Encabezado Sentencias CSJ

EN PLENO

Ponencia del magistrado doctor José Erasmo Pérez-España.

Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, actuando por sus propios derechos y por acción popular, en nombre del interés público y social, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 215 de la Constitución en concordancia con los artículos 112 y 42 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentaron en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis ante esta Corte en Pleno, un escrito mediante el cual interpusieron "formal recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, parcialmente del artículo 395 del Código Penal, por considerar que el mismo colide y transgrede el contenido del Preámbulo de la Constitución Nacional (G.O. Nº 1585 Ext. 11-5-1973) y sus artículos 46 y 61, así como los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer (G.O. Nº 4.635 Ext. 28-9-1993)".

El Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno dictó un auto en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Presidente del Congreso de la República y Fiscal General de la República.

El pasado 3 de junio de 1998, el ciudadano Fiscal General de la República presentó escrito mediante el cual se pronunció favorablemente respecto de la acción por inconstitucionalidad intentada contra el aparte segundo del artículo 395 Código Penal.

Luego de la indicada actuación del ciudadano Fiscal General de la República, el expediente fue devuelto a este Alto Tribunal, habiéndose nombrado ponente al magistrado quien suscribe esta sentencia con tal carácter.

Cumplidos los trámites procedimentales pertinentes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, expresan las siguientes razones de hecho y de derecho como fundamento de su recurso de nulidad:

"En el capítulo de delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias del Código Penal vigente - Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario de 30 de junio de 1.964- en el aparte del artículo 395, se le concede al seductor, violador o raptor la posibilidad de reivindicar su conducta, casándose con la agraviada, o indemnizándola civilmente, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida, limitando dicha situación a la mujer soltera o viuda, y en todo caso honesta, excluyendo a la mujer casada, divorciada y a la 'deshonesta".

"Señala la norma del 395 del Código Penal, que concretamente impugnamos lo siguiente:

"El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se le relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles".

"Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales".

"Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

"Parágrafo Unico.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere, y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole".

"Solamente se hace acreedora de la indemnización civil referida, la mujer soltera y viuda, y en todo caso honesta, no así la casada, ni la divorciada ni la deshonesta, lo cual es una evidente demostración discriminatoria a dos estados civiles olvidados por el legislador, el de casada y divorciada, así como a la 'mujer deshonesta".

"ANTECEDENTE DE LA NORMA IMPUGNADA"

"La indemnización referida limitada erradamente a la soltera, viuda y en todo caso honesta, se capitula entre las indemnizaciones especiales de los casos de delitos sexuales. La denominada acción de estupro tiene su origen en el derecho mosaico y fue admitida por el Corpus juris canonici. El seductor de una doncella o una viuda, quedaba sujeto a la obligación alternativa de casarse con ella o dotarla, esto es, asignarle una suma adecuada a su posición social y a su patrimonio, a título de indemnización por no casarse. Esta actio pecunia doloris, según los autores, es tanto resarcimiento patrimonial como de reparación moral, y por consiguiente, es transmisible a los herederos del culpable, aunque no pueden ejercerla los herederos de la víctima por su peculiar naturaleza. Casi todas las legislaciones extranjeras la aceptan, algunas de ellas sometiéndolas a la condición de que la mujer quede embarazada y se extiende hasta la obligación alimenticia de la prole; otras legislaciones como las francesas establecen una excepción, cuando la seducción es el resultado de maquinaciones de tal naturaleza que no se pueda invocar el adagio volenti non fit injuria, esto es, la perjudicada tiene únicamente derecho a resarcimiento cuando la seducción es dolosa o violenta. La acción a que se contrae el legislador venezolano está contenida en el artículo 935 (sic) del Código Penal. Ochoa considera que esta acción se contrae a la reparación material del perjuicio ocasionado y que se resuelve en la constitución de una dote a favor de la que ha sido víctima, esto es, en la entrega de una cantidad que según el artículo 477 del Código Penal de 1.873 debía ser fijada por expertos en relación con la fortuna y posición social de la ofendida o del ofensor, forma de valoración suprimida en el actual Código Penal. Esta indemnización dotal es distinta de las reparaciones indemnizaciones generales y por tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la seducida, violada o raptada tanga derecho a: a) a los perjuicios materiales, como gastos de embarazo y de parto; b) a los perjuicios morales que se traducen en el capital datal; (sic) c) a los perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento del hijo, que sería la pensión alimenticia. La fijación debe hacerse tomando en cuenta la responsabilidad de ambas partes, así como sus recursos y cargas, y se limita, como en el antiguo derecho, a la mujer soltera o viuda y en todo caso, honesta, no a la mujer casada ni a la divorciada, ni a la 'deshonesta".

"RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO"

"El artículo 61 de la Constitución Nacional alude expresamente a la prohibición de discriminación fundamentada en la raza, el sexo, el credo o la condición social. La Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha asentado que la Constitución no sólo abarca los supuestos señalados, sino todas aquellas situaciones donde sin ningún motivo o razón resuelvan contrariamente planteamientos iguales (Sala Político Administrativa del 6-19-92) (sic) y la Sala Plena del 28-10-95 expediente. 795). La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarios para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, fundamentada en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos. Según el artículo 3 de dicha ley aquellas 'LEYES QUE AUN MANTEGAN NORMAS QUE EXCLUYAN O ATENUEN SU CAPACIDAD JURIDICA, SON CONSIDERADAS COMO DISCRIMI-NATORIAS. Así el artículo 5 dispone el derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones originadas con motivo de su condición femenina. Por último el artículo 6 define como 'Discriminación contra la Mujer',... b) la existencia de circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren la condición de la mujer, y aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva; y c) 'EL VACIO O DEFICIENCIA LEGAL Y REGLAMENTARIA', en un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos".

"Vale la pena señalar como nota de información, la opinión del experto estadounidense Luca Cavalli-Sforza de la Universidad de Stanford de Palo Alto, California (EEUU), uno de los fundadores de la genética de población, que afirmó que no existen las razas desde el punto de vista genético, por lo que somos genéticamente iguales. El Nacional 9 de junio de 1.995".

"En el Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial por el Doctor José Rafael Mendoza, página 350, referente a los reos de seducción, violación o rapto apunta, que el legislador venezolano ha decidido la cuestión presentada por los civilistas de si debía o no resarcirse a la mujer seducida o violentada; por unos autores se alegaba el principio violenti non fit injuria; por otros, nemo de improbitate sua consequitur actionem; por algunos que estando prohibida en algunas legislaciones la investigación de la paternidad, la acción de resarcimiento conduciría a aquella investigación. En nuestro derecho no pueden sostenerse esos alegatos (artículo 1196 Código Civil) en presencia de esta disposición. La indemnización civil es a la mujer soltera o viuda y honesta. LOS TRIBUNALES HAN NEGADO LA ACCION E INDEMNIZACION CUANDO LA OFENDIDA OBSERVA MALA CONDUCTA".

"DE LA MUJER HONESTA Y LA 'DESHONESTA"

"Los reos de seducción, violación o rapto, serán condenados,por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

"A simple vista observamos el olvido del legislador de un estado civil que nos resulta injustificable como el status de la mujer divorciada, la cual no sería objeto de indemnización civil en caso de ser víctima de seducción con el texto constitucional en su artículo 61 referente a la discriminación. Tampoco sería objeto de indemnización civil aquella víctima de estado civil casada, aparentemente por la imposibilidad de que el reo borre su culpa con el acto del matrimonio, situación comprensible pero injustificable desde el punto de vista de la indemnización civil".

"Y en cuanto a la mujer deshonesta consideramos imposible que la discriminación a la cual apeló el legislador en la redacción y aprobación del artículo 359 (sic) del Código Penal que aquí impugnamos, la haya hecho en la condición moral de la mujer, pues, si así fuera, surge la crítica de que con la aplicación del precepto se coadyuva a exponer a la mujer a una inquisición odiosa de su vida privada, cuya protección ha sido siempre respetada aunque antes no tuviera rango constitucional como ocurre ahora con el artículo 59 de la Constitución Nacional".

"Excluida como ha sido por esta interpretación la simple moralidad de la mujer como base de la discriminación hecha por el legislador no nos queda sino suponer que tuvo en mente para estructurar tal discriminación, la condición social a la que la mujer estaba sometida en el momento de aprobación del precepto".

"Recordemos que la vida en familia se desenvolvía dentro de moldes herméticamente estrechos y arcaicos. Unicamente la mujer honesta le era permitido ocuparse de las labores propias del hogar, y fuera de éste, de las estrictamente sociales. Las otras: profesionales, políticas, comerciales, científicas, sólo podían desempeñarlas los hombres. Tesis arraigadas en el pasado, porque a lo largo de la humanidad no hubo mujer alguna comparable con Aristóteles, Copérnico o Miguel Angel. Se creía firmemente en que la voluntad de Dios había inhabilitado a la mujer para las actividades del pensamiento, y es tan sólo después de la segunda guerra mundial, justo hace 50 años, cuando aparecen mujeres geniales en todos los órdenes de la vida humana".

"El concepto vetusto del legislador ha cambiado en fuerza de la evolución patria determinada por el imperio de las nuevas ideas. La vida familiar es en los actuales momentos menos hermética que en la época en que se sancionó la norma que impugnamos. Ahora se admite, sin críticas, ni recelos ni complejos, que la mujer actúe, como lo está haciendo, con mayor libertad, tanto en el hogar como fuera de él, equiparándose todas entre sí, y al hombre en particular, en cuanto, a las actividades que a éste le son propias".

"Por ello, habiendo desaparecido en virtud de los cambios sociales señalados la sustentación de la discriminación de las mujeres entre sí y especialmente entre la mujer honesta y la que no lo es, por una parte, y entre aquella y el hombre, por la otra, es obvio que el artículo 395 del Código Penal, en cuanto al apartado de la indemnización civil limitada a la soltera, viuda y honesta, colide con el artículo 61 de la Constitución Nacional, por chocar en razón de la discriminación social y del estado civil, pues si no se anula el precepto legal, por este respecto, se mantendría una chocante diferencia por razón de la condición social y estado civil contraria a la norma constitucional referida".

"Invocamos asimismo como fundamento a nuestra pretensión, el mismo argumento expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 1.980, que declaró la nulidad del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, expediente Nº 071 que consta en el archivo de esta Sala Plena, por colidir precisamente con el artículo 61 de la Constitución Nacional, referente al privilegio de la mujer honesta para no concurrir al Tribunal para ningún acto de pruebas. Igualmente invocamos la sentencia emanada de esta Corte que declaró la nulidad parcial del artículo 970 del Código de Comercio, el cual prohibía a las mujeres ser síndicos de las quiebras, basado en las mismas razones de discriminación".

"Invocamos la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, muy especialmente la condena a los privilegios como denigrantes a la igualdad por razones discriminatorias de raza, sexo, credo, religión o condición social. Los tratados multilaterales contenidos en dichos documentos han sido suscritos por Venezuela, por tanto tienen el carácter de Ley, conforme los principios constitucionales que regulan esta materia".

"Por otra parte, la norma impugnada - artículo 395 del Código Penal- limita en consecuencia el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al descalificar en la acción indemnizatoria civil, a la mujer divorciada, casada y deshonesta, cuando la praxis enseña que el derecho lo tiene toda 'mujer' sea cual fuere su grado de honestidad o estado civil".

II

OPINION DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

La representación del Ministerio Público, en su carácter de garante de la Constitución y de las leyes, de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución de la República y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 1º del artículo 6º ejusdem, presentó las siguientes razones para sostener la procedencia de la nulidad del aparte segundo del artículo 395 del Código Penal por infringir el artículo 61 de la Constitución:

"El argumento medular de los recurrentes, con respecto al contenido del artículo 395 del Código Penal, es que éste, en su aparte segundo, establece únicamente, para la mujer soltera o viuda y en todo caso honesta, la reparación del daño por vía de indemnización civil, cuando éstas sean víctimas del delito de seducción, violación o rapto, si no se efectuare el matrimonio con el victimario. Indemnización que a su juicio correspondería también a la mujer casada, divorciada o deshonesta, por estar prohibida constitucionalmente la discriminación con respecto a la condición social".

"En busca de una interpretación correcta de la norma impugnada, se transcribe el artículo 395 del Código Penal, para desentrañar el alcance del mismo. Así tenemos que textualmente se expresa":

"Artículo 395.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles".

"Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales".

"Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera, viuda, y, en todo caso honesta". (Subrayado del Fiscal).

"En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere, y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole".

"La labor hermenéutica de un texto legal, está en conexión con la totalidad del texto jurídico. Es pues, partiendo de la interpretación lógica que se haga del mismo, que se obtenga la voluntad del legislador, tomándose en cuenta las circunstancias sociales cuando la Ley fue elaborada y las influencias externas".

"Siguiendo a García Maynez, éste considera que 'interpretar las leyes es, por ende, buscar el derecho aplicable a los casos concretos, a través de una formula oficial. Esta interpretación, no debe circunscribirse, de modo exclusivo, a la fórmula misma, sino que ha de realizarse en conexión sistemática, con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en tales elementos, debe ver simples medios destinados a esclarecer la significación de la ley'. (Eduardo García Maynez. Introducción al Estudio del Derecho. Edit. Porrua, S.A. Argentina. Pág. 359)".

"Sin desviarnos de nuestro propósito, se observa, que, de un somero análisis del Código Penal, encontramos que en su contexto se manifiestan ideas en desuso o algunas técnicas, que la jurisprudencia, en muchas ocasiones, se ha encargado de clarificar".

"Ahora bien, con respecto al cuestionamiento formulado por los recurrentes, se observa":

"Esta norma ubicada dentro de las Disposiciones Comunes a los Capítulos precedentes del Título VIII, Capítulo IV, viene a constituir una situación de excepción, con respecto a los delitos previstos en dicho Título, es decir, se aparta de la penalidad exigida a cualquier delito y se establecen varios supuestos, para que proceda su exención, a saber":

"El perdón de la ofendida. 2) Como consecuencia de ese perdón, el matrimonio. 3) El estado civil requerido para que sea viable el matrimonio de la mujer. Y, por último, 4) en caso de rechazo al infractor, la indemnización civil, calificada como dote".

"Lo resaltante en este artículo, es que por tratarse de delitos de Acción Privada, entra en juego la voluntad del afectado, quien es el director principal de la acción, y al éste desistir de la misma, perdonando a su victimario, se extingue la acción penal. Pero ese perdón se materializa, cuando el reo y la ofendida, contraen nupcias, fuera de ese contexto no existe la extinción de la pena".

"De manera pues, que solamente se activa esta norma, cuando ocurre el matrimonio. Es así, que se está en presencia de una norma muy especial, que por sus características no se da en todas las situaciones, por lo general, se manifiestan en los delitos de seducción o actos lascivos que no generen violencia".

"De la lectura del referido artículo, se observa asimismo, que quiso el legislador salvaguardar celosamente, la vía de la acción civil, para la mujer, que a su juicio, estuviera en libertad de aceptar ofrecimiento de matrimonio, como una reparación del daño moral causado por el acto delictual. Sin embargo, estima el Ministerio Público, que esta acción, no es única ni exclusiva de la mujer soltera o viuda y en todo caso honesta, pues de acuerdo con la interpretación conexa y sistemática del Código Penal, analizamos en el artículo 113, ubicado en el Libro Primero 'De las Disposiciones Generales, sobre los Delitos y las faltas, las personas responsables y las penas', que el legislador, no hace excepción alguna sobre la responsabilidad civil generada de una acción delictual, salvo que exista perdón de la parte ofendida, si no se ha hecho reserva expresa. En el entendido que se trate de un delito de acción privada".

"A su vez, el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal, señala":

"La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos determinados por el Código Penal. (Subrayado del Fiscal)".

"El Código Penal, en el aparte 2º del artículo 395, expresa claramente que de no efectuarse el matrimonio, será condenado por vía de indemnización civil a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda, y, en todo caso honesta. Pareciera conforme a la redacción de este párrafo que la acción civil, sólo procedería cuando se dé este supuesto".

"Sin embargo, de la lectura de los artículos 113 del Código Penal y 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no se evidencia que en ellos se haga distinción alguna, en cuanto a la responsabilidad civil, ésta persiste siempre que tenga relación directa con el delito imputado y a tal efecto sea condenado el reo. La única manera que esta acción desaparezca, es si se obtiene el perdón de la parte ofendida, con el consiguiente matrimonio, si no se ha hecho reserva expresa de la misma".

"El autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra, 'Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano', señala: 'De la acción civil es responsable todo el que lo sea criminalmente de algún delito o falta; mas ha de tenerse en cuenta que la extinción de la acción penal o de la pena no se extingue la civil y que no siempre la exención de responsabilidad penal apareja a la exención de la civil' (Arminio Borjas, Tomo V, págs. 30-31)".

"En el caso que se comenta, vale decir, que la acción civil estará a la disposición de la afectada por un delito de seducción, violación o rapto. En el caso de violación cobra más fuerza, independientemente de su estado civil. Esa es la regla general y de la cual no está excluida la mujer casada, divorciada o 'deshonesta'. Quizás la confusión que crea el aparte 2º del artículo 395, se deba a la errónea redacción de la norma, cuando el legislador estableció la exención de pena, por el perdón de la ofendida, lo cual de no lograrse, se mantenía para ésta la vía de la indemnización civil".

"De igual manera, cabe señalar que el Código Civil, prescribe expresamente, en la primera parte del artículo 1.196, 'que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito', asimismo, que 'el juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal...".

"Es principio jurídico, que quien causa un daño está obligado a indemnizarlo, por lo cual de interpretarse como una restricción de la norma, ésta se hace nugatoria, por cuanto el derecho de ejercer la acción civil, está consagrado de manera general y expresa, en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el caso de hechos delictuales, el Código Penal lo contempla como ya anotamos con anterioridad, por lo que es aplicable también, el principio que 'a quien se le reserva un derecho, se les reservan los medios de conservarlo".

"En virtud de ello, a juicio del Ministerio Público, la intención del legislador pudo haber sido, restringir el acceso de la acción civil a determinadas personas con respecto a su estado civil, no obstante, al existir una indicación expresa sobre la soltera o viuda, referida a la indemnización civil por el perjuicio causado, incurre en una discriminación, no deseada ni querida, que permite se interprete de manera restrictiva el aparte 2º del artículo 395".

"En cuanto a la referencia de la mujer honesta, considera el Ministerio Público, que tal concepción en la época actual, no tiene asidero ni moral ni jurídico, por cuanto lo que se persigue es castigar el hecho delictual, además que la evolución y desarrollo de los pueblos no puede sustentarse en clasificaciones de orden moral impuestas por el hombre que chocan con los mismos principios creados por ellos".

"El principio de igualdad de las personas, es de orden constitucional, e impide que el legislador, establezca discriminaciones en la condición social. Por ello, cometido un delito con acciones violentas, sería injusto para la víctima, someterla a una condición degradante en virtud de su status social y moral".

"En el presente caso, considera el Ministerio Público, que más que anular la norma, lo que procede objetivamente, es su rectificación para adecuarla a la legislación contemporánea, dados los cambios sociales que en su provecho ha logrado la mujer. Sin embargo, vista la limitación en los recursos de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los cuales solamente procede declarar la nulidad o no de la norma impugnada, conforme lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario concluir que el aparte 2º del artículo 395, en su parte infine, colide con el artículo 61 de la Constitución de la República. Por lo tanto, es innecesario entrar a otras consideraciones de orden legal".

III

La Corte, para decidir, observa:

Tal como señala el ciudadano Fiscal General de la República, en su escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, el aspecto fundamental de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes, está referido a la discriminación de que serían sujeto tanto la mujer casada como la divorciada, así como la "deshonesta", en lo tocante a la indemnización civil prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda, y, en todo caso, honesta".

En relación con la norma que se examina, los recurrentes han sostenido que la "indemnización dotal es distinta de las reparaciones e indemnizaciones generales y por tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la seducida, violada o raptada tenga derecho a: A) a los perjuicios materiales, como gastos de embarazo y de parto; B) a los perjuicios morales que se traducen en el capital dotal; C) a los perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento del hijo, que sería la pensión alimenticia".

Esta Corte comparte la opinión sostenida por el ciudadano Fiscal General de la República en el sentido de que de la lectura "de los artículos 113 del Código Penal y 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, no se evidencia que en ellos se haga distinción ninguna, en cuanto a la responsabilidad civil; ésta persiste siempre que tenga relación directa con el delito imputado y a tal efecto sea condenado el reo".

En efecto, el principio fundamental que rige la materia concerniente a la responsabilidad civil de los reos, se encuentra contenida en el artículo 113 del Código Penal, el cual expresa en su encabezamiento, en forma enfática, que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta "lo es también civilmente".

En adición a lo anterior debe observarse lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el que expresa "que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".

El segundo aparte del artículo 395 del Código Penal no limita, pues, en concepto de esta Corte, el derecho a una indemnización civil en los casos de delitos de seducción, violación o rapto, únicamente a las mujeres solteras o viudas y, en todo caso, honestas.

Ahora bien, tal como señala el autor patrio Allan R. Brewer Carías en su obra Estado de Derecho y Control Judicial, tratándose de una acción popular en la que está en juego la vigencia de una ley y la supremacía constitucional, "la Corte puede apreciar la inconstitucionalidad del acto impugnado, de oficio, de vicios no alegados por el recurrente, sin tener que restringir su conocimiento a las solas denuncias formuladas por el recurrente". Y agrega el autor: "Por tanto, si bien es cierto que la acción popular debe ser presentada ante la Corte Suprema por un accionante, la Corte en el proceso de inconstitucionalidad, no está sujeta totalmente a la voluntad del recurrente, quien, por ejemplo , a pesar de poder desistir del recurso, una vez intentado, la Corte sin embargo, tiene potestad para continuar conociéndolo". (Ob. Cit. pág. 43).

En abono del criterio mentado en el párrafo anterior, Brewer Carias hace referencia al criterio de la Procuraduría, que ha señalado, según el indicado autor, que "la constitucionalidad de los actos legislativos, es materia de orden público eminente; por tanto, en los juicios donde se ventilan tales problemas, las facultades del juez no están ni pueden estar limitadas por lo alegado y probado en autos" (Doctrina PGR 1963, Caracas, págs. 23 y 24).

Con sujeción a la doctrina precedentemente establecida, esta Corte en Pleno observa que la norma que es objeto de examen contempla una discriminación distinta a la alegada por los recurrentes, en los términos que se indican a continuación:

Ciertamente, el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, cuya nulidad se solicita, establece la procedencia de una condena de oficio, en lo tocante a la indemnización civil prevista en dicho aparte, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la mujer ofendida por los delitos de seducción, violación o rapto, sea soltera o viuda y, en todo caso, honesta;

b) Que el reo por la comisión de los delitos señalados en el literal anterior, no haya contraído matrimonio con la mujer ofendida; la que, como se estableció precedentemente, debe ser soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

El artículo 126 del Código Penal establece que los condenados como responsables criminalmente, lo serán también en la propia sentencia, por una parte, a la restitución de la cosa ajena o su valor; y por otra parte, serán sujetos de condena por lo que respecta a las costas procesales correspondientes. Para el caso de que el agraviado se haya constituido en acusador y parte civil, la indicada norma también prevé la indemnización de perjuicios a la que haya lugar.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal; y el artículo 3º del mismo Código adjetivo, precisa que la acción civil podrá intentarse junto con la penal en el juicio de esta última especie o separadamente en juicio civil.

También asienta el primer aparte del artículo 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, que podrá la parte perjudicada, sin formalizar acción penal, hacerse parte civil en el juicio penal, siempre que presente la demanda a más tardar el último día del término que para la presentación del escrito de cargos establece el artículo 218. En tal caso, quien se constituya en parte civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha propuesto la acción civil junto con la acción penal o separadamente de ella.

Es el caso, sin embargo, como anteriormente se ha señalado, que en el aparte segundo del artículo 395 del Código Penal, se establece una condenatoria de oficio de la indemnización civil a favor de la mujer soltera o viuda y, en todo caso honesta, cuando el reo por la comisión de los delitos de seducción, violación o rapto no haya contraído matrimonio con la ofendida.

Lo anterior constituye una violación a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución, el que prohibe de manera categórica, las discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la condición social de las personas.

Ciertamente, la imposición de oficio de la condena correspondiente a la indemnización civil, establecida en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, está restringida únicamente, respecto a la mujer ofendida que tenga el estado civil de soltera o viuda y, que sea en todo caso, honesta.

Tal disposición constituye, por una parte, una discriminación respecto de las mujeres que tengan la condición de divorciadas y casadas, quienes tendrían que constituirse en parte civil, con el objeto de lograr el pago de la indemnización civil que les corresponda.

Por otra parte, la condena de oficio atinente a la indemnización civil, prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, tiene como premisa fundamental que la mujer ofendida sea en todo caso honesta, lo cual también implica una discriminación fundada en la condición moral de la persona.

En lo tocante a lo sostenido en el párrafo precedente, en el sentido de que constituye una discriminación fundada en la condición moral de la persona, la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, pues se requiere que la mujer ofendida por los delitos de seducción, violación o rapto, sea en todo caso honesta, para que proceda la condenatoria de oficio de la indemnización civil, esta Corte observa lo siguiente:

La garantía de la no discriminación, consagrada en el artículo 61 de la Constitución, al aludir a "la raza, el sexo, el credo o la condición social" como los supuestos respecto a los cuales el principio opera, no hace tal señalamiento con carácter taxativo. Por el contrario, en el espíritu de la norma está presente el derecho a la igualdad, consagrado en el Preámbulo de la Constitución, que ha de interpretarse en su forma más amplia; es decir, reconociendo la de todos los individuos ante la ley, salvo los casos que específicamente ella señale, como es el relativo a los derechos políticos.

La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en incluir como motivos de discriminación a otros supuestos fuera de los precedentemente indicados; dentro de los cuales, cabe mencionar el estado civil, la profesión, las condiciones de salud, las relativas a la apariencia física u otras análogas.

Así, en sentencia de 17 de noviembre de 1998 de esta Corte en Pleno, al referirse al indicado artículo 61, se señaló:

"La norma constitucional se refiere a las diferencias de trato derivadas de la raza, el sexo, el credo o la condición social. La doctrina y la jurisprudencia han ampliado los anteriores elementos, incorporando situaciones no previstas expresamente, como lo son, la edad, la lengua, el parentesco, el estado civil y el grado de cultura".

En el caso presente se observa que la calificación de mujer honesta constituye un elemento discriminatorio de la condición moral, elemento éste, que como tal constituye un supuesto autónomo; por lo cual resulta innecesario subsumirlo dentro de los enunciados del artículo 61, tales como la condición social.

Esta Corte observa, que la discriminación objeto de examen en esta sentencia, se encuentra contenida en la parte final del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, en específico, en la expresión "si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte se limitará, en su parte dispositiva, a declarar la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, con el objeto de conservar, a favor de la ofendida, la condenatoria de oficio establecida en dicha norma, por vía de indemnización civil, sin discriminación alguna.

En vista del pronunciamiento anterior, esta Corte estima innecesario considerar el resto de los argumentos de los recurrentes, que versan sobre la infracción del artículo 46 de la Constitución y de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, al verificarse una sola razón fundamental concluyente para anular el acto. Tal ha sido el criterio expuesto, entre otros, en sentencia dictada en 5 de diciembre de 1996 por la Corte en Pleno, caso Nulidad de artículos de la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, en lo que respecta al texto contenido en dicha norma "si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta", por colidir con el artículo 61 de la Constitución, en los términos expresados.

Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del artículo 395 del Código Penal, debe entenderse así: "Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida".

Conforme a la previsión contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo Tribunal, se ordena publicar en el sumario de la Gaceta Oficial, lo siguiente: "Sentencia que declara la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del Código Penal".

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 140º de la Federación.

JEPE/gg
Exp. Nº 876

(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 29 de junio de 1999, Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini, Expediente N° 876).

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