SENTENCIAS VENEZOLANAS

En Corte Plena
Ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli
Se inició este procedimiento de antejuicio de mérito por acusación
presentada en fecha 12 de marzo de 1998 por el ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO,
Diputado al Congreso de la República, procediendo como Jefe de la Fracción Parlamentaria
de Patria Para Todos, asistido por la abogada GISELA GIMENEZ, contra los ciudadanos RAFAEL
ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P.,
Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS
AZOCAR, Senador y ex-titular del Ministerio de Hacienda.
Recibida la acusación, se dio cuenta en la Corte en Pleno, en sesión de fecha 17 de
marzo de 1998, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines
de la práctica de las diligencias a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en
Pleno ordenó expedir copias simples del escrito de acusación y de los documentos anexos
al mismo y remitirlas con oficio a los ciudadanos Dr. Rafael Antonio Caldera Rodríguez,
Presidente de la República, Dr. Alberto Poletto P., Ministro de Estado, Presidente del
Fondo de Inversiones de Venezuela. Igualmente se acordó solicitar información al
Congreso de la República, acerca de si el ciudadano Dr. Luis Raúl Matos Azocar está
incorporado actualmente al Senado de la República; y en caso afirmativo remitir a dicho
ciudadano copia de la acusación y de los documentos anexos.
Aparece en el expediente la certificación por el Presidente del Congreso de la
República sobre la actual incorporación al Senado del Dr. Luis Raúl Matos Azocar y la
constancia de recepción, en las oficinas de los altos funcionarios mencionados, de las
copias antes aludidas.
En fecha 23 de marzo de 1998 el acusador, Diputado José Venancio Albornoz, asistido de
abogado, presentó una traducción del inglés al español de dos páginas, de documento
presentado como anexo a la acusación.
En fecha 21 de abril de 1998 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las actuaciones
antes relacionadas, remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al
Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI a los fines de la declaración sobre la existencia o
no de méritos para proseguir el enjuiciamiento.
Cumplidos los trámites pertinentes, la Corte para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ACUSACION
Alega el acusador que "constituye un hecho del notorio conocimiento público,
que desde inicios del año 1997, se comenzó a fraguar una operación de crédito
público, mediante la cual se consumó un canje de Deuda Externa, en forma sui generis,
toda vez que se pretende hacer ver que se efectuó un cambio de los denominados Bonos
Brady, con un valor facial de US$ 4.441 millones, más un valor facial accesorio por
concepto de interés del 7.5% anual, por unos nuevos Bonos emitidos igualmente, por la
República de Venezuela, por un valor facial principal de US$ 4.000 millones, más un
valor facial accesorio por concepto de interés del 9,125% anual, Bonos estos denominados
Globales."
Sostiene la acusación que en realidad no se produjo tal cambio, pues, en efecto, se
trata de una evidente operación de Emisión de Nueva Deuda Externa de la República de
Venezuela, a largo plazo, por un monto principal de Cuatro Mil Millones de dólares
($4.000.000.000,00) más un monto accesorio por concepto de intereses al 9,125% anual,
para obtener efectivo fresco, por intermedio del Fondo de Inversiones de Venezuela. Dicho
presunto cambio, a juicio del acusador, tuvo como propósito obviar la necesidad de
recurrir a las autorizaciones del Consejo de Ministros, previstas en la Ley Orgánica de
la Administración Central, así como también las autorizaciones del Congreso Nacional
exigidas en la Ley Orgánica de Crédito Público, "todo lo cual constituye un
subterfugio que sienta un peligroso precedente en la ya accidentada y fraudulenta
contratación venezolana de Deuda Pública Externa."
Agrega el acusador que "para arribar a la situación, anterior los altos
funcionarios involucrados en esta operación suscribieron un Acuerdo de Entendimiento
mediante el cual convinieron que las liberaciones de los colaterales financieros propiedad
de la República dados en garantías de conformidad con la emisión de Bonos Brady serían
utilizados para cancelar deudas de la República con dicho Banco Central de Venezuela que
se sirve en dólares estadounidenses, a una tasa anual de LIBOR + 7/8 A UN PLAZO DE 18
AÑOS HASTA EL 2015." (...) "Dicho monto tan sólo es una garantía, por lo
tanto, siempre fue un activo de la República cuya liberación no constituye un ingreso
adicional".
El acuerdo antes referido, aduce el acusador, fue llevado al Directorio del Banco
Central de Venezuela, según Acta Nº 2904, en fecha 21/08/97 que con base al Informe
Técnico Interno, se pronunció en los siguientes términos sobre la operación de Canje:
"atendiendo a lo requerido por el Ministerio de Hacienda, el Directorio considera
apropiado emitir una comunicación a ese despacho expresando una apreciación
positiva...".
Señala asimismo el acusador que, seguidamente, el 3 de septiembre de 1997, el
Presidente de la República Doctor Rafael Caldera Rodríguez, dictó el Decreto 2.017,
refrendado por el Ministro de Hacienda Luis Raúl Matos Azocar, autorizando al Ejecutivo
Nacional para la emisión de Bonos de la Deuda Pública (denominados Bonos Globales) hasta
por 3.000 Millones de Dólares Estadounidenses, a un plazo de 30 años y al 9,125% de
interés para ser destinados al canje por anteriores Bonos de la Deuda Pública ya
emitidos (denominados Bonos Brady), previendo en dicho instrumento que en caso de
requerirse mayor cantidad de los Bonos Globales se emitiría un decreto complementario. En
fecha 2 de septiembre de 1997, el Presidente de la República Dr. Rafael Caldera
Rodríguez, dictó el decreto 2.032 (complementario del decreto Nº 2017), refrendado por
el Ministro de Hacienda Luis Raúl Matos Azocar, autorizando al Ejecutivo Nacional para la
emisión adicional de Bonos de la Deuda Pública (denominados Bonos Globales) hasta por
1.000 Millones de Dólares Estadounidenses, a un plazo de 30 años y al 9,125% de interés
para ser destinados al canje por anteriores Bonos de la Deuda Pública ya emitidos
(denominados Bonos Brady).
Continúa la acusación expresando que en la misma fecha la República de Venezuela
colocó un prospecto de invitación para que participaran en la operación de canje de
deuda externa de Bonos Brady por Bonos Globales, por conducto de las Corredoras de Bolsa
CHASE SECURITIES, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co. en el Mercado Internacional de Valores,
pero dirigido únicamente a un selecto grupo de tenedores (tan sólo a los tenedores de
Bonos por un monto allí determinados). Al respecto, señala el acusador que, de acuerdo
con el contenido de la página 4 del referido prospecto, el Fondo de Inversiones de
Venezuela, tenía convenido con los citados Corredores de Bolsa el canje de US$ 1.000
millones de Bonos Brady de su propiedad por US$ 1.000 millones de Bonos Globales, pero la
verdadera intención del Fondo de Inversiones de Venezuela era vender más o menos US$ 500
millones de Bonos Globales para obtener efectivo (lo que se denomina en el Prospecto en el
idioma inglés "New Cash Offering" que traducido al español significa
"Oferta del Efectivo Nuevo"). Es importante destacar lo anterior -expresa el
acusador- porque de esta manera "se eludió la Ley Orgánica de Crédito Público
haciendo que la República de Venezuela emitiera, por intermedio del Fondo de Inversiones
de Venezuela, deuda externa a largo plazo sin las autorizaciones del Congreso y a un costo
más elevado para la República", ya que, a pesar de que quién emitió por la
vía de la reventa de los títulos fue el Fondo de Inversiones de Venezuela, el emisor
original o primitivo fue la República de Venezuela; que al Fondo de Inversiones de
Venezuela era más sencillo, sin necesidad de este subterfugio, vender directamente los
Bonos Brady por US$ 500 millones de dólares, con lo que hubiera logrado lo mismo sin
necesidad de acudir al expediente de los Bonos Globales.
Por otra parte, observa el acusador, en las páginas 102 a la 103, bajo el título en
inglés "Taxation, Additional Amounts" que traduce al español
"Tributación, Montos Adicionales", se presenta la oferta de dispensar los
Impuestos Venezolanos y Extranjeros a los tenedores de los nuevos Bonos (los Globales),
mediante reintegros y compensaciones, respectivamente. Continuando con esta negociación,
el 18 de septiembre de 1997, el Ministerio de Hacienda y el Fondo de Inversiones de
Venezuela, suscribieron un acuerdo para el retiro de la deuda Pública Externa,
representada por Bonos Brady por un monto de US$ 1.000 millones dólares. En dicho
convenio suscrito entre Luis Raúl Matos Azocar, por el Ministerio de Hacienda y Alberto
Poletto, por el Fondo de Inversiones de Venezuela, ambos se comprometieron a: "...lograr
las autorizaciones legales necesarias para su realización,..." circunstancia que
ambos incumplieron, ya que en 18 de septiembre de 1997, se completó el canje, pues se
cerró la transacción quedando consumadas todas las irregularidades aquí señaladas.
Los hechos antes narrados, calificados como delictuosos por el acusador, ocurrieron de
la siguiente manera:
"Mediante un concierto secreto entre el Presidente de la República, el Ministro
de Hacienda, el Presidente del Banco Central de Venezuela, y el Presidente del Fondo de
Inversiones de Venezuela (estos últimos, previo engaño al Directorio de los Entes que
representan), estos Altos Funcionarios, a ocultas del Consejo de Ministros y, lo que es
peor aún, del Congreso de la República, bajo la posterior y falsa argumentación de
"MERCADEO CONFIDENCIAL PARA FAVORECER A LA NACION", mediante una cadena de
engaños materializaron una documentación técnica en el Ministerio de Hacienda y en el
Ente Emisor del país, para que el Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la
República, tramitara y celebrara, en solitario e indebidamente, la citada operación del
pretendido CANJE de Bonos menos costosos por otros Bonos muchísimo más costosos para, en
definitiva, según su argumentación, hacerse de un dinero en efectivo y fresco, por el
monto de US $ 491.597.100.
La materialización del aserto anterior, esto es, del pretendido CANJE de Bonos,
ocurrió mediante el ocultamiento de tal operación ante el Consejo de Ministros,
tramitándose indebidamente el respectivo acto administrativo, en flagrante violación al
dispositivo contenido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central
, que prevé el sometimiento ante el Consejo de Ministros, de aquellos asuntos que son de
la competencia de dos o más Ministerios, en cuyo caso será sometido a ese Cuerpo por el
Ministro a quien corresponda refrendarlo, que en el caso que nos ocupa es el Ministro de
Hacienda, para que de esa forma el Consejo de Ministros se pronuncie con la mayoría
calificada que exige el artículo 14 ejusdem, circunstancia que no ocurrió en el presente
caso, al omitirse, deliberadamente, estas previsiones legales. No obstante, intervenir en
esta situación tres Ministros, como lo fueron: Hacienda, Secretaría de la Presidencia,
que es el órgano de adscripción del Fondo de Inversiones de Venezuela y Relaciones
Exteriores, por conducto del Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de América,
PEDRO LUIS ECHEVERRIA, quien actuó como representante autorizado de la República de
Venezuela ante los tenedores de los Bonos aquí citados, tal como consta en la pagina 120
del Prospecto de Emisión de la citada operación.
Asimismo, para ocultar al Congreso de la República los documentos de esta operación
de pretendido CANJE, se tramitó indebidamente el acto administrativo, transgrediendo de
esta forma las normas contenidas en los Artículos 231 y 232 de la Constitución de la
República, que no permiten la contratación de empréstitos, salvo para obras
reproductivas o en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional previa la existencia
de una Ley autorizatoria; y la potestad soberana del estado de no reconocer otras
obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder publico y de acuerdo
con las leyes, respectivamente; asimismo, se ignoró deliberadamente, el contenido del
Artículo 42 de la Ley Orgánica de Crédito Público, ya que la operación realizada fue
por un monto mayor al autorizado, lo cual se observa al comparar el valor total de la
primera deuda (principal, más accesorios) con el valor total de la segunda deuda
(principal más accesorios), ello con el agravante de que la primera deuda fue autorizada
por el Congreso Nacional, y la segunda fue contraída a espalda del mismo.
El ocultamiento de los documentos de la operación tanto al Consejo de Ministros como
el Congreso Nacional se requería para lograr que el CANJE fuera artificial y
financieramente atractivo para las partes, distintas al Tesoro Nacional y perjudicial a
este último. Para lograr este objetivo, se indujo la entrada de dichas partes mediante la
transgresión del Artículo 224 de la Constitución Nacional, en concordancia con el
Artículo 64 del Código Orgánico Tributario normas estas que disponen que para que sea
concedida la dispensa o la rebaja total de la obligación tributaria se requiere,
previamente, la autorización de la correspondiente Ley; obviamente, en el caso de esta
operación de CANJE DE BONOS BRADY, por Bonos Globales no puede existir ley alguna, ya que
la citada operación dentro de la maquinación de ocultamiento en la cual fue concebida y
celebrada, no se sometió al Congreso de la República y, lo que es peor, no fue objeto de
un instrumento legislativo de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público. El
atractivo financiero artificial lo lograron los funcionarios perpetradores de la conducta
criminosa que se señala en este escrito, obligando indebidamente al Fisco Nacional a
conceder a los tenedores de los Bonos Globales de varias partes del mundo, primero un
reintegro indebido (es decir a posteriori) del tributo retenido por concepto del Impuesto
Sobre la Renta venezolano, por el enriquecimiento correspondiente devengado (accesorios)
por dichos tenedores de Bonos Globales y; segundo, lo que constituye un agravante aún de
mayor consecuencia, haber obligado al Fisco Nacional a conceder una compensación indebida
a los citados tenedores de Bonos Globales por concepto de cualquier impuesto del cual
puedan ser objeto en los países distintos de su residencia, por el reembolso del
Principal de los Bonos, más por el pago de los intereses (accesorios) de los mismos. Es
decir, el Fisco Nacional fue obligado durante un plazo de treinta años a gastar créditos
presupuestarios para compensar los impuestos nacionales y extranjeros de los citados
tenedores de Bonos Globales, lo que constituye un enriquecimiento realizado sin causa a
favor de los citados tenedores de los Bonos Globales en perjuicio del Fisco Nacional. El
enriquecimiento se considera realizado porque los futuros créditos presupuestarios ya
están gastados a tenor de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Orgánica de
Régimen Presupuestario. Todo este ocultamente malicioso constituye la conducta típica
descrita en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que
dice: "EL FUNCIONARIO PUBLICO O CUALQUIER PERSONA QUE MALICIOSAMENTE OCULTARE,
utilizare, alterare, retuviere o destruyere, TOTAL O PARCIALMENTE, un libro o CUALQUIER
OTRO DOCUMENTO que curse ante cualquier organismo público será penado con prisión de
tres a siete años".
Como resultado de esta acción de ocultamiento de documentos, la Nación sorprendida en
su buena fe y engañada por el CANJE de Bonos Brady por Bonos Globales, fue comprometida a
pagar a los Tenedores de los Bonos Globales adicionalmente a lo que debía pagar por los
Bonos Brady, durante el horizonte de 30 años de la operación, US$ 6.300 Millones, mas
US$ 28 millones de dólares en Comisiones a unos TERCEROS como lo son los Corredores de
Bolsa CHASE SECURITIE, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co., más el ganancial que obtuvieron
dichos terceros (Corredores) por la información privilegiada que era del conocimiento de
ellos y que valiéndose de dicha información obtuvieron una ganancia que, por la
extraterritorialidad, es casi imposible determinar, más los impuestos extranjeros, cuyas
cuantías ni siquiera son del conocimiento de la República, ya que su reclamo es a
posteriori, siendo víctima del cuantioso agravio patrimonial, cuyo hecho narro más
adelante. Estos beneficios indebidos obtenidos por los citados tenedores y TERCEROS
contraviene los Artículos 70 y 71, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, respectivamente.
Es importante subrayar que las anteriores comisiones de bolsa de US $ 28 millones, de
dólares fueron pagadas con fondos cuyo origen presupuestario pareciera ser indebido, ya
que tratándose este pretendido canje de una operación a 30 años, es decir, a un largo
plazo, la imputación presupuestaria se hizo a una cuenta, a corto plazo, del Ministerio
de Hacienda, como lo es la del programa 99, partida 4.06, genérica 02, específica 01,
sub-específica 07 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la
Deuda Pública Externa a CORTO PLAZO", siendo que en el clasificador de partidas
existe una cuenta presupuestaria distinguida con la sub-específica 8 que expresamente se
refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública a LARGO PLAZO". El
Ministerio de Hacienda envió recaudos al Congreso Nacional, en los cuales se evidencia
que la citada sub-específica 7 al 30 de septiembre de 1997 presenta un sobregiro de Bs.
28.909 millones; es decir, que contra dicha partida del Ministerio de Hacienda se han
cargado créditos presupuestarios por gastos que sobrepasan el límite máximo de las
autorizaciones disponibles para gastar, lo cual contraviene el Artículo 17 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, que dice:
"Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3º de
la presente Ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las
existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el Treinta y Uno de Diciembre del
año de presentación del Proyecto de presupuesto. Dicha estimación se efectuará de la
siguiente manera:
1.- A la existencia del Tesoro para el Primero de Enero se sumarán las recaudaciones
estimadas para el ejercicio presupuestario en curso, lo cual determinará el total de
recursos para el año.
2.- El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando los
compromisos correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones pendientes de la
ejecución del Presupuesto anterior.
3.- La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para
el año, constituirá la existencia del Tesoro estimada para el Treinta y Uno de
Diciembre.
Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario".
Por otro lado, como la partida citada supra no contaba con suficientes créditos
presupuestarios y sin embargo se le han imputado gastos realizados, es obvio concluir que
los fondos que aparecen sobregirados han provenido de otras partidas de créditos
presupuestarios, lo que evidencia que a los fondos clasificados en las partidas de donde
provinieron dichos fondos, cualesquiera sean estas y sin necesidad de describirlas, se le
dio una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, lo cual se adecúa a lo
previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público,
que prevé y sanciona el delito de malversación genérica de fondos públicos.
Mediante la deslealtad e infidelidad administrativa de estos altos funcionarios, se
logró realizar una real y verdadera emisión de crédito público, a largo plazo, para
obtener dinero en efectivo por un monto de US$ 492 millones, los cuales percibió el Fondo
de Inversiones de Venezuela, sin necesidad de recurrir a las autorizaciones del Consejo de
Ministros y del Congreso de la República, tal como quedó reseñado precedentemente, todo
lo cual constituye la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION GENERICA DE FONDOS
PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
patrimonio Público; CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON PARTICULARES, tipificado y penado en el
artículo 70 ejusdem: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, descrito y castigado
en el Artículo 71, Ordinal 2º ibídem Y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE DOCUMENTACION,
previsto y sancionado en el Artículo 76 de la misma Ley Orgánica Especial
aludida..."
Expresa el acusador, al fundamentar en el derecho sus alegaciones, que por los hechos
antes narrados, los ciudadanos Rafael Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la
República; Alberto Poletto, Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de
Venezuela; y Luis Raúl Matos Azócar, ex-ministro de Hacienda; incurrieron en los delitos
de malversación genérica de fondos públicos, concierto de funcionarios con
particulares, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y ocultamiento malicioso de
documentos, previstos y penados por los artículos 60, 70, 71, ordinal 2º, y 76 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales establecen:
Artículo 60
El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una
aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será
penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera
parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún
servicio público.
Artículo 71:
Serán penados:
2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de
personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o
distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u
otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier
organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación,
siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.
Artículo 76
El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,
alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro
documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a
siete años.
Indica la acusación cuáles son los documentos que, a su juicio, demuestran la
condición de funcionarios públicos de los ciudadanos a quienes se refiere este
antejuicio y señala que a los efectos del artículo 2 la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, se consideran funcionarios o empleados públicos:
1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o
transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o
contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las
Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido
por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades.
Al señalar que la operación del "pretendido canje" de Bonos Brady por Bonos
Globales que, a juicio del acusador, constituye un nuevo endeudamiento, por la emisión de
una nueva deuda al ser varias veces mayor dicha deuda, por efecto de los intereses, queda
afectado el patrimonio público, el cual se define en la ya citada Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier
título a:
1) La República.
2) Los Estados y Municipios.
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas
jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan
participación.
4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran los
numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del
capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente
estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea
coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el
presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros
para esas personas.
Considera el acusador que, a través de los hechos narrados, los ciudadanos Rafael
Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la República; Alberto Poletto, Ministro de
Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela; y Luis Raúl Matos Azócar,
ex-ministro de Hacienda, incurrieron en los delitos de malversación genérica de fondos
públicos, concierto de funcionarios con particulares, aprovechamiento fraudulento de
fondos públicos y ocultamiento malicioso de documentos, previstos y penados por los
artículos 60, 70, 71, ordinal 2º, y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, por lo que el acusador solicita de esta Corte la declaratoria de existencia de
mérito para proceder al enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Sobre la naturaleza del antejuicio de mérito y sus alcances, existe abundante doctrina
en decisiones de este Alto Tribunal, según la cual debe entenderse que la previsión del
artículo 215 de la Constitución, como su propia denominación (antejuicio) lo indica,
constituye una etapa anterior del juicio y en su contenido está precisamente determinada
la declaratoria si hay o no méritos para enjuiciar a la persona acusada, con vista de la
documentación que deberá acompañarse para acreditar los hechos.
En sentencia de 13 de julio de 1961, la Corte consideró "que la querella ha de
presentarse acompañada de los recaudos y documentos en que se funde", a fin de poder
dictaminar si hay o no mérito para la formación de causa. Señaló, en consecuencia,
que: "... La circunstancia de no haber presentado el acusador ningún recaudo con su
querella hace a ésta por tanto, inadmisible"; y agregó: "Es el querellante
quien debe aportar, con su escrito de acusación, los recaudos en que la fundamenta, y a
la Corte corresponde la facultad, que ejerce cuando lo estima necesario o conveniente, de
investigar la veracidad de los recaudos producidos, por todo lo cual la solicitud de que
se abra por la Corte la averiguación de los hechos es improcedente" para concluir
expresando en su dispositivo que: "... el acusador no produjo con su querella los
recaudos probatorios de los hechos alegados, la Corte Suprema de Justicia, procediendo en
ejercicio de sus atribuciones legales, la declara inadmisible".
El 19 de enero de 1965 la Corte en Pleno declaró inadmisible la solicitud de
antejuicio de mérito contra los ciudadanos Raúl Leoni, Presidente de la República; el
General Ramón Florencio Gómez, Ministro de la Defensa; Antonio José Losada, Fiscal
General de la República y Pedro Soto, Juez Militar Segundo de Primera Instancia
Permanente con sede en Caracas, interpuesta por el ciudadano Teodoro Petkoff, por no haber
producido el acusador con su querella los recaudos indispensables para examinar si había
o no méritos para la formación de la causa, y declaró inadmisible la acusación
fundamentada en el delito de secuestro ilegal perpetrado contra su persona, de acuerdo a
los artículos 177 del Código Penal y 577 del Código de Justicia Militar.
El 10 de octubre de 1979 el Fiscal General de la República interpuso acusación ante
esta Corte contra el ciudadano Diego Arria Salicetti. La sentencia de fecha 20 de
noviembre de 1979, luego de enumerar los recaudos provistos ante esta Corte, indicó que
los requisitos para declarar la procedencia del enjuiciamiento contra los altos
funcionarios son: determinación de que el hecho denunciado tiene relevancia en la esfera
de la ilicitud penal y demostración, a través de los documentos que sirven de soporte a
la acusación, que ésta es seria y fundada.
El 19 de julio de 1984, el máximo Tribunal de la República declaró que el articulado
correspondiente al Capítulo I del Título III del Libro Tercero del Código de
Enjuiciamiento Criminal, sólo se refiere a los empleados y funcionarios públicos y en
modo alguno a quienes han dejado de serlo.
Determinó también la Corte en esa sentencia, que la norma constitucional no contiene
ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito, el antejuicio sólo procede como
privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos ya se le impute un
delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio.
El 18 de febrero de 1987, la Corte consideró que debía entrar a revisar la ilicitud
penal de los hechos denunciados, la vigencia de la acción penal para perseguirlo, esto
es, la no prescripción de la acción penal y finalmente que aparezcan fundados indicios
de culpabilidad contra el funcionario, a fin de que sea procedente la declaratoria de
méritos para su enjuiciamiento. De allí -dice la Corte, en sentencia de fecha 13/2/85-
que no resulten pertinentes diligencias, trámites, incidencias o recursos distintos a la
naturaleza del antejuicio, a su finalidad y el lapso fijado por la ley para decidirlo, por
ser propio del juicio principal, tales como notificación o citación del acusado,
intervención del Ministerio Público, promoción de pruebas.
En sentencia posterior, de fecha 6 de marzo de 1985, la Corte estableció que el
antejuicio "debe ceñirse a constatar si los hechos imputados al funcionario caen en
la esfera de lo ilícito penal y si los documentos presentados para la justificación de
la acusación demuestran que lo sería fundada" (Caso: José Manzo González).
En sentencia de fecha 17 de marzo de 1987, la Corte consideró el antejuicio de mérito
como requisito de procedibilidad para el enjuiciamiento, porque tiene como objeto que la
Corte en Pleno, en base a la documentación que se acompañe, constate si los hechos
imputados al funcionario son punibles y que ciertamente la acusación está seriamente
fundada como para formar causa (Caso: Vladimir Augusto Gessen Rodríguez).
Asimismo la Corte ha precisado que la finalidad del juicio es la verificación de la
comisión de algún hecho punible y, por esa razón, sancionable por el ordenamiento
jurídico venezolano, por lo que, en consecuencia, el antejuicio equivale a una
precalificación, a una apreciación que en modo alguno entra al fondo de la cuestión.
Tal actividad de la Corte se limita a analizar los elementos probatorios existentes en los
autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo
y la participación en el mismo del funcionario investigado, sin adelantar opinión sobre
el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en ese momento, como Tribunal de la causa,
sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de
los hechos, así como las consecuencias de carácter penal, sin penetrar, porque no es su
misión, en lo que es materia propia de los Tribunales encargados de conocer y juzgar el
asunto (Sentencia de fecha 18 de enero de 1990. Caso: José Angel Ciliberto).
En sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, la Corte consideró el antejuicio de mérito
contra el ciudadano Carlos Andrés Pérez, Presidente de la República, en la cual
declaró:
"Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por
lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al
procedimiento. En el primer caso, únicamente los Altos Funcionarios están sometidos al
Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las
características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los
cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma
denominación lo indica, no constituye un juicio propiamente dicho, sino un
pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para
la iniciación del juicio o su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No
constituye por ello un indicativo de absolución o de condena, sino una declaratoria
acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente."
A continuación, dicha sentencia establece que el Antejuicio de Mérito es un
procedimiento preliminar al Juicio Penal y cita anterior sentencia de esta Corte
(Sentencia del 25-06-92, caso Antonio Ríos), la cual expresa:
"...a) El antejuicio no constituye sino una etapa previa al posible
enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la
República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya
que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido
por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el antejuicio
no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin,
eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca en juicio, donde tendrá
oportunidad para acreditar su inocencia.
b) El antejuicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la
comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en
relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio
propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si
ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por
consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se
trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.
c) El antejuicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previo de las actas
procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ellos
deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la
perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario..."
En sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, la Corte, en el caso de antejuicio de
mérito contra el ciudadano Jaime Lusinchi, expresó:
"Como quedó anteriormente narrado, el Tribunal Superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público provocó, mediante solicitud de antejuicio de mérito, la actuación
de la Corte a la que se refiere el artículo 215 de la Constitución de la República y en
relación con los hechos punibles que son atribuidos por denuncia y posterior acusación
del Ministerio Público contra los ciudadanos Jaime Lusinchi y Antonio Aranguren. En
consecuencia, es necesario que la Corte examine las actas del expediente para concluir si
en verdad tienen fundamento o no como para justificar la solicitud que a la Corte hizo el
mencionado Tribunal. Para ello debe la Corte determinar si los hechos son o no delictivos,
y si existen elementos serios sobre la participación de los mencionados miembros del
Congreso."
En sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, la Corte en el caso de solicitud de
antejuicio de mérito contra el ciudadano Abdón Vivas Terán formuló las siguientes
consideraciones:
"Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, al conocer en materia de
antejuicio de Mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios señalados en los
ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, debe ceñirse estrictamente a
constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los
recaudos que integran el expediente conducen a establecer una clara vinculación entre
tales hechos y el funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar
criterio acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento".
"En tal virtud, no puede este Máximo Tribunal entrar a conocer alegatos como
el de la prescripción de la Acción Penal, lo cual supone dar por demostrado el cuerpo
del delito, calificarlo y deducir eventuales sanciones, todo lo cual configura
presupuestos indispensables para establecer si ha transcurrido o no el lapso previsto en
la prescripción, pronunciamientos que solamente pueden hacer los jueces del mérito. Así
se declara."
De los antecedentes jurisprudenciales antes resumidos, se observa una evolución que va
desde la afirmación de que es facultad discrecional de la Corte ordenar averiguaciones
adicionales, tal como lo decidió (sentencia de 13 de julio de 1961) y de que "es el
querellante quien debe aportar, con su escrito de acusación, los recaudos en que la
fundamenta, y a la Corte corresponde la facultad, que ejerce cuando lo estima necesario o
conveniente de investigar la veracidad de los recaudos producidos; hasta el criterio
sustentado en las posteriores decisiones, el cual consiste, en palabras de la ultima
sentencia reseñada, en que la actividad de la Corte, al decidir el antejuicio de mérito
"debe ceñirse estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la
esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a
establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario presumiblemente
indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la existencia o no de méritos
para el enjuiciamiento." (Sentencia de 3 de marzo de 1998)
En adición a los argumentos que sustentan la doctrina jurisprudencial transcrita, cabe
señalar que al establecer la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que a la
acusación se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u
otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio
(artículo 146) y ordenar decidir si hay o no mérito para el enjuiciamiento dentro de las
diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o al recibo del expediente,
según sea el caso, (artículo 147) excluye la posibilidad de cualquier averiguación o
trámite procesal fuera de los documentos consignados con la misma.
Además de que el plazo concedido resulta incompatible con los trámites previos a
cualquier decisión de esta Corte, aun las de mayor urgencia, es evidente la voluntad del
legislador de que la solicitud sea resuelta con los elementos que constan en autos.
CAPITULO TERCERO
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Tal como quedó expresado, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que
el antejuicio de mérito debe resolverse con los solos elementos que consten en la
solicitud, sin que pueda esta Corte iniciar averiguación o proceso de complementación de
pruebas, para determinar si se cometió un hecho punible, y si existen fundados indicios
de culpabilidad contra los funcionarios señalados.
Acompaña el acusador a su escrito, como anexo, texto en idioma inglés no traducido,
el cual no puede ser apreciado por esta Corte, por no haber sido presentado en el idioma
oficial de la Nación y posteriormente, en dos folios presenta una traducción, no
suscrita por persona o intérprete alguno.
En cuanto al idioma en el cual se deben realizar las actuaciones procesales, la
Constitución establece en su artículo 6º: "El idioma oficial es el
castellano", y en desarrollo de la norma constitucional precitada, el Código de
Procedimiento Civil dispone:
Artículo 183.- En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el
idioma legal que es el castellano.
Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el
idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en
defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con
fidelidad su contenido.
Ahora bien, dado que el antejuicio no implica ninguna actuación de averiguación o
complemento de pruebas, es carga del acusador presentar los documentos en los cuales apoye
su acusación, debidamente traducidos por intérprete público, pues de no hacerlo, como
es el caso bajo decisión, no podrán ser apreciados por esta Corte.
En cuanto a los documentos presentados por el acusador en copia fotostática, respecto
a los cuales solicita a esta Corte que recabe los originales o certificaciones respectivas
de los mismos, de cualquier oficina pública o privada donde se encuentren, tal solicitud
resulta improcedente, puesto que, se reitera, es carga del actor presentar las pruebas que
fundamenten su solicitud, sin que sea competencia de esta Corte, en esta fase del proceso,
realizar actuaciones dirigidas a averiguar los hechos.
Sin embargo, la anterior afirmación no conduce a que se desechen tales medios de
prueba, pues establece el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente
procedimiento, por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas
con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos
que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la
parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si
lo prefiere.
En el presente procedimiento fueron enviadas copias de la acusación y de los
documentos anexos a quienes en el escrito se señalan como acusados. Por tanto, tuvieron
oportunidad de objetarlas, por aplicación analógica de la norma transcrita, dentro de
los cinco días siguientes a la admisión de la solicitud, por cuanto en este
procedimiento no existe contestación a la demanda o acusación. Dicho lapso está
comprendido dentro de la oportunidad para formular alegatos en el antejuicio, la cual no
puede exceder del lapso para decidir establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expresado, será examinado el valor probatorio de las
copias, para decidir si existen méritos para el enjuiciamiento de los funcionarios
señalados en el escrito acusatorio.
Solicita el acusador que esta Corte recabe un oficio del Ministerio de Hacienda, de
fecha 27 de octubre de 1996 que se refiere a la partida presupuestaria de "comisiones
y otros gastos de la deuda pública externa a corto plazo" que a su juicio demuestra
el delito de malversación.
Al respecto, se reitera que es carga del acusador presentar los elementos probatorios,
en consecuencia, resulta improcedente tal solicitud.
Asimismo, señala el acusador que existe un expediente, iniciado por el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, vinculado con el caso, del cual pide se
recabe copia certificada.
Establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la
República:
5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se
refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las
respectivas causas cuando sea procedente;
Artículo 146.- Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta
Ley, deberán iniciarse por acusaciones ante la Corte a la cual se acompañarán los
documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que
acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un
miembro del Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente
instruido por éste suplirá la indicada documentación.
De la regla transcrita en último término se desprende la existencia de dos maneras
diferentes de iniciarse el antejuicio de mérito: por acusación, o en el caso de que el
indiciado sea un miembro del Congreso, por solicitud del tribunal respectivo. Si se inicia
el antejuicio por acusación, no procede solicitar, para completar las pruebas,
actuaciones realizadas por otros tribunales, las cuales se desconocen, pues se
desvirtuaría el propósito del procedimiento, que consiste en determinar si de los
documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba se
desprenden elementos que conduzcan a establecer la necesidad del juicio correspondiente.
En consecuencia, no procede la solicitud de que se recabe copia certificada de un
expediente que se dice instruido por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Se imputa a los funcionarios acusados la comisión de los delitos de malversación
genérica de fondos públicos, concierto de funcionarios con particulares, aprovechamiento
fraudulento de fondos públicos y ocultamiento malicioso de documentos, los cuales serán
examinados por separado, a la luz de los elementos probatorios aportados.
Por lo que respecta a la imputación de malversación genérica de fondos públicos,
señala el acusador que la Nación se comprometió a pagar 28 millones de dólares en
comisiones a los corredores de bolsa Chase Securitie, Inc. y Goldman, Sachs & Co. Que
dichas comisiones fueron pagadas con fondos cuyo origen presupuestario pareciera ser
indebido, ya que tratándose este pretendido canje de una operación a 30 años, es decir,
a un largo plazo, la imputación presupuestaria se hizo a una cuenta, a corto plazo, del
Ministerio de Hacienda, como lo es la del programa 99, partida 4.06, genérica 02,
específica 01, sub-específica 07 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros
Gastos de la Deuda Pública Externa a CORTO PLAZO", siendo que en el clasificador de
partidas existe una cuenta presupuestaria distinguida con la sub-específica 8 que
expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública a LARGO
PLAZO". El Ministerio de Hacienda envió recaudos al Congreso Nacional, en los cuales
se evidencia que la citada sub-específica 7 al 30 de septiembre de 1997 presenta un
sobregiro de Bs. 28.909 millones; es decir, que contra dicha partida del Ministerio de
Hacienda se han cargado créditos presupuestarios por gastos que sobrepasan el límite
máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Dicho delito está tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en los siguientes términos:
Artículo 60.- El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su
cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público,
será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una
tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere
algún servicio público.
En relación con la existencia de los hechos que constituyen el tipo de delito
imputado, el acusador señala que sus aseveraciones quedan demostradas con un oficio de
fecha 27 de octubre de 1997, ya referido, el cual no consta de autos, no existiendo, por
tanto, sustento fáctico para la acusación.
Por otra parte, en el informe del Congreso de la República, presentado por la
acusación se examina el referido documento, pero ese análisis no puede ser utilizado
como prueba, en virtud del principio de originalidad de los medios de prueba, según el
cual la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho a probar (cf. Devis
Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, p. 130). En efecto,
existiendo el documento en cuestión, no es admisible como demostración de su contenido
el testimonio o la referencia que otros hagan al respecto.
En consecuencia, no existen fundados indicios de la comisión del delito de
malversación de fondos públicos.
II
En buena parte se fundamenta la acusación en que no hubo, en efecto, una operación de
canje de "Bonos Brady" por bonos globales, sino que se trató de un nuevo
endeudamiento, con la consecuencia jurídica, de que, para ello, era necesaria la
autorización del Congreso.
Al respecto señala el acusador que mediante "la deslealtad e infidelidad
administrativa de estos altos funcionarios, se logró realizar una real y verdadera
emisión de crédito público, a largo plazo, para obtener dinero en efectivo por un monto
de US$ 492 millones, los cuales percibió el Fondo de Inversiones de Venezuela, sin
necesidad de recurrir a las autorizaciones del Consejo de Ministros y del Congreso de la
República".
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Crédito Público, lo siguiente:
"La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de
refinanciamiento de la Deuda Pública, cuando exceda el monto máximo de endeudamiento
neto autorizado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 3º de
esta Ley deberá ser autorizada expresamente por el Congreso mediante ley especial."
El segundo y tercer aparte del artículo 3º de la misma Ley, al cual remite la
disposición transcrita, expresan:
El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser celebradas
durante el ejercicio presupuestario respectivo por los entes de carácter nacional sujetos
al régimen autorizatorio de esta Ley, así como el monto máximo de Letras del Tesoro que
podrán estar en circulación al cierre del ejercicio del respectivo ejercicio
presupuestario, será presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República
para su autorización mediante ley especial, acompañado de una exposición que incluya
los programas y proyectos a ser financiados por las operaciones de crédito a realizar y
la opinión del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 32 de esta Ley.
El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a los
requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como referencia los
ingresos fiscales ordinarios previstos para el año, las exigencias del servicio de la
deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos
índices macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, que permitan medir la capacidad
económica del país para atender las obligaciones de la Deuda Pública.
La aseveración de que se trata de un nuevo endeudamiento es determinante para la
resolución de la controversia, pues de ser así, se requería de la autorización del
Cuerpo Legislativo, en tanto que, de tratarse de un refinanciamiento, estaría comprendida
dentro de la anterior autorización, siempre que el monto no exceda el endeudamiento
previamente autorizado.
En cuanto al carácter de la operación, la Corte observa que el control por vía del
antejuicio de mérito no constituye el medio idóneo para definir las políticas
financieras del Gobierno, las cuales, por su propia naturaleza, son manifestaciones
específicas de la función político-estatal (gubernativa), sobre todo en momentos de
crisis, en los cuales, es prioritario garantizar la paz social y reducir los conflictos,
así como defender el crédito y prestigio internacional del Estado.
Ante el Congreso, órgano de control político, se debatió sobre el carácter
favorable o desfavorable para la República de la referida operación, oyendo dicho cuerpo
legislativo opiniones en ambos sentidos. Ahora bien, ello no puede ser materia de examen
en el antejuicio de mérito, para cuya procedencia hubiese sido necesaria la demostración
prima facie de la ilegalidad aducida, o sea de que se trata de una nueva operación de
crédito, que hubiese requerido de autorización previa del Congreso. No presenta la
acusación ninguna prueba en tal sentido, por lo cual no puede considerarse que se ocultó
maliciosamente al Congreso la información.
III
Se aduce, respecto a la operación crediticia, la violación del artículo 13 de la Ley
Orgánica de la Administración Central, que prevé el sometimiento ante el Consejo de
Ministros, de aquellos asuntos que son de la competencia de dos o más Ministerios. Para
sustentar tal afirmación, el acusador indica que están involucrados en la operación
crediticia tres Ministros: Hacienda, Secretaría de la Presidencia, que es el órgano de
adscripción del Fondo de Inversiones de Venezuela y Relaciones Exteriores, por conducto
del Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de América, Pedro Luis Echeverría,
quien actuó como representante autorizado de la República de Venezuela ante los
tenedores de los Bonos.
De acuerdo con el artículo 190 de la Constitución, son atribuciones y deberes del
Presidente de la República:
"1º. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
2º. Nombrar y remover los Ministros;
3º. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales,
la suprema autoridad jerárquica de ellas;
4º. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5º. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales;
6º. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de
garantías en los casos previstos en esta Constitución;
7º. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del
territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional;
8º. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo
requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial;
9º. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10º. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón;
11º. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la
creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de
los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;
12º. Administrar la Hacienda Pública Nacional;
13º. Negociar los empréstitos nacionales;
14º. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las
Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;
15º. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y
las leyes;
16º. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso,
el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;
17º. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios
Federales;
18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
19º. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades
federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración
pública;
20º. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o
mensajes especiales;
21º. Conceder indultos;
22º. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los ordinales 6º, 7º, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14° y 15°, y las que
le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 2° y 3° de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el
Ministro o Ministros respectivos."
El acto que motiva el presente antejuicio fue dictado por el Presidente de la
República en ejercicio de la facultad conferida por el ordinal duodécimo de la
disposición constitucional transcrita, por lo cual no se trata de aquellos deberes y
atribuciones que por mandato directo de la Constitución deba ejercer en Consejo de
Ministros.
Ahora bien, alega el acusador que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración
Central, dicha actuación debió ser aprobada en Consejo de Ministros, lo cual, de ser
cierto lo alegado, constituiría un caso en el cual la ley ordena que la facultad sea
ejercida en tal forma, contemplado en el segundo aparte de la regla constitucional en
cuestión.
Establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo
siguiente:
"Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más Ministerios será sometido
al Consejo de Ministros por el Ministro a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo en
primer término y cada Ministro informará sobre la materia de su competencia. En caso de
surgir discrepancias entre dos o más Ministros acerca de la competencia para determinado
asunto, corresponde al Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia
discutida."
Ahora bien, no se aprecia de los elementos aportados que la cuestión debatida sea
competencia de un Ministerio diferente al de Hacienda. La adscripción del Fondo de
Inversiones de Venezuela al Ministerio de Secretaria de la Presidencia no implica que el
Ministro deba intervenir en las cuestiones que son competencia del Fondo, ni el Embajador
de Venezuela en los Estados Unidos de América es un órgano del Ministerio de Relaciones
Exteriores, sino el representante del país ante ese Estado; por tanto, considera la Corte
que no era necesaria la aprobación de la negociación por el Consejo de Ministros.
IV
Vinculado con el tema que antecede, debe analizarse la alegación del solicitante del
antejuicio de mérito, de que hubo ocultamiento en la referida tramitación financiera.
La operación de bonos de la deuda pública externa, según lo señala el solicitante
del presente antejuicio, fue efectuada por intermedio del Fondo de Inversiones de
Venezuela. A tal efecto, se suscribió un Acuerdo de Entendimiento, avalado como
"apreciación positiva" por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Consecuentemente, el Presidente de la República dictó el Decreto 2017 del 3 de
septiembre de 1997, refrendado por el Ministro de Hacienda, autorizando al Ejecutivo
Nacional a la emisión de Bonos de la Deuda Pública. Asimismo, participaron en la
tramitación, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Embajador de Venezuela
en los Estados de América, "lo que involucra directamente al Ministro de Relaciones
Exteriores", en criterio del solicitante del antejuicio de mérito.
La anterior operación, se afirma en la solicitud, constituye un "concierto
secreto", un "ocultamiento ante el Consejo de Ministros y el Congreso de la
República", bajo la posterior y falsa argumentación de "MERCADEO CONFIDENCIAL
PARA FAVORECER A LA NACION", según también se alega.
En dicha operación -observa la Corte- participaron autoridades vinculadas directamente
con el manejo de la deuda pública externa, de manera que, para los organismos llamados,
de acuerdo con sus competencias, a resolver la situación planteada, no ha habido
ocultamiento alguno. En efecto, el solicitante del antejuicio, no cuestiona las
competencias de las autoridades involucradas en la tramitación de los bonos de la deuda
pública externa, sino la falta de autorizaciones previas, aspecto relevante para la
naturaleza de la operación que ya fue tratado con anterioridad.
Ahora bien, la circunstancia de que a la operación se le confirió un carácter
"confidencial", en la cual participaron organismos públicos distintos, afines
por sus competencias, no implica un "ocultamiento", en el sentido de la
acusación formulada, sino la debida discreción en materias cuya pública divulgación
podría ocasionar daños a los intereses del Estado, en general, o a la concreta
actuación en curso; ello dejando a salvo las facultades de investigación que de acuerdo
con el artículo 160 de la Constitución, corresponden a los Cuerpos Legislativos.
Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
lo siguiente:
El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,
alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro
documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a
siete años.
Tal como quedó establecido, de los documentos aportados por el acusador no se observa
que se hubiese ocultado maliciosamente documentos o hechos relativos a la negociación,
sino la debida prudencia en asuntos cuya divulgación general podrían dañar los
intereses que se pretendían proteger.
En consecuencia, no procede el enjuiciamiento por el delito de ocultamiento malicioso
de documentación.
V
Los delitos de "concierto de funcionarios con particulares" y
"aprovechamiento fraudulento de fondos públicos", están tipificados por la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:
Artículo 70.- Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo
en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la
liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los
mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado
resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado
con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o
ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con
prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o
prometido.
Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien
diere o prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere este
artículo.
Artículo 71.- Serán penados:
1) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que
haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación o
gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública,
por pago de precios superiores o inferiores, según el caso, al valor real o al corriente
en el mercado.
2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales
de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen
o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u
otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier
organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación,
siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.
3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que
haya obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas acerca de la
ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u obras en general que hubieren
contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad, calidad u otra característica
de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la
responsabilidad que competa al funcionario que formule las declaraciones o certificaciones
falsas.
4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona a
cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio Público, sin que
para la respectiva incorporación se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas
en la Ley, o que habiendo cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado
previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos dependan,
la contraprestación que se haya fijado o pactado.
5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que
utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos
en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicios, a trabajadores,
vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o
destinados a un organismo público.
6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores o
principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público que, a
falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances
insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse.
Por lo que respecta al delito de concierto de funcionarios con particulares, no aparece
en los documentos consignados por el acusador ningún elemento que pueda conducir a
establecer que los funcionarios acusados, o alguno de ellos, se hubiese concertado con los
interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice
cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin.
En efecto, no se pueden considerar indicadoras de tal aseveración, las previas
negociaciones con particulares para lograr la colocación de los denominados "Bonos
Globales", salvo que se hubiese demostrado, al menos preliminarmente, el carácter
doloso de las gestiones, o sea que éstas no estaban dirigidas a lograr una utilidad para
la República, sino a beneficiar a los particulares que intervinieron en el negocio ahora
examinado.
En cuanto al imputado aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, que de acuerdo
con la acusación tiene su origen en que la República "fue comprometida a pagar a
los Tenedores de los Bonos Globales adicionalmente a lo que debía pagar por los Bonos
Brady, durante el horizonte de 30 años de la operación, US$ 6.300 Millones, mas US$ 28
millones de dólares en Comisiones a unos TERCEROS como lo son los Corredores de Bolsa
CHASE SECURITIE, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co., más el ganancial que obtuvieron dichos
terceros (Corredores) por la información privilegiada que era del conocimiento de ellos y
que valiéndose de dicha información obtuvieron una ganancia que, por la
extraterritorialidad, es casi imposible determinar, más los impuestos extranjeros, cuyas
cuantías ni siquiera son del conocimiento de la República, ya que su reclamo es a
posteriori, siendo víctima del cuantioso agravio patrimonial"; de los elementos
probatorios aportados no se observa una lesión al patrimonio público, pues el carácter
beneficioso o lesivo de la negociación depende de consideraciones de orden económico,
sujetas a controversia, cuya dilucidación no se puede lograr en el contexto de un
antejuicio de mérito como el decidido.
Por otra parte, las alegadas comisiones, que de acuerdo con el acusador constan de las
páginas 102 y 103 del folleto denominado en inglés "Taxation, Additional
Amounts", tal como ya se estableció, no se presentó debidamente traducido al
castellano por intérprete público, que impide ser apreciado en este antejuicio de
mérito, en el cual no cabe ninguna actuación diferente a la de apreciar si de las
alegaciones y pruebas presentadas ante esta Corte, se derivan fundados indicios de la
comisión de algún hecho punible y de la culpabilidad de los funcionarios acusados.
En consecuencia, no procede el enjuiciamiento de los funcionarios acusados, por los
delitos de concierto de funcionarios con particulares y aprovechamiento fraudulento de
fondos públicos.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY
MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO PENAL de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CALDERA
RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P., Ministro de Estado,
Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS AZOCAR,
Senador.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ
El Primer Vicepresidente,
ANIBAL J. RUEDA
El Segundo Vicepresidente,
JOSE ERASMO PEREZ-ESPAÑA
Magistrados,
JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
ALFREDO DUCHARNE A.
HILDEGARD RONDON DE SANSO
ALIRIO ABREU BURELLI
PONENTE
HECTOR GRISANTI LUCIANI
HUMBERTO J. LA ROCHE
JOSE LUIS BONNEMAISON W
NELSON RODRIGUEZ GARCIA
ANGEL EDECIO CARDENAS
JORGE ROSELL SENHENN
IVAN RINCON URDANETA
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
El Secretario,
ENRIQUE SANCHEZ RISSO
Exp. Nº 0994
(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 19 de mayo de 1998,
JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, Jefe de la Fracción Parlamentaria de Patria Para Todos
contra RAFAEL ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P.,
Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS
AZOCAR, Senador y ex-titular del Ministerio de Hacienda, Expediente N° 994)
A Contenido Revista 109
A Sentencias venezolanas, Corte Plena
A Indice, Decisiones Judiciales
|