Encabezado Sentencias CSJ

MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

 

En fecha 21 de enero de 1999, la abogada BEATRIZ CAROLINA ABREU RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.317.463, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Consejo de la Judicatura y ejerciendo la representación de ese organismo, ocurrió por ante esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, a los fines de plantear el recurso de colisión de leyes previsto en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, relativo al que estima existente entre la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, frente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la vigencia temporal.

El 26 de enero de 1999 se dio cuenta ante la Corte en pleno, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de colisión de leyes, y se ordenó, por disposición analógica del artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a los ciudadanos Presidente del Congreso de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, acogiendo criterios establecidos por este Alto Tribunal en la tramitación de las colisiones de leyes, se acordó la petición de la actora de tratar el asunto como de urgencia y de mero derecho; y por tal razón se dispuso que, una vez que constasen las notificaciones ordenadas, se pasara el expediente a la Sala Plena, a los fines de la continuación del proceso.

El 27 de abril de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Igualmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto informes.

El 11 de mayo de 1999, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, no concurrieron los interesados.

Efectuada la lectura individual del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica la representante del Consejo de la Judicatura que en vista de la próxima entrada en vigencia de las leyes que regirán el gobierno y la administración de justicia se observa que existe una colisión relativa a la oportunidad en que deben considerarse vigentes las leyes siguientes: la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial que previeron su entrada en vigencia para el 23 de enero de 1999 y, por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo estableció para el 1º de julio de 1999.

Al efecto, señala la solicitante que la nueva Ley de Carrera Judicial en su artículo 9º crea el escalafón judicial que regirá el sistema judicial venezolano, eliminando "tácitamente", a los Tribunales de Parroquia previstos en la categoría "D" de la vigente Ley, ya que excluye a los Jueces de Parroquia del señalado escalafón. Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 61 y 70 excluye de su estructura a los mencionados tribunales. Al respecto, considera que con lo antes expuesto "se invierte el proceso que define nuestro Poder Judicial, por cuanto se anticipa el escalafón a la organización del mismo", ya que -durante la diferencia de tiempo en la entrada en vigencia de las dos leyes- el escalafón judicial sería de tres categorías, mientras que la estructura permanecería igual, situación que se ve agravada "por las distintas oportunidades en las que se produciría la entrada en vigencia del grupo de leyes que conforman el bloque legislativo de la Administración de justicia".

Considera la actora que en este caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial se manifiesta como una ley matriz de las demás leyes que desarrollan las normas y principios consagrados en ella.

Asimismo, destaca que tanto la Ley de Carrera Judicial (en vigencia desde el 23 de enero de 1999) como la Ley Orgánica del Poder Judicial, le atribuyen al Consejo de la Judicatura competencias que no puede cumplir, ya que debería estar revestido para hacerlo, de la nueva estructura en cuanto a la conformación de sus miembros y constitución de sus salas.

Igualmente, expone: "la inminente entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, que le atribuye competencias a un Consejo que simultáneamente se conformaría con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, al mismo tiempo, la existencia del actual Consejo, que suponemos sería incompetente para asumir las atribuciones que una nueva Ley le asigna, en vista de que éstas se corresponderán a un nuevo organismo todavía inexistente. El problema que se confronta es el siguiente: la diferencia de los lapsos de entrada en vigencia entre la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial".

De acuerdo con los argumentos de la actora, la diferencia de fechas previstas para la entrada en vigencia de las leyes aludidas significa "una situación de imposible ejecución y de cumplimiento de las Leyes involucradas, por parte del Consejo de la Judicatura".

Finalmente, solicita la representante del Consejo de la Judicatura de este Alto Tribunal que, por las razones señaladas, establezca "la prevalencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la Ley de Carrera Judicial, en cuanto a la entrada en vigencia del último texto legal, en el sentido de que éste, rija desde el 1 de julio de 1999".

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Corte Suprema en Pleno, resolver acerca de la presunta colisión entre las disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de determinar cuál de ellas debe prevalecer, en lo relativo a la entrada en vigencia de ciertos artículos. La competencia en cuestión la tiene atribuida esta Corte en Pleno, por mandato del ordinal 5º del artículo 215 y el artículo 216 de la Constitución; previsión que también se recoge en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem.

Aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 ejusdem, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, esta Corte en Pleno, en sentencia del 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la "Colisión de Normas".

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

"1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).

2. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

3. No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia".

Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

"Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cuál ha de prevalecer.

Corresponde a esta Corte analizar la médula central de la colisión de normas. El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice".

De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

  1. Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
  2. El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
  3. No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto pueda ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
  4. No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ni se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.

Planteado lo anterior, corresponde determinar si en el caso formulado en autos resulta procedente el conflicto de normas. Si así fuere, debe esta Corte dar respuesta acerca de la prevalencia de unas sobre otras.

Al respecto, se observa que la argumentación presentada por la representación del Consejo de la Judicatura no resulta del todo coherente, ya que alude a tres leyes (Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, Ley de Carrera Judicial, y Ley Orgánica del Poder Judicial), pero su pedimento se limita a exigir se declare "la prevalencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la Ley de Carrera Judicial, en cuanto a la entrada en vigencia del último texto legal, en el sentido de que éste, rija desde el 1 de julio de 1999".

No obstante lo anterior, entra la Corte a extraer del cuerpo de las argumentaciones, lo que estima es la verdadera solicitud de la abogada actora. Así, el problema planteado se refiere a la presunta colisión de distintas leyes que rigen al funcionamiento y administración del Poder Judicial, en sus distintas áreas (Poder Judicial en General, normativa referente a la Carrera Judicial y disposiciones que regulan al Consejo de la Judicatura). Concretamente, se plantea un problema de vigencia temporal de las normas que las leyes mencionadas contemplan, relativo a su entrada en vigencia. Al efecto,. los referidos textos legales contienen disposiciones que indican que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (artículo 54) y la Ley de Carrera Judicial (artículo 55) se encuentran vigentes desde el 23 de enero de 1999, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 (artículo 111).

De la exposición de la recurrente, puede deducirse que el conflicto no se presenta entre normas que contemplan la vigencia de las leyes que presuntamente coliden, ya que éstos, en principio, no regulan ninguna hipótesis común, sino que el mismo derivaría de otras normas contenidas en tales textos, cuya entrada en vigencia, en oportunidades distintas, hace que sean de "imposible ejecución o cumplimiento"; a saber:

  1. La nueva Ley de Carrera Judicial en su artículo 9º crea el escalafón judicial que regirá el sistema judicial venezolano, excluyendo a los jueces de Parroquia. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 61 y 70 elimina de su estructura a los mencionados tribunales.
  2. Por otra parte, destaca que tanto la Ley de Carrera Judicial (en vigencia desde el 23 de enero de 1999) como la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuyen al Consejo de la Judicatura competencias que no puede cumplir, ya que debería para ello de estar revestido de la nueva estructura que la norma prevé, en cuanto a la conformación de sus miembros y a la constitución de sus salas.
  3. Por otro lado, expone: "la inminente entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, que le atribuye competencias a un Consejo que simultáneamente se conformaría con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, al mismo tiempo, la existencia del actual Consejo, que suponemos sería incompetente para asumir las atribuciones que una nueva Ley le asigna, en vista de que éstas se corresponderán a un nuevo organismo todavía inexistente. El problema que se confronta es el siguiente: la diferencia de los lapsos de entrada en vigencia entre la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Planteadas las supuestas hipótesis de colisión, observa esta Corte que respecto a las dos últimas cuestiones ("b" y "c"), la solicitante no explica cuáles son los dispositivos involucrados en la referida colisión ni tampoco indica en qué forma la misma se produce; no señala cuál es el supuesto que se estaría regulando de diferentes maneras por dos textos legales sino que su alegato se circunscribe en el caso "b" a exponer -en forma muy vaga y genérica- un problema que, a todas luces se palpa, se refiere a un asunto de imposibilidad fáctica y no jurídica.

Con relación a lo último, se trata en efecto de la inexistencia de la estructura que rige a la organización del Consejo de la Judicatura respecto de sus miembros y de sus nuevas Salas, por lo cual no puede funcionar en la debida forma; y por otro lado, respecto al caso "c", la imposibilidad de que el Consejo de la Judicatura asuma las nuevas competencias atribuidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no se debe en forma alguna a las disposiciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial también le atribuye a dicho Consejo. Es la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura la que determina la composición de dicho Consejo, y asimismo, regula la forma cómo se designan los Consejeros, por lo que, estando vigente la norma, su inexistencia derivaría, en todo caso, de un problema de incumplimiento, no de la diferencia de tiempo (entre la vigencia de una u otra), lo cual no incide en las cuestiones expuestas. Por lo tanto, respecto a los dos planteamientos precedentemente analizados, esta Corte los desecha por escapar del objeto del recurso de colisión de normas. Así se declara.

Respecto, al punto indicado "a", sin duda se trata de una situación muy peculiar, ya que de un examen de las normas involucradas en el presunto conflicto se observa que no existe una colisión en el sentido estricto del término. Por el contrario, el legislador, ha procedido en sana lógica, ya que en la Ley Orgánica del Poder Judicial elimina un tipo de juzgados (de Parroquia) de la organización del Poder judicial, y coherentemente, en la Ley de Carrera Judicial excluye del escalafón de los jueces a la categoría "D", que correspondía a los jueces de dichos Juzgados, esto es, a los Jueces de Parroquia. Por lo que, en principio, lejos de una colisión de normas, lo que existe es una concordancia entre éstas.

No obstante lo anterior, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de estas dos leyes (Ley de Carrera Judicial y Ley Orgánica del Poder Judicial) la situación resultante es la de la existencia de Tribunales de Parroquia sin Jueces de Parroquia, en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1999 (vigencia de la Ley de Carrera Judicial) y el 1 de julio de 1999 (vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Evidentemente, no pueden existir juzgados sin jueces; de allí que en el presente caso se presenta una especial forma de colisión derivada de la vacatio legis de las disposiciones en conflicto, que podría calificarse de "colisión temporal de normas", que sería la situación de aquellas disposiciones que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, como consecuencia de otras que regulan su vigencia temporal, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución durante el lapso que existe entre la vigencia de una u otra.

La Corte observa que el caso de autos presenta la situación especial de colisión descrita, por lo cual pasa a resolverla, y al efecto estima que debe partir del objeto mismo de las normas en conflicto, que en la hipótesis de la Ley de Carrera Judicial, tiene como finalidad el régimen del ejercicio de la judicatura, así como la responsabilidad disciplinaria derivada de la misma; mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el instrumento base de la organización del Poder Judicial, donde se establecen los principios fundamentales del "ejercicio de la justicia".

Así las cosas, esta Corte estima que siendo la Ley Orgánica del Poder Judicial el cuerpo legal fundamental de la organización de la Administración de Justicia y, siendo que las competencias atribuidas a los diferentes Tribunales de la República se encuentran previstas allí, la misma debe comenzar a regir uniformemente en todo su articulado. En efecto, el texto legal aludido, esto es, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha hecho una redistribución de las competencias asignadas a los diferentes órganos, tomando en cuenta la supresión de los Tribunales de Parroquia y la creación de la Cortes de Apelaciones. De allí que, mientras tanto no entre en vigencia la reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial, el régimen será el contenido en la versión de 1987, que es la aun vigente respecto a todos los tribunales, incluidos los de Parroquia. Por tal razón, el artículo 9º de la Ley de Carrera Judicial que establece el escalafón de las distintas categorías de jueces, sólo podrá entrar en vigencia en la oportunidad en que la nueva organización de Poder judicial esté en funcionamiento, esto es, a partir del 1º de julio de 1999. Asimismo, se observa que, dado que a lo largo de todo el texto de la Ley de Carrera Judicial se establecen normas (de ingreso, permanencia, etc.) que están dirigidas a las nuevas categorías de jueces, a los fines de evitar eventuales obstáculos para cumplir con sus disposiciones, derivados de la regulación establecida en el Capítulo II del Título I de la Ley de Carrera Judicial, el texto íntegro de la Ley de Carrera Judicial sólo podría entrar en vigencia a partir del 1º de julio de 1999, conjuntamente con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA la prevalencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la Ley de Carrera Judicial, respecto a la vigencia temporal de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los once días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

HRS/jlc
EXP. 1.049

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm) se publicó el fallo que antecede. No aparece suscrito por el Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli quien se retiró de la sesión para el momento de la votación por motivos justificados, ni por el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,
ENRIQUE SÁNCHEZ RISSO

(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 11 de mayo de 1999, Consejo de la Judicatura, Expediente N° 1.049).

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