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| SENTENCIA Nº 52 BANCO HIPOETACARIO LATINOAMERICANO C.A. c. PROMOTORA MAMBISA S.A. Y OTROS |
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado
Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por ejecución de hipoteca que sigue el BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO C.A., mediante
sus apoderados los abogados FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR,
contra PROMOTORA MAMBISA S.A., INVERSIONES SENEN,
C.A. y YAJAIRA JOSEFINA BRICEÑO M., representada judicialmente la co-emandada
Inversiones Senen, C.A., por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y sin representación
judicial acreditada en autos de la primera y tercera co-demandada; el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, en fecha 10 de junio de 1998,
mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en Caracas. Contra
la sentencia de alzada, el abogado Francisco Hurtado Vezga apoderado de la parte actora,
anunció recurso de casación. Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación. Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y, siendo la oportunidad para
decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
y en los términos siguientes: RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C A
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción
por la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 22, 662 y 590 eiusdem por falta de
aplicación. Alega
el formalizante: La juez de la recurrida, luego de narrar
los hechos, decidió la apelación de mi representado en los siguientes términos: Como se evidencia de la decisión
transcrita, la juez de la recurrida compartió el criterio del juez de la primera
instancia que negó a mi representado la posibilidad de rematar el inmueble en ejecución
hipotecaria en forma anticipada mediante caución, basándose en el riego que para los
jueces pueda generar el remate anticipado porque la caución o fianza que pudiera hoy
parecer suficiente e incluso excesiva, por el transcurso de los años se vuelva
insuficiente por efectos de la inflación y que el Juez pueda quedar involucrado en su
propia responsabilidad por el remate anticipado. Y ante mi señalamiento de que la parte
actora es una Institución Financiera que ahora pertenece al Estado Venezolano por medio
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), la juez de la alzada
resolvió que ello no está discutido, pero nada garantiza al juez que esa situación no
cambie como consecuencia de una privatización. Con tal modo de sentenciar, la
juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 662 del Código de
Procedimiento Civil que establece en forma expresa que el acreedor tiene derecho a que el
remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin
esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que llene los
extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del
deudor o del tercero. Agrega dicha norma un párrafo final donde establece que el juez
será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente. La decisión recurrida se basa en que
comparte el criterio del juez de la primera instancia en el sentido de que en época de
inflación, la caución o fianza que se hubiese constituido resultare después
insuficiente, lo que haría responsable al juez al involucrarlo en la responsabilidad
establecida en la ley por la insuficiencia. Tal forma de razonar haría imposible, no
sólo el remate anticipado establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento
Civil, sino todas aquellas actuaciones judiciales en las cuales el juez fuese responsable
por insuficiencia de las garantías aceptadas, tales como las contempladas en los
artículos 635, 672 y 699 de dicho Código de Procedimiento Civil. La juez de la recurrida confirmó el
fallo dando por buenas las razones del juez de la primera instancia, quien consideró que
en vista de la situación inflacionaria, cualquier caución o fianza pudiese resultar
insuficiente, lo que involucraría la responsabilidad del juez. La recurrida califica esta
decisión de la primera instancia como una precaución dada la cuantía de los procesos
bancarios, señalando que va más allá de las posibilidades de cualquier juez de la República. Aun admitiendo
la recurrida la vigencia de la norma contenida en el artículo 662 del Código de
Procedimiento Civil sobre el remate anticipado, negó su aplicación razonando que el
remate anticipado mediante caución es un riesgo para los jueces por involucrar su
responsabilidad, si después dicha caución o fianza resultare insuficiente. Esta negativa
o falta de aplicación de una norma vigente está contemplada como vicio de infracción de
ley de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Infringió también la recurrida el artículo 22 ejusdem por falta de aplicación,
que le ordena a los jueces observar con preferencia las disposiciones y los procedimientos
especiales de dicho código a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad, siendo que la norma referida sobre el remate anticipado en el artículo 662
del Código de Procedimiento Civil es una disposición contenida en un procedimiento
especial de ejecución de hipoteca, tendente a facilitar a los acreedores privilegiados
con hipoteca la satisfacción de sus créditos sin tener que esperar los muchas veces
tardíos trámites de oposiciones que con frecuencia resultan infundadas, mediante la
constitución de una caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem. También la
recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 7 del Código de
Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales se realizarán en la forma
prevista en dicho Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. En efecto, mi
representado tiene derecho a la aplicación de la norma prevista en el artículo 662 del
Código de Procedimiento Civil para la realización del acto de remate anticipado, desde
luego, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, referente a
la caución. Infringió también la recurrida por falta de aplicación el artículo 590
ejusdem, pues la recurrida ha debido, en aplicación del artículo 662 de dicho Código de
Procedimiento Civil, ordenar la constitución de alguna de las cauciones contenidas en
dicho artículo 590 como lo son caución fideyusoria, caución hipotecaria o caución
prendaria o dineraria, precisamente en acatamiento de dicho artículo 590 en concordancia
con los artículos 662, 22 y 7 todos del Código de Procedimiento Civil, infringidos por
la recurrida por falta de aplicación. Violó también el artículo 15 de dicho Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación pues tal norma ordena a los jueces garantizar
el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos privativos de cada una
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio. Siendo así, es
obvio que no fue garantizado a mi representado su derecho de defensa y el derecho o facultad privativo que tiene por su
condición en el juicio de ejecutante hipotecario en ejecución de hipoteca, lo que
resulta en la infracción de esta norma, afectando así el derecho de defensa de mi
representado al negar el remate anticipado. Con las infracciones denunciadas, violó
también la recurrida por falta de aplicación el artículo 12 ejusdem, norma ésta que
ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho en sus sentencias.... Para decidir la Sala observa: Alega el recurrente la falta de aplicación
del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el juez superior negó
a su representado la posibilidad del remate
anticipado del inmueble objeto de la ejecución hipotecaria, argumentando que, por efectos
de la inflación, la caución o garantía prestada para acordar tal medida podría ser
insuficiente al momento de finalizar el juicio y,
en consecuencia, verse involucrada la
responsabilidad del juez en el remate
anticipado. El artículo 662 del Código de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente: "...El acreedor tiene derecho a
que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia,
sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene
los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor
del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado
resultare después insuficiente". Artículo 1.-"...Los Jueces tienen
la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en
la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo
asunto". Artículo 12.- "...En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las
partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de
la buena fe". Artículo 15.- "...y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género". Si bien es cierto que el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, les faculta para tomar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren en la experiencia, no es menos cierto que esa facultad no les
autoriza para quitar aplicación y vigencia a un dispositivo legal, salvo cuando
colidieren con la constitución, desde luego que las leyes sólo pueden ser derogadas por
otras leyes. Por lo demás, el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede
elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro
de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese
procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio,
por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de
Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por
tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución
anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le
parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su
responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo
1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que
procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide. D
E C I S I O N En
mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de
casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1998,
proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ORDENA al
juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo establecido
por la Sala en el presente fallo. Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente. Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación
Civil, en Caracas,
a los
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