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DENUNCIA POR SILENCIO DE LA PRUEBA
Sentencia de 21 de junio de 2000,
Sala de Casación Civil
 

                                                                                                                                                                                                                                                       José Andrés Fuenmayor G.

Mi distinguido amigo el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUEN, me ha pedido mi parecer sobre un tema que inquieta a los estudiosos del Derecho, constituido por una questionis iuris consistente en que si el silencio de prueba constituye, desde el punto de vista del recurso de casación, un quebrantamiento de forma o una infracción de Ley, con sus consecuencias de resultado.

Considero que esta cuestión emerge realmente desde la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, pues si bien con anterioridad se usaba la frase "silencio de prueba" en algunas oportunidades, dicha frase no tenía ningún basamento legal serio y era vacía de contenido.

 Es a partir del Código de Procedimiento Civil de 1987 cuando realmente tal calificativo adquiere valor útil en razón de lo dispuesto en el articulo 509, que dice:

 "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. " Este artículo conjugado con el 507, que reza: "

"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá preciarla según las reglas de la sana crítica." y el 395 ejusdem que dice:

 "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. " Estas normas vinieron a constituir un absolutamente nuevo sistema probatorio en el Derecho Positivo Venezolano, y el cual acabó, afortunadamente, con la discrecionalidad del Juez en la subsunción del caso concreto con el supuesto de hecho de la norma.

Ahora bien, ¿qué quiere decir "silencio de prueba"?. Quiere decir falta de conocimiento y pronunciamiento del Juez sobre una prueba, cualquiera que ella sea: Legal o ilegal. Este silencio puede ser un "silencio absoluto", que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia, o un "silencio relativo" en que se incurre cuando se menciona su existencia pero se omite el pronunciamiento del Juez sobre su calidad y valor. En ambos casos se abre la posibilidad de una casación por quebrantamiento de forma, pero cuando la prueba silenciada es una prueba tasada, o sea aquellas cuyo valor probatorio fije la Ley, estaremos en presencia de una casación de fondo contemplada en el acápite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil porque la infracción de la norma de valoración se transforma en una infracción de ley expresa. Pero en ambas hipótesis quedará eliminada la posibilidad de una casación sin reenvío.

 Los efectos de la apreciación de la prueba para la fijación de la cuestión de hecho en el proceso, constituyen de por sí toda una construcción lógica para determinar los hechos trascendentes que puedan servir de base a la sentencia. Y aquí si debemos distinguir las pruebas según su calidad. Las pruebas tasadas según su calidad, o sea aquellas cuyo valor probatorio está expresamente determinado en la Ley, si son desconocidas o infringidas en su valor por el Juez dan lugar a una casación de fondo. Pero si se trata de una prueba cuyo valor probatorio queda al arbitrio del Juez y éste desconoce su existencia en el proceso, estamos ante el verdadero caso del silencio de prueba, por lo que para quedar dentro del trípode de los principios de nuestro sistema probatorio tendremos que dar marcha atrás para que el Juez la conozca y aprecie según las reglas de la sana crítica, conforme le ordena el artículo 507.

 En el sistema anterior el Juez, al fijar en forma objetiva los hechos trascendentes del proceso, quedaba en libertad y bajo su discrecionalidad, de hacer la valoración a través de la determinación de la carga de la prueba, y establecer bajo esa libertad y discreción la questionis facturo. El rígido nuevo sistema si bien da más trabajo al Juez por otra parte da una mayor seguridad jurídica a las partes.

 Como conclusión el silencio sobre una prueba tasada origina una casación de fondo, y sobre las otras una casación de forma.

Caracas, 17 de julio de 2000

 

                                                                                                                                                                                                 A lo nuevo

 

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