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Víctor Bentata, La sentencia de Casación Joan
and David.
SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL Ponencia de la Conjuez Dra. DILCIA QUEVEDO
En el juicio que por nulidad de registro de marca comercial sigue la sociedad mercantil JOAN HELPERN DESIGNS INC., representada judicialmente por los abogados Reinaldo Ramírez S., Ana Mercedes Ramírez y Alexis Garrido S., contra la sociedad mercantil CALZADOS GUENDALINA C.A., representada judicialmente por los abogados Adriano Giovenco Monticelli, Franca C. Chiarelli y Luciana Simone P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 1996, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad intentada, confirmando así el fallo proferido por el Tribunal de la causa. Contra este fallo del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogada Liliana Guerrero A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado, sin impugnación. En fecha 15 de enero de 1998, se dio cuenta del recurso y correspondió la Ponencia al Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison. Posteriormente, en fecha 9 de febrero del mismo año se inhibió el Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, disponiéndose en fecha 23 de julio de 1998 la convocatoria en su lugar de la Conjuez Dra. Dilcia Quevedo. Aceptada la convocatoria, se procedió a constituir la Sala Accidental quedando conformada por los Magistrados Dr. Aníbal Rueda que la preside, Dr. José Luis Bonnemaison Winkeljohann, Dr. Héctor Grisanti Luciani, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la Conjuez Dra. Dilcia Quevedo, designada como Ponente y como Secretaria Birma I. Trejo de Romero. Efectuados los trámites de ley, la sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 3° del artículo 343 ibidem. Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone: "La sentencia recurrida, no realiza una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, por el contrario, transcribe actos del proceso que constan en autos, así transcribe en forma íntegra las pruebas promovidas por las partes, sin realizar un análisis de las mismas. Asimismo, en la sentencia recurrida no se determina en forma clara cual es el problema judicial que el Juez debía resolver, ni señala en forma clara los términos en los (sic) que ha quedado planteada la controversia, en definitiva no esboza los elementos de debate llevados al conocimiento del Juez. Ruego a la Sala examinar la sentencia para que compruebe que ciertamente ocurre la infracción que denuncio porque en vez de una síntesis clara, la sentencia lo que hace es transcribir actos del proceso que constan en autos. En este sentido, vale citar la sentencia dictada por esta sala con Ponencia del Dr. Aníbal Rueda de fecha 11 de febrero de 1993, la cual señala: (omissis). Igualmente podemos citar, una sentencia de esta misma Sala, de fecha 24 de enero de 1990, en la cual acoge el criterio expuesto por el profesor Leopoldo Márques Añez, al señalar: (omissis). De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma no se realizó de manera acorde con la norma ni la jurisprudencia, incurriendo así en la infracción denunciada, razón por la cual la misma debe prosperar". Para decidir, se observa: Aduce la formalizante que la sentencia impugnada incurre en la infracción del ordinal 3° Del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, sino que por el contrario, transcribió íntegramente actos del proceso que constan en autos, como las pruebas promovidas por las partes, además de que alega que sobre estas últimas el sentenciador superior no realizó un análisis de las mismas. Alega asimismo que el fallo recurrido no determina en forma clara cual es el problema judicial que el Juez debía resolver, ni señala los términos en los que ha quedado planteada la controversia. En primer lugar es de señalarle a la formalizante que la falta de análisis de alguna prueba promovida por las partes es motivo de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y no como lo denuncia la recurrente, por la infracción del ordinal 3° de la norma mencionada supra. En segundo lugar, y con relación al precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha tenido oportunidad de desarrollar doctrina al respecto, con lo cual ha ido precisando la interpretación y el alcance de la disposición legal bajo análisis. Así, ha indicado que los jueces pueden en el fallo si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, pero no transcribir todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia, pues de ser ello así, incurren en la infracción de la norma antes indicada, así como cuando no realiza ninguna síntesis. Por tanto, deja de cumplir el sentenciador superior con el precepto legal en dos casos; cuando el Juez se extiende en la narrativa dejando a un lado que se haga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y cuando el Juez incumple el precepto, es decir, no realiza ninguna síntesis y no deja en forma clara y precisa determinados los términos en que ha quedado planteada la litis. En el caso bajo estudio, aprecia este Máximo Tribunal de una lectura detallada de la sentencia aquí impugnada, que, contrariamente a lo expuesto por la formalizante en su escrito, la recurrida sí determinó el problema judicial que debía resolver el sentenciador superior. En efecto, realiza la síntesis prevista en la norma denunciada y en ningún momento se extiende en la narrativa de los actos del proceso, es decir, realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir íntegramente como lo denuncia la recurrente, los actos del proceso que constan en autos. En consecuencia, no infringe la recurrida el precepto normativo contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual la presente delación resulta improcedente y así se decide (1). II De conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ibidem. Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone: "1) En efecto, la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación ya que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo". El 23 de marzo de 1992, esta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, sentenció: (omissis). Sin embargo, la sentencia, después de hacer una transcripción de actos del proceso que constan en autos, en su parte dispositiva señala: (omissis). De la parte dispositiva de la sentencia, antes transcrita, se evidencia que en la sentencia recurrida no se señalaron los preceptos legales en los cuales se sustenta el sentenciador para llegar a la decisión que tomó y para decir, en nuestro país, Venezuela, no goza de tal Derecho Preferente, por; cuanto en ningún momento probó tener un registro anterior de tal marca Joan & David, ni gozar del uso de la misma, la sentencia ha debido motivar esta decisión, decir el porque (sic) de la misma, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó, al no hacerlo, incurrió en el señalado vicio de inmotivación, por lo cual solicito que la presente denuncia prospere y se case el fallo impugnado". Para decidir, se observa: Se imputa a la recurrida haber inobservado el precepto normativo contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código Procesal, que lo obliga a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que, a decir de la formalizante, en el fallo impugnado no se señalaron los preceptos legales en los cuales se sustenta el sentenciador para llegar a la decisión que tomó. En efecto, denuncia la recurrente que la sentencia ha debido motivar su decisión, decir el por qué de la misma, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó. Sobre la denuncia de que la recurrida no señala los preceptos legales en los cuales sustenta el sentenciador su decisión, es oportuno reiterar que la doctrina de la Sala sobre ese supuesto desde 1972, ha expresado: "La falta de indicación del precepto legal que rija lo dispuesto en la sentencia no implica omisión de motivación si del texto de la misma aparecen claramente las razones de hecho y de derecho que lleven el ánimo de las partes la idea del precepto legal en que se fundamentó". (Sentencia del 24 de febrero de 1983. G.F. 119 Vol. I 3E pág. 783). Igualmente, se ha expresado en innumerables fallos que se incurre en el vicio de inmotivación cuando hay falta absoluta de motivos o fundamentos en la decisión y que la motivación exigua o errada no constituye falta de fundamentos. En el caso de autos, se observa que la sentencia impugnada sí contiene razonamientos para sustentar su dispositivo, que, errados o no, no conllevan a la infracción del precepto normativo denunciado, pues no hay falta absoluta de motivos para sustentar el dispositivo. Al respecto la recurrida expresó: "Ciertamente la parte actora probó ser la titular de los derechos de registro de la tantas veces nombrada marca "JOAN & DAVID", en los países como Japón, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Alemania, Canadá, Francia, Italia y estados Unidos de América, sin embargo no probó el uso de la misma en dichos países pues, a criterio de este Juzgador una cosa es el Registro y otra cosa muy distinta es el uso, a saber el Registro es el derecho a usar la marca de que se trate y el uso es una situación de hecho. Son actos materiales así pues, pudiera gozar en uno cualquiera de esos países, del derecho preferente al que ella ha ello referencia, una vez que se le venciese el tiempo por el cual le fue otorgado el Derecho de Registro y cumpliendo con las exigencias del país de que se trate. Pero en nuestro país, Venezuela, no goza de tal Derecho Preferente, por cuanto en ningún momento probó tener un Registro anterior tal marca "JOAN & DAVID", ni gozar del uso de la misma. Tampoco probó que el uso de la marca en litigio conduce al público consumidor en error en cuanto a la procedencia de los artículos que distingue la misma, ni la publicidad que tiene la mencionada marca en el Exterior, uso y derecho de registro que sí fue demostrado por la demandada, tal como ya quedó plasmado en el cuerpo de esta decisión. Y así se declara". De la transcripción que precede se evidencia que el fallo recurrido sí expresó, errados o no, los razonamientos para sustentar su dispositivo, de lo que se constata que la misma no adolece del requisito que exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el fallo impugnado no incurre en la infracción de la norma delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada y así se decide. III De conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibidem, "al no cumplir con el requisito contemplado en dicho ordinal". Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone: "2) La sentencia recurrida tampoco contiene una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..., es decir, no hay una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, lo que hace que adolezca del vicio de incongruencia. En efecto, la pretensión de mi representada es que se declare la nulidad del registro de la marca comercial JOAN & DAVID, número 131.583-F, perteneciente a la demandada, por tener mi representada un mejor derecho al registro de dicha marca en Venezuela. Mejor derecho que fundamentó en los certificados de registro extranjero de la marca JOAN & DAVID que le pertenecen, certificados estos, que son de fecha previa al registro de la marca JOAN & DAVID de CALZADOS GUENDALINA C.A., lo cual comprueba que el origen de la marca data de la fecha en que mi representada la registró por primera vez en el extranjero y demuestra en consecuencia que es la inventora y creadora de la marca JOAN & DAVID y que en consecuencia es quien primero la adoptó comercialmente para distinguir los productos que con dicha marca se reivindican, teniendo en consecuencia un mejor derecho que la empresa CALZADOS GUENDALINA C.A. para el registro de dicha marca en Venezuela, pues de acuerdo a la doctrina el mejor derecho comprende cualquier ventaja que una parte pruebe tener frente a la otra para optar al registro de una marca y la jurisprudencia en forma reiterada y constante ha interpretado que la expresión mejor derecho, debe abarcar cualquier motivo por el cual se puede demostrar un derecho preferente al uso de la marca cuyo registro solicitó o tiene un tercero. Sin embargo, la sentencia recurrida señala ...Pero en nuestro País, Venezuela, no goza de tal derecho preferente, por cuanto en ningún momento probó tener un Registro anterior de tal marca JOAN & DAVID, ni gozar del uso de la misma..., es decir, la sentencia recurrida declara que mi representada no tiene un derecho preferente al registro de la marca JOAN & DAVID en Venezuela, basándose en que no tiene registrada la marca en VENEZUELA, cuando justamente la pretensión de mi representada es que se le declare su mejor derecho al registro de la marca JOAN & DAVID en Venezuela, lo cual a todas luces resulta en una incongruencia de la sentencia recurrida". Para decidir, se observa: Delata la formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que "no hay una relación entre la sentencia y la pretensión procesal". Asimismo aduce para argumentar la incongruencia denunciada, que "el fallo impugnado declaró que su representada no tiene un derecho preferente al registro de la marca Joan & David, cuando justamente la pretensión es que se declare su mejor derecho al registro de la marca mencionada supra". Ahora bien, cabe destacar en esta delación que el vicio de incongruencia ocurre en dos casos, cuando el Juez de la recurrida omite todo tipo de consideración acerca del hecho fundamental o de un alegato importante de alguna de las partes, que es la llamada incongruencia negativa, o cuando el Juez se sale de los términos en que está planteada la litis y se pronuncia sobre algo no alegado por cualquiera de las partes que es la llamada incongruencia positiva. En el caso bajo estudio, se evidencia que la recurrente alega que el Juez se pronuncia sobre su planteamiento pero en sentido adverso a su pretensión, negando el derecho al indicar que no probó el registro anterior de la marca Joan & David, lo cual no constituye vicio de incongruencia alguno, ya que precisamente se pronunció sobre lo pedido, pero en un sentido adverso al solicitado por la formalizante, en consecuencia, la presente denuncia carece de fundamentación, ya que lo atacado en todo caso, es la conclusión a la que llegó el Juez después del análisis del material probatorio, lo cual escapa del control de casación. Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia analizada y así se decide. IV De conformidad con el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncia la formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 ibidem. Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone: "La sentencia recurrida adolece de los vicios contemplados en el artículo 244, primera parte, el cual señala: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior. En efecto, al no haber cumplido la recurrida con los extremos contemplados en los ordinales 4° y 5° del artículo 243, en la forma expuesta anteriormente, los cuales reproduzco y ratifico y remitimos a su lectura, se está configurando la infracción denunciada, por lo cual solicito a esta Corte, declare la nulidad de la sentencia recurrida. Para decidir, se observa: Denuncia la recurrente en este capítulo de la formalización el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que la sentencia impugnada incurrió en la consecuencia jurídica que contempla dicha norma, cual es, "la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el capítulo anterior", por cuanto no cumplió con los extremos que exigen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem. Ahora bien, en los dos capítulos precedentes, la formalizante denunció por separado la supuesta infracción por parte de la recurrida de los ordinales indicados supra y los cuales fueron objeto de análisis por esta Sala declarándolos improcedentes. Por tanto, no incurre el fallo impugnado en la consecuencia jurídica que contempla el artículo 244 del Código Procesal, al no proceder tales infracciones como anteriormente se dejó establecido en los capítulos que preceden en este fallo. Por demás, es de advertir que de proceder algún vicio de los contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo es la consecuencia inmediata, por lo que no constituye correcta técnica de formalización la denuncia aislada del artículo 244 eiusdem para solicitar la nulidad del fallo. Así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY De conformidad con el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, alega la formalizante "violación de fondo en la sentencia recurrida por negársele aplicación y vigencia a una norma jurídica que lo esté". Para fundamentar su denuncia, la recurrente expone: "En efecto la sentencia recurrida le negó aplicación y vigencia a la Ley Aprobatoria del Convenio de parís para la protección de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la eta Oficial de la República N° 4.882 Extraordinario de fecha 30 de marzo de 1995, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a los Tratados y Convenios Internacionales que nombraremos más adelante. Desde el 30 de marzo de 1995, Venezuela forma parte del convenio de París, entre otros países también forman parte del Convenio de París los siguientes: Alemania, Canadá, Irlanda, china y los estados Unidos de Norteamérica, en virtud a que varios certificados extranjeros de la marca JOAN & DAVID, presentados por mi representada fueron emanados de dichos países, la sentencia recurrida ha debido aplicar para decidir las normas contenidas en la Ley Aprobatoria del Convenio de París, en particular ha debido aplicar los artículos que a continuación transcribo": El artículo 2, numeral 1) el cual señala: los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán de todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que la leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales". El artículo 6 bis, numerales 1) 2) y 3), que señala: 1) Los países de la Unión se comprometen bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituye la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición de uso. 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. El artículo 10 bis, numerales 1) y 3) 1., que señala: 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 3) En particular deberán prohibirse:
La sentencia recurrida también negó aplicación y vigencia al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual señala: En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuento (sic) al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho derecho aceptados generalmente. Además, entre Venezuela y Francia, existe el convenio sobre marcas de Fábrica y de Comercio, Firmado en Caracas el 3 de mayo de 1879, el cual recibió aprobación legislativa el 29 de mayo de 1880 y ratificación del ejecutivo el 2 de junio de 1880, el cual establece que los ciudadanos de cada una de las dos Naciones contratantes gozarán en los territorios y posesiones de la otra, de los mismos derechos que los nacionales en todo lo que tiene relación con las marcas de fábrica de comercio, de cualquier naturaleza que sean; y entre Venezuela y Alemania, el convenio sobre Marcas de Fábricas de Comercio, firmado en Caracas el 11 de julio de 1883 aprobado por el legislativo el 3 de septiembre de 1883; en el cual se prevé que los ciudadanos del país contratante gozarán en lo concerniente a las marcas de fábrica y de comercio, de la misma protección de los nacionales. Al presentar mi representada Certificados de Registro de la marca JOAN & DAVID emanados de FRANCIA y ALEMANIA, el Juez ha debido atender primero dichos tratados a la hora de resolver la controversia, tal como lo señala el artículo 8 del Código de procedimiento Civil, lo cual no hizo como se evidencia de la sentencia recurrida, razón por la infracción aquí denunciada también debe prosperar. V A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 317, ordinal 4° , del Código de Procedimiento Civil, indico que se debe aplicar la Ley Aprobatoria del convenio de París y en particular los artículos 2 numeral 1); 6 bis, numerales 1), 2) y 3); 10 bis numerales 1) y 3) 1., y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se han debido aplicarse los tratados señalados. Por las razones expuestas solicito, se declare CON LUGAR las infracciones denunciadas en el presente Capítulo y como consecuencia se case el fallo impugnado y se ordene dictar nueva sentencia que aplique los artículos mencionados". Para decidir, se observa: Denuncia la recurrente que la sentencia atacada le negó aplicación y vigencia a la Ley Aprobatoria del Convenio de París para la Protección de la Ley de Propiedad Industrial y al Convenio sobre Marcas de Fábrica y de Comercio, en razón de que su representada al presentar certificados de registro de la marca objeto de la nulidad demandada, ha debido atender a dichos tratados al resolver la controversia, tal como lo señala el artículo 8 del Código Procesal. Ahora bien, observa esta Sala de Casación Civil, que la sentencia emanada del Juzgado Superior expresó que la parte actora probó ser la titular de los derechos de registro de la marca cuya nulidad se demanda en los países: Japón, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Alemania, Canadá, Francia, Italia y Estados Unidos de América. Sin embargo, con respecto a este país, Venezuela, señala el ad-quem que la parte actora, ahora formalizante, no probó tener un registro anterior de la referida marca ni gozar del uso de la misma. En efecto, el fallo recurrido expresó: "Ciertamente la parte actora probó ser la titular de los derechos de registro de la tantas veces nombrada marca "JOAN & DAVID", en los países como Japón, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Alemania, Canadá, Francia, Italia y Estados Unidos de América, sin embargo no probó el uso de la misma en dichos países pues, a criterio de este Juzgador una cosa es el Registro y otra cosa muy distinta es el uso, a saber el Registro es el derecho a usar la marca de que se trate y el uso es una situación de hecho. Son actos materiales así pues, pudiera gozar en uno cualquiera de esos países, del derecho preferente al que ella ha ello referencia, una vez que se le venciese el tiempo por el cual le fue otorgado el Derecho de Registro y cumpliendo con las exigencias del país de que se trate. Pero en nuestro país, Venezuela, no goza de tal Derecho Preferente, por cuanto en ningún momento probó tener un registro anterior de tal marca "JOAN & DAVID", ni gozar del uso de la misma. Tampoco probó que el uso de la marca en litigio conduce al público consumidor en error en cuanto a la procedencia de los artículos que distingue la misma, ni la publicidad que tiene la mencionada marca en el exterior, uso y derecho de registro que sí fue demostrado por la demandada, tal como ya quedó plasmado en el cuerpo de esta decisión. Y así se declara". Siendo así, no incurre la sentencia impugnada en la falta de aplicación de la Ley y el Convenio cuya denuncia en este capítulo de la formalización realiza el recurrente, toda vez que, como antes se indicó, el fallo impugnado expresó que la actora no probó tener un registro anterior de la marca Joan & David en Venezuela. Por tanto, al no existir un registro anterior de la marca cuya nulidad de registro se demanda, no incurre la recurrida en la infracción alegada, como distinto lo fuera para la aplicación de la Ley y el Convenio indicados supra, si la sentencia impugnada se pronunciara sobre la existencia de tal registro y se invocara la protección establecida en dichas leyes. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada y así se decide. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 1996 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 19 de Noviembre de 1998. Firmado por los Magistrados presentes y la Juez Ponente. Exp. N° 98-014. Nota: publicada en su fecha a las 11:36 a.m. No firma esta decisión el Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, quien no asistió a la reunión por motivos justificados. Firma la Secretaria. (1) Nota del Editor: En este, y en los demás casos de negrillas, se ha modificado la sentencia original, pues ésta usa subrayado.
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