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| SENTENCIA 49 JOSÉ I. ALTAMIRANDA Y OTROS c. BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A. Y OTRO |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL Magistrado
Ponente Dr. Francklin Arrieche G. En
el curso del juicio por Inexistencia y Prescripción de Hipoteca y Pagaré que
sigue JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA, MARÍA
REGINA GUTIÉRREZ QUINTERO DE ALTAMIRANDA, JORGE ISAAC ALTAMIRANDA GUTIÉRREZ Y MIRIAN
RODRÍGUEZ DE ALTAMIRANDA, mediante sus apoderados los abogados Luis Francisco
Indriago Acosta y Rosanelly Monsalve Morales, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE DESCUENTO C.A., y su respectivo
órgano liquidador el FONDO DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) representados por los abogados José
Gregorio Sutherland López y José Araujo Parra, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 1997, mediante la cual
declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del juez
de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la misma circunscripción.- Contra la sentencia de Alzada anunció recurso
de casación la parte demandada. Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación a la formalización y
réplica. No hubo contrarréplica.- Cumplidos
los trámites de Ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para
decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
y en los términos siguientes: PUNTO
PREVIO
El
impugnante en su escrito solicita de este Tribunal Supremo se pronuncie con relación al
derecho del cual pueda gozar en función al término de la distancia, por considerar que
el mismo no puede ser privativo del formalizante sino que debe extenderse al acto de
contestación de la formalización. Al
efecto la Sala observa: La solicitud del impugnante se orienta a que
la Sala fije posición jurisprudencial respecto de la consagración o no de un término de la distancia, que si bien el
legislador patrio en forma expresa lo estableció en beneficio del formalizante, en el
caso específico de casación, sin embargo, no lo determinó a favor del impugnante. Esta
Sala en decisión de fecha 13 de octubre de 1994, respecto de un planteamiento similar
resolvió que:
.. A simple vista, la lectura de la norma pareciera darle la razón a los solicitantes, empero, un examen profundo de su contenido revela que, también la parte impugnante goza del término de distancia concedido al recurrente, por cuanto su escrito de contestación a la formalización, deberá consignarse dentro de los veinte (20) días siguientes a que hayan transcurridos los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, como lo indica el encabezamiento del artículo 318 eiusdem que se analiza. De
ello se deduce que, al igual que el formalizante, la parte impugnante también goza del
término de la distancia respectivo, por cuanto, de no estar prevista implícitamente esta
circunstancia y el impugnante tuviera que consignar su escrito, una vez transcurridos los
cuarenta días para la presentación de la formalización, en esa circunstancia si
existiría un desequilibrio procesal, violatorio del derecho de defensa y del principio de
igualdad procesal de las partes, circunstancia que no se deriva de la interpretación
gramatical de la norma en examen. Sin
embargo, la oportunidad resulta adecuada para revisar el criterio antes transcrito ya que,
en vigencia un nuevo texto constitucional que consagra el deber del Estado de garantizar
una justicia responsable y expedita, a fin de obtener con prontitud las decisiones
correspondientes, la posición de la Sala ha de ser distinta, y en consonancia con los
postulados constitucionales. En
la actualidad, la concesión de un término de la distancia para el impugnante,
constituiría un factor que conspiraría contra la celeridad procesal, pues el trámite
ante la casación se haría sumamente extenso, ya que aparejaría, por vía de
consecuencia, que también debería ser concedido un término extra para la réplica y,
ello conllevaría a otro para la contrarréplica. El
precepto legal del artículo 317 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra a
favor del formalizante del recurso de casación, un término de distancia adicional al
lapso de 40 días calendario consecutivos para consignar su escrito de formalización,
siempre y cuando el tribunal que dictó la sentencia contra la cual sea interpuesto el
recurso extraordinario de casación, se encontrare en el interior de la República. Esta Sala, acogiéndose al texto del artículo 4
del Código Civil, observa que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
determina los lapsos para la consignación de los escritos de contestación a la
formalización (impugnación), réplica y contrarréplica, y nada dice en lo referente a
un término de distancia que pudiera concederse al impugnante. Del
análisis del precepto legal comentado y atribuyendo a la norma jurídica el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador, se determina que el escrito de contestación a
la formalización deberá consignarse dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del
lapso para la formalización, como lo indica el encabezamiento del artículo 318 eiusdem.
En fundamento a ello, el legislador ha buscado como norte de la conducta de las partes, el
equilibrio procesal del derecho a la defensa y del principio que debe regir como
denominador común a los procesos en relación con la igualdad procesal de las partes,
circunstancias éstas que emanan de la conducta jurídica de la interpretación gramatical
y del sentido de la norma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Además
una interpretación contraria a la expuesta, violentaría el contenido de los artículos
196 y 15 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende: Artículo
196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la
ley lo autorice para ello. Por
lo demás, la concesión de un término de distancia al formalizante y no a la
contraparte, se justifica por el hecho de que la omisión de la formalización acarrea el
perecimiento del recurso, mientras que la falta de impugnación no tiene sanción alguna.
Así se decide. Por
tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en decisión de fecha 13 de octubre de 1994,
e igualmente declara lo irrealizable del planteamiento formulado por la parte impugnante.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 208, 212 y 218
eiusdem por reposición no decretada al estado de citación del poderdante. Con
motivo de la renuencia a otorgar el recibo correspondiente por parte de la mencionada
representante legal de FOGADE -como organismo liquidador de la parte demandada- el juez
ordenó al Secretario del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del
Código de Procedimiento Civil, trasladarse para hacer entrega en fecha 28 de junio de
1995, de la respectiva Boleta de Notificación al citado.
Es el caso, que de acuerdo con Actas de Junta Directiva celebrada en fecha
25 de mayo de 1995 se aprobó la designación del abogado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ
BERROTERÁN, como nuevo consultor jurídico del organismo, en sustitución de la abogado
JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ de manera que
asumiera sus funciones a partir del 07 de junio de 1995. Al
respecto el recurrente expresa textualmente:
De
la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que esta considera que la citación de mi mandante se encuentra
ajustada a derecho. Ello
resulta incierto por las siguientes razones:
1)Si
bien es cierto que la Dra. JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ era representante judicial de
FOGADE, para el momento en que se practicó la citación, el día 09 de mayo de 1995, no
es menos cierto que para el momento en que se completó la citación con la Boleta de
Secretaría, fue el día 28 de junio de 1995, y para ese momento ya no era representante
judicial de FOGADE la mencionada abogada, según consta del Acta Nº 638, consignada en
los Informes ante la Alzada, ya que para esa fecha el Consultor Jurídico o representante
judicial era el Dr. HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ BERROTERÁN, por lo que no pudo completarse
la citación tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De
allí que al no perfeccionarse la citación de mi mandante por medio de su representante
legal no existe validamente constituida en el proceso la citación de la parte demandada y
siendo la citación una materia de orden público como lo prevé el artículo 212 eiusdem,
y al no haber consentimiento ni tácito ni expreso en los vicios de la citación, por no
cumplirse los requisitos legales de ésta, de acuerdo al artículo 218 del mencionado
Código Procesal, resulta claro que la solicitud de reposición de la causa al estado de
que debe practicarse una nueva citación resulta procedente y así expresamente lo
solicito ante esta Sala. Para
decidir la Sala observa: La
recurrida en la parte narrativa de su fallo establece textualmente:
Del
análisis del texto de los referidos documentos, se evidencia claramente: Que
la ciudadana JOSELYN MARCHENA GONZÁLEZ, fue citada en fecha 09 de Mayo de 1995. Que
ante su negativa a firmar el recibo de compulsa le fue notificada de la información al
Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de junio de
1995. Que
la referida ciudadana para la fecha de su citación (09 de mayo de 1995), efectivamente se
desempeñaba como Consultor Jurídico Encargado de FOGADE desde abril de 1995 y que
inclusive fue designada como titular el 23 de mayo de 1995, lo cual permite concluir que
desde abril de 1995 hasta el 23 de mayo de 1995, no existía otro consultor jurídico
titular distinto a la Dra. MARCHENA GONZÁLEZ, tal como se desprende del extracto de la
Acta Nº 374. Que
del extracto del Acta Nº 638 se evidencia que la designación del Dr. Hernán José
Rodríguez Berroterán como consultor jurídico del organismo, lo fue EN SUSTITUCIÓN de
la Dra. JOCELYN MARCHENA GONZÁLEZ, con vigencia a partir del 01 de junio de 1995. Que
del extracto del Acta Nº 642 se evidencia que el Consultor Jurídico designado el 25 de
mayo de 1995, en sustitución de MARCHENA GONZÁLEZ, vino a asumir sus funciones a partir del 07 de junio de 1995, fecha hasta la cual permanecía como consultor jurídico titular del
organismo, la mencionada Dra. MARCHENA GONZÁLEZ, a los referidos documentos (folios 151
al 153), traídos a las actas procesales por la representación de la parte demandada con
sus informes por ante esta Alzada, y señalados por la representación de la parte actora
en las observaciones a los informes de aquella como admisión del hecho relativo a la
citación, este sentenciador le atribuye la valoración de confesiones espontáneas de las
partes, aun cuando se han producido fuera del término probatorio, de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y le concede a dichas Actas el valor de
plena prueba que le atribuye a la confesión el artículo 1.401 del Código Civil, pues de
ellas, contrariamente a lo pretendido por el
informante demandado, se evidencia que para el día nueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, en que se practicó la citación en la persona de la Dra. JOCELYN
MARCHENA GONZÁLEZ, ésta se desempeña como Consultor Jurídico encargado en ausencia de
titular, del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y así se
decide. Al
respecto la recurrida expresa:
Al
adminicular las disposiciones legales anteriores con las referidas Actas y con los
alegatos expuestos por la representación de la parte demandada, tanto en la apelación
(folio 80), como en informes y observaciones, ha de concluirse: 1º) Que la
Representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE), para la fecha en que se operó la citación, era ejercida por la ciudadana Dra.
Jocelyn Marchena González, y así se decide. 2º)
Que su sustitución por la del ciudadano Dr. Hernán Rodríguez Berroterán, ocurrió y se
materializó con posterioridad a la fecha de citación recaída en la primera nombrada,
ocurrida el 9 de mayo de 1995, y así se decide. Tradicionalmente
ha sido criterio de este Alto Tribunal y así lo ha sustentado que las denuncias por
reposición no decretada deben traducir la previsión
de la conducta contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 de nuestro Código de
Procedimiento Civil. Al respecto la Ley Procesal Civil vigente a partir del 16 de marzo de
1987 consideró la falta de reposición como causal de un recurso por defecto de
actividad, siempre y cuando la infracción u omisión de las formas sustanciales de los
actos del proceso no advertidas por el juzgador de instancia violen el derecho a la
defensa o el orden público. Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que
considera como condición impretermitible para el análisis o estimación del motivo de
Casación de forma por reposición no decretada -contenido en el ordinal 1º artículo 313
del Código de Procedimiento Civil- la denuncia del precepto del artículo 208 del vigente
Código de Procedimiento Civil y de la norma prevista en el artículo 15 eiusdem. Al
examinarse detenidamente la denuncia se constata que el formalizante si bien señala como
infringida la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se
abstiene de denunciar el precepto del artículo 15 eiusdem. Tal circunstancia ha conducido
en forma reiterada a esta Sala a desechar la denuncia planteada por el incumplimiento de
fundamentales exigencias de técnica de adecuada formalización. El
artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece: La
norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la
citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite
concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al
citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior
de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó
en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta
tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil. De
la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez
al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil
relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que
se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su
comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto
principal. En el caso que nos ocupa la parte demandada
fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el
Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se
trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta
de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento
legal. De
acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación
ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento
del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el
correcto ejercicio de su defensa. Por
consiguiente esta Sala declara improcedente la denuncia por defecto de actividad por
violación de los artículos 208, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se
decide.- CASACION
DE OFICIO
I
Es
doctrina de esta Sala, que cuando se hayan subvertido principios de orden público y la
falta no fuere advertida por el recurrente, se puede pasar directamente a casar de oficio
el fallo, sin entrar a analizar las denuncias que contenga el escrito de formalización,
con el fin de procurar la estabilidad de los principios que rigen el debido proceso. Por
consiguiente, esta Sala ejerciendo la facultad que le confieren los Artículos 320 y 23
del Código de Procedimiento Civil, Casará de Oficio el fallo recurrido por los motivos
siguientes: Conforme
con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para
extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte
la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación
de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil
señala que Cuando la ley dice: El
Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y
la imparcialidad, En este sentido
cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier Juez de la
República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya
que se crearía una excepción no prevista y menos aun, instituir limitaciones de
carácter formal. II
En
la sentencia recurrida observa la Sala, que el Sentenciador incurrió en los vicios de
inmotivación, incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta contradictorio,
los cuales constituyen, el primero, el vicio que produce la omisión de uno de los
requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena en
forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se
fundamenta la decisión; y el segundo, el vicio
consagrado en el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, que ordena que el fallo contenga una
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y la contradicción del fallo
viene dada por lo señalado en el artículo 244 eiusdem en relación a que no se determina qué sea lo decidido. La
sentencia recurrida carece en forma absoluta de los motivos o fundamentos de hecho y de
derecho que llevaron a esa Alzada a sustentar una decisión en relación a la inexistencia
y prescripción de la hipoteca y el pagaré, lo cual constituye la materia de fondo de la
controversia. Al respecto, el procesalista Eduardo
Couture sostiene: La
motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado, la Ley se lo
impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los
efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio
de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritaria. Si
bien es cierto, que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la
sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos
indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de
la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas
fueron evidenciados en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso en comento. Con
relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y
constante de fecha 19 de Junio de 1996 (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra
Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del Magistrado Dr.
Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:
En
este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de Incongruencia
Negativa
. El
jurista Español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera
edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la Incongruencia, con la
siguiente expresión:
Ahora
bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe
existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, mas la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este
objeto.... Es
pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más
concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido
riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las
alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en
cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de
tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que
jurídicamente lo perfila. Que
el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium,
pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las
partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en
Incongruencia Negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto
podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente
. Por
su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente
absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como
incongruente
De
la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia
establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente
en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión
del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita. En el caso que nos ocupa, el juez de la
recurrida se limita en la parte dispositiva de su fallo, a resolver los elementos
accesorios a la demanda principal de inexistencia y prescripción de hipoteca y pagaré,
como es lo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la
República y la petición de nulidad de todos los actos posteriores al estado de practicar
la citación del demandado formulados por la representación del ente liquidador; pero
descuida de manera absoluta un pronunciamiento avocado a la materia que constituye el
fondo de la controversia y la pretensión deducida por el demandante en el libelo de su
demanda, como es la inexistencia y prescripción de la hipoteca y el pagaré.
.este
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte
demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de
fecha 3 de Julio de 1996, la cual fue admitida en ambos efectos por auto del 18 de
noviembre de 1996. TERCERO:
Se NIEGA la notificación al Procurador
General de la República y de consulta con el Tribunal Superior, formulados por la
representación de la parte demandada. Con
fundamento en lo anterior, la sentencia
recurrida infringió el artículo 243 numerales 4º
y 5º del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión los fundamentos de
hecho y de derecho que la sustenten y por no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo
a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado,
y sólo sobre lo alegado, y por ser contradictoria porque no aparece qué sea lo decidido
y por ello su dispositivo es inejecutable al no individualizar la orden del juez para la
ejecución del fallo, situación esta que de conformidad al artículo 244 eiusdem vicia de
nulidad la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997. Así se declara. Por consiguiente, al encontrar la Sala
procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar conociendo las restantes delaciones
contenidas en la formalización del presente recurso de casación, en acatamiento al
precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem. D E C I S I Ó N
En
mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1997del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia CASA de Oficio
el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior
que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la
nulidad del fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de MARZO
de dos mil. Años 189º de la independencia y 141º de la
Federación.
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