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| SENTENCIA No. 204, 21 DE JUNIO DE 2000 FARVENCA ACARIGUA C.A. C. FARMACIA CLAELY C.A. |
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SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia
del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. En
el juicio que por cobro de bolívares, sigue la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA,
C.A., representada judicialmente por los abogados Carmen Luisa Iglesias Aguiar y Humberto
Valero Barroeta, contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., representada
judicialmente por los abogados Marbellis Arias y Oswaldo Alzurú Herrera; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia
interlocutoria en fecha 25 de mayo de 1999, ordenando suspender las medidas preventivas de
embargo y prohibición de enajenar y gravar acordadas por el Juez de primera instancia,
declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Contra
esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 9 junio de 1999, anunció
recurso de casación la abogado Carmen Luisa Iglesias Aguiar, en su carácter de apoderada
judicial de la sociedad mercantil Farvenca Acarigua, C.A. El 10 de junio de 1999 se
admitió el recurso de casación, recibiéndose el expediente en esta Sala de Casación
Civil en fecha 30 de junio de 1999. En
fecha 15 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison
W. En virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional
Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo. En
fecha 23 de julio de 1999, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el
escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por la abogado
Carmen Luisa Iglesias Aguiar, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil Farvenca Acarigua, C.A. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones: RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Único El
formalizante, denuncia al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida del los artículos 243
ordinal 4º, 509 y 12 del mismo Código, al contener el denominado vicio de silencio de
prueba, lo cual la hace inmotivada. Según
el recurrente, el vicio se produjo en la sentencia al no haberse analizado una inspección
judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 1999; que dicha
prueba cursa a los folios 220 al 234 del expediente, y tenía como objetivo demostrar, que
una vez anulado el embargo por el tribunal de la causa, inmediatamente la parte demandada,
Farmacia Claely, C.A., constituyó una nueva farmacia, denominada Farmacia Super Claely,
C.A. Que al no haber analizado la prueba de inspección judicial cursante en autos, la
recurrida quebrantó los artículos 509, 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento
Civil, siendo inmotivada. En
efecto, señala el formalizante lo siguiente: Conforme
lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en
atención con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 317 eiusdem, denunciamos la
infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem. (Omissis). En
el presente caso la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones
de hecho y de derecho que den fundamento a la parte dispositiva del fallo, al incurrir en
un silencio de prueba. Durante
el curso del proceso mi representada consignó una inspección judicial evacuada por el
Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa el 19 de febrero de 1999, para demostrar que más se tardó en la
práctica de la medida de embargo declarada nula por el a-quo, que instalarse en el mismo
lugar donde funcionaba la co-demandada Farmacia Claely, C.A., (local comercial, edificio
Residencia Los Mamones, en la Avenida 28, entre 5 de diciembre y el 13 de Junio en Araure)
otra farmacia, ahora denominada Super Claely, C.A., originalmente inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha
4 de noviembre de 1998, bajo el Nº 24, tomo 67-A, de todo lo cual se hizo constar en la
inspección judicial antes citada. Ahora
bien, la recurrida para nada mencionó y menos aún valoró la inspección judicial antes
referida, la cual riela a los folios 220 al 234 ambos inclusive del
expediente...(Omissis). Para
decidir, la Sala observa: La
Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial,
practicada el 18 de febrero de 1999, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicha prueba, fue traída
al proceso por la parte actora el 27 de abril de 1999, y cursa a los folios 221 a 234 del
expediente. Ahora
bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la
referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y
la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un
criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo
cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria,
contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas
pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código,
al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente
delación por inmotivación deberá ser declarada procedente y, en consecuencia, con lugar
el recurso de casación. Así se decide. No
obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en
ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna
la conveniencia de expresar lo siguiente: La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha
28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de
las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de
procedimiento. En
tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a
determinada prueba para que se produjera la
demolición del fallo recurrido con la
consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la
importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de
nulidad. Lógicamente,
es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria,
desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para
sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo
que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público. Ahora,
una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la
justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no
haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar
un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de
forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por
el juzgador, tienen el sentido y alcance que
en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada,
si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al
momento de producirlas. En
este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá
tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por
infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del
artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de
los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las
respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las
referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya
que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la
resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación. Consecuencia
de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de
motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio
sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento
Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la
doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por
concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente,
en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del
vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es
decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Al
encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones
contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo
consagrado en el artículo 320 ejusdem. D
E C I S I O N
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación
judicial de la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sentencia proferida
en fecha 25 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se repone la
causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión,
sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas. Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
en Caracas,
a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil.
Años: 190º Independencia y 141º de la Federación. El
Presidente de la Sala-Ponente (fdo), FRANKLIN
ARRIECHE G. El
Vicepresidente (fdo), ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Magistrado (fdo), CARLOS OBERTO VELEZ. La
Secretaria (fdo), DILCIA QUEVEDO Exp.
Nº 99-597 Nota:
Esta sentencia se firma el día de hoy 14 de junio de 2000, y se difiere su publicación
por cuanto se anunció voto salvado. El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo
por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes: En
nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no
puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello,
cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino
que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en
ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha
labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que
afecta específicamente la decisión.- En
tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de
actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida
sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao
C.A.).- Por
otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la
función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las
pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son
determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual
recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas. La nueva Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y
que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de
Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto,
el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta
de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.- El
artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la
Sala, en el sentido que no se declarará la reposición
de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin
al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También
el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la
misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la
querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o
presunta. Ahora
bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la
justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben
analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en
forma breve y concreta.- Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba,
porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue
correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente
negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la
Constitución de 1999.- Por
tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen
todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la
parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.- No
cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido
en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención
de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho
principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente
generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.- La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia
deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el
formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no
permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.- Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del
Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en
el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia,
que la Sala excepcionalmente examina bajo la casación sobre los hechos.
Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor
esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala
no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y
permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus
obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto
de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil. Caracas,
21 de junio de 2000. El
Presidente de la Sala (fdo), FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente (fdo), ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ. Magistrado (fdo), CARLOS OBERTO VÉLEZ. La Secretaria (fdo), DILCIA
QUEVEDO Exp.
N° 99-597 |
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