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REVISTA 109

 

 

SENTENCIAS VENEZOLANAS

Encabezado Sentencias CSJ

En Corte Plena

Ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli

Se inició este procedimiento de antejuicio de mérito por acusación presentada en fecha 12 de marzo de 1998 por el ciudadano JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, Diputado al Congreso de la República, procediendo como Jefe de la Fracción Parlamentaria de Patria Para Todos, asistido por la abogada GISELA GIMENEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS AZOCAR, Senador y ex-titular del Ministerio de Hacienda.

Recibida la acusación, se dio cuenta en la Corte en Pleno, en sesión de fecha 17 de marzo de 1998, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la práctica de las diligencias a que hubiere lugar.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en Pleno ordenó expedir copias simples del escrito de acusación y de los documentos anexos al mismo y remitirlas con oficio a los ciudadanos Dr. Rafael Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la República, Dr. Alberto Poletto P., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela. Igualmente se acordó solicitar información al Congreso de la República, acerca de si el ciudadano Dr. Luis Raúl Matos Azocar está incorporado actualmente al Senado de la República; y en caso afirmativo remitir a dicho ciudadano copia de la acusación y de los documentos anexos.

Aparece en el expediente la certificación por el Presidente del Congreso de la República sobre la actual incorporación al Senado del Dr. Luis Raúl Matos Azocar y la constancia de recepción, en las oficinas de los altos funcionarios mencionados, de las copias antes aludidas.

En fecha 23 de marzo de 1998 el acusador, Diputado José Venancio Albornoz, asistido de abogado, presentó una traducción del inglés al español de dos páginas, de documento presentado como anexo a la acusación.

En fecha 21 de abril de 1998 se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las actuaciones antes relacionadas, remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI a los fines de la declaración sobre la existencia o no de méritos para proseguir el enjuiciamiento.

Cumplidos los trámites pertinentes, la Corte para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ACUSACION

Alega el acusador que "constituye un hecho del notorio conocimiento público, que desde inicios del año 1997, se comenzó a fraguar una operación de crédito público, mediante la cual se consumó un canje de Deuda Externa, en forma sui generis, toda vez que se pretende hacer ver que se efectuó un cambio de los denominados Bonos Brady, con un valor facial de US$ 4.441 millones, más un valor facial accesorio por concepto de interés del 7.5% anual, por unos nuevos Bonos emitidos igualmente, por la República de Venezuela, por un valor facial principal de US$ 4.000 millones, más un valor facial accesorio por concepto de interés del 9,125% anual, Bonos estos denominados Globales."

Sostiene la acusación que en realidad no se produjo tal cambio, pues, en efecto, se trata de una evidente operación de Emisión de Nueva Deuda Externa de la República de Venezuela, a largo plazo, por un monto principal de Cuatro Mil Millones de dólares ($4.000.000.000,00) más un monto accesorio por concepto de intereses al 9,125% anual, para obtener efectivo fresco, por intermedio del Fondo de Inversiones de Venezuela. Dicho presunto cambio, a juicio del acusador, tuvo como propósito obviar la necesidad de recurrir a las autorizaciones del Consejo de Ministros, previstas en la Ley Orgánica de la Administración Central, así como también las autorizaciones del Congreso Nacional exigidas en la Ley Orgánica de Crédito Público, "todo lo cual constituye un subterfugio que sienta un peligroso precedente en la ya accidentada y fraudulenta contratación venezolana de Deuda Pública Externa."

Agrega el acusador que "para arribar a la situación, anterior los altos funcionarios involucrados en esta operación suscribieron un Acuerdo de Entendimiento mediante el cual convinieron que las liberaciones de los colaterales financieros propiedad de la República dados en garantías de conformidad con la emisión de Bonos Brady serían utilizados para cancelar deudas de la República con dicho Banco Central de Venezuela que se sirve en dólares estadounidenses, a una tasa anual de LIBOR + 7/8 A UN PLAZO DE 18 AÑOS HASTA EL 2015." (...) "Dicho monto tan sólo es una garantía, por lo tanto, siempre fue un activo de la República cuya liberación no constituye un ingreso adicional".

El acuerdo antes referido, aduce el acusador, fue llevado al Directorio del Banco Central de Venezuela, según Acta Nº 2904, en fecha 21/08/97 que con base al Informe Técnico Interno, se pronunció en los siguientes términos sobre la operación de Canje: "atendiendo a lo requerido por el Ministerio de Hacienda, el Directorio considera apropiado emitir una comunicación a ese despacho expresando una apreciación positiva...".

Señala asimismo el acusador que, seguidamente, el 3 de septiembre de 1997, el Presidente de la República Doctor Rafael Caldera Rodríguez, dictó el Decreto 2.017, refrendado por el Ministro de Hacienda Luis Raúl Matos Azocar, autorizando al Ejecutivo Nacional para la emisión de Bonos de la Deuda Pública (denominados Bonos Globales) hasta por 3.000 Millones de Dólares Estadounidenses, a un plazo de 30 años y al 9,125% de interés para ser destinados al canje por anteriores Bonos de la Deuda Pública ya emitidos (denominados Bonos Brady), previendo en dicho instrumento que en caso de requerirse mayor cantidad de los Bonos Globales se emitiría un decreto complementario. En fecha 2 de septiembre de 1997, el Presidente de la República Dr. Rafael Caldera Rodríguez, dictó el decreto 2.032 (complementario del decreto Nº 2017), refrendado por el Ministro de Hacienda Luis Raúl Matos Azocar, autorizando al Ejecutivo Nacional para la emisión adicional de Bonos de la Deuda Pública (denominados Bonos Globales) hasta por 1.000 Millones de Dólares Estadounidenses, a un plazo de 30 años y al 9,125% de interés para ser destinados al canje por anteriores Bonos de la Deuda Pública ya emitidos (denominados Bonos Brady).

Continúa la acusación expresando que en la misma fecha la República de Venezuela colocó un prospecto de invitación para que participaran en la operación de canje de deuda externa de Bonos Brady por Bonos Globales, por conducto de las Corredoras de Bolsa CHASE SECURITIES, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co. en el Mercado Internacional de Valores, pero dirigido únicamente a un selecto grupo de tenedores (tan sólo a los tenedores de Bonos por un monto allí determinados). Al respecto, señala el acusador que, de acuerdo con el contenido de la página 4 del referido prospecto, el Fondo de Inversiones de Venezuela, tenía convenido con los citados Corredores de Bolsa el canje de US$ 1.000 millones de Bonos Brady de su propiedad por US$ 1.000 millones de Bonos Globales, pero la verdadera intención del Fondo de Inversiones de Venezuela era vender más o menos US$ 500 millones de Bonos Globales para obtener efectivo (lo que se denomina en el Prospecto en el idioma inglés "New Cash Offering" que traducido al español significa "Oferta del Efectivo Nuevo"). Es importante destacar lo anterior -expresa el acusador- porque de esta manera "se eludió la Ley Orgánica de Crédito Público haciendo que la República de Venezuela emitiera, por intermedio del Fondo de Inversiones de Venezuela, deuda externa a largo plazo sin las autorizaciones del Congreso y a un costo más elevado para la República", ya que, a pesar de que quién emitió por la vía de la reventa de los títulos fue el Fondo de Inversiones de Venezuela, el emisor original o primitivo fue la República de Venezuela; que al Fondo de Inversiones de Venezuela era más sencillo, sin necesidad de este subterfugio, vender directamente los Bonos Brady por US$ 500 millones de dólares, con lo que hubiera logrado lo mismo sin necesidad de acudir al expediente de los Bonos Globales.

Por otra parte, observa el acusador, en las páginas 102 a la 103, bajo el título en inglés "Taxation, Additional Amounts" que traduce al español "Tributación, Montos Adicionales", se presenta la oferta de dispensar los Impuestos Venezolanos y Extranjeros a los tenedores de los nuevos Bonos (los Globales), mediante reintegros y compensaciones, respectivamente. Continuando con esta negociación, el 18 de septiembre de 1997, el Ministerio de Hacienda y el Fondo de Inversiones de Venezuela, suscribieron un acuerdo para el retiro de la deuda Pública Externa, representada por Bonos Brady por un monto de US$ 1.000 millones dólares. En dicho convenio suscrito entre Luis Raúl Matos Azocar, por el Ministerio de Hacienda y Alberto Poletto, por el Fondo de Inversiones de Venezuela, ambos se comprometieron a: "...lograr las autorizaciones legales necesarias para su realización,..." circunstancia que ambos incumplieron, ya que en 18 de septiembre de 1997, se completó el canje, pues se cerró la transacción quedando consumadas todas las irregularidades aquí señaladas.

Los hechos antes narrados, calificados como delictuosos por el acusador, ocurrieron de la siguiente manera:

"Mediante un concierto secreto entre el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Presidente del Banco Central de Venezuela, y el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela (estos últimos, previo engaño al Directorio de los Entes que representan), estos Altos Funcionarios, a ocultas del Consejo de Ministros y, lo que es peor aún, del Congreso de la República, bajo la posterior y falsa argumentación de "MERCADEO CONFIDENCIAL PARA FAVORECER A LA NACION", mediante una cadena de engaños materializaron una documentación técnica en el Ministerio de Hacienda y en el Ente Emisor del país, para que el Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la República, tramitara y celebrara, en solitario e indebidamente, la citada operación del pretendido CANJE de Bonos menos costosos por otros Bonos muchísimo más costosos para, en definitiva, según su argumentación, hacerse de un dinero en efectivo y fresco, por el monto de US $ 491.597.100.

La materialización del aserto anterior, esto es, del pretendido CANJE de Bonos, ocurrió mediante el ocultamiento de tal operación ante el Consejo de Ministros, tramitándose indebidamente el respectivo acto administrativo, en flagrante violación al dispositivo contenido en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central , que prevé el sometimiento ante el Consejo de Ministros, de aquellos asuntos que son de la competencia de dos o más Ministerios, en cuyo caso será sometido a ese Cuerpo por el Ministro a quien corresponda refrendarlo, que en el caso que nos ocupa es el Ministro de Hacienda, para que de esa forma el Consejo de Ministros se pronuncie con la mayoría calificada que exige el artículo 14 ejusdem, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, al omitirse, deliberadamente, estas previsiones legales. No obstante, intervenir en esta situación tres Ministros, como lo fueron: Hacienda, Secretaría de la Presidencia, que es el órgano de adscripción del Fondo de Inversiones de Venezuela y Relaciones Exteriores, por conducto del Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de América, PEDRO LUIS ECHEVERRIA, quien actuó como representante autorizado de la República de Venezuela ante los tenedores de los Bonos aquí citados, tal como consta en la pagina 120 del Prospecto de Emisión de la citada operación.

Asimismo, para ocultar al Congreso de la República los documentos de esta operación de pretendido CANJE, se tramitó indebidamente el acto administrativo, transgrediendo de esta forma las normas contenidas en los Artículos 231 y 232 de la Constitución de la República, que no permiten la contratación de empréstitos, salvo para obras reproductivas o en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional previa la existencia de una Ley autorizatoria; y la potestad soberana del estado de no reconocer otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder publico y de acuerdo con las leyes, respectivamente; asimismo, se ignoró deliberadamente, el contenido del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Crédito Público, ya que la operación realizada fue por un monto mayor al autorizado, lo cual se observa al comparar el valor total de la primera deuda (principal, más accesorios) con el valor total de la segunda deuda (principal más accesorios), ello con el agravante de que la primera deuda fue autorizada por el Congreso Nacional, y la segunda fue contraída a espalda del mismo.

El ocultamiento de los documentos de la operación tanto al Consejo de Ministros como el Congreso Nacional se requería para lograr que el CANJE fuera artificial y financieramente atractivo para las partes, distintas al Tesoro Nacional y perjudicial a este último. Para lograr este objetivo, se indujo la entrada de dichas partes mediante la transgresión del Artículo 224 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 64 del Código Orgánico Tributario normas estas que disponen que para que sea concedida la dispensa o la rebaja total de la obligación tributaria se requiere, previamente, la autorización de la correspondiente Ley; obviamente, en el caso de esta operación de CANJE DE BONOS BRADY, por Bonos Globales no puede existir ley alguna, ya que la citada operación dentro de la maquinación de ocultamiento en la cual fue concebida y celebrada, no se sometió al Congreso de la República y, lo que es peor, no fue objeto de un instrumento legislativo de conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público. El atractivo financiero artificial lo lograron los funcionarios perpetradores de la conducta criminosa que se señala en este escrito, obligando indebidamente al Fisco Nacional a conceder a los tenedores de los Bonos Globales de varias partes del mundo, primero un reintegro indebido (es decir a posteriori) del tributo retenido por concepto del Impuesto Sobre la Renta venezolano, por el enriquecimiento correspondiente devengado (accesorios) por dichos tenedores de Bonos Globales y; segundo, lo que constituye un agravante aún de mayor consecuencia, haber obligado al Fisco Nacional a conceder una compensación indebida a los citados tenedores de Bonos Globales por concepto de cualquier impuesto del cual puedan ser objeto en los países distintos de su residencia, por el reembolso del Principal de los Bonos, más por el pago de los intereses (accesorios) de los mismos. Es decir, el Fisco Nacional fue obligado durante un plazo de treinta años a gastar créditos presupuestarios para compensar los impuestos nacionales y extranjeros de los citados tenedores de Bonos Globales, lo que constituye un enriquecimiento realizado sin causa a favor de los citados tenedores de los Bonos Globales en perjuicio del Fisco Nacional. El enriquecimiento se considera realizado porque los futuros créditos presupuestarios ya están gastados a tenor de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Todo este ocultamente malicioso constituye la conducta típica descrita en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que dice: "EL FUNCIONARIO PUBLICO O CUALQUIER PERSONA QUE MALICIOSAMENTE OCULTARE, utilizare, alterare, retuviere o destruyere, TOTAL O PARCIALMENTE, un libro o CUALQUIER OTRO DOCUMENTO que curse ante cualquier organismo público será penado con prisión de tres a siete años".

Como resultado de esta acción de ocultamiento de documentos, la Nación sorprendida en su buena fe y engañada por el CANJE de Bonos Brady por Bonos Globales, fue comprometida a pagar a los Tenedores de los Bonos Globales adicionalmente a lo que debía pagar por los Bonos Brady, durante el horizonte de 30 años de la operación, US$ 6.300 Millones, mas US$ 28 millones de dólares en Comisiones a unos TERCEROS como lo son los Corredores de Bolsa CHASE SECURITIE, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co., más el ganancial que obtuvieron dichos terceros (Corredores) por la información privilegiada que era del conocimiento de ellos y que valiéndose de dicha información obtuvieron una ganancia que, por la extraterritorialidad, es casi imposible determinar, más los impuestos extranjeros, cuyas cuantías ni siquiera son del conocimiento de la República, ya que su reclamo es a posteriori, siendo víctima del cuantioso agravio patrimonial, cuyo hecho narro más adelante. Estos beneficios indebidos obtenidos por los citados tenedores y TERCEROS contraviene los Artículos 70 y 71, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.

Es importante subrayar que las anteriores comisiones de bolsa de US $ 28 millones, de dólares fueron pagadas con fondos cuyo origen presupuestario pareciera ser indebido, ya que tratándose este pretendido canje de una operación a 30 años, es decir, a un largo plazo, la imputación presupuestaria se hizo a una cuenta, a corto plazo, del Ministerio de Hacienda, como lo es la del programa 99, partida 4.06, genérica 02, específica 01, sub-específica 07 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública Externa a CORTO PLAZO", siendo que en el clasificador de partidas existe una cuenta presupuestaria distinguida con la sub-específica 8 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública a LARGO PLAZO". El Ministerio de Hacienda envió recaudos al Congreso Nacional, en los cuales se evidencia que la citada sub-específica 7 al 30 de septiembre de 1997 presenta un sobregiro de Bs. 28.909 millones; es decir, que contra dicha partida del Ministerio de Hacienda se han cargado créditos presupuestarios por gastos que sobrepasan el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, lo cual contraviene el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que dice:

"Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el Treinta y Uno de Diciembre del año de presentación del Proyecto de presupuesto. Dicha estimación se efectuará de la siguiente manera:

1.- A la existencia del Tesoro para el Primero de Enero se sumarán las recaudaciones estimadas para el ejercicio presupuestario en curso, lo cual determinará el total de recursos para el año.

2.- El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando los compromisos correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones pendientes de la ejecución del Presupuesto anterior.

3.- La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para el año, constituirá la existencia del Tesoro estimada para el Treinta y Uno de Diciembre.

Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario".

Por otro lado, como la partida citada supra no contaba con suficientes créditos presupuestarios y sin embargo se le han imputado gastos realizados, es obvio concluir que los fondos que aparecen sobregirados han provenido de otras partidas de créditos presupuestarios, lo que evidencia que a los fondos clasificados en las partidas de donde provinieron dichos fondos, cualesquiera sean estas y sin necesidad de describirlas, se le dio una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, lo cual se adecúa a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, que prevé y sanciona el delito de malversación genérica de fondos públicos.

Mediante la deslealtad e infidelidad administrativa de estos altos funcionarios, se logró realizar una real y verdadera emisión de crédito público, a largo plazo, para obtener dinero en efectivo por un monto de US$ 492 millones, los cuales percibió el Fondo de Inversiones de Venezuela, sin necesidad de recurrir a las autorizaciones del Consejo de Ministros y del Congreso de la República, tal como quedó reseñado precedentemente, todo lo cual constituye la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público; CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON PARTICULARES, tipificado y penado en el artículo 70 ejusdem: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, descrito y castigado en el Artículo 71, Ordinal 2º ibídem Y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE DOCUMENTACION, previsto y sancionado en el Artículo 76 de la misma Ley Orgánica Especial aludida..."

Expresa el acusador, al fundamentar en el derecho sus alegaciones, que por los hechos antes narrados, los ciudadanos Rafael Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la República; Alberto Poletto, Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela; y Luis Raúl Matos Azócar, ex-ministro de Hacienda; incurrieron en los delitos de malversación genérica de fondos públicos, concierto de funcionarios con particulares, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y ocultamiento malicioso de documentos, previstos y penados por los artículos 60, 70, 71, ordinal 2º, y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales establecen:

Artículo 60
El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.

Artículo 71:
Serán penados:
2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.

Artículo 76
El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años.

Indica la acusación cuáles son los documentos que, a su juicio, demuestran la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos a quienes se refiere este antejuicio y señala que a los efectos del artículo 2 la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se consideran funcionarios o empleados públicos:

1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades.

Al señalar que la operación del "pretendido canje" de Bonos Brady por Bonos Globales que, a juicio del acusador, constituye un nuevo endeudamiento, por la emisión de una nueva deuda al ser varias veces mayor dicha deuda, por efecto de los intereses, queda afectado el patrimonio público, el cual se define en la ya citada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1) La República.

2) Los Estados y Municipios.

3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación.

4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se refieran los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.

6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.

Considera el acusador que, a través de los hechos narrados, los ciudadanos Rafael Antonio Caldera Rodríguez, Presidente de la República; Alberto Poletto, Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela; y Luis Raúl Matos Azócar, ex-ministro de Hacienda, incurrieron en los delitos de malversación genérica de fondos públicos, concierto de funcionarios con particulares, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y ocultamiento malicioso de documentos, previstos y penados por los artículos 60, 70, 71, ordinal 2º, y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que el acusador solicita de esta Corte la declaratoria de existencia de mérito para proceder al enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Sobre la naturaleza del antejuicio de mérito y sus alcances, existe abundante doctrina en decisiones de este Alto Tribunal, según la cual debe entenderse que la previsión del artículo 215 de la Constitución, como su propia denominación (antejuicio) lo indica, constituye una etapa anterior del juicio y en su contenido está precisamente determinada la declaratoria si hay o no méritos para enjuiciar a la persona acusada, con vista de la documentación que deberá acompañarse para acreditar los hechos.

En sentencia de 13 de julio de 1961, la Corte consideró "que la querella ha de presentarse acompañada de los recaudos y documentos en que se funde", a fin de poder dictaminar si hay o no mérito para la formación de causa. Señaló, en consecuencia, que: "... La circunstancia de no haber presentado el acusador ningún recaudo con su querella hace a ésta por tanto, inadmisible"; y agregó: "Es el querellante quien debe aportar, con su escrito de acusación, los recaudos en que la fundamenta, y a la Corte corresponde la facultad, que ejerce cuando lo estima necesario o conveniente, de investigar la veracidad de los recaudos producidos, por todo lo cual la solicitud de que se abra por la Corte la averiguación de los hechos es improcedente" para concluir expresando en su dispositivo que: "... el acusador no produjo con su querella los recaudos probatorios de los hechos alegados, la Corte Suprema de Justicia, procediendo en ejercicio de sus atribuciones legales, la declara inadmisible".

El 19 de enero de 1965 la Corte en Pleno declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos Raúl Leoni, Presidente de la República; el General Ramón Florencio Gómez, Ministro de la Defensa; Antonio José Losada, Fiscal General de la República y Pedro Soto, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente con sede en Caracas, interpuesta por el ciudadano Teodoro Petkoff, por no haber producido el acusador con su querella los recaudos indispensables para examinar si había o no méritos para la formación de la causa, y declaró inadmisible la acusación fundamentada en el delito de secuestro ilegal perpetrado contra su persona, de acuerdo a los artículos 177 del Código Penal y 577 del Código de Justicia Militar.

El 10 de octubre de 1979 el Fiscal General de la República interpuso acusación ante esta Corte contra el ciudadano Diego Arria Salicetti. La sentencia de fecha 20 de noviembre de 1979, luego de enumerar los recaudos provistos ante esta Corte, indicó que los requisitos para declarar la procedencia del enjuiciamiento contra los altos funcionarios son: determinación de que el hecho denunciado tiene relevancia en la esfera de la ilicitud penal y demostración, a través de los documentos que sirven de soporte a la acusación, que ésta es seria y fundada.

El 19 de julio de 1984, el máximo Tribunal de la República declaró que el articulado correspondiente al Capítulo I del Título III del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento Criminal, sólo se refiere a los empleados y funcionarios públicos y en modo alguno a quienes han dejado de serlo.

Determinó también la Corte en esa sentencia, que la norma constitucional no contiene ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito, el antejuicio sólo procede como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio.

El 18 de febrero de 1987, la Corte consideró que debía entrar a revisar la ilicitud penal de los hechos denunciados, la vigencia de la acción penal para perseguirlo, esto es, la no prescripción de la acción penal y finalmente que aparezcan fundados indicios de culpabilidad contra el funcionario, a fin de que sea procedente la declaratoria de méritos para su enjuiciamiento. De allí -dice la Corte, en sentencia de fecha 13/2/85- que no resulten pertinentes diligencias, trámites, incidencias o recursos distintos a la naturaleza del antejuicio, a su finalidad y el lapso fijado por la ley para decidirlo, por ser propio del juicio principal, tales como notificación o citación del acusado, intervención del Ministerio Público, promoción de pruebas.

En sentencia posterior, de fecha 6 de marzo de 1985, la Corte estableció que el antejuicio "debe ceñirse a constatar si los hechos imputados al funcionario caen en la esfera de lo ilícito penal y si los documentos presentados para la justificación de la acusación demuestran que lo sería fundada" (Caso: José Manzo González).

En sentencia de fecha 17 de marzo de 1987, la Corte consideró el antejuicio de mérito como requisito de procedibilidad para el enjuiciamiento, porque tiene como objeto que la Corte en Pleno, en base a la documentación que se acompañe, constate si los hechos imputados al funcionario son punibles y que ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa (Caso: Vladimir Augusto Gessen Rodríguez).

Asimismo la Corte ha precisado que la finalidad del juicio es la verificación de la comisión de algún hecho punible y, por esa razón, sancionable por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, en consecuencia, el antejuicio equivale a una precalificación, a una apreciación que en modo alguno entra al fondo de la cuestión. Tal actividad de la Corte se limita a analizar los elementos probatorios existentes en los autos con el objeto de establecer la perpetración de algún hecho presuntamente delictivo y la participación en el mismo del funcionario investigado, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues la Corte no actúa, en ese momento, como Tribunal de la causa, sino que se concreta a examinar los recaudos traídos y deducir una precalificación de los hechos, así como las consecuencias de carácter penal, sin penetrar, porque no es su misión, en lo que es materia propia de los Tribunales encargados de conocer y juzgar el asunto (Sentencia de fecha 18 de enero de 1990. Caso: José Angel Ciliberto).

En sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, la Corte consideró el antejuicio de mérito contra el ciudadano Carlos Andrés Pérez, Presidente de la República, en la cual declaró:

"Se trata de un procedimiento especial en un doble aspecto: En primer lugar por lo que atañe a los sujetos enjuiciables y en segundo término, por lo que se refiere al procedimiento. En el primer caso, únicamente los Altos Funcionarios están sometidos al Antejuicio de Mérito por ante el más Alto Tribunal de la República. Y en cuanto a las características procedimentales, la Ley ha previsto determinados elementos, entre los cuales se destaca que dada su finalidad fundamental, el Antejuicio, como su misma denominación lo indica, no constituye un juicio propiamente dicho, sino un pronunciamiento previo a la causa, que cuando se declara con lugar constituye la base para la iniciación del juicio o su prosecución, según las normas aplicables en cada caso. No constituye por ello un indicativo de absolución o de condena, sino una declaratoria acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio penal correspondiente."

A continuación, dicha sentencia establece que el Antejuicio de Mérito es un procedimiento preliminar al Juicio Penal y cita anterior sentencia de esta Corte (Sentencia del 25-06-92, caso Antonio Ríos), la cual expresa:

"...a) El antejuicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el antejuicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca en juicio, donde tendrá oportunidad para acreditar su inocencia.

b) El antejuicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.

c) El antejuicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previo de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ellos deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario..."

En sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, la Corte, en el caso de antejuicio de mérito contra el ciudadano Jaime Lusinchi, expresó:

"Como quedó anteriormente narrado, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público provocó, mediante solicitud de antejuicio de mérito, la actuación de la Corte a la que se refiere el artículo 215 de la Constitución de la República y en relación con los hechos punibles que son atribuidos por denuncia y posterior acusación del Ministerio Público contra los ciudadanos Jaime Lusinchi y Antonio Aranguren. En consecuencia, es necesario que la Corte examine las actas del expediente para concluir si en verdad tienen fundamento o no como para justificar la solicitud que a la Corte hizo el mencionado Tribunal. Para ello debe la Corte determinar si los hechos son o no delictivos, y si existen elementos serios sobre la participación de los mencionados miembros del Congreso."

En sentencia de fecha 3 de marzo de 1998, la Corte en el caso de solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Abdón Vivas Terán formuló las siguientes consideraciones:

"Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, al conocer en materia de antejuicio de Mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, debe ceñirse estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento".

"En tal virtud, no puede este Máximo Tribunal entrar a conocer alegatos como el de la prescripción de la Acción Penal, lo cual supone dar por demostrado el cuerpo del delito, calificarlo y deducir eventuales sanciones, todo lo cual configura presupuestos indispensables para establecer si ha transcurrido o no el lapso previsto en la prescripción, pronunciamientos que solamente pueden hacer los jueces del mérito. Así se declara."

De los antecedentes jurisprudenciales antes resumidos, se observa una evolución que va desde la afirmación de que es facultad discrecional de la Corte ordenar averiguaciones adicionales, tal como lo decidió (sentencia de 13 de julio de 1961) y de que "es el querellante quien debe aportar, con su escrito de acusación, los recaudos en que la fundamenta, y a la Corte corresponde la facultad, que ejerce cuando lo estima necesario o conveniente de investigar la veracidad de los recaudos producidos; hasta el criterio sustentado en las posteriores decisiones, el cual consiste, en palabras de la ultima sentencia reseñada, en que la actividad de la Corte, al decidir el antejuicio de mérito "debe ceñirse estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento." (Sentencia de 3 de marzo de 1998)

En adición a los argumentos que sustentan la doctrina jurisprudencial transcrita, cabe señalar que al establecer la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que a la acusación se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio (artículo 146) y ordenar decidir si hay o no mérito para el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o al recibo del expediente, según sea el caso, (artículo 147) excluye la posibilidad de cualquier averiguación o trámite procesal fuera de los documentos consignados con la misma.

Además de que el plazo concedido resulta incompatible con los trámites previos a cualquier decisión de esta Corte, aun las de mayor urgencia, es evidente la voluntad del legislador de que la solicitud sea resuelta con los elementos que constan en autos.

CAPITULO TERCERO

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Tal como quedó expresado, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que el antejuicio de mérito debe resolverse con los solos elementos que consten en la solicitud, sin que pueda esta Corte iniciar averiguación o proceso de complementación de pruebas, para determinar si se cometió un hecho punible, y si existen fundados indicios de culpabilidad contra los funcionarios señalados.

Acompaña el acusador a su escrito, como anexo, texto en idioma inglés no traducido, el cual no puede ser apreciado por esta Corte, por no haber sido presentado en el idioma oficial de la Nación y posteriormente, en dos folios presenta una traducción, no suscrita por persona o intérprete alguno.

En cuanto al idioma en el cual se deben realizar las actuaciones procesales, la Constitución establece en su artículo 6º: "El idioma oficial es el castellano", y en desarrollo de la norma constitucional precitada, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 183.- En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Ahora bien, dado que el antejuicio no implica ninguna actuación de averiguación o complemento de pruebas, es carga del acusador presentar los documentos en los cuales apoye su acusación, debidamente traducidos por intérprete público, pues de no hacerlo, como es el caso bajo decisión, no podrán ser apreciados por esta Corte.

En cuanto a los documentos presentados por el acusador en copia fotostática, respecto a los cuales solicita a esta Corte que recabe los originales o certificaciones respectivas de los mismos, de cualquier oficina pública o privada donde se encuentren, tal solicitud resulta improcedente, puesto que, se reitera, es carga del actor presentar las pruebas que fundamenten su solicitud, sin que sea competencia de esta Corte, en esta fase del proceso, realizar actuaciones dirigidas a averiguar los hechos.

Sin embargo, la anterior afirmación no conduce a que se desechen tales medios de prueba, pues establece el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente procedimiento, por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el presente procedimiento fueron enviadas copias de la acusación y de los documentos anexos a quienes en el escrito se señalan como acusados. Por tanto, tuvieron oportunidad de objetarlas, por aplicación analógica de la norma transcrita, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la solicitud, por cuanto en este procedimiento no existe contestación a la demanda o acusación. Dicho lapso está comprendido dentro de la oportunidad para formular alegatos en el antejuicio, la cual no puede exceder del lapso para decidir establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Como consecuencia de lo antes expresado, será examinado el valor probatorio de las copias, para decidir si existen méritos para el enjuiciamiento de los funcionarios señalados en el escrito acusatorio.

Solicita el acusador que esta Corte recabe un oficio del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de octubre de 1996 que se refiere a la partida presupuestaria de "comisiones y otros gastos de la deuda pública externa a corto plazo" que a su juicio demuestra el delito de malversación.

Al respecto, se reitera que es carga del acusador presentar los elementos probatorios, en consecuencia, resulta improcedente tal solicitud.

Asimismo, señala el acusador que existe un expediente, iniciado por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, vinculado con el caso, del cual pide se recabe copia certificada.

Establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

Artículo 146.- Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta Ley, deberán iniciarse por acusaciones ante la Corte a la cual se acompañarán los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente instruido por éste suplirá la indicada documentación.

De la regla transcrita en último término se desprende la existencia de dos maneras diferentes de iniciarse el antejuicio de mérito: por acusación, o en el caso de que el indiciado sea un miembro del Congreso, por solicitud del tribunal respectivo. Si se inicia el antejuicio por acusación, no procede solicitar, para completar las pruebas, actuaciones realizadas por otros tribunales, las cuales se desconocen, pues se desvirtuaría el propósito del procedimiento, que consiste en determinar si de los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba se desprenden elementos que conduzcan a establecer la necesidad del juicio correspondiente.

En consecuencia, no procede la solicitud de que se recabe copia certificada de un expediente que se dice instruido por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Se imputa a los funcionarios acusados la comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, concierto de funcionarios con particulares, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y ocultamiento malicioso de documentos, los cuales serán examinados por separado, a la luz de los elementos probatorios aportados.

Por lo que respecta a la imputación de malversación genérica de fondos públicos, señala el acusador que la Nación se comprometió a pagar 28 millones de dólares en comisiones a los corredores de bolsa Chase Securitie, Inc. y Goldman, Sachs & Co. Que dichas comisiones fueron pagadas con fondos cuyo origen presupuestario pareciera ser indebido, ya que tratándose este pretendido canje de una operación a 30 años, es decir, a un largo plazo, la imputación presupuestaria se hizo a una cuenta, a corto plazo, del Ministerio de Hacienda, como lo es la del programa 99, partida 4.06, genérica 02, específica 01, sub-específica 07 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública Externa a CORTO PLAZO", siendo que en el clasificador de partidas existe una cuenta presupuestaria distinguida con la sub-específica 8 que expresamente se refiere a "Comisiones y otros Gastos de la Deuda Pública a LARGO PLAZO". El Ministerio de Hacienda envió recaudos al Congreso Nacional, en los cuales se evidencia que la citada sub-específica 7 al 30 de septiembre de 1997 presenta un sobregiro de Bs. 28.909 millones; es decir, que contra dicha partida del Ministerio de Hacienda se han cargado créditos presupuestarios por gastos que sobrepasan el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.

Dicho delito está tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:

Artículo 60.- El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.

En relación con la existencia de los hechos que constituyen el tipo de delito imputado, el acusador señala que sus aseveraciones quedan demostradas con un oficio de fecha 27 de octubre de 1997, ya referido, el cual no consta de autos, no existiendo, por tanto, sustento fáctico para la acusación.

Por otra parte, en el informe del Congreso de la República, presentado por la acusación se examina el referido documento, pero ese análisis no puede ser utilizado como prueba, en virtud del principio de originalidad de los medios de prueba, según el cual la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho a probar (cf. Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, p. 130). En efecto, existiendo el documento en cuestión, no es admisible como demostración de su contenido el testimonio o la referencia que otros hagan al respecto.

En consecuencia, no existen fundados indicios de la comisión del delito de malversación de fondos públicos.

II

En buena parte se fundamenta la acusación en que no hubo, en efecto, una operación de canje de "Bonos Brady" por bonos globales, sino que se trató de un nuevo endeudamiento, con la consecuencia jurídica, de que, para ello, era necesaria la autorización del Congreso.

Al respecto señala el acusador que mediante "la deslealtad e infidelidad administrativa de estos altos funcionarios, se logró realizar una real y verdadera emisión de crédito público, a largo plazo, para obtener dinero en efectivo por un monto de US$ 492 millones, los cuales percibió el Fondo de Inversiones de Venezuela, sin necesidad de recurrir a las autorizaciones del Consejo de Ministros y del Congreso de la República".

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Crédito Público, lo siguiente:

"La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento de la Deuda Pública, cuando exceda el monto máximo de endeudamiento neto autorizado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 3º de esta Ley deberá ser autorizada expresamente por el Congreso mediante ley especial."

El segundo y tercer aparte del artículo 3º de la misma Ley, al cual remite la disposición transcrita, expresan:

El monto máximo a contratar de las operaciones de crédito público a ser celebradas durante el ejercicio presupuestario respectivo por los entes de carácter nacional sujetos al régimen autorizatorio de esta Ley, así como el monto máximo de Letras del Tesoro que podrán estar en circulación al cierre del ejercicio del respectivo ejercicio presupuestario, será presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República para su autorización mediante ley especial, acompañado de una exposición que incluya los programas y proyectos a ser financiados por las operaciones de crédito a realizar y la opinión del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

El monto máximo referido se determinará atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y tomará como referencia los ingresos fiscales ordinarios previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el Producto Interno Bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la Deuda Pública.

La aseveración de que se trata de un nuevo endeudamiento es determinante para la resolución de la controversia, pues de ser así, se requería de la autorización del Cuerpo Legislativo, en tanto que, de tratarse de un refinanciamiento, estaría comprendida dentro de la anterior autorización, siempre que el monto no exceda el endeudamiento previamente autorizado.

En cuanto al carácter de la operación, la Corte observa que el control por vía del antejuicio de mérito no constituye el medio idóneo para definir las políticas financieras del Gobierno, las cuales, por su propia naturaleza, son manifestaciones específicas de la función político-estatal (gubernativa), sobre todo en momentos de crisis, en los cuales, es prioritario garantizar la paz social y reducir los conflictos, así como defender el crédito y prestigio internacional del Estado.

Ante el Congreso, órgano de control político, se debatió sobre el carácter favorable o desfavorable para la República de la referida operación, oyendo dicho cuerpo legislativo opiniones en ambos sentidos. Ahora bien, ello no puede ser materia de examen en el antejuicio de mérito, para cuya procedencia hubiese sido necesaria la demostración prima facie de la ilegalidad aducida, o sea de que se trata de una nueva operación de crédito, que hubiese requerido de autorización previa del Congreso. No presenta la acusación ninguna prueba en tal sentido, por lo cual no puede considerarse que se ocultó maliciosamente al Congreso la información.

III

Se aduce, respecto a la operación crediticia, la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que prevé el sometimiento ante el Consejo de Ministros, de aquellos asuntos que son de la competencia de dos o más Ministerios. Para sustentar tal afirmación, el acusador indica que están involucrados en la operación crediticia tres Ministros: Hacienda, Secretaría de la Presidencia, que es el órgano de adscripción del Fondo de Inversiones de Venezuela y Relaciones Exteriores, por conducto del Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de América, Pedro Luis Echeverría, quien actuó como representante autorizado de la República de Venezuela ante los tenedores de los Bonos.

De acuerdo con el artículo 190 de la Constitución, son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

"1º. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

2º. Nombrar y remover los Ministros;

3º. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;

4º. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;

5º. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales;

6º. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución;

7º. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional;

8º. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial;

9º. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

10º. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;

11º. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;

12º. Administrar la Hacienda Pública Nacional;

13º. Negociar los empréstitos nacionales;

14º. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;

15º. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;

16º. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

17º. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;

19º. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública;

20º. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales;

21º. Conceder indultos;

22º. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6º, 7º, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14° y 15°, y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 2° y 3° de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos."

El acto que motiva el presente antejuicio fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el ordinal duodécimo de la disposición constitucional transcrita, por lo cual no se trata de aquellos deberes y atribuciones que por mandato directo de la Constitución deba ejercer en Consejo de Ministros.

Ahora bien, alega el acusador que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central, dicha actuación debió ser aprobada en Consejo de Ministros, lo cual, de ser cierto lo alegado, constituiría un caso en el cual la ley ordena que la facultad sea ejercida en tal forma, contemplado en el segundo aparte de la regla constitucional en cuestión.

Establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo siguiente:

"Cuando un asunto sea de la competencia de dos o más Ministerios será sometido al Consejo de Ministros por el Ministro a quien corresponda refrendarlo o tramitarlo en primer término y cada Ministro informará sobre la materia de su competencia. En caso de surgir discrepancias entre dos o más Ministros acerca de la competencia para determinado asunto, corresponde al Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida."

Ahora bien, no se aprecia de los elementos aportados que la cuestión debatida sea competencia de un Ministerio diferente al de Hacienda. La adscripción del Fondo de Inversiones de Venezuela al Ministerio de Secretaria de la Presidencia no implica que el Ministro deba intervenir en las cuestiones que son competencia del Fondo, ni el Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de América es un órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino el representante del país ante ese Estado; por tanto, considera la Corte que no era necesaria la aprobación de la negociación por el Consejo de Ministros.

IV

Vinculado con el tema que antecede, debe analizarse la alegación del solicitante del antejuicio de mérito, de que hubo ocultamiento en la referida tramitación financiera.

La operación de bonos de la deuda pública externa, según lo señala el solicitante del presente antejuicio, fue efectuada por intermedio del Fondo de Inversiones de Venezuela. A tal efecto, se suscribió un Acuerdo de Entendimiento, avalado como "apreciación positiva" por el Directorio del Banco Central de Venezuela. Consecuentemente, el Presidente de la República dictó el Decreto 2017 del 3 de septiembre de 1997, refrendado por el Ministro de Hacienda, autorizando al Ejecutivo Nacional a la emisión de Bonos de la Deuda Pública. Asimismo, participaron en la tramitación, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Embajador de Venezuela en los Estados de América, "lo que involucra directamente al Ministro de Relaciones Exteriores", en criterio del solicitante del antejuicio de mérito.

La anterior operación, se afirma en la solicitud, constituye un "concierto secreto", un "ocultamiento ante el Consejo de Ministros y el Congreso de la República", bajo la posterior y falsa argumentación de "MERCADEO CONFIDENCIAL PARA FAVORECER A LA NACION", según también se alega.

En dicha operación -observa la Corte- participaron autoridades vinculadas directamente con el manejo de la deuda pública externa, de manera que, para los organismos llamados, de acuerdo con sus competencias, a resolver la situación planteada, no ha habido ocultamiento alguno. En efecto, el solicitante del antejuicio, no cuestiona las competencias de las autoridades involucradas en la tramitación de los bonos de la deuda pública externa, sino la falta de autorizaciones previas, aspecto relevante para la naturaleza de la operación que ya fue tratado con anterioridad.

Ahora bien, la circunstancia de que a la operación se le confirió un carácter "confidencial", en la cual participaron organismos públicos distintos, afines por sus competencias, no implica un "ocultamiento", en el sentido de la acusación formulada, sino la debida discreción en materias cuya pública divulgación podría ocasionar daños a los intereses del Estado, en general, o a la concreta actuación en curso; ello dejando a salvo las facultades de investigación que de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, corresponden a los Cuerpos Legislativos.

Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo siguiente:

El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años.

Tal como quedó establecido, de los documentos aportados por el acusador no se observa que se hubiese ocultado maliciosamente documentos o hechos relativos a la negociación, sino la debida prudencia en asuntos cuya divulgación general podrían dañar los intereses que se pretendían proteger.

En consecuencia, no procede el enjuiciamiento por el delito de ocultamiento malicioso de documentación.

V

Los delitos de "concierto de funcionarios con particulares" y "aprovechamiento fraudulento de fondos públicos", están tipificados por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en los siguientes términos:

Artículo 70.- Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o prometido.

Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere este artículo.

Artículo 71.- Serán penados:

1) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la administración pública, por pago de precios superiores o inferiores, según el caso, al valor real o al corriente en el mercado.

2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público.

3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier persona que haya obtenido ventaja económica como consecuencia de declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos públicos, o sobre la cantidad, calidad u otra característica de bienes suministrados o recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la responsabilidad que competa al funcionario que formule las declaraciones o certificaciones falsas.

4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona a cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del Patrimonio Público, sin que para la respectiva incorporación se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, o que habiendo cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado previamente al Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos dependan, la contraprestación que se haya fijado o pactado.

5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicios, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.

6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún organismo público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse.

Por lo que respecta al delito de concierto de funcionarios con particulares, no aparece en los documentos consignados por el acusador ningún elemento que pueda conducir a establecer que los funcionarios acusados, o alguno de ellos, se hubiese concertado con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin.

En efecto, no se pueden considerar indicadoras de tal aseveración, las previas negociaciones con particulares para lograr la colocación de los denominados "Bonos Globales", salvo que se hubiese demostrado, al menos preliminarmente, el carácter doloso de las gestiones, o sea que éstas no estaban dirigidas a lograr una utilidad para la República, sino a beneficiar a los particulares que intervinieron en el negocio ahora examinado.

En cuanto al imputado aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, que de acuerdo con la acusación tiene su origen en que la República "fue comprometida a pagar a los Tenedores de los Bonos Globales adicionalmente a lo que debía pagar por los Bonos Brady, durante el horizonte de 30 años de la operación, US$ 6.300 Millones, mas US$ 28 millones de dólares en Comisiones a unos TERCEROS como lo son los Corredores de Bolsa CHASE SECURITIE, Inc. y GOLDMAN, SACHS & Co., más el ganancial que obtuvieron dichos terceros (Corredores) por la información privilegiada que era del conocimiento de ellos y que valiéndose de dicha información obtuvieron una ganancia que, por la extraterritorialidad, es casi imposible determinar, más los impuestos extranjeros, cuyas cuantías ni siquiera son del conocimiento de la República, ya que su reclamo es a posteriori, siendo víctima del cuantioso agravio patrimonial"; de los elementos probatorios aportados no se observa una lesión al patrimonio público, pues el carácter beneficioso o lesivo de la negociación depende de consideraciones de orden económico, sujetas a controversia, cuya dilucidación no se puede lograr en el contexto de un antejuicio de mérito como el decidido.

Por otra parte, las alegadas comisiones, que de acuerdo con el acusador constan de las páginas 102 y 103 del folleto denominado en inglés "Taxation, Additional Amounts", tal como ya se estableció, no se presentó debidamente traducido al castellano por intérprete público, que impide ser apreciado en este antejuicio de mérito, en el cual no cabe ninguna actuación diferente a la de apreciar si de las alegaciones y pruebas presentadas ante esta Corte, se derivan fundados indicios de la comisión de algún hecho punible y de la culpabilidad de los funcionarios acusados.

En consecuencia, no procede el enjuiciamiento de los funcionarios acusados, por los delitos de concierto de funcionarios con particulares y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO PENAL de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS AZOCAR, Senador.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Primer Vicepresidente,
ANIBAL J. RUEDA

El Segundo Vicepresidente,
JOSE ERASMO PEREZ-ESPAÑA

Magistrados,

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS

ALFREDO DUCHARNE A.

HILDEGARD RONDON DE SANSO

ALIRIO ABREU BURELLI
PONENTE

HECTOR GRISANTI LUCIANI

HUMBERTO J. LA ROCHE

JOSE LUIS BONNEMAISON W

NELSON RODRIGUEZ GARCIA

ANGEL EDECIO CARDENAS

JORGE ROSELL SENHENN

IVAN RINCON URDANETA

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

El Secretario,
ENRIQUE SANCHEZ RISSO

Exp. Nº 0994

 

(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 19 de mayo de 1998, JOSE VENANCIO ALBORNOZ URBANO, Jefe de la Fracción Parlamentaria de Patria Para Todos contra RAFAEL ANTONIO CALDERA RODRIGUEZ, Presidente de la República, ALBERTO POLETTO P., Ministro de Estado, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, y LUIS RAUL MATOS AZOCAR, Senador y ex-titular del Ministerio de Hacienda, Expediente N° 994)

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