Encabezado Sentencias CSJ

EN PLENO

Magistrado Ponente: CECILIA SOSA GOMEZ

En escrito de fecha 8 de marzo de 1982 el abogado JUAN LUIS YBARRA RIVEROL solicitó la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 585 Extraordinario, de fecha 5 de marzo de 1959.

En fecha 13 de abril de 1982 se dio cuenta ante la Corte en Pleno del referido escrito y sus anexos, y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

Una vez admitido el recurso de nulidad, por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 1982 se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual fue expedido el 13 de octubre de 1982 y su publicación en la edición del día 28 del mismo mes y año en el diario "El Mundo", fue consignada mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 1982.

En diligencia estampada el 9 de marzo de 1983, el actor, visto que había concluido el lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se pasaran los autos a la Sala Plena, donde se dio cuenta el día 26 de abril de 1983 y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Domingo Antonio Coronil.

El 4 de mayo de 1983 comenzó la relación en el presente juicio y de conformidad con el artículo 94 ejusdem, se fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de Informes, el cual se realizó el 23 de mayo de 1983, sin la comparecencia de los interesados. Luego, el 11 de julio del mismo año terminó la relación en el presente juicio y se dijo "Vistos".

Reconstituida la Corte en Pleno, en varias oportunidades por la incorporación de nuevos Magistrados designados por el Congreso de la República, se reasignó la ponencia a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte en Pleno, en ejercicio de su potestad discrecional, pasa a resolver lo planteado en los términos siguientes:

I

El accionante fundamentó la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en las razones siguientes:

"...Dice el artículo 6º… ‘Los Oficiales, Suboficiales, clases, soldados y asimilados de todos los grados y todas las armas y servicios de las fuerzas activas del ejercicio y la armada, no podrán tener participación directa ni indirecta en la política, ni ejercer ningún derecho político, igual prohibición regirá para los que estén movilizados para fines de instrucción o durante el tiempo de guerra.’. Ahora bien ciudadanos jueces, este artículo arriba transcrito o sea el 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, está viciado de nulidad en la parte que contempla que el militar en servicio activo no puede ejercer ningún derecho político, o sea donde dice ‘...ni ejercer ningún derecho político, por estar esta parte en contra de lo contemplado en los artículos 110 y 111 de la Constitución Nacional, los cuales dicen: Artículo 110 ‘El voto es un derecho y una función pública...’ y el artículo 111 ‘Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad, y no estén sujetos a interdicción civil ni inhabilitación política’ y está en contradicción con estos artículos constitucionales la parte del artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que dice: ni ejercer ningún derecho político, por las siguientes razones: si el Voto, es un derecho constitucional para todos los ciudadanos venezolanos, los militares en servicio activo como ciudadanos que son tienen derecho al Voto, y al ser este derecho político, un derecho constitucional, ninguna ley puede negarle a los militares en servicio activo y al negarle a los militares en servicio activo el artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en la parte que dice: ni ejercer ningún derecho político, este artículo está viciado de nulidad, por inconstitucional; asimismo está este artículo 6º ejusdem viciado de nulidad, porque al negar todo derecho político a los militares en servicio activo, le está negando el derecho a los militares en servicio activo el derecho político constitucional de ser elector, derecho político constitucional, que por tener tal rango Const. (sic) gozan todos los venezolanos, y que está consagrado constitucionalmente en el artículo 111 de la Constitución Nacional...". (Destacado en la demanda).

De la anterior transcripción se evidencia que el recurrente alegó y fundamentó la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, señalando que al prohibirse a los militares activos de cualquier grado, el ejercicio de todo derecho político y la participación directa e indirecta en la política, se violan los artículos 110 y 111 de la Constitución de la República que disponen que el voto es un derecho y una función pública de todo venezolano que haya cumplido dieciocho años y no esté sujeto a interdicción civil ni a inhabilitación política.

II

Como punto previo esta Corte en Pleno observa que la Ley impugnada parcialmente, en virtud de la alegada inconstitucionalidad del artículo 6º, se encuentra derogada expresamente mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.860 de fecha 22 de febrero de 1995. Ahora bien, la Corte también advierte que la norma cuya nulidad se invoca por inconstitucional se reproduce materialmente en el texto vigente, que concretamente refiere lo siguiente:

Artículo 6º. De la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

"El personal militar de todos los grados y categorías en situación de actividad o disponibilidad, según el caso, no podrá tener participación directa ni indirecta en la política ni ejercer ningún derecho político. Igual prohibición regirá para los que estén movilizados para fines de instrucción o en situación de emergencia".

Es así como, aun cuando el texto de la Ley que contiene la norma atacada por inconstitucionalidad no se encuentra vigente, sin embargo esta Corte en Pleno considera que ésta ha sido reeditada, materialmente, en el artículo 6º de la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales citada supra y, por tanto, estima necesario pronunciarse sobre su inconstitucionalidad, en consecuencia, pasa a examinar si, efectivamente, la norma reproducida en el artículo 6º de la Ley in commento viola, directamente, el texto de la Constitución de la República.

En tal sentido, lo primero que esta Corte en Pleno debe señalar es que la Constitución de la República de Venezuela establece en su parte dogmática un sistema de derechos, garantías y libertades públicas comunes a todas las personas, incluso establece un régimen común a los venezolanos y extranjeros, así lo refiere expresamente en su artículo 45 que dispone:

"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes".

Esta Corte en Pleno, además, destaca que la Constitución que nos rige establece algunos regímenes particulares, como sucede con los derechos de los trabajadores, de los menores y la mujer embarazada; con los derechos de los pueblos indígenas, con los derechos de la población campesina y así mismo sucede con los militares en servicio activo que siendo venezolanos gozan de todos los derechos y garantías constitucionales excepto del ejercicio de los derechos políticos, pero no en virtud de una disposición legal, sino de una norma del mismo rango, es decir contenida en la Constitución que expresamente establece lo siguiente:

Artículo 132.- " Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución apolítica, obediente y no deliberante, organizada por el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una persona o parcialidad política". (subrayado de la Corte).

En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal, el artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, desarrolla la letra y el espíritu de la Constitución, que quiso preservar la institución militar para garantizar la vigencia del Estado Democrático y el respeto a la Constitución y a las leyes, por eso se explica que son ellos los llamados a coadyuvar en los procesos electorales como fuerza independiente y democrática que no obedece a intereses personales ni particulares.

De lo expuesto se concluye, que la norma del artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales lejos de contravenir las disposiciones constitucionales las desarrolla, no sólo en función de la norma expresa citada en el artículo 132, sino, además, en los principios superiores del Estado Democrático consagrados en su Preámbulo.

III

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 6º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, dictada por la Junta de Gobierno el 24 de noviembre de 1958 y publicada en la Gaceta Oficial del 5 de marzo de 1959 (Nº 585 Ext.), reeditada en Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 9 de diciembre de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario del 22 de febrero de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

CSG/jl
Exp Nº 0159

(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 20 de julio de 1999, Juan Luis Ybarra Riverol, Expediente N° 159).

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