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| SENTENCIA 1077, 22 DE SETIEMBRE DE 2000 COMPETENCIA DE LA SALA PARA INTERPRETAR LA CONSTITUCIÓN |
| SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera
Romero
En fecha 10 de abril de 2000, el abogado en ejercicio Servio Tulio
León Briceño, titular de la cédula de identidad N°. 2.683.561, actuando en
su propio nombre, fundado en el numeral 6 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener
la Sala Constitucional por derecho propio que emana del artículo 335 ejusdem, la
interpretación máxima y última de la Constitución, solicitó de esta Sala la
interpretación, de conformidad con los
artículos 26 y 27 de la Constitución vigente sobre los siguientes puntos: 1)
Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos;
En la
misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo. Según la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las facultades interpretativas de
la Sala Constitucional se ejercen con motivo de la acción popular de
inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de leyes u otro
caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala
(Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente
Constitución). Es claro, que para el Constituyente, a la Sala
Constitucional le corresponde con carácter vinculante ejercer la interpretación de la
Constitución, lo que también se expresa en la aludida Exposición de Motivos. Lo expuesto es concordante con el texto del
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución
y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de
la vigente Constitución, no aparece la de conocer de recursos autónomos de
interpretación, la cual está contemplada expresamente entre las atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que previene la interpretación de los textos
legales, sin que dicho artículo establezca a cuál Sala del Tribunal Supremo corresponde
dicho recurso de interpretación, limitándose a expresar que las atribuciones del
Tribunal Supremo que no se encuentren asignadas a las Salas en particular por dicho
artículo, serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la
Constitución y en la Ley.
La Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de
interpretación, pero la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el
conocimiento de tal recurso a la Sala Político Administrativa, conforme al numeral 24 del
artículo 42 de dicha ley, siendo de advertir que el texto de dicha norma relativo al
recurso de interpretación es diferente al Constitucional.
Lo cierto es, que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una acción para
que se interprete el contenido y alcance de los textos legales, lo que puede concebirse
restrictivamente en el sentido que está excluida de
ella la interpretación constitucional. De allí, que previo a cualquier pronunciamiento,
debe la Sala dilucidar si una acción como la propuesta es admisible en derecho.
A este efecto, la Sala observa:
Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional
difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás
que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales
del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales,
la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios
constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra
alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían
estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como
es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad
constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con
competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la
Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones
jurisdiccionales. Esta especial estructura de las pretensiones
atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente
demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue
mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido
se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código
de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas
constitucionales. Se trata de procesos que potencialmente contienen
una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una
posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de
reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones
constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo
sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados
llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos
constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual
que en el proceso civil, pueden ser absolutos
o relativos. Conforme a lo anterior, los órganos
jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas
de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se
ventile, cosa juzgada plena. Como las pretensiones constitucionales básicamente
buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que
fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia
de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en
hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide. La acción popular de inconstitucionalidad, por
ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata
de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese
sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se
constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal
específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la
titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le
reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver
Juan Montero Aroca. La Legitimación en el
Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). Dentro de esta especial estructura de lo ventilable
en la jurisdicción constitucional,
¿es posible que una persona solicite del Tribunal competente para ello la interpretación
de la Constitución?. Para determinar tal situación, de lo cual trata
este caso, la Sala debe analizar si hay acción en ese sentido, ya que la misma no está
prevenida en particular por el ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibida. Lo que la Constitución contempla es una acción
para que se interprete la ley, acción que el numeral 6 del artículo 266 de la vigente
Constitución llama recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley, lo que podría ser interpretado en el
sentido que el recurso se refiere a
lo legal y no a lo constitucional. Para realizar tal determinación, la Sala observa: El artículo 26 de la vigente Constitución
establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se
logra mediante la acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan
de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses
jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige
el proceso en general, que dichos intereses sean actuales. Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante
la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en
la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de
Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág.
269), constituye el núcleo del derecho subjetivo. Pero puede existir interés jurídico que no
corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver
situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado
a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la
tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a
la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo
297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista
en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones
jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el
interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la
actuación. Este interés jurídico, que es diferente al
interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en
práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta
el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente
Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un
bien que constituye el núcleo del derecho
subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de
un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se
ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y
donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de
otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación
constitucional, se está en presencia de un interés legitimo destinado a obtener certeza
sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional. El interés jurídico, como afectación o menoscabo
de una situación jurídica propia, a veces coincide con la que afecta a todos los
ciudadanos, y cuando se trata de la defensa del interés general (interés público,
interés social, interés del menor, etc.), que se considera menoscabado o lesionado,
tratándose de la búsqueda de un provecho general, existe en cabeza de quien solicita la
conveniencia colectiva. El interés constitucional (como interés legitimador) es de esta
categoría de intereses generales, por lo que los fallos que se dicten aprovechan a toda
la colectividad. Para acceder a la justicia, se requiere que el
accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por
tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen
expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella
se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la
ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o
constitutivas. Este es el resultado de la
expansión natural de la juridicidad. Cuando se interpreta el contenido y alcance de un
texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara
con lugar la demanda, interpreta el derecho. En
este último caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera
declaración, no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en
el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una
forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación
solicitada. Luego, quien solicita el llamado recurso de
interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha
regulado en plenitud, y que se funda en un interés jurídico del accionante. Por otra parte, existe en nuestro ordenamiento la
acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene
interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico
concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de
la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un
daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley.
Este tipo de acciones populares es excepcional. Por ello, para incoar acciones de otro tipo como la
de colisión de leyes, a fin que se declare cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es
necesario que exista un interés jurídico personal y directo en el accionante diverso al
que se exige para proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés
particular necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se
requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya que se
trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que no anulan, y que
buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés particular con el interés
constitucional. La finalidad de tal acción de interpretación
constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una
norma constitucional, y formaría un sector de la participación ciudadana, que podría
hacerse incluso como paso previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la
interpretación constitucional podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta
colisión. Se trata de una tutela preventiva. No existe un reconocimiento expreso en el
ordenamiento jurídico de un accionar específico para la interpretación constitucional,
mas sí para la interpretación legal en los casos determinados por la ley, y por ello
partiendo de la premisa de que el interés jurídico para incoarla sería de igual
naturaleza que el requerido para intentar la acción de interpretación legal, debe concluirse que quien tenga interés
procesal para incoar una, puede
interponer la otra. En consecuencia se está
ante una acción con legitimación restringida, aunque los efectos del fallo sean
generales. Estructuralmente, tal acción no sería diferente a
la de interpretación de ley, contemplada no sólo en la vigente Constitución, sino en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42), aunque ésta
última no resulte exacta a la prevenida en el Texto Constitucional. En este sentido, esta Sala hace suyos los
comentarios del Profesor Arcadio Delgado Rosales de la Universidad del Zulia (obra
inédita que conoce la Sala), quien expresa: El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva
Carta, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley. Este reconocimiento general a nivel constitucional
del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la previsión contemplada
en el Artículo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Como
observamos anteriormente, la posibilidad de conocer de este recurso estaba asignada
exclusivamente a la Sala Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley.
Ahora se extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, conforme a
lo previsto por esta Constitución y la ley (Artículo 266, último aparte). Pero lo
más importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la ley,
sino que el mismo se conocerá, en los términos contemplados en la ley. En opinión de la Sala, esta redacción implica la
competencia en materia de interpretación de textos legales, con carácter general, sin
restricción a los casos expresamente autorizados por el Legislador, sino en las
condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que
regulará la actividad del máximo Tribunal de Justicia. En ausencia de dicha ley, el Tribunal Supremo de
Justicia podrá establecer requisitos y/o restricciones para el ejercicio del mismo,
mientras la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica que regule esta atribución, y así
se declara. Ahora bien, en la acción de interpretación, la
sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley, sin partir de un
hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse la
norma cuya interpretación se pide. Enseñaba el maestro Luis Loreto (La Sentencia de
Declaración de Simple o de Mera Certeza. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Sección
de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.
Caracas. 1956), que lo importante de un fallo es su función objetiva y que sus
consecuencias jurídicas establecían dos elementos: 1) la norma; 2) el hecho histórico concreto. Por lo que sin
este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y expresaba: Esta función objetiva es una sola: la
actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente apreciada, puede tener
por finalidad proteger situaciones jurídicas ya existentes o el derecho objetivo. En el
primer caso, nos encontramos con la función declarativa en el sentido amplio; en el
segundo, ante su función constitutiva. El interés del actor a provocar del Estado el
ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre
acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho
de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara
cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el primero la función de
la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo
que es el derecho, en el segundo, en cambio, además de una declaración o determinación,
fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado,
surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. Lo expresado por el eximio maestro, funciona a
plenitud en el proceso civil (salvo excepciones), donde la transgresión del derecho es su
base, pero no en el proceso en general, ya que de ser así no existiría el recurso de interpretación, cuya finalidad
es que se declaren el alcance y el contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y
donde el proceso no se funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés
jurídico que afirme el accionante. En lo relativo al derecho, y en oposición con
cualquiera que pretenda lo contrario, se puede pedir, como se ha apuntado, la
interpretación de la ley, y tal petición no requiere
de una transgresión de la norma jurídica, sino de una necesidad del
accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, y la decisión que se
dicte será de naturaleza mero declarativa. Es de hacer notar que en la derogada Ley Orgánica
de la Corte Federal, el numeral 4 del artículo 8, contemplaba dentro de los juicios
contenciosos, las cuestiones atinentes a la interpretación de contratos entre la
nación y los contratistas, o concesionarios en las materias que expresaba el numeral. Se
trataba de una acción autónoma de carácter contencioso con el solo objeto de que se
interpretaran los contratos, lo que producía una sentencia mero declarativa. Si tal
acción estaba prevista expresamente en la ley, por qué cerrarle la entrada a otra en la
cual tiene interés el demandante y que es de igual naturaleza que la de
interpretación de contratos y concesiones. Para la Sala, una acción
tendiente a interpretar la Constitución es más importante que la que preveía el citado
artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, la cual sigue siendo posible
incoarla, ya que se repite en el numeral 14 del artículo 42 de la vigente Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la acción de interpretación
constitucional origina un proceso contencioso que produce declaraciones de mera certeza. Manteniendo las diferencias que surgen de la
estructura de la pretensión constitucional y las de naturaleza civil, esta Sala
reconociendo que la estructura de la acción de interpretación es diferente a otras,
apuntala su criterio sobre el carácter declarativo de las acciones de interpretación,
transcribiendo los comentarios de Piero Calamandrei sobre
la sentencia en el proceso civil (ob. cit. p. 150 a 153): Todas
las garantías jurisdiccionales que hasta ahora hemos reseñado, tienen como presupuesto
necesario, la transgresión del derecho: el Estado, antes de ponerlas en práctica, espera
a que haya llegado el momento en el cual, por coincidir el hecho específico concreto con
el previsto en hipótesis por la norma, el precepto jurídico, de potencial y abstracto,
se haga concreto e individualizado; y sólo cuando se da cuenta (de oficio o a petición
de parte, según los casos), de que el comportamiento prescrito al individuo por este
precepto individualizado no ha sido cumplido, interviene con carácter de garantía con la
transgresión ya cometida.
Pero el
mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la transgresión de
un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no
transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el
Estado, en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual,
se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los
casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las
leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad
de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que cada uno debe, caso por caso,
ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en
todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la
formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias
de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un
estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado
precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea
desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza,
resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su transgresión.
Ahora bien,
puede precisamente ocurrir que la sensibilidad jurídica alcance en un cierto momento
histórico, un grado tan alto, que haga aparecer como inobservancia del derecho, la cual
justifique que se ponga en práctica la garantía jurisdiccional del Estado, no solamente
la transgresión, sino también la simple falta de certeza del derecho; de manera que el
Estado considere como función suya, que responda al interés público en la observancia
del derecho que constituye la base de la jurisdicción, no sólo el reaccionar en los
modos que se han visto contra la transgresión ya ocurrida, sino también el intervenir en
vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto
pero todavía no transgredido (o en torno a una relación o a un estado jurídico, del
cual podrán surgir en el porvenir concretos derechos y deberes) con objeto de alejar
anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro.
Hemos visto ya que también para poner en práctica las garantías contra la
transgresión ya ocurrida, el Estado debe necesariamente proceder antes de nada a una
declaración jurisdiccional de certeza del precepto jurídico violado (condena); pero, en
tales casos, la declaración de certeza no es fin en sí misma, en cuanto la misma está
destinada solamente a servir como puente de paso hacia la actuación de las medidas
ejecutivas. Ahora bien: cuando se trata solamente de eliminar una falta de certeza
jurídica, la cual, aun no habiendo dado lugar todavía a transgresiones, constituye, sin
embargo, ya en sí misma un daño (porque destruye entre los coasociados el sentido de
seguridad y de libertad que surge del conocimiento preciso de los propios derechos y de
los propios deberes), entonces la declaración oficial de certeza del derecho incierto se
convierte en una garantía jurisdiccional por sí misma, que tiene por objeto la
producción de la certeza jurídica considerada como un bien tutelable en sí mismo; y se
habla en estos casos de declaración de mera certeza o de declaración de simple certeza,
para distinguir aquella forma especial de garantía jurisdiccional de aquellos otros casos
en que la declaración de certeza no es más que una premisa para poder proceder a otras
formas de garantía. El Estado, en estos casos, considera la certeza del derecho como un
momento necesario de la observancia del mismo; y considera la eliminación preventiva de
la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones jurisdiccionales, porque la
falta de certeza del derecho constituye potencial inobservancia del mismo y el
restablecimiento de la certeza del derecho es ya en sí mismo una garantía de su
observancia. Aquí, pues, desde el momento en que la garantía jurisdiccional interviene
antes de que la transgresión haya ocurrido, la declaración de certeza tiene como objeto
el mandato primario, no el mandato sancionatorio. Esta es la razón por la cual se puede
considerar que en el concepto de sanción en sentido estricto no está comprendida la
declaración de mera certeza. Puede
parecer, a primera vista, que esta actividad jurisdiccional de declaración de mera
certeza, tenga algún punto de contacto con la función preventiva de policía; en
realidad, se trata de funciones profundamente diversas, porque la declaración
jurisdiccional de certeza, que se produce mediante decisión, aun estando, en su finalidad
remota, dirigida a prevenir la futura inobservancia del derecho, atribuye inmediatamente a
las relaciones o estados jurídicos a las cuales se refiere, el carácter de irrevocable
certeza oficial, que sólo puede conseguirse a través de la cognición del juez y de
haber pasado en cosa juzgada su decisión.
Se ha dicho más arriba que la garantía jurisdiccional consistente en la
declaración de mera certeza responde a un grado de sensibilidad jurídica muy refinado y
adelantado: memorable es la conclusión votada al respecto, a propuesta de Chiovenda, por
el Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en La Haya en agosto de 1932; por
la cual la función de declaración de mera certeza fue definida como la forma más
elevada y más delicada de ejercicio del poder judicial, que debe ser considerada como
utilísima a los litigantes y a la vida social, en cuanto asegura el normal
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, previene los actos ilegítimos, en lugar de
afectarlo con el peso de graves responsabilidades, y da a las partes una regla para su
conducta futura. Establecido lo anterior,
considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la
interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y también la
interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre
el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual
naturaleza que la de interpretación de la ley.
Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el recurso de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico
actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere
necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la
situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha
situación jurídica. En fin, es necesario
que exista un interés legitimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la
situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda
generalizada.
Pero con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de
ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la
necesidad de interpretación conectada con la situación particular y que pueden oponerse
a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta interpretación. Se trata exclusivamente
de esclarecer o complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin que
la función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar en
relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que
tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie amenaza
alguna.
El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se
encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que
dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo
335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante
este especial Recurso de Interpretación.
El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe
tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la
República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era
posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de
su creador.
En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder
Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta
interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la Exposición de
Motivos no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace
imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar
la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, particularmente
en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación
conforme con el texto fundamental. Competencia
de la Sala
A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la
interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo
natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la
Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta
Fundamental, no siendo concebible que otra
Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda
interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el
contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter
vinculante de la interpretación.
Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un
recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa,
destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los
ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de
los ciudadanos y el Estado, siendo este recurso una fuente para las sentencias
interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros
países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las
sentence interpretative di riggeto en Italia, genere problemas, no es un
obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación
de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales
provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado
natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional. Viene a convertirse la Sala en una fuente para
precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el
sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el
desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias
normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar
dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el
recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo
266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la
intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe
un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas
constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero
de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Pero entre ambos recursos de interpretación hay otra diferencia. El que se
interpone ante esta Sala no requiere de autorización legal previa que lo permita,
mientras que el que se incoa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo, procede sólo en los términos contemplados en la ley.
Esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo
expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución, en un
Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de la vigente
Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para que interprete el
contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado
a que una ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos. Para lograr
una democracia participativa, solo así, con amplitud de acceso para que las normas y
principios constitucionales sean interpretados, es que se concretiza no solo la
participación, sino la efectiva vigencia de la Constitución.
En consecuencia, no requieren los ciudadanos de leyes que contemplen, en
particular, el recurso de interpretación constitucional, para interponerlo, y así se
declara. Caracteres de la Acción
de Interpretación
Pero el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por
cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el orden
constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un acto
jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y ello conduce
a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiera a contradicciones, vacíos o
ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situación
concreta.
Se trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los
principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la
Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o
ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales.
Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de
la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a
conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que
cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se
procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar
de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal
de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente
Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios;
lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales
opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.
La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción
autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:
1. Al entendimiento de las normas
constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.
Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría (La
Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que
el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que
las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del
ordenamiento.
Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y
aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.
Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, normas constitucionales inconstitucionales,
como nos lo recuerda García de Enterría (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de
demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía
para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la
confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que
el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y
evite los efectos indeseables de la anomalía.
Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la
espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a esta
Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.
Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores
jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía
principal para resolver la contradicción.
2.- Igual necesidad de interpretación
existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en
general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando
ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados
internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes
nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.
3. Pero muchas veces, dos o más normas
constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario
que tal situación endoconstitucional sea aclarada.
Siendo esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de
la contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre sí, no
parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin necesidad de juicio en
curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a fin que de una vez en aras
a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia. Esta situación se agrava, desde el
momento que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden
interno. Muchas veces estos tratados, pactos y convenios
tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace
necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva. 4.- Pero
entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos
multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo
discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser
promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la
República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una
discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la
máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5.-
También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los
mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos
internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se
promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- El
régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas
áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la
Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así huecos
legales a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la
situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. Esta situación, que no puede ser resuelta mediante
las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante
interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen
el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las
instituciones y por ende sobre la marcha del Estado. Ya esta Sala, en el fallo del 28 de marzo de 2000
(expediente 737) ha resaltado en forma tangencial tal situación. Para resolverla, es impretermitible dar curso a la
acción de interpretación por parte de esta Sala. 7.- Ha
sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena
aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el
régimen transitorio. Muchas de estas normas están en espera de su
implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará. El contenido y alcance de esas normas vigentes,
pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de
inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales
derechos quedarían en suspenso indefinido. Como paliativo ante esa situación, las personas
pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente
Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia
del 1 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo,
adaptando la ley especial a la Constitución vigente. Además, de no ser objeto de interpretación, en la
actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades y
obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se
dicten las leyes que las desarrollen.
8.- También pueden existir normas
constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin
que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y
sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.- Dada la especial situación
existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas
(bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el
texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la
interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las
facultades del constituyente.
En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación
que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de
leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá
declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor. Advierte esta Sala, que la petición de
interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué
consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto
constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los
principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre
la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a
su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando
a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto
concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o
una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad
de una ley. No existe en la legislación vigente un sistema
mediante el cual los jueces puedan consultar con la Sala Constitucional la
constitucionalidad de las normas a aplicar; y ello es así, porque -en principio- el
mantener la supremacía constitucional es
tarea de todos los jueces, lo que realizan mediante el control difuso de la Constitución.
Pero, lo conveniente es que las normas y principios de la Carta Fundamental que requieren
de interpretación, la reciban, a fin de su más certera aplicación, sobre todo por no
ser la Constitución un cuerpo estático, anclado en el tiempo, sin adaptarse al cambio
natural que sufren los principios que la informan. Ante la necesidad de una Constitución viva, lo
natural es que ella esté activa, sin necesidad de esperar que el azar, producto de
juicios en curso, traiga a la Sala el problema a resolver. Es esta otra causa de
justificación para la existencia del recurso autónomo de interpretación constitucional.
Dadas las consideraciones que se han expuesto en este fallo, esta Sala estima que
no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la Constitución
no se pueda realizar, aun cuando ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, establecen un procedimiento para ventilar el recurso de
interpretación, y por ello, tratándose de un asunto de mero derecho, que no requiere de
instrucción de hechos, no considera necesario la Sala aplicarle el artículo 102 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose a uno de los procedimientos
existentes en dicha ley, para ventilar las diversas demandas que ella contiene.
Por lo tanto, presentando el recurso, en el cual se indica su objeto, con
indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación sobre su
contenido y alcance; la Sala lo admitirá o no, y en caso que lo admita, en aras a la
participación de la sociedad, si lo creyere necesario emplazará por Edicto a cualquier
interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para
lo cual se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y
expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente.
Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante
notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo,
quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para
observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la
interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral,
los convocados.
Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado
en el auto de admisión, a fin que presente un proyecto, el cual se guiará en su
presentación, discusión, etc, por las normas que rigen las ponencias.
En el caso de autos se observa que el ciudadano Servio Tulio León Briceño,
abogado, venezolano, de este domicilio, actuando como abogado, ha solicitado la
interpretación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, señalando puntualmente la materia de esas normas sujetas a interpretación,
lo que significa solicitar el sentido y alcance de los mismos en los puntos que expone,
cuales son: 1)
Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos. 2) Sí
se pueden hacer valer ya, de inmediato, sin esperar la promulgación de leyes sobre ellos. Encuentra esta Sala, que lo pedido se refiere a
situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de junio de 2000 (Defensoría del
Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios para esta fecha. Por lo tanto esta
acción es inadmisible y así se declara. Decisión
Es por las razones que anteceden que esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Servio Tulio
León Briceño. Publíquese y regístrese. Dada, firmado y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de SEPTIEMBRE de
dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación. JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. N°: 00-1289 JECR/ En virtud de la potestad que confiere el artículo
53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña
Torrelles, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo. Si bien quien suscribe el presente voto concurrente
está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de
interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta
por el abogado Servio Tulio León Briceño, quiere dejar constancia de su posición en
cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede. Las razones por las cuales me aparto de la
motivación de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes: Tal como fuera señalado en la sentencia que
antecede, el solicitante propuso en su escrito libelar que este órgano jurisdiccional,
con fundamento en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala Constitucional por derecho propio
que emana del artículo 335 eiusdem, la interpretación máxima y última de la
Constitución [y] de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución
vigente realizara una interpretación sobre los puntos que de seguidas se
reproducen: 1) Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos y
colectivos; 2) Si pueden hacerlos valer de inmediato; 3) Cuál es el procedimiento para ello y si es
posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional; 4) Cuál es el alcance de las sentencias que se
dictan en esos procesos. Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la
mayoría de mis colegas se realizó un estudio sobre la acción de
interpretación de la Constitución en el cual se afirmó la posibilidad de
interponer dicha acción, así como sus peculiaridades; sin embargo, la solicitud de autos
se declaró inadmisible bajo el criterio de que lo pedido se refiere a
situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de junio de 2000 (Defensoría del
Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios para esta fecha. Como anunciara precedentemente, aún cuando el
concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la
solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por
los cuales se realizó tal declaratoria. En virtud de ello pasará a explicar los mismos
en tres apartes distintos, a saber: a) De la interpretación de la Constitución, b)
De la consagración del recurso interpretación en el ordenamiento jurídico
venezolano; y c) Reflexiones finales sobre los efectos negativos que pueden surgir
de la declaratoria realizada en el fallo que antecede. De la
interpretación de la Constitución
En reiteradas
oportunidades la jurisprudencia y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de
que la interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los
tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a aplicarla. Ahora
bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución señala expresamente que [l]as interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República. En el
fallo que antecede, parece señalarse que de la lectura colegida de los artículos 26, 335
y el numeral 6 del artículo 266, puede desprenderse el derecho de acción de los
particulares para que la Sala Constitucional, a través de una solicitud autónoma no
unida a juicio concreto alguno, realice interpretaciones vinculantes de la Constitución.
Sin embargo, debe señalarse que el aludido numeral 6 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin que haya lugar a
dudas, un recurso de interpretación de textos legales, no del texto
constitucional, y la interpretación a la que
se refiere el artículo 335 eiusdem, ha
de entenderse que se produce con ocasión de las acciones en concreto que se planteen ante
la Sala Constitucional. Esto es así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será
la cúspide normativa y organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y
desarrollados por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de
la Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma
abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los órganos
legislativos de las distintas personas político territoriales y de forma individualizada,
mediante la actividad formal de la Administración, los negocios jurídicos y en última
instancia mediante la creación judicial del Derecho, pero todas estas fuentes de derecho,
lo son en cuanto suponen la aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas
concretas. A estas situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales
consagrados legal y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante
consagrada en el artículo 335 eiusdem. En
este orden de ideas, estima quien suscribe que no le está dado a los operadores
jurídicos interpretar en abstracto la Constitución, pues en realidad esta operación se
efectúa interpretando las normas y relaciones jurídicas a la luz del Texto
Constitucional, para dar respuesta a conflictos individualizadamente considerados. Asimismo,
pretender interpretar académicamente algún precepto constitucional, sin que exista un
caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone
señalar en forma abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste
nunca dispuso tal posibilidad. De
manera que, no puede interpretarse la Constitución más allá de los términos en los que
ella misma señala, y actualmente no existe -como lo reconoce el fallo- ninguna norma
constitucional que haya establecido un recurso de interpretación de la Constitución. Ni el
artículo 335 ni ningún otro precepto de la Constitución facultan a la Sala
Constitucional para interpretar en abstracto la Constitución. El Tribunal Supremo de
Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero las
interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser emitidas a través de
los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes, ninguno de los cuales se
refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la función interpretativa de la
Carta Magna que la Sala Constitucional debe ejercer no es como señalara
precedentemente- distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces
ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o cualquier
vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en las cuales también
pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la luz de la Constitución. De la
consagración del recurso interpretación en el ordenamiento jurídico venezolano
Observa
el Magistrado concurrente que en la reciente Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha sido recogido por el Constituyente el tradicionalmente conocido recurso
de interpretación de leyes. Así, el artículo 266 numeral 6 señala: Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley. Con
este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que dispone: Artículo 42. Es
de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 24. Conocer del
recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance
e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley; (...). Al respecto, se observa que la Constitución no
atribuyó tal competencia a ninguna Sala, en concreto; por lo cual, podría pensarse que
la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en la que dispone que tal competencia es de
la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente. Sin embargo, en opinión de quien suscribe el
presente voto concurrente, la determinación de la competencia para conocer del denominado
recurso de interpretación de leyes, podría ser modificada por el legislador atendiendo a
las reglas establecidas por el Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en
anteriores oportunidades. Me refiero específicamente al criterio sentado en la sentencia
de esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída sobre el caso Milagros Gómez y otros,
en el cual se señaló que según la nueva distribución de competencias consagrada en el
texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la clave para
deslindar la competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y de la
jurisdicción constitucional, reposa en el rango
de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen
una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las
actuaciones cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la
jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de atribuciones
conferidas directamente por dicho texto normativo. Así las cosas, al versar el recurso de
interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la
conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido
en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el
ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer
del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional. Tal afirmación supondría una integración del
recurso de interpretación al orden competencial consagrado en nuestro ordenamiento
constitucional; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por
la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de
interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una
acción de nulidad de la Constitución. Reitero lo expresado anteriormente, la
Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base
fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice
normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta
a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo. Además,
debe tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto problemas
interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de
la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada. El recurso de interpretación
debe responder a un caso o situación concretos que susciten una duda razonable sobre el
alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en el recurso de
interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o pretensiones)
merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un interés particular vinculado
a una situación subjetiva determinada. Presuponen, además, una incertidumbre jurídica
en relación con un caso concreto. Sobre este particular, la jurisprudencia producida
por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha
señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la
necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado
por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el
órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la
jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas sobre los casos Alfredo Flores Valera (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99)
entre otros. Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el
recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así,
en el caso Dagoberto González, la Sala
Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la
exigencia del caso concreto tiene como
fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la
finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal. Agregando
que no es concebible que se abra la
posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las
dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.
(Subrayado nuestro) Por otro lado, en la citada sentencia recaída
sobre el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se
señaló lo siguiente: En tercer
lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un
determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble
propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple
ejercicio académico de interpretación y por el otro: permitir al intérprete
apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento
(sentencia del 17-04-86)
(Subrayado nuestro). También, en la sentencia de la Sala Político
Administrativa recaída en el caso Alberto
Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la
solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente
académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente: Han sido
numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la referida
competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos han suscitado en su
aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido delineando las características que
conforman este peculiar recurso, así como las exigencias de procedencia del mismo, dentro
de las cuales destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable
la interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido
lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no
puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor
intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.
(Subrayado nuestro) En
todo caso, recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de
interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia debe
existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a dar solución
a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una norma legal. No debe
confundirse el recurso de interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución
con las facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma
vinculante del texto fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un
recurso de interpretación de la Constitución que no existe en nuestro ordenamiento
jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que conozca. Finalmente,
preocupa a quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha
abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los criterios meramente jurídicos
expuestos precedentemente, existen razones de sentido común que conducen al rechazo de la
tesis de la procedencia de un recurso de interpretación de la Constitución, los cuales
mencionaré brevemente en las líneas siguientes: a)
Admitir que la Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución
cada vez que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la posibilidad
de que se solicite la interpretación íntegra del texto constitucional. b)
También es factible que día a día se solicite la interpretación de una norma
constitucional distinta, por lo cual, la admisión de tal recurso en forma abstracta
abriría un cauce que intentarían transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala
con asuntos académicos, esto a expensas de la celeridad en la resolución de los casos
que sí plantean una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala en un órgano de
consulta cada vez que a un operador del derecho tenga dudas acerca del sentido, alcance e
inteligencia de una norma constitucional. c) La
interpretación meramente académica, ajena a la existencia de una aplicación actual
atenta contra la interpretación progresiva de la Constitución, dado que tales
interpretaciones serían vinculantes, lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a
los pocos años sería obsoleto. En
consecuencia, al imponerse la tesis de la existencia de un recurso de interpretación, la
Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en los que la consideración de
una ley específica o de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que
se haya obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la
Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha
reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional. Queda así expresado el criterio del Magistrado
concurrente. En Caracas, fecha ut-supra. HPT/
Exp.
N°: 00-1289 |
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