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| LEYES VENEZOLANAS |
En Pleno Magistrado-Ponente: Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE En escrito presentado por ante esta Corte, en fecha 26 de octubre de 1993, los abogados ALFONSO ALBORNOZ y GLORIA DE VICENTINI, identificados en autos, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestamente, por colidir dichas disposiciones con los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República. Igualmente, solicitaron que una vez declarada la nulidad de las referidas normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara como consecuencia, la nulidad total de dicha ley. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes argumentan que el aparte único del artículo 49 de la Constitución señala: "... el procedimiento será breve y sumario...", lo que indica la necesidad de tramitar un iter procesal para acordar mandamiento de amparo constitucional. Por otra parte, en su escrito indican que: la última parte del artículo 68 dispone que "La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso", por lo cual, el procedimiento que precede al mandamiento de amparo constitucional, necesariamente debe garantizarle al demandado la oportunidad de alegar y probar lo que estime conducente. Arguyen los demandantes que los principios anteriormente expresados son vulnerados por el artículo 22 de la susodicha Ley Orgánica, ya que, tal como se afirmó: esa disposición prevé mandamiento de amparo constitucional sin la tramitación de un procedimiento previo, tendente a permitir al demandado la oportunidad de comparecer para alegar o probar algún hecho en defensa de sus propios derechos e intereses. Asimismo, agregan que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está viciado de inconstitucionalidad, por los mismos motivos, ya que el mandamiento de amparo dictado con fundamento en dicha disposición, se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Como soporte fáctico de la nulidad solicitada, sostienen que ésta arrastra, en forma total, el mencionado resto de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo. Invocan el principio de remisión y la inconstitucionalidad de fondo, ya que las mismas "... siguen, apoyan y complementan..." los artículos 22 y 5 de dicha ley. Esgrimen asimismo "...argumentos de sociología jurídica...". Igualmente, formulan la tesis del amparo como derecho constitucional, el cual se expresa a través del ejercicio de diferentes vías procesales y hacen una exposición sobre el conjunto de medios que -a juicio de los recurrentes- podrían constituir un mecanismo breve y sumario para la protección de derechos y garantías constitucionales. Los accionantes arguyen en su favor que con antelación se produjeron ante esta Corte, acción de nulidad contra el artículo 22 de dicha Ley, por los Dres. Alberto BEAUMESTEIR TOLEDO y Allan BREWER CARIAS, y dictamen de la Fiscalía acreditada ante este máximo Tribunal, en cuyo texto se manifiesta que la nombrada acción "debe declararse con lugar". Al efecto agregaron sendas fotocopias de dichos documentos, más recortes de periódicos. En fin, reproducen votos salvados consignados por la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en la Sala Político-Administrativa, en apoyo a la tesis de la inconstitucionalidad del artículo 22. Por último, y con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica ya mencionada, solicitaron la suspensión de toda aplicación de los artículos 22 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras se tramitase el presente juicio. El 10 de noviembre de 1993 se dio cuenta en Corte Plena y se designó Ponente a la Dra. Hildegard RONDON de SANSO, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda y también de la solicitud de amparo. Por auto del 2 de junio de 1994, se admitió la presente demanda, pero se declaró sin lugar el pedimento de amparo constitucional. Por auto del 07 de junio de 1994 se ordenó la notificación del Presidente del Congreso y del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados. Ambas notificaciones fueron practicadas el 14 de junio de 1994. El 12 de julio del mismo año de 1994, los demandantes manifestaron que no promoverían pruebas y solicitaron que el juicio fuese decidido como un asunto de mero derecho. El 19 de julio de 1994, vista la solicitud de los demandantes, el Juzgado de Sustanciación decidió pasar los autos a la Corte en Pleno. El 26 de julio de 1994 se dio cuenta en la Corte en Pleno de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, se designó Ponente al Magistrado, quien suscribe con tal carácter la presente decisión y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación. El 4 de agosto de 1994 se dio inicio a la relación. El 20 de septiembre de 1994, fecha fijada para la realización del acto de informes, no comparecieron los interesados. Finalizada la sustanciación del presente juicio, el 8 de noviembre de 1994 se dijo "Vistos" y esta Corte pasa a decidir conforme a los siguientes términos: II Con respecto a la competencia para conocer de este caso, la Corte observa: Se trata de acción de nulidad por supuesta violación de la Constitución por Ley Nacional, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 215 de la Constitución de la República, concordante con el artículo 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dichos dispositivos se reproducen al tenor siguiente:
Ambos textos reflejan en forma clara el carácter protector de la Constitución frente a las normas legislativas que la vulneren desde un punto de vista muy general. De otra parte, se trata de una acción directa de inconstitucionalidad, de carácter concentrado, supuestamente dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del país, librándolo de leyes o normas repugnantes al Estatuto Constitucional Venezolano. Compete a este Tribunal resolver el caso en concreto, sin soslayar la dialéctica del proceso que conduce al objetivo que se persigue. III En cuanto a la legitimación de los accionantes, conceptúa la Corte que también se cumple en este caso el requisito de admisibilidad previsto jurídicamente. En efecto, quienes denuncian la incompatibilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la Constitución de la República, a juicio de la Corte, gozan de legitimación activa para la impugnación. La acción presentada es la que se conoce con el nombre de "acción popular", ya que ha sido incoada por ciudadanos venezolanos en nombre del interés público y social. Además, por las mismas razones, debe esta Corte conocer del fondo de la acción. Como ha sostenido la Sala Político-Administrativa:
IV Como punto previo, declara la Corte inoficioso, en este estado del proceso (fase de sentencia, después de concluida la relación y designado Ponente para decidir el fondo), un pronunciamiento acerca de la solicitud de declaratoria de mero derecho. V Del análisis estructural que se haga sobre la cuestión, surge lo siguiente: 1) El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya nulidad se solicita, establece:
En criterio de esta Corte, la citada disposición faculta al Tribunal que conoce de la solicitud de amparo, para dictar sentencia definitiva en primera instancia y restablecer la situación jurídica infringida, sin abrir juicio contradictorio y sin oír al presunto autor del hecho lesivo. Esta interpretación se ve fortalecida por el texto del artículo 23 de la misma ley, el cual dice:
Por otra parte, el artículo 26 ejusdem, dispone:
2) Ciertamente, de la lectura de los artículos 22 y 26, se desprende que la apertura de un procedimiento contradictorio para decidir la solicitud de amparo constitucional, es meramente facultativa, con lo cual se ratifica el criterio anteriormente expresado. De otra parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, cuya supuesta nulidad se analiza, faculta al Juez para dictar sentencia definitiva en primera instancia sin tramitar ningún tipo de procedimiento y sin informar previamente al presunto agraviante, de la existencia de una demanda en su contra. 3) A juicio de la Corte, ello constituye una violación al único aparte del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto éste indica que el mandamiento de amparo debe ser producto de un procedimiento, de circunstancias a las que no se hace ninguna referencia en el texto del artículo 22 ejusdem, como condición previa y necesaria para dictar tal mandamiento. Por otra parte, es evidente que estamos ante una grosera y flagrante indefensión, ya que el nombrado artículo 22, choca abierta y directamente con la última parte del artículo 68 de la Constitución, el cual establece que "La defensa es derecho, inviolable en todo estado y grado del proceso" (subrayado de la Corte). Al formular el pronunciamiento anterior, conceptúa este Alto Tribunal que existen en favor del mismo, suficientes y sólidos argumentos, los cuales se explanan en el siguiente orden: a) El campo específico dentro del cual se sitúa la cuestión debatida, es el referente al control de constitucionalidad. Concretamente, de violación de derechos fundamentales o derechos humanos. Es ya casi un axioma dentro del Derecho Constitucional Contemporáneo que, cuando se habla de derechos y de libertades públicas, para que éstos sean reales, a los efectos de no convertirse en simples proclamaciones, sin otro valor que el semántico e incluso que el demagógico, requieren de protección, de un camino para darle efectividad y vigencia. Es decir, una vía procesal, que en última instancia garantice su respeto o, como sucede en este caso, la reparación de la posible violación iniciada o consumada. b) En segundo lugar, y en la misma línea de pensamiento, se advierte contradicción emergente, cuando se hace el cotejo o comparación, entre el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el artículo 49 del Texto Fundamental de la República y con la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, contentivo del derecho de defensa. En este mismo sentido se pronunció este Alto Tribunal en sentencia del 6 de diciembre de 1994 (Expediente Nº 661) al expresar:
c) A juicio de la Corte, dentro del grado evolutivo a que ha llegado el sistema político venezolano, es explicable y necesario el planteamiento formulado, dado el carácter reparador de esta Alta Instancia, sobre todo vicio que infecte nuestra legislación. Así se hizo hace poco, al declarar de nulidad la "Ley que establece Normas Especiales de Procedimiento referidas a la Responsabilidad Civil de los Parlamentarios, de fecha 31 de octubre de 1995, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez (Expediente Nº 500). De allí, los avances experimentados por el Estado Constitucional, entendido como sometimiento del Estado al Derecho, a los efectos de lograr la recta actuación de los Poderes Públicos y garantizar las libertades reconocidas en la Ley Fundamental a los ciudadanos. Como dice Calamandrei:
Si se sigue el desarrollo lógico anterior, es preciso concluir en que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es nulo porque choca con el aparte único del artículo 49 de la Constitución y con la última parte del artículo 68 ejusdem. Así se declara. VI También se ha solicitado la declaratoria de nulidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dice así:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Político-Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que el amparo constitucional intentado conjuntamente con determinado recurso contencioso administrativo, constituye una solicitud de distinta naturaleza a la de amparo autónomo. En efecto, la primera está destinada a la obtención de medida cautelar cuya vigencia se limita al tiempo que transcurra durante la tramitación del juicio de nulidad, mientras la segunda persigue la obtención de una sentencia de fondo con carácter definitivo. El fundamento de la pretensión de nulidad contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales planteado por los accionantes, consiste en que la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, se tramita conforme al artículo 22 ejusdem, el cual estiman es inconstitucional, al violar, supuestamente, los artículos 49 y 68 de la Constitución. Ya esta Corte ha sustentado criterio en este fallo, acorde con los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en relación a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley tantas veces nombrada y ha concluido en que es pertinente la nulidad del mismo. Ante esta circunstancia, alegar la nulidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a la remisión que éste hace al artículo 22, carece de fundamento, por cuanto ya dicho dispositivo ha sido anulado y mal puede traerse a colación una norma que ha sido, desestimada y no tiene vigencia. Por otra parte, esta Corte estima que no existe ninguna razón adicional que pudiese servir de soporte a la declaratoria de nulidad por supuesta incongruencia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Declarado de nulidad el artículo 22 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, la tramitación de la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, podría adoptar -de conformidad con la potestad de que goza el Juez Contencioso Administrativo, para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, ante la ausencia de un iter indicado por la Ley (artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)- las siguientes modalidades: 1) Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo, tal como lo hizo la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Carlo Morana contra el Ministro de Relaciones Interiores (Sentencia del 20 de octubre de 1994, expediente 11-036). 2) En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 3) Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código. No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al Juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional. En ese sentido, existe interesante Jurisprudencia proferida por los Tribunales competentes en materia contencioso-administrativa. Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, esta Corte concluye en que el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no adolece del vicio de inconstitucionalidad denunciado. En consecuencia, dicha denuncia es improcedente. Así se declara. VII Exponen los solicitantes algunas consideraciones de Derecho Internacional referidas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como también, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, muy especialmente al derecho a ser oídos o "derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, mediante un proceso legal, donde se asegure debidamente la defensa". Los tratados multilaterales contenidos en dichos documentos han sido suscritos por Venezuela. Por tanto, tienen el carácter de Ley, conforme a los principios constitucionales que regulan esta materia. Sin embargo, no considera necesario la Corte pronunciarse al respecto, por haber decidido ya que existe la colisión indicada desde el punto de vista del Derecho Interno. VIII Los recurrentes han solicitado también supuesta nulidad consecuencial y total del resto de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Alegan que la totalidad de las normas de dicha ley " ... siguen, apoyan y complementan... " los artículos 22 y 5 ejusdem. Al efecto exponen en "...argumentos de sociología jurídica..." y señalan argumentos fundamentados en la evolución histórica del amparo en Venezuela. Es criterio de esta Corte que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no afecta la validez de las restantes normas que se contienen en el texto de la misma, ya que la disposición declarada de nulidad, en este caso, no comunica ni transfiere su inconstitucionalidad a estas últimas. Por otra parte, este Tribunal, al actuar dentro de las atribuciones que le fija el Texto Fundamental como guardián y contralor de la constitucionalidad de las leyes, no puede declarar la nulidad de las mismas, con fundamento en argumentos ajenos al derecho. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad consecuencial de la totalidad de las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es improcedente y así se declara. IX En fuerza de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesta por los ciudadanos ALFONZO ALBORNOZ Y GLORIA DE VICENTINI y declara de nulidad el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar el único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 ejusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que la norma declarada de nulidad surtirá sus efectos hasta la fecha de esta sentencia. Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en cuyo sumario se indicará: "Sentencia que declara la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis. Años: 185º de la Independencia y 137º de la Federación. Presidente, La Primera Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, Magistrados, HUMBERTO J. LA ROCHE ANIBAL RUEDA CECILIA SOSA GOMEZ ALFREDO DUCHARNE ALONZO HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI HECTOR GRISANTI LUCIANI CARMEN B. ROMERO DE ENCINOSO JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS LUIS MANUEL PALIS RAUSEO REINALDO CHALBAUD ZERPA CESAR BUSTAMANTE PULIDO El Secretario, HJLR/mer.- Magistrado Cecilia Sosa Gómez, disiente del criterio que ha sostenido la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Corte en Pleno en la decisión que precede y salva su voto con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que expone a continuación: 1.- Los argumentos esgrimidos en dicho fallo y que sustentan la declaratoria de nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no los comparto en virtud de considerar que el principio fundamental del derecho a ser amparado lo constituye el derecho "per se" de amparo como tal, y el mismo está por encima o tiene supremacía respecto a cualquier procedimiento, por cuanto resulta, desde esta óptica, "el derecho tutor" frente a la violación o amenaza de violación de los demás derechos y garantías constitucionales que la Carta Magna establece para todo habitante de la República de Venezuela. 2.- El artículo 22 de la Ley de Amparo, no es violatorio del único aparte del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto éste textualmente dispone "El procedimiento será breve y sumario, y el Juez tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida" y el texto del artículo 22 de la Ley de Amparo cuya nulidad se declara, establece "El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba, que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación", lo que indica que el Juez para acordar el mandamiento de amparo in limine litis, debe analizar, estudiar y examinar el medio de prueba constitutivo de la presunción grave de la violación y determinar si la misma es fehaciente, es decir, que se cumple el supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 49 constitucional, ello es: se realiza un procedimiento sumario para dictar el decreto de amparo de manera inmediata, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sin que ello implique otra violación constitucional como lo asienta el fallo del cual se disiente, el cual a su vez ratifica el pronunciamiento hecho por la Corte en Pleno en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1994 (Exp. No. 661), respetándose, por el contrario, el debido proceso, por cuanto -salvo los amparos acordados por este Supremo Tribunal-, los mandamientos de amparo acordados por los jueces de instancia tienen apelación o consulta, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Considera asimismo quien disidente que, conforme a los criterios antes expuestos, el referido artículo 22 de la Ley de Amparo no es inconstitucional y la Corte Suprema de Justicia en Pleno al declarar su nulidad, deja a los Jueces sin la herramienta procesal fundamental de naturaleza extraordinaria para resolver el restablecimiento de una situación jurídica, en los casos en que resulte inminente acordar un mandamiento de amparo. En efecto, no obstante que existen derechos constitucionales que pueden ser denunciados como violados la amenaza de ser conculcados y que para examinar la procedencia de la medida de amparo, el Juez debe considerar la necesidad de abrir el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 23 ejusdem, como por ejemplo lo constituye el derecho a la propiedad o al trabajo, no es menos cierto que también la Carta Fundamental prevé otros derechos o garantías que, en caso de ser denunciados como violados o presuntamente transgredidos, como el derecho a la vida y a la salud, ameritan de 1os órganos de la justicia la protección especial del amparo de manera inmediata -previo análisis de la prueba constitutiva de la presunción grave de violación y que la misma resulte fehaciente-, porque aceptar lo contrario sería desvirtuar la naturaleza misma de la figura jurídica del amparo como tal, convalidando de esta manera la violación del derecho de que se trate así como también la irreparabilidad del derecho constitucional conculcado. En los términos expuestos se dejan expuestas las razones de la Magistrado disidente. Caracas, 14 de mayo de 1996. La Presidente-Disidente, El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS ALFREDO DUCHARNE ALONZO HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI Los Magistrados, RAFAEL ALFONZO GUZMAN HECTOR GRISANTI LUCIANI CARMEN B. ROMERO DE ENCINOSO JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS HUMBERTO J. LA ROCHE LUIS MANUEL PALIS RAUSEO REINALDO CHALBAUD ZERPA CESAR BUSTAMANTE PULIDO El Secretario, CSG/afm.- Quien suscribe, ANIBAL RUEDA, salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora, en cuanto a la declaratoria con lugar de la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: I El fallo del cual disiento expresa, en su parte pertinente, lo siguiente:
II ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, ha variado su criterio en cuanto a la tramitación de los amparos constitucionales interpuesto en forma conjunta o acumulada a un recurso de anulación de normas, Así, en decisión de fecha 18 de Octubre de 1994, en el amparo interpuesto de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Ley de Deudores Hipotecarios, se acordó el amparo sin haber tramitado el contradictorio, es decir, in limine litis, por considerar la Corte en Plena que el amparo perseguía sólo fines cautelares. El tramitar estos amparos interpuestos en forma conjunta con el recurso de nulidad, implicaría que perdería el sentido, de evitar seguir causando lesiones de índole constitucional si se ordena abrir el contradictorio y tramitar el amparo, prolongado así la lesión sufrida por el o los quejosos. Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 1994 (Caso: R y C de Oriente), con ponencia del Dr. ALFONZO GUZMAN, la Corte en Pleno al conocer de un amparo interpuesto de conformidad al artículo 3o de la Ley Orgánica de Amparo, ordena abrir el contradictorio y tramitarlo por los artículos 23 y siguientes de la referida ley, desaplicando el artículo 22 eiusdem. Este criterio es sostenido en sucesivas decisiones de Corte en Pleno, entre otra, la de fecha 27 de julio de 1995 (Caso: Nulidad por Inconstitucionalidad contra Ordenanza del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), donde en aplicación a lo dispuesto en la sentencia referida en el párrafo anterior, se ordenó abrir el contradictorio. A pesar de haber sido ponente en este último fallo, consideré en esa oportunidad conveniente una unidad interpretativa, de manera de que al menos existiera seguridad jurídica en cuanto a qué procedimiento iba a seguirse en el trámite de dichos asuntos. Sin embargo, en fecha 12 de septiembre de 1995, la Corte vuelve a imponer un criterio disímil, dictando un amparo constitucional "in limine litis" a favor del Partido Político Causa R. (Exp. No 789). Así se expresó en esa oportunidad:
Ciertamente, la Corte no tenía un esquema definido de tramitación, pero sí siempre se tuvo claro, que el amparo conjunto se equiparaba a una medida cautelar, que impedía la continuación de la lesión, cuando existiera presunción grave de violación de índole constitucional. III AMPAR0 CONTRA ACTOS NORMATIVOS En el caso específico de los amparos constitucionales interpuestos de conformidad al artículo 3o de la Ley Orgánica de Amparo, cónsono al criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, el contradictorio siempre deberá abrirse. Pero, ¿tiene alguna finalidad útil esta apertura del contradictorio? Este proceso del contradictorio tiene por objeto recabar elementos suficientes de juicio, de parte de la presunta agraviante autora del acto normativo, que permita formarse un criterio de infracción índole constitucional. Tratándose de actos normativos, en nada contribuye los elementos que puedan aportarse en el contradictorio, en razón, a que lo dilucidado es una cuestión de mero derecho, es decir, basta confrontar el acto normativo con la Constitución, para derivar si existe o no, en la situación concreta de aplicabilidad, presunción grave de violación o infracción a la Constitución. Por otra parte se presentan problemas en la sustanciación del amparo, ya que el agravio al provenir de un acto normativo, como se indicó en sentencia del 28-11-95 (Caso Rozo & Asociados, Exp. 781) con ponencia de la Dra. Cecilia Sosa, "Tal determinación debe hacerse desde un aspecto objetivo y abstracto, de manera que sea el resultado de una confrontación de la normativa cuestionada con el bloque de la Constitucionalidad", entonces, ¿a quien deberá ser notificado como presunto agraviante, si el agravio sólo proviene de la aplicación concreta del acto normativo? Por lo que, considero que la apertura del contradictorio, para dictaminar el amparo en los casos del artículo 3o de la Ley Orgánica de Amparo, no conlleva una finalidad útil, por lo que era más idóneo dictar el amparo de conformidad a las previsiones del artículo 22 eiusdem. En consecuencia no denoto en la aplicación de esta norma violaciones de índole constitucional. IV AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS En cuanto a la acción de amparo conjuntamente ejercida con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, considero que al anularse el amparo breve y sumario contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se pierde el sentido de la cautelar en materia de amparo constitucional, porque a diferencia de las medidas cautelares ordinarias se trata de solventar en menoscabo o infracción a un derecho subjetivo de índole constitucional, que requiere una más pronta y eficaz protección. V En los amparos autónomos, con la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 del artículo 3o de la Ley Orgánica de Amparo, no conlleva una finalidad útil, por lo que era más idóneo dictar el amparo de conformidad a las previsiones del artículo 22 eiusdem. En consecuencia no denoto en la aplicación de esta norma violaciones de índole constitucional. IV AMPAROS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS En cuanto a la acción de amparo conjuntamente ejercida con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, considero que al anularse el amparo breve y sumario contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se pierde el sentido de la cautelar en materia de amparo constitucional, porque a diferencia de las medidas cautelares ordinarias se trata de solventar en menoscabo o infracción a un derecho subjetivo de índole constitucional, que requiere una más pronta y eficaz protección. V AMPAROS AUTONOMOS En los amparos autónomos, con la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se ha eliminado la posibilidad de dictarse cautelar alguna en el trámite de dichos procesos, ya que dicha norma era la idónea para sustentar y acordar una medida cautelar en el trámite de dichos amparos. Por lo que en lo sucesivo, dentro de la Ley específica que regula la materia de amparo constitucional, no existe normativa alguna que permita declarar una cautelar, y considero inapropiado hacer aplicación de leyes distintas a ser ajustada a este procedimiento (Verbigracia: artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) cuando la Ley Orgánica de Amparo, indicaba su propio mecanismo cautelar, actualmente declarado inconstitucional. En los términos expuestos, dejo consignado mi voto salvado. En Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. La Presidente, El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, MAGISTRADOS, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS ALFREDO DUCHARNE ALONZO HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI RAFAEL ALFONZO GUZMAN HECTOR GRISANTI LUCIANI CARMEN ROMERO DE ENCINOSO JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS HUMBERTO J. LA ROCHE LUIS MANUEL PALIS RAUSEO REINALDO CHALBAUD ZERPA CESAR BUSTAMANTE PULIDO El Secretario, Exp. Nº 644.- ... Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS disiente del criterio sustentado en el precedente fallo, por lo que SALVA SU VOTO con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: En la decisión adoptada por la mayoría de la Corte se declara la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se anula esa disposición por considerarla contraria a los artículos 49 y 68 de la Constitución, donde, respectivamente, se establece esa figura de protección inmediata de derechos constitucionales y se indica, como parámetro al legislador, que su procedimiento será breve y sumario; y se contempla el derecho a la defensa de los ciudadanos en cualquier proceso que afecte sus derechos e intereses. Parte el fallo precedente de la premisa de que el indicado artículo 22 otorga la facultad al tribunal que conoce de la solicitud de amparo para dictar sentencia definitiva en primera instancia y restablecer la situación jurídica infringida sin abrir juicio contradictorio y sin oír al presunto autor del hecho lesivo; acogiéndose en él la motivación de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1994, caso: "R y C de Oriente, C.A.", dictada por esta Corte Suprema de Justicia en Pleno. Finalmente, en la sentencia aprobada por la mayoría se desestima la impugnación del primer aparte del artículo 5º de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde al preverse la posibilidad de ejercicio conjunto de recursos contencioso-administrativos con el amparo se remite expresamente al artículo anulado con la orden al juez de que, cuando lo considere procedente para la protección constitucional, deberá actuar de forma breve, sumaria y efectiva. La Magistrada disidente considera que la anterior decisión anulatoria del señalado artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, destruye la loable labor jurisprudencial que este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, inclusive en esta Plena, había sentado sobre la figura del amparo constitucional en nuestro país y, en especial, sobre los casos en que tenía aplicabilidad el precepto anulado; y estima además que, contrariamente a lo que se asienta en el fallo como motivación determinante del mismo, la eliminación en nuestro derecho positivo del precepto contenido en el artículo 22 va a repercutir de manera negativa y hasta nefasta, en la protección de los derechos e intereses de los particulares que acuden ante los tribunales con competencia contencioso-administrativa en búsqueda de protección urgente e inmediata contra actuaciones u omisiones inconstitucionales de los entes Públicos. En efecto, no discute la exponente que cualquier disposición normativa que permita a los jueces decidir una acción con carácter definitivo sin escuchar a la parte contraria estaría viciada de inconstitucionalidad, por violar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Criterio éste compartido mayoritariamente por los integrantes de este Alto Tribunal y plasmado en abundante jurisprudencia sancionatoria de decisiones de amparo adoptadas sin contradictorio previo, donde se solicitó incluso la responsabilidad de los funcionarios judiciales que hubieran cometido tan grave irregularidad (Véase, entre muchísimas otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de agosto de 1993, caso: Ana Drossos Mango). Esas sentencias revelan el afán de esta Corte de morigerar el aparente rigor que se desprende del texto literal del artículo 22 a fin de hacerlo compatible con el reconocido valor constitucional que se atribuye al derecho de defensa de los ciudadanos. Así había quedado establecido que, además de la naturaleza restablecedora plena que tiene el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución al ser ejercido de manera autónoma e independiente, también el legislador había contemplado tal institución de protección de derechos constitucionales como una medida cautelar que sirviera de protección inmediata, pero provisional, de cualquier derecho o garantía fundamentales presumidos violados mientras se debatía la procedencia definitiva del amparo -en caso de ser ejercido de manera autónoma- o de las acciones de anulación contra actos normativos, o de los recursos contencioso-administrativos e incluso, de las demandas ordinarias de cualquier naturaleza. Esa modalidad del amparo, el llamado amparo cautelar, sería la que permitiría la aplicación del articulo 22 de la Ley Orgánica sobre la materia, a los fines de que, mientras se resolvía el juicio principal con carácter definitivo y con fuerza de cosa juzgada, se impidieran violaciones de derechos constitucionales del solicitante o se hiciera lo posible para evitarlas. Esa interpretación encontraba apoyo, debe decirse, en el hecho cierta de que en nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares son dictadas -por la urgencia que les es inherente- de manera inmediata y sin necesidad de que la contraparte se entere de dicha solicitud hasta su ejecución, ya que luego ésta cuenta con todo un proceso pleno de oportunidades procesales para hacer valer sus defensas y excepciones. Por ello, sorprende a la disidente que, obviando la evolución jurisprudencial de más de un lustro, se sostenga en el fallo precedente que de la letra del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo se derivaba que la apertura del procedimiento para decidir amparo con carácter definitivo era facultativa para el juez y que éste podía entonces decidir sin oír a la parte demandada. Por lo expuesto, en opinión de quien disiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en lugar de proceder como lo hizo a la anulación irreverente de esa disposición, ha debido sentar las bases de una interpretación acorde con los principios consagrados en la Constitución expresando claramente la forma como dicha disposición podía ser aplicada sin contrariar preceptos superiores y aquellas que, por hacerla colidir con éstos, están vedadas a cualquier juez de la República, so pena de Incurrir en una irregularidad que viciaría el fallo así adoptado de inconstitucionalidad y lo haría sujeto, además de responsabilidad personal por su irresponsable actuar. De manera que, para la autora de este voto salvado, ha sido anulada una regla legal que permitía una interpretación acorde con la normativa constitucional y que era justamente la que debía prevalecer, con fuerza vinculante incluso, en virtud del carácter de la Corte Plena como tribunal constitucional. Debió este Máximo Tribunal, en otras palabras, plasmar en su fallo la interpretación constitucionalizante indicada y rechazar categóricamente la demanda junto con las otras interpretaciones dadas al artículo 22 de La Ley Orgánica de Amparo que resultaran contrarias a la Carta Magna. Pero hay otros aspectos de suma gravedad que en la práctica pueden desencadenar consecuencias indeseables, las cuales no puede soslayar de resaltar la disidente en este voto salvado. En primer término, la circunstancia de que este fallo desdeña la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa en el curso de los últimos años en relación con la figura del amparo ejercido conjuntamente con los recursos contencioso-administrativos, el cual se había constituido, al decidirse como lo disponía el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, en el más eficaz instrumento cautelar con que contaban los particulares para garantizar la eficacia de las sentencias de fondo ante el muchas veces injusto privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Esa circunstancia, y el hecho cierto de la pequeña operatividad de otras figuras cautelares, como la suspensión de efectos, hace que el amparo cautelar -que se había convertido indudablemente en una de las mayores garantías de defensa para los particulares, entre en un estado de crisis e incertidumbre en cuanto a la forma de su aplicabilidad y a la determinación de los requisitos para su procedencia, que estaban contemplados, precisamente, en la disposición anulada, lo que difícilmente podrá, por lo pronto, ser subsanado, todo lo cual va en detrimento del derecho constitucional a la defensa de los recurrentes contra la Administración, que es el que, paradójicamente, pretende garantizarse por la sentencia precedente. Por otra parte, es preocupante que frente a la imposibilidad de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo por haber sido anulado, decida entonces esta Corte resolver de conformidad con los artículos siguientes de esa ley (que se refieren al procedimiento contradictorio) las solicitudes de amparo constitucional ejercidas conjuntamente con acciones de nulidad contra leyes; solución que luce inminente si se atiende a que uno de los apoyos del fallo precedente lo constituye la sentencia del 6 de diciembre de 1994, dictada por este Máximo tribunal en el caso: "R y C de Oriente, C.A.", donde se plantea, justamente, la aplicación de tal procedimiento contradictorio para esos casos de ejercicio conjunto. Ello significaría que para la solución del amparo conjunto se abrirá un contradictorio, lo cual implica la realización de una audiencia pública y oral en la que deberán estar presentes todos los quince Magistrados de esta Corte, lo que, además de retardar considerablemente la decisión provisional que debe ser tomada, puede conducir a una situación crítica en el funcionamiento de este Supremo Tribunal por el alto número de miembros que lo conforman y el trabajo simultáneo de éstos en sus respectivas Salas, lo que podría traducirse en un progresivo abandono de las importantes competencias que en materia de control de la Constitución le han sido conferidas. Por último, desea la autora de este voto salvado advertir, como un refuerzo de los fundamentos expuestos en este disentimiento, que si para evitar las indeseables consecuencias indicadas, tanto la Sala Político-Administrativa como esta propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acuden a la aplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 601 y siguientes) para decidir de la forma sumaria allí prevista los amparos cautelares que se les soliciten -dictando y ejecutando entonces una decisión provisional sin haber antes llamado a juicio a la contraparte-, ello simplemente constituiría una inequívoca aceptación de este Supremo Tribunal de que la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era innecesaria y totalmente fútil porque por otra vía estaría arribando a consecuencias similares. En los términos que anteceden quedan expuestos los criterios que han llevado a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a discrepar de la opinión mayoritaria. Caracas, dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis. La Presidente, El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, MAGISTRADOS, JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS ALFREDO DUCHARNE ALONZO HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI RAFAEL ALFONZO GUZMAN HECTOR GRISANTI LUCIANI CARMEN B. ROMERO DE ENCINOSO JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS HUMBERTO J. LA ROCHE LUIS MANUEL PALIS RAUSEO REINALDO CHALBAUD ZERPA CESAR BUSTAMANTE PULIDO El Secretario, JCdeT/rr. Los Magistrados Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo Cárdenas disienten del criterio de la mayoría plasmado en el fallo que antecede por las razones que a continuación se expresan: El amparo constitucional, además de los caracteres de sumariedad y extraordinariedad que desde su consagración en el texto fundamental le han atribuido tanto la doctrina como la jurisprudencia -derivados, no sólo de la expresión literal del dispositivo que lo consagra sino de la intención del constituyente, ratificada luego en el texto legislativo que desarrolla la materia- cuentan con otro elemento de especial significación como lo es la inmediatez, el cual, al igual que los anteriores, encuentra su fundamento en la letra del artículo 49 constitucional cuando expresa: "(omissis) el juez tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida". La inmediatez significa en nuestro lenguaje: "en el acto", "al momento", "al instante". Ahora bien, ¿cómo sino mediante la aplicación del articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede garantizarse una verdadera y propia inmediatez en los términos que anteceden?. Anulada como ha sido la disposición mencionada se hace imposible sostener que esta figura, por sí misma, pueda cumplir con tal cometido, ya que mediante la única modalidad existente para el válido ejercicio del amparo a partir de hoy -autónomo- sólo podrá garantizarse un juicio breve y sumario pero nunca la potestad del juez de producir, con su decisión, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como prevé el dispositivo constitucional que se considera vulnerado. De modo que, a mi juicio, la sentencia de la cual me aparto ha impedido en este sentido la función de ejecución, desarrollo e integración de la norma constitucional inherente a la actividad legislativa, en aras de la eficacia y plenitud del ordenamiento jurídico. Pero no sólo eso, sino además se ha puesto fin a una emprendedora labor jurisprudencial, especialmente de la Sala Político-Administrativa, tendiente a desentrañar el sentido y alcance de las normas que crean y sientan las bases del amparo en el orden constitucional así como a moderar las disposiciones de la Ley regulatoria de la materia para hacerlas cónsonas con la carta fundamental. En ejercicio de este esfuerzo interpretativo se sostuvo, que la acción de amparo decidida conforme al artículo anulado, precisamente, para no menoscabar el derecho de defensa, sólo era admisible en el contexto de una acción conjunta, según la cual ésta asumía el carácter de una medida cautelar, provisional, condicionada o subordinada a una acción o recurso principal. Esta postura permitió conjugar armónicamente, bajo una fórmula equilibrada, el respeto al derecho de defensa del presunto agraviante con el carácter inmediato de la decisión, en favor del presunto agraviado. Por ello, en nuestro criterio, no podría afirmarse bajo ningún respecto que este remedio judicial, aplicado de tal modo, es decir, como una medida cautelar, afecte la garantía contemplada en el articulo 68 de la Constitución. Si se aplicase esta tesis in extenso, tendríamos que sostener forzosamente, para ser coherentes, que todo el sistema cautelar venezolano (interdictos posesorios, embargo, secuestro, medidas innominadas, entre otras), es igualmente inconstitucional y en consecuencia debería ser anulado. Costaría mucho admitirlo. Seria acabar con parte esencial del derecho adjetivo y especialmente con la eficacia de la sentencia. ¿Qué diferencia habría entonces con el presente caso? A mi modo de ver, ninguna. En cuanto al aspecto sustantivo debemos señalar, que la limitación que a partir de este momento se impone, atenta contra el derecho de todo ciudadano de ser protegido ante la lesión de sus derechos o garantías constitucionales cuando la situación que lo motive exija una solución oportuna. Sólo basta aludir a la violación del derecho a la vida, a la salud, a la protección de la materialidad, entre otros, para darnos cuenta de la necesaria aplicación de esta medida. En efecto, la apertura del procedimiento a que se refiere el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impediría -como ya se ha tenido oportunidad de demostrar- la idónea y eficaz respuesta del tribunal antes de que desaparezca el supuesto de aplicabilidad de la garantía constitucional, frustrando así los fines del derecho como mecanismo de consecución de la justicia y el bienestar social. Si persuadida de lo anterior, la mayoría sentenciadora llegare a aplicar en sus fallos otras medidas de naturaleza cautelar dentro del procedimiento autónomo de amparo para atender la situación fáctica de urgencia planteada, no haría más que reconocer la utilidad de la norma que acaba de anularse, la cual, a nuestro juicio, lejos de contrariar el texto fundamental, -artículo 49- ha contribuido a desentrañar su verdadero sentido y alcance, contando para ello con una prolija labor jurisprudencial de este alto tribunal. Por tales motivos la demanda debió ser declarada SIN LUGAR. En los términos que anteceden queda recogida la opinión disidente de quienes suscriben el presente voto salvado. Presidente, El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, MAGISTRADOS, ALFREDO DUCHARNE ALONZO JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS HILDEGARD RONDON DE SANSO ALIRIO ABREU BURELLI HECTOR GRISANTI LUCIANI RAFAEL ALFONZO GUZMAN CARMEN ROMERO DE ENCINOSO JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS HUMBERTO J. LA ROCHE LUIS MANUEL PALIS RAUSEO REINALDO CHALBAUD ZERPA CESAR BUSTAMANTE PULIDO El Secretario, ADA/gg (Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 21 de mayo de 1996, Alfonzo Albornoz y Gloria de Vicentini, Expediente N° 644). A Presentación Nº 15 A RFP, Indice, Decisiones Judiciales
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