ejercicio de su derecho de
réplica, presentó un escrito dividido en dos capítulos:
- En el primero ratifican el petitorio y la argumentación contenida en el documento de 9
de febrero de 2.000, razón por la cual no se hace referencia explícita al mismo, aun
cuando se le citará cuando sea menester en este fallo; y
B.Da, a su juicio, respuesta a los argumentos invocados por la Empresa en su
documento de 9 de
febrero. En este sentido, señala:
a.TOPPCA invoca la cláusla 1 de la Convención Colectiva,
concretamente
la definición de Salario Básico ("remuneración fija que devengan los
trabajadores a cambio de su labor ordinaria, según el tabulador para
la nómina diaria y para la nómina mensual").
El contenido del concepto "salario básico" debe
precisarse en relación
con el tabulador y, en el anexo 2.1 de la vigente Convención Colectiva
no se determina salario alguno para los treinta y seis cargos
mencionados, por una parte, y, por la otra, el anexo 2 incluye once
cargos necesarios para la Operación de la Planta, donde se indican dos
salarios (uno a la firma y otro, a los seis meses), por lo que "no
está claro a cual Tabulador se refieren las partes en la definición",
lo cual, a nuestro juicio, "hace inaplicable este concepto de salario
para el cálculo de los beneficios o utilidades".
b.Igualmente, alega a favor de su interpretación, la claúsula 9 de la
Convención Colectiva de Condiciones Trabajo vigente en la Empresa,
donde se estipuló "Con base a lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 174 de la LOT, LA EMPRESA pagará ciento veinte (120) SALARIOS
BÁSICOS por concepto de utilidades a los TRABAJADORES que hayan
laborado durante todo el ejercicio anual".
Considera el sindicato de trabajadores que "la
interpretación que da
la empresa de este artículo (el 174, Parágrafo Primero, de la Ley
Orgánica del Trabajo) es incorrecta, pues no aparece en el texto de la
misma el salario básico, la modificación del salario base, que dispone
la norma, con el ánimo de perjudicar al colectivo, constituye a
nuestro juicio un Fraude de la Ley, al quererle otorgar mediante la
Convención Colectiva otro fin no previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo".
c.Alega la empresa,
además, que el acuerdo de pagar ciento veinte salarios básicos
es
perfectamente válido con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo artículos
507, 522,
59 y 60- y en el Código Civil, artículo 1.159, "fundamentos de derecho
que
consideramos insuficientes para demostrar la legalidad que afirma tener el
acuerdo que
suscribieron las partes y que rechazamos en virtud, de que cuando las
partes
convinieron en modificar la norma en cuanto al salario, no se fijaron que
esa norma
era de obligatorio cumplimiento por imperativo legal, además del
carácter
de orden público y la irrenunciabilidad de la misma. No consideraron los
principios
protectorios, de la norma más favorable".
d.Otro argumento
consiste en nuestra supuesta pretensión de "acumularlos beneficios
de las dos
normas, resultando falso tal alegato, en razón de que lo que se está
reclamando
es que se dé cumplimiento a lo que dispone la Ley, en virtud de los
razonamientos antes expuestos".
e.Finalmente, debe
destacarse "la relación contractual existente entre la empresa
Ferrominera del Orinoco C.A. y la empresa TOPPCA, a los fines de determinar la
responsabilidad solidaria que pudiera surgir en virtud de lo establecido en los
artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21" de su Reglamento. Por tratarse
de
una unidad económica, debe aplicarse a los trabajadores de TOPPCA lo dispuesto
en la
Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre Ferrominera
del
Orinoco C.A. y el sindicato de sus trabajadores.
f.Concluye su
exposición ratificando su pedimento de aplicar la norma contenida en
la
cláusula 9 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo en concordancia
con la Ley
Orgánica del Trabajo, artículo 174, Parágrafo Primero, en virtud de la
relación
de conexidad existente entre Ferrominera del Orinoco C.A. y TOPPCA.
14. La representación de la Empresa presentó su
escrito dividido en tres capítulos:
- El primero, denominado "Alegatos", ratifica su argumentación anterior,
fundamentada en la tesis de la norma más favorable aplicada en su integridad.
B.En el segundo, "Defensas", el órgano de la empresa expuso: "Me
opongo, rechazo y niego todo
el contenido del Capítulo I (del escrito de la organización
sindical)" referido a las
relaciones existentes entre TOPPCA y Ferrominera del Orinoco por las
razones allí indicadas,
particularmente, por cuanto el mismo "no es materia sobre la cual
pueda pronunciarse esta
Junta Arbitral, ya que está fuera de su ámbito competencial y es
asunto de distinta
naturaleza, regido por otras normas de orden público".
Igualmente, pide se descarten los argumentos esgrimidos en el Capítulo
II, por las motivaciones allí expuestas.
C.El final, "Conclusiones", solicita se aprecien "en todo su valor
jurídico" los alegatos, defensas y pruebas presentados" en
los escritos de 9 y 17 de febrero; se declare sin lugar la
interpretación dada por el colectivo de trabajadores a la cláusula 9 de la Convención
Colectiva de Condiciones de Trabajo y el señalamiento de que "las
estipulaciones de
nuestra Convención Colectiva contienen vicios del consentimiento que condujeron a
fraude o engaño"; y se "considere improcedente y extraña al
ámbito competencial de este tribunal
arbitral" el pedimento sindical de que se anule la tantas veces mencionada
Cláusula 9.
ACTUACIONES DE LA JUNTA ARBITRAL
15. Los árbitros designados se reunieron el 21 de febrero de 2.000 con la
finalidad de intercambiar ideas en relación con los planteamientos formulados por los
interlocutores sociales y designaron ponente de la decisión a su Presidente, Doctor
Fernando Parra Aranguren.
16. El 2 de marzo de 2.000 nuevamente se reunieron los árbitros y
decidieron, de conformidad con la facultad que se les concedió e indicada supra
(3, C, b), prorrogar el lapso para dictar sentencia, la cual, por consiguiente, debería
materializarse antes del 5 de abril de 2.000. El auto se envió a la Secretaría de la
Junta Arbitral, vía fax, a fin de que se le notificara su contenido a las partes,
se agregara al expediente y lo publique en la cartelera.
17. En la misma fecha, el Secretario acusó recibo, por la misma vía, del
auto mencionado, y avisó a los árbitros haberlo notificado a las partes y haberlo
publicado en la cartelera.
ANALISIS DE LOS PLANTEAMIENTOS FORMULADOS
18. Siendo la oportunidad para decidir, la Junta Arbitral
lo hace en los términos que se exponen en los numerales siguientes.
- I
19. En su escrito de 9 de febrero de 2.000, Capítulo I
[Antecedentes de la Relación Contractual entre Ferrominera del Orinoco y Tecnologia y
Operación de Plantas y Procesos (TOPPCA)], SUTRATOPPCA fundamentó, parcialmente, su
reclamación en la relación existente entre las nombradas empresas, pues afirmó que el
vínculo existente entre ellas era el definido en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo
54. Como consecuencia, las condiciones de trabajo vigentes en la primera de las empresas
mencionadas debían ser aplicadas en la segunda, por imperativo mandato de la Ley. A este
respecto alegó a su favor los argumentos mencionados anteriormente (supra 10, A:
a, b, c y d), los cuales se dan por reproducidos.
La Empresa según se desprende de lo ya expuesto (supra 14,
B)- argumentó que tal punto "no es materia sobre la cual pueda pronunciarse esta
Junta Arbitral, ya que está fuera de su ámbito competencial y es asunto de distinta
naturaleza, regido por otras normas de orden público. (...) Por lo anterior, mi
representada pide a la Junta Arbitral que no aprecie esos alegatos de SUTRATOPPCA y los
declare materia sobre la cual no puede decidir".
20. Frente a esta posición contradictoria, la Junta Arbitral para decidir
el punto, observa:
A.Este órgano colegiado está expresamente facultado para "decidir, como
árbitros de
derecho, sobre la interpretación, alcance y modo de ejecución de la
Cláusula 9 de la
Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y, asimismo, sobre la
procedencia del
pago de los retroactivos a que se contrae el Punto 1, in fine,
del Pliego de Peticiones
interpuesto por 'EL SINDICATO por ante la Inspectoría del
Trabajo de la Zona del Hierro
del Estado Bolívar en fecha 1.09-99".
B.Aun cuando no fue su planteamiento original pues no aparece mencionado ni en
la
comunicación dirigida a TOPPCA el 31 de agosto
de 1999, ni en el Pliego
Conciliatorio presentado por ante la autoridad competente el día
siguiente, la
argumentación de la representación sindical en los documentos de 9 y
17 de febrero de
2.000 y referida incidentalmente en los "Antecedentes y
Motivaciones del Compromiso
Arbitral" del 4 del mismo mes y año, Número 1
, in fine- afirma que entre las
empresas TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A.
(TOPPCA) y CVG. FERROMINERA
DEL ORINOCO C.A. (CVG FMO) existe la relación que la Ley Orgánica del
Trabajo, artículo
54, describe como la existente entre un patrono intermediario (TOPPCA)
y un patrono
beneficiario (CVG FMO).
C.Si el vínculo existente entre las partes tuviere la naturaleza jurídica
indicada por el
colectivo de trabajadores, la interpretación de la cláusula 9 de la
Convención Colectiva
de Condiciones de Trabajo estaría directamente afectada por el
dispositivo de la Ley
Orgánica del Trabajo, Artículo 54, debido a su carácter de orden
público y, por tanto,
sería de aplicación forzosa al interpretar la cláusula objeto de
este abitraje.
Por las razones expuestas esta Junta Arbitral, a pesar de los alegatos de la Empresa, los
cuales han sido tomados en consideración, estima que sí es competente para dirimir el
punto planteado por SUTRATOPPCA y así lo declara.
21. A fin de decidir el punto en discusión, la Junta
Arbitral debe precisar tanto la noción de "intermediario" contemplada en la Ley
Orgánica del Trabajo, artículo 54, como la de "contratista", prevista en el
artículo 55 ejusdem, con miras a determinar el status jurídico que debe
imputársele a TOPPCA con ocasión del vínculo de derecho que mantiene con CVG
Ferrominera del Orinoco C.A.
- La Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54, a la letra, señala: "se entiende por
intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios
de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a
favor de tales trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá, además, solidariamente, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello
o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios
disfrutarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores contratados
directamente por el patrono beneficiario".
De las normas transcritas se desprende que el intermediario es un
mandatario del empleador, pues "actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y
se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un
servicio. En este supuesto, la consecuencia fundamental desde el punto de vista jurídico
es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por
la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozarán de las mismas
condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores (directos) del
beneficiario" (César Augusto Carballo Mena: "El régimen jurídico de las
Empresas de Trabajo Temporal", en Derecho del Trabajo: Ensayos, Universidad
Católica Andrés Bello, Caracas, en imprenta, p. 17).
B.De acuerdo con el artículo 55 ejusdem, "no se considerará
intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del
beneficiario de la obra (o
servicio), el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que
mediante contrato
se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No
será aplicable
esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa
con la del
beneficiario de la obra o servicio".
El contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la
obra o servicio, excepto en los casos en que su actividad sea inherente o conexa con el
objeto jurídico del contratante (beneficiario).
En otras palabras, el contratista a diferencia del intermediario-
actúa por cuenta propia porque "asume la responsabilidad económica del
negocio"; es el titular del lucro o pérdida; y actúa con independencia frente al
contratante pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de
trabajo y personal (Rafael Alfonzo Guzmán: Estudio Analítico de la Ley del Trabajo,
T. I, Contemporánea de Ediciones, Caracas 1985, p. 135).
C.La intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad
productiva puede
eventualmente y a título de excepción- comprometer la
responsabilidad solidaria del
contratante (beneficiario) de la obra o servicio, cuando lo contratado
sea inherente o
conexo con su objeto jurídico. El artículo 56 ejusdem en
concordancia con el 26 de su
Reglamento- define lo que debe entenderse por inherente y por conexa.
D.Del contenido de los artículos mencionados en el párrafo anterior, "se
desprenden las
diferencias y semejanzas relevantes en la esfera del derecho del
trabajo- que exhiben
el intermediario y el contratista: Ambos (...) contratan y supervisan
trabajadores para
la ejecución de obras o la prestación de servicios en beneficio de un
tercero (... si se
insertan en las actividades que constituyen su objeto jurídico), quien
a su vez-
ostenta el status de patrono o empleador en el ámbito de la
unidad productiva sometida a
su dirección, organización y disciplina (...). De otro lado,
intermediario y contratista
se diferencian en que aquél actúa en su nombre y por cuenta del
beneficiario de la obra
o servicio (es decir, en condición de mandatario); mientras que éste
lo hace en nombre y
por cuenta propia, esto es, de modo autónomo. Asimismo, el contratista
a diferencia del
intermediario- ejecuta la obra o presta el servicio con sus propios
elementos, lo cual
entraña la existencia de una organización productiva (empresa) a su
cargo" (César
Augusto Carballo Mena, ob. cit., ibídem, pp. 19 y 20).
E.Con fundamento en los criterios explanados, TOPPCA, a juicio de esta Junta
Arbitral, en
relación con CVG Ferrominera del Orinoco C.A.
a.Es una persona jurídica con objeto y patrimonio propio e
independiente del de CVG Ferrominera del Orinoco C.A.
b.Explota, a su nombre, por cuenta propia y con sus propios elementos,
"la operación de plantas industriales, (el) asesoramiento, asistencia técnica,
administrativa y gerencial en las operaciones de dichas plantas, y (...) la explotación
de yacimientos mineros o cualquier otra actividad relacionada" (Acta Constitutiva y
Estatutos, Artículo 2).
c.Del contrato vigente entre ambas empresas no se deduce rasgo de
exclusividad alguna; por el contrario, se evidencia una interacción entre sujetos
autónomos e independientes, cada uno de los cuales actúa bajo su propia responsabilidad
y atendiendo a intereses particulares, de tal modo que en relación con TOPPCA, enerva la
condición de mandatario que resulta intrínseca al status de intermediario.
En consecuencia, a juicio de esta Junta Arbitral, TECNOLOGÍA Y
OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS C.A. (TOPPCA) no ostenta ante la CVG FERROMINERA DEL
ORINOCO C.A. la condición de intermediario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo,
artículo 54, sino la de contratista contemplada en el artículo 55 ejusdem y así
lo declara. Habiendo arribado a la conclusión precedente, se considera irrelevante
analizar la argumentación esgrimida por SUTRATOPPCA en relación con la conformación del
capital social de TOPPCA (supra 10, A, b y c) y así se declara.
F.Del carácter de contratista que, a juicio de esta Junta Arbitral, tiene
TOPPCA frente a
CVG Ferrominera del Orinoco C.A., se infiere:
a.Ope legis, TOPPCA no está obligada a observar, en beneficio
de sus trabajadores, las condiciones laborales que imperen en la empresa contratante
(beneficiaria de la obra o del servicio). En contraste con la normativa vigente, en la
legislación anterior, Ley del Trabajo de 1947, el Artículo 3 -derogado por disposición
de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 657- imponía al contratista, por vía de
excepción, que le reconociera a sus trabajadores las condiciones de trabajo imperantes en
la contratante (beneficiaria de la obra o servicio), si la actividad productiva desplegada
por el contratante (en los sectores de hidrocarburos, minería o construcción) fuere
inherente o conexa con la obra o servicio ejecutada por el contratista.
b.Debe desecharse el razonamiento según el cual el contratista está
obligado a observar, en beneficio de sus trabajadores, las condiciones laborales vigentes
en la empresa a cargo del contratante, beneficiario de la obra o servicio, por virtud de
lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 56.
Tal disposición sólo prevé el principio de igualdad de condiciones
laborales entre quienes presten servicios por cuenta de los subcontratistas y aquellos
trabajadores que el contratista utilizare. Esta regla, siendo de excepción, es de
intepretación restrictiva (videm, César Augusto Carballo Mena, art. y op. cit.,
pp. 22-24).
G.Consecuencia de lo expuesto en los literales anteriores, el
contratista (TOPPCA, en el
caso sub iudice) sólo puede eventualmente- comprometer la
responsabilidad solidaria del
contratante, beneficiario de la obra o servicio (CVG FERROMINERA DEL
ORINOCO C.A.)
respecto de las obligaciones asumidas. Esta circunstancia ex
Ley Orgánica dle Trabajo,
artículo 55, primer aparte- se suscita cuando la obra o servicio
ejecutada por la
contratista fuere inherente o conexa con las actividades
que constituyen el objeto
jurídico del contratante beneficiario de la obra o servicio. La
afirmación anterior hace
inoficioso analizar el contenido de los vocablos inherencia y conexidad
como elementos
básicos para la determinación de la eventual responsabilidad
solidaria (que no patronal)
del contratante beneficiario de la obra o servicio. Así se declara.
- II -
22. SUTRATOPPCA, en su comunicación a la empresa de 31 agosto de 1.999 y
en el Pliego Conciliatorio introducido, el día siguiente, por ante la Inspectoría del
Trabajo en la Zona del Hierro, fundó su reclamo en el perjuicio causado a los
trabajadores por la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 9, por
cuanto el numeral 1 de la misma dispone que "se pagará ciento veinte (120) salarios
básicos por concepto de utilidades a los trabajadores que hayan laborado durante todo el
ejercicio anual", en tanto que la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 174, sin
embargo, al regular el mismo instituto, ordena que el pago debe hacerse con base en el
concepto de salario, el cual es más beneficioso para los trabajadores y, por ende,
afirman, debe ser el aplicado.
23. Antes de resolver el planteamiento expuesto en el numeral que antecede,
la Junta Arbitral considera necesario establecer las siguientes premisas que le servirán
de fundamento para su fallo:
- Antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato
Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de
trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las
costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho.
La legislación laboral con el propósito de proteger al trabajador,
en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e.
participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar
una relación de trabajo. Estos límites, consagrados en normas de orden público, no
pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Como secuela de esta característica, las reglas de derecho creadas
mediante convenios colectivos o individuales- pueden modificar, para mejorarlo, el
contenido de estos preceptos de orden público (reformatio in melius); pero les
está vedada la posibilidad de acordar una observancia menos severa o rigurosa del mismo (reformatio
in peius). Esta segunda hipótesis, debe destacarse, no implica, como en otras ramas
jurídicas, la nulidad total del acto, sino la de la cláusula transgresora que es
sustituida por la norma de orden público violada. De este modo se deja "un espacio
para que la actividad creadora del juez mantenga del pacto la parte útil y acorde con la
ley y las buenas costumbres, anulando tan solo lo prohibido" (Rafael Caldera, Derecho
del Trabajo, 2ª edición puesta al día, T.I, Librería "El Ateneo"
Editorial, Buenos Aires 1960, p. 181)
B.En el instituto de la Convención Colectiva de Trabajo, el
legislador faculta a
determinados sujetos de derecho para crear, a través de la
negociación colectiva, las
condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo" en
un ámbito de validez
dado (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 507 y 528), aun cuando el
primero de ellos le
atribuye además, e innecesariamente, según el sentir de la
mayoría de la doctrina, por
no ser de su esencia- la de establecer "los derechos y
obligaciones que corresponden a
cada una de las partes".
La esencia de su objeto es reformar, para mejorar,
las reglas laborales existentes para
el momento del inicio de su vigencia, en un ámbito de validez
específico (reformatio in
melius), principio sancionado en el Artículo 511 ejusdem.
Esta regla general autoriza
excepciones válidas sólo frente a normas de igual rango, esto es, no
se pueden
desmejorar, en ningún caso, las normas legales, en sentido amplio, de
orden público.
Estas exceptuaciones son: la derivada de la aplicación de la teoría
del conglobamento
(artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la
Constitución de la
República de 1999, artículo 89, 3º) y la resultante de la
actualización de los datos
jurídicos que conforman los supuestos de hecho de las reglas
consagradas en los
artículos 525 y 526 (reformatio in peius) ejusdem.
La primera de ellas será objeto del literal
siguiente. A la segunda no se hará
referencia en esta decisión por no estar relacionada con el problema
debatido.
C.La teoría del conglobamento u orgánica
-consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por
el derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, artículo 376-
permite, previo
cumplimiento de determinados supuestos de hecho, desmejorar algunas de
las condiciones
de trabajo vigentes si y sólo si- las aprobadas por los
interlocutores sociales,
entendidas como un todo orgánico, tienen un contenido más favorable
para los
trabajadores. En otras palabras, "establece un cierto criterio
valorativo o de medición
para concluir cuando una convención es mejor y bajo qué método
evaluarla para saber si
es de más favor que la sustituida" (Humberto Villasmil Prieto, Apuntamientos
de Derecho
Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos, Paredes Editores,
Caracas 1995, p.
119).
Al aplicarse la teoría del conglobamento u
orgánica -continúa Villasmil- "la obligación
de la reformatio in melius de las condiciones de trabajo,
cede, relativamente, por la
virtualidad de un principio llamado a evaluar, conjuntamente, un
convenio frente a otro
y o por comparación discriminada de cláusulas" (ídem).
De tal razonamiento concluye "los
beneficios serán los, en conjunto, más favorables" (ídem,
destacado de la Junta).
24. Tanto en su comunicación a la Empresa de 31 de agosto de 1.999 como en
el Pliego de Peticiones presentado, el día siguiente, con carácter conciliatorio por
ante la autoridad competente, SUTRATOPPCA alegó la diferencia existente -en lo
relacionado con la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa-
entre lo acordado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente en la
Empresa, Cláusula 9ª, y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 174,
encabezamiento y primer parágrafo.
Aquélla, numeral 1, dispone que tal pago se haga con fundamento en el
concepto de salario básico, mientras que éste se refiere al de salario. Siendo este
último el más beneficioso para los trabajadores concluye- es el que la empresa
debe utilizar para cancelar su obligación.
A este respecto se observa:
- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 174 -particularmente las
contenidas en el encabezamiento y en el primer parágrafo- son, indudablemente, de orden
público, tal como ha sido explanado anteriormente (supra 23, A). Señalan
contenidos mínimos (irrenunciables e irrelajables) que sólo pueden ser modificadas por
los participantes en el proceso negocial colectivo o individual- cuando el cambio
acordado es para mejorarlos.
B.Del encabezamiento y del primer párrafo se desprende la
obligación en cabeza de los
sujetos allí mencionados (las empresas y, cuando tengan fines de
lucro, los
establecimientos y las explotaciones), y a favor de los trabajadores-
de repartir por lo
menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos anuales,
determinándolos
conforme a la ley.
Para que esta obligación en favor de cada trabajador se materialice es
necesario que el sujeto obligado tenga beneficios líquidos anuales que distribuir. De
acuerdo con estas disposiciones no está obligado a repartir beneficios quien no los tenga
en el ejercicio económico correspondiente, salvo lo indicado infra (en este mismo
número, literal D).
Si los tuviere, debe repartir el quince por ciento (15%) por lo menos,
esto es, se puede modificar este porcentaje en tanto se incremente; pero no es permitido
disminuirlo: en esta hipótesis, la estipulación acordada sería nula y reemplazada por
el dispositivo legal.
C.El parágrafo primero, en su parte pertinente, señala: "esta obligación
tendrá, respecto
de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de
quince (15) días y
como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4)
meses".
De lo transcrito en el párrafo precedente, también de orden público,
pueden modificarse siempre que sea para mejorarlos, tanto los límites (mínimo y máximo)
como el modo de cuantificar la deuda. En esta última hipótesis, puede mantenerse el
concepto de salario o establecerse otro cualquiera siempre que sea más favorable, por
ejemplo, el de salario básico, como es el caso sub judice.
Cuando en una empresa (explotación o establecimiento con fines de
lucro) se aplica el método para calcular la participación del trabajador en los
beneficios (Ley Orgánica del Trabajo, artículo 179 en concordancia con los artículos
176, 177 y 178 ejusdem) y el resultado que corresponde a cada trabajador sea igual,
por ejemplo, a veinte (20) salarios, puede pactarse lícitamente un pago total de sesenta
(60) salarios básicos a cada uno de los sujetos activos de la obligación, si la suma de
sesenta (60) salarios básicos que corresponde a cada uno de ellos es mayor a la que le
hubiere correspondido de conformidad con la ley.
Por consiguiente, determinar si la estipulación de cancelarle, a cada
trabajador, ciento veinte (120) salarios básicos por concepto de participación en los
beneficios, independientemente de que los mismos existan, es una cuestión de hecho que
depende de la cuantía de los beneficios distribuibles. TOPPCA ha alegado que la suma
repartida a cada trabajador -de conformidad con la regla convencional (ciento veinte
salarios básicos)- es mayor que la que le hubiere correspondido si el prorrateo se
hubiese ejecutado según el dispositivo legal. Este aserto ha sido aceptado por el
colectivo de trabajadores. Es, sin embargo, un punto de hecho que, por su naturaleza,
está fuera del ámbito de la competencia de esta Junta Arbitral cuyos integrantes deben
actuar como árbitros de derecho: en el supuesto de que, en un futuro, SUTRATOPPCA esté
en desacuerdo con la afirmación del empleador, la disensión debe ser dirimida de
conformidad con el mecanismo establecido para ello en la Ley Orgánica del Trabajo,
artículo 181, en concordancia con los artículos 42 y 45 ejusdem y 81 del
Reglamento de dicha Ley. Así se declara.
Por las razones expuestas en el párrafo que antecede, la Junta
Arbitral no atribuye mérito alguno al pedimento de la empresa relacionado con la
inspección de la copia original de su declaración de impuestos correspondiente al cuarto
trimestre de 1998. Asi se declara.
El Ministerio del Trabajo (Consultoría Jurídica, Memo 43, de 19 de
octubre de 1999), al ser consultado por SUTRATOPPCA sobre el caso, afirmó: "la
cláusula (9ª) expresamente señala que las utilidades serán calculadas en base al
salario básico devengado por el trabajador, y siendo que, las estipulaciones de la
convención colectiva son de obligatorio cumplimiento, las utilidades legales serán
calculadas en base al salario básico del trabajador toda vez que así fue pactado por las
partes".
Este órgano colegiado comparte el expresado criterio: TOPPCA debe
cancelar la participación en los beneficios a sus trabajadores de conformidad con la
regla convencional (cláusula 9ª) tantas veces mencionada; sin perjuicio del derecho de
éstos a recibir por ese concepto- las cantidades que se les puedan adeudar si
-actualizado el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 181, a
que se ha hecho referencia- del mismo se evidenciara tal acreencia. En este último
supuesto, sin embargo, no habría condena al pago de los intereses causados por alguna
supuesta mora de la empresa en el pago, pues, siendo la mayoría absoluta de los
trabajadores o el sindicato, los sujetos capaces para iniciar el procedimiento pautado, el
retardo en su actualización no le es imputable. Así se declara.
D.Complemento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tabajo, artículo 174,
encabezamiento
y rimer parágrafo, es lo ordenado por los artículos 180 y 175 ejusdem.
De conformidad con el primero, la suma correspondiente a la
participación en los beneficios debe cancelarse dentro de los dos (2) meses
inmediatamente siguientes del día del cierre del ejercicio correspondiente.
El segundo ordena que los empleadores obligados "pagarán a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o
en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a
quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los
beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo
(...). Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de
conformidad con este artículo deberá considerarse como una bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubir
los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la
obligación".
En los casos previstos en el artículo 175, el límite de quince (15)
días de salario es de orden público: puede modificarse siempre que sea para
incrementarlos, pero no puede disminuirse en ningún caso.
E.Finalmente, cabe mencionar los dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo,
artículo 182
-en concordancia con los artículos 59 y 398 ejusdem y el 8,
literal a) de su Reglamento-
donde se contemplan dos supuestos diferentes: cuando coexista una
participación
convencional en los beneficios, si ésta "supere a la
participación legal pautada en este
Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las
partes hubieren
convenido expresamente lo contrario" con la legal, por una parte.
Supuesto no aplicable
al problema debatido. Por la otra, "en el supuesto de que el monto
de la participación
legal llegue a superar el de la participación convenida entre las
partes", al cual se
hizo referencia anteriormente y en cuanto sea aplicable (supra
en este mismo número, C,
último párrafo).
F.Corolario de lo señalado en este numeral, la Convención Colectiva de
Condiciones de
Trabajo vigente en TOPPCA, Cláusula 9ª, no desmejora lo dispuesto en
la Ley Orgánica del
Trabajo, artículo 174; pero, en todo caso, la mayoría absoluta de los
trabajadores o el
sindicato, según el caso, tiene la facultad de solicitar "el
examen y verificación de
los respectivos inventarios o balances para comprobar la renta obtenida
en uno o más
ejercicios anuales", de conformidad con lo expuesto supra (literal
C, último párrafo).
Así se declara.
- III
25. SUTRATOPPCA, en su comunicación a la Empresa de 31 de agosto de 1999 y en el
Pliego Conciliatorio del día siguiente, alega, además, "para sostener nuestra
posición (...) el contenido de la cláusula 81 del Convenio Colectivo que (...)
establece: En caso de que una reforma legal que rige la materia laboral (ya sea por
ley, decreto, reglamento u otro instrumento de aplicación general) conceda beneficios
superiores, iguales o inferiores al establecidos en esta CONVENCIÓN COLECTIVA, se
aplicará entre ambos beneficios el que más favorezca al trabajador (...)".
- Para que la estipulación de la Cláusula 81 citada se actualice, tienen que
materializarse todos los datos jurídicos que conforman su supuesto de hecho, a saber:
debe haber "una reforma legal que rige la materia laboral" y que la misma
"conceda beneficios superiores, iguales o inferiores al establecido en esta
CONVENCIÓN COLECTIVA (...)".
B.La Convención Colectiva vigente en la Empresa fue depositada por ante la
autoridad
competente, Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado
Bolívar, el 11 de
abril de 1997. Ese instrumento normativo, con un ámbito de validez
temporal "de
veinticuatro meses contados a partir de la fecha de su vigencia",
fue prorrogado por los
sujetos competentes para ello -con las modificaciones indicadas en el
Acta levantada por
ante la misma autoridad el 2 de julio de 1999- hasta el 31 de marzo de
2.000.
C.Desde el 2 de julio de 1999, a la fecha no ha habido ninguna "reforma
legal que rige la
materia laboral (... que) conceda beneficios superiores (...), razón
por la cual no
puede actualizarse tal regla en este caso. Así se declara.
Gratia arguendi, debe mencionarse: Si se quiere tomar como fecha
de inicio de la
vigencia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, la de
la prorrogada
(abril de 1997), la Junta Arbitral observa las dos reformas puestas en
vigor desde tal
fecha la de la Ley Orgánica del Trabajo y la del Reglamento de
dicha Ley, de 19 de
junio de 1997 y de 20 de enero de 1999, en su orden- no afectaron el
punto debatido en
este caso, pues ninguno de los dos modificó la normativa vigente en lo
relacionado con
el instituto de la participación de los trabajadores en los beneficios
de las empresas y
explotaciones y establecimientos con fines de lucro. Así se declara.
- IV -
26. En el escrito presentado por ante esta Junta Arbitral el 9 de
febrero del año en curso, la representación sindical indicó:
- "En conclusión, en esta Convención Colectiva (...) la norma contenida en la
cláusula Nº 9, transgedió lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 174 de la
Ley Orgánica del Trabajo". En relación con este punto, esta Junta Arbitral señaló
anteriormente, supra 23 F, y lo ratifica nuevamente: "Corolario de lo
señalado a lo largo de este numeral, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de
Condiciones de Trabajo no desmejora lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo,
artículo 174, salvo lo indicado en este numeral, literal C, último párrafo". Así
se declara.
- "Con el fraude a la Ley que ocurrió, le abarató al patrono los costos derivados
de la prestación del servicio y afectó al colectivo trabajador en su patrimonio".
En relación con el razonamiento mencionado cabe señalar que habiendo la
Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente en TOPPCA, Cláusula 9ª, mejorado
la disposición legal, a juicio de esta Junta Arbitral- es improcedente afirmar, primero,
la existencia de fraude a la ley; y segundo, no puede alegarse que se "le abarató al
patrono los costos derivados de la prestación del servicio y (se) afectó al colectivo
trabajador en su patrimonio". Así se declara.
- Finalmente, el escrito de SUTRATOPPCA señala: "Al transgredir la Ley mediante otra
norma (Convención Colectiva), mediante actos engañosos y hacer creer al trabajador que
se le está beneficiando contractualmente al trabajador (...) se violaron los Principios
Protectorios del Derecho Laboral".
A este respecto, una vez, se indica que esta Junta
Arbitral no encuentra que la
Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, Cláusula 9ª,
transgrede regla alguna de
las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 174, sino
que, por el contrario,
las mejora: por ello es improcedente afirmar que "mediante actos
engañosos y hacer creer
al trabajador que se le estaba beneficiando contractualmente (...) se
violaron los
Principios Protectorios del Derecho Laboral. Así se declara.
- V
DISPOSITIVO DEL LAUDO
27. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Junta de
Arbitraje, constituida e instalada de conformidad con lo que se desprende del Acta de 4 de
febrero de 2.000, en ejercicio de la competencia que le fuera atribuida por los
comprometientes, decide la controversia surgida entre TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN DE PLANTAS
Y PROCESOS C.A. (TOPPCA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TECNOLOGÍA Y OPERACIÓN
DE PLANTAS Y PROCESOS C.A. (SUTRATOPPCA), en los términos siguientes:
- Declara que, de conformidad con el auto de 2 de marzo de 2.000, y en ejercicio de la
facultad que le confirió el Acta de 4 de febrero del mismo año, Capítulo II, numeral 2,
se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para dictar el Laudo, el cual
le fue notificado a las partes y colocado en la cartelera respectiva en la misma fecha.
- Declara que es competente para conocer y decidir si la relación jurídica existente
entre TOPPCA y CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. es la contemplada en la Ley Orgánica del
Trabajo, artículo 54.
- Declara que TOPPCA es contratista de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. (CVG FMO)
y, por ende, la relación existente entre ambas sociedades mercantiles no es la prevista
en ni regulada por- la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54, sino la definida en
y regulada por- el artículo 55 ejusdem.
- Declara, como consecuencia de lo indicado en el literal anterior:
a.La Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente en CVG
FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. (CVG FMO) no le es aplicable a los trabajadores de TOPPCA;
b.Es irrelevante, a los fines del caso sub judice, la
argumentación de SUTRATOPPCA en relación con la conformación del capital social de
TOPPCA; y
c.Entre las sociedades mercantiles mencionadas en este literal D
existiría, de conformidad con la Ley, si ellas conforman una unidad económica (supra
13, B, e) o si se demuestra inherencia o conexidad en sus actividades, una solidaridad en
cuanto a las obligaciones adeudadas por TOPPCA a sus trabajadores.
E.Declara que el pago de la participación de los trabajadores en los beneficios
en TOPPCA
debe hacerse con base en lo estipulado en su Convención Colectiva de
Condiciones de
Trabajo, Cláusula 9ª, esto es, "ciento veinte (120) SALARIOS
BÁSICOS (...) a LOS
TRABAJADORES que ayan laborado durante todo el ejercicio económico
anual" por cuanto tal
estipulación no transgrede lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo, artículo 174.
Debe destacarse, en este punto, la opinión coincidente del Ministerio
del Trabajo
(Consultoría Jurídica, Memo 43, de 19 de octubre de 1999). En cuanto
a la argumentación
de SUTRATOPPCA relacionada con la "inaplicabilidad" del
Tabulador (supra 13, B, a,
último párrafo), debe señalarse que es materia extraña a esta Junta
Arbitral, delimitada
como está su competencia al punto espeficado en el Acta de 4 de
febrero de 2000,
(Capítulo II, 1, a).
F.Declara que si la mayoría de los trabajadores, o el Sindicato, considera que
los
beneficios líquidos tenidos por TOPPCA en un determinado ejercicio
anual, le permite
pagar, en acatamiento a las disposiciones legales citadas, una suma
mayor a la
especificada en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo,
Cláusula 9ª, debe
ejercer, a su mayor conveniencia, el derecho que le concede la misma
Ley Orgánica del
Trabajo, Artículo 181, en concordancia con el 42 y el 45 ejusdem
y el 81 de su
Reglamento.
G.Declara que sus integrantes, en cuanto árbitros de derecho, no son
competentes para
realizar a inspección de la Declaración de Impuestos solicitada por
TOPPCA y ratifica
que la autoridad competente para ello, de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo,
artículo 181, es la Administración del Impuesto sobre la Renta.
H.Declara que no son aplicables, al caso sub judice, los dispositivos de
la Convención
Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente en TOPPCA, Cláusula 81,
por no actualizarse
los datos jurídicos que conforman sus supuestos de hecho.
I Declara que la aplicación de la Convención Colectiva de Condiciones de
Trabajo vigente
en TOPPCA, Cláusula 9ª, al mejorar el dispositivo legal, no puede
haber abaratado sus
costos ni haber afectado el patrimonio de los trabajadores.
J.Declara que -como consecuencia de lo expuesto anteriormente, literales E e I
de este
numeral- al aplicar la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo
vigente en TOPPCA,
Cláusula 9ª, la empresa no incurrió en fraude a la ley al negociarla
y acordarla con el
Sindicato; ni materializó actos engañosos para hacer creer al
trabajador que se le
estaba beneficiando; ni violó alguno de los principios protectorios
propios del Derecho
del Trabajo.
28. El presente Laudo Arbitral, dictado por
unanimidad, se expide en original y tres (3) copias debidamente firmadas por los
árbitros- en el cuarto día de la prórroga acordada (supra, numeral 27, literal
A).
29. La totalidad de la Junta Arbitral, o cualquiera de sus miembros,
está autorizada(o) para consignar el Laudo Arbitral por Secretaría a fin de que el
titular de ese órgano dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de 4 de febrero de
2.000, Capítulo II, numeral 1, literal d, o para ordenar su notificación y publicación
si fuere pertinente.
Dado y firmado en la Sala de Despacho utilizada por la Junta de
Arbitraje, en Caracas a los nueve días del mes de marzo de dos mil. ÁRBITRO PRESIDENTEE
Y PONENTE (fdo) Fernando Parra Aranguren. Los árbitros (fdo) Humberto Villasmil Prieto,
César A. Carballo Mena.
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