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PRESENTACIÓN

Fernando Parra Aranguren

I.            Estudios de Derecho del Trabajo, Libro Homenaje a José Román Duque Sánchez, reúne treinta y ocho colaboraciones –dos de ellas colectivas- sobre temas diversos, tanto adjetivos como sustantivos. Sus autores se dedican a actividades docentes unos; otros pertenecen a instituciones académicas diferentes a las Universidades; y, finalmente, un tercer grupo ejerce su profesión de abogado.

II.        José Román Duque Sánchez nació en Zea, Estado Mérida, el 19 de enero de 1914 y falleció en Caracas, un poco después de haber cumplido ochenta años de valiosa existencia, el 9 de agosto de 1999. Contrajo matrimonio en 1940 y de esa unión con Carmen Corredor Tancredo, nacieron cuatro hijos. Graduado de Doctor en Ciencias Políticas en la Universidad de Los Andes (1939), desarrolló en su vida múltiples actividades:

1.                   Fue docente, tanto en su Alma Mater como en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello, en Caracas, habiendo alcanzado la categoría de Profesor Titular II, luego de haber enseñado Psicología y Lógica en su estado nativo. En la actividad Municipal, actuó como Vicepresidente del Concejo Municipal del Distrito Libertador. En el Legislativo, fue diputado al Congreso Nacional y proyectista de Leyes. En el hoy denominado Poder Electoral, Presidente de la Junta Estadal. Ejerció, además, con acierto, su profesión habiendo llegado a ocupar la Jefatura del Departamento Legal del Grupo Royal Dutch-Shell de Venezuela.

2.
                  En el Poder Judicial, fue Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, después de haberse desempeñado como Secretario del mismo, en los primeros años de su vida profesional y, luego dedicó la mejor etapa de su ciclo vital a su actividad como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, posteriormente Sala de Casación Civil, donde permaneció por veintitrés años (1959-1982), amén de haber pertenecido a la Corte Permanente de Arbitraje.

En nuestro máximo organismo judicial ocupó diversas posiciones (Presidente, Vicepresidente, Presidente de su Sala, en varias oportunidades), pero, sobre todo, destacó por su capacidad y dedicación al estudio. Uno de sus fallos motivó la reforma de la Ley del Trabajo en 1983.

3.         Secuela de toda esta vida dedicada al estudio fue la publicación de numerosas obras, unas resultado de su labor docente y otras, de sus funciones como Magistrado. Todas ellas, sin embargo, dedicadas a la mejor formación de nuestros juristas.

III.       Luego de esta Presentación y del Currículum Vitae del homenajeado, se difunden unas notas preparadas por quien fuera Magistrado de la Sala de Casación Civil en la Corte Suprema de Justicia, Héctor Grisanti Luciani, donde destaca la labor que Duque Sánchez desarrollara durante su permanencia en dicho órgano jurisdiccional.

IV.       Se divulgan, por orden alfabético de los autores, los siguientes ensayos preparados especialmente para esta obra del ilustre emeritense:

1.            Marjorie Acevedo Galindo (
Las medidas asegurativas con fines probatorios en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) comenta los cambios incluidos en dicha preceptiva en relación con las medidas cautelares: “el único artículo que las regula –señala- se aparta del viejo concepto y clasificación de las medidas preventivas, ampliándose así el ámbito de procedencia de éstas  en un claro apego al orden constitucional” que comprende al proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Con esta mira, se originan tanto las medidas preventivas asegurativas como las que tienen fines probatorios, estas últimas tendentes a facilitar la “fijación de los hechos” mediante el uso de la coacción. El ensayo lo divide en cuatro partes: primero estudia la tutela judicial efectiva, luego explana tanto las medidas cautelares como el principio de la obtención coactiva de los medios de prueba y concluye explicitando el procedimiento de las cautelas probatorias.

2.         Rafael J. Alfonzo-Guzmán (Ajenidad y dependencia) considera que “no existe, ni existirá, una motivación más convincente que la dependencia para explicar la intervención del Estado en las relaciones de interés privado del trabajador con su patrono, ni para justificar la carga económica que para éste supone el cuidado de la salud y la seguridad integral de aquél” porque “no es una abstracta especulación doctrinal, como la ajenidad, sino una situación jurídica fácil de identificar, porque se basa en hechos que implican restricciones personales a la libertad de acción del empleado u obrero”.

Con miras a justificar esta opinión, explica los conceptos de ajenidad y subordinación o dependencia y destaca, en el primero, tanto su falso fundamento jurídico como su falta de novedad. En el segundo expone su concepción sobre la materia que, asevera, facilita el estudio de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo: particularmente la situación de los concesionarios, franquiciados, agentes de comercio y altos empleados, temas que enfoca a la luz de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sobre la materia.

3.         Manuel Ignacio Alonso Brito (Actualidad internacional de los derechos humanos fundamentales en el trabajo), luego de plantear el tema de su estudio, donde “se adoptó el instrumento más importante (...) que haya emanado de la OIT (...) la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, se refiere a los derechos humanos fundamentales en el trabajo.

El estudio lo divide en dos partes. La primera se refiere al fundamento de la actividad internacional normativa en el campo laboral, el reconocimiento en esta esfera de los derechos fundamentales, su concepto y la interdependencia que hay entre ellos así como su indivisibilidad. La otra la dedica a la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento: expone de este modo, sus antecedentes y sus resultados y divulga, a título de apéndice de su ensayo, el texto de la declaración y su anexo.

4.         León Arismendi (
La Confederación de Trabajadores de Venezuela, el Gobierno y la Organización Internacional del Trabajo) se ocupa de algunos actos que, a su entender, “constituyen violaciones a la libertad sindical por parte de los órganos del Estado, tomando como referencia básica el texto de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y la doctrina de dicha organización”. Luego de explicar la libertad sindical, tal como es entendida por la Organización Internacional del Trabajo y las obligaciones que asumen como consecuencia los Estados miembros, se refiere a conductas gubernamentales que atentan, asevera, contra tales deberes jurídicos: la alternabilidad de los directivos sindicales; la facultad de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse o no a las existentes; la declaración jurada de bienes de los dirigentes laborales; la intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales; el caso de la Federación Campesina de Venezuela; el referéndum sindical y el estatuto especial para su renovación. Comenta, además, algunos otros actos constituyentes que considera afectan los compromisos internacionales contraídos: la suspensión de la negociación colectiva; las medidas para garantizar la libertad sindical; la destitución de los representantes laborales en entes y empresas públicas; y las medidas sobre ética sindical. Como secuela de estas actividades, destaca las quejas presentadas por las organizaciones de trabajadores, las respuestas del Gobierno y algunas de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical.

5.         Ricardo Baroni Uzcátegui (Apuntes acerca de los tribunales competentes para conocer  del recurso de nulidad contra los actos administrativos que involucran derechos individuales  y colectivos de los trabajadores) presenta “algunas reflexiones acerca de los Tribunales competentes para conocer, tramitar y decidir  los recursos de nulidad contra los actos que involucran derechos individuales y colectivos de los trabajadores”, tema en el cual existe “una gran inseguridad jurídica” pues la Sala Constitucional y la Políticadministrativa tienen posiciones contradictorias, tanto que la mencionada en último lugar “planteó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto entre Salas”, no resuelto a la fecha, con la esperanza de que resuelva el punto controvertido.  Este estudio, en consecuencia, “es una continuación obligada” del publicado por el autor en Temas de Derecho Administrativo, Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani, en esta misma colección.

6.         Alberto Baumeister Toledo (Consideraciones sobre ciertas particularidades en algunas de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) destaca algunos tópicos de importancia debidos a la consagración de nuevas instituciones o a la nueva redacción dada a las viejas por l autor de la ley adjetiva in commento. Primero se plantea el problema de si la naturaleza de la nueva competencia laboral es de derecho o de equidad; luego se pregunta si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene, o no, competencia para recibir y conocer sobre las pruebas; y, finalmente, los problemas derivados de la regulación sobre los llamados a juicio y la modalidad cómo ha sido prevista la perención de la instancia, pues cambian “totalmente los conceptos de dichas instituciones en el derecho procesal clásico tanto ordinario como laboral”.

7.         María Bernardoni de Govea (Fronteras entre la jurisdicción laboral y la cuasijurisdicción administrativa) estudia, en primer término, los conflictos laborales y su clasificación, pues, según su especie, presentará características propias que influirán en la determinación del órgano a quien corresponda conocer del mismo. Seguidamente delimita los ámbitos de competencia de la jurisdicción laboral y de la cuasijurisdicción administrativa, en la legislación adjetiva del trabajo anterior y  la incidencia de la nueva preceptiva en la búsqueda de soluciones a la problemática planteada.

Finaliza formulando las críticas y sugerencias que estima pertinentes: entre las primeras, considera que, tanto la ley adjetiva como la procesal que está obligado a sancionar el órgano legislativo, han debido ser discutidos conjuntamente para “abordar con mayor eficiencia el tema”. Entre las otras, aprovechar la vacatio legis de los nuevos preceptos adjetivos para reformarlos con miras a incluir algunos de los relacionados con la materia que fueron desechados por la Asamblea al discutirlo, inter alia, los que transferían la “competencia para conocer y decidir en los procedimientos de calificación de despido y reenganche a la jurisdicción laboral” y, en caso de que no fuere posible, modificar el artículo 5 de la ley sustantiva del trabajo, con miras a “definir con mayor claridad los ámbitos de competencia de ambos poderes públicos”, lo cual, indudablemente, facilitará la interpretación de esta materia.

8.            Francisco Carrasquero López (El  Recurso de Control de Legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) destaca que “el procedimiento  laboral de acuerdo a la nueva ley adjetiva del trabajo es uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todas las controversias judiciales que sean de la competencia de la jurisdicción  del trabajo”. Aun cuando la mayoría de sus disposiciones no están vigentes como secuela de la vacatio legis consagrada, se aplican, por vía de excepción consagrada en el mismo texto legislativo, los artículos 49, 178 y 179 reguladores del litisconsorcio del primero y del Recurso de Control de Legalidad en los fallos proferidos por los Tribunales Superiores del Trabajo los otros, “con el cual se pretende proteger y cubrir no sólo la legalidad sino la justicia de la controversia laboral decidida”.

Luego de presentar el tema, analiza los recursos y el control de la justicia del acto, la naturaleza jurídica del recurso de control de legalidad laboral, su justificación constitucional, su conceptuación, su ámbito de aplicación y vigencia y concluye con la exposición del procedimiento que se debe seguir.

9.         Magda Cejas Martínez (La formación por competencia, empleo y mercado de trabajo: un desafío para los actores laborales) plantea la necesidad cada día mayor de establecer, en las relaciones de trabajo, “la conexión entre la formación por competencia y su articulación con las demandas del sistema productivo” y “la formación por competencia como una condición necesaria para el empleo”.

Primero expone consideraciones generales en relación con el rol de los actores laborales y el tema estudiado, seguidas de reflexiones vinculadas con la formación ante el proceso de globalización y su incidencia en los mercados. Luego “presenta el escenario de América Latina respecto la  formación como factor estratégico en el desarrollo de los países latinoamericanos” y, finalmente, “aborda la Formación por Competencias vinculada al Empleo como un hecho laboral, tecnológico y que esta condicionado a las transformaciones de los sistemas de relaciones laborales destacando la relevancia del proceso para el empleo y para la búsqueda del empleo, y  su vinculación con los actores laborales, con la  competitividad y con las condiciones imperantes” en este tipo de relación.

10.       Antonio de Pedro Fernández (El proceso de laboralización de la función pública venezolana) considera necesario reflexionar con ocasión del inicio de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 1 de julio de 2002, conjunto normativo que “ha suscitado distintas inquietudes en el seno del mundo jurídico nacional” tanto en la doctrina como en el funcionariado por cuanto revive “una controversia que enfrentaba, de una parte, a los laboralistas y, de otra, a los administrativistas”. Aquéllos piensan que la legislación del trabajo debe regular este tipo de relación, mientras que los últimos afirman la necesidad de aplicar en el sector público instrumentos legales diferenciados, sin que la existencia de estos extremos no haya sido óbice para que un connotado grupo de autores sostenga “que entre ambos regímenes hubiera interconexiones, trasvases, de modalidades laborales”.

Explica que, con la vigencia de la nueva preceptiva, ambos grupos de autores se consideran gananciosos. Como resultado de su exposición, considera que, “a pesar de los esfuerzos de los laboralistas, el régimen de Función Pública, en Venezuela, se mantiene dentro del marco global de la concepción estatutaria” por lo cual considera, por lo menos exagerado, referirse a “un proceso de laborización” de la normativa estudiada.

11.       María Candelaria Domínguez Guillén (
La capacidad laboral del menor de edad) estudia la capacidad de obrar del menor de edad en el ámbito laboral con especial referencia a la normativa consagrada en las leyes orgánicas para la Protección del Adolescente y del Trabajo. Divide su ensayo en cinco partes dedicadas a la incapacidad de obrar del menor, su capacidad laboral (plena y limitada), su capacidad de obrar en relación con el producto de su trabajo y termina explanando algunos aspectos vinculados con el trabajo del menor.

A su juicio, el trabajo del menor es un mal necesario en nuestro medio y si el orden jurídico lo desconociera, ello redundaría en perjuicio de los adolescentes. Por esta razón, afirma, el legislador ha creado una efectiva protección a su favor. El reconocimiento de su capacidad plena en el ámbito laboral, afirma, “representa la consagración legislativa de la madurez que exige la necesidad de trabajo”. Esta capacidad, unida a “una eficaz protección jurídica”, logrará que su actividad laboral, más que un impedimento educativo, sea el origen de un futuro productivo.

12.       Román J. Duque Corredor (Apuntaciones sobre el procedimiento oral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) -luego de precisar lo que es el proceso oral laboral, sus principios y explanar su antecedente histórico en el país- explica el modelo de procedimiento contemplado en la nueva legislación adjetiva laboral y lo comenta tanto en su precedente histórico como en la normativa que entrará en vigencia en el futuro cercano. Finaliza haciendo referencia a determinados temas relacionados con el tema, entre otros, la competencia, la legitimación de las partes, la prohibición de cuestiones previas incidentales, la admisión y evacuación de las pruebas.

Su estudio concluye con las siguientes afirmaciones: “1) Que debe vencerse el temor a la oralidad, estableciendo el proceso oral y público no sólo para la materia laboral sino para todas las materias, si se quiere realizar el cometido de una justicia pronta y cumplida. 2) Que este proceso que aumenta los poderes de los jueces, requiere de un nuevo tipo de juez que sepa más derecho sustantivo y que provenga de una estricta selección, con capacidad y experiencia. 3) Que el sistema de la oralidad en el proceso debe ir acompañado de un adecuado régimen de responsabilidad judicial por error u omisión inexcusable. Y, 4) Que en la aplicación del proceso oral debe garantizarse el debido proceso con un efectivo control de sus posibles violaciones”.

13.       Oscar Ermida Uriarte y Oscar Hernández Álvarez (Crítica de la subordinación) tratan el tema, siempre inconcluso, por unas u otras razones, relacionado con los límites que separan el derecho del trabajo de las otras disciplinas jurídicas. Éstos, una vez definidos, se modifican –para extenderse o reducirse- razón por la cual llenan de confusión a los estudiosos, pues “apenas los laboralistas nos sentimos bien ubicados dentro de un determinado ámbito que hemos definido como propio”, sentimos que “el mismo se nos agranda o se nos achica” y esta última posibilidad ha “dado lugar a que el problema de las fronteras ocupe nuevamente especial atención por parte de los estudiosos”.

Partiendo de estas premisas, persiguen “exponer algunos apuntes sobre los diversos aspectos que se plantean con relación al empleo de la subordinación como criterio distintivo del Derecho del trabajo, especialmente sobre aquellos que se derivan de las nuevas condiciones de prestación del trabajo”. De su análisis concluyen, primero, en “resaltar la validez de la subordinación como uno de los criterios determinantes de la aplicación de la tutela laboral clásica, a condición de que aquella sea interpretada con amplitud, agresividad y creatividad, de modo de alcanzar las hipótesis de simulación, irrealidad y fuga” y, segundo, la necesidad de extender “la tutela laboral a los trabajadores auténticamente autónomos e independientes pero necesitados de ciertas garantías”, la cual, “no podría consistir en el trasplante mecánico y masivo de los institutos de Derecho Individual del Trabajo, sino en su reconstrucción o adaptación, (... apoyada) en el Derecho Colectivo del Trabajo y en la Seguridad Social”.

14.       Ramón Escovar León (La nueva casación laboral) se propone “examinar algunos de los avances de la casación social, en su jurisprudencia reciente”. Primero la estudia la casación laboral y su desarrollo en los últimos años. Luego, “las líneas maestras de la nueva casación laboral, tal como la regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente, “examina el recurso de control de la legalidad, el cual ya ha dado signos de vida y ha permitido decidir el fondo de una causa, de la manera como se haría en un sistema de casación de instancia”.

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo –señala- ha establecido un orden en la regulación de los motivos de la Casación, de  acuerdo con el principio finalista, orden que ha sufrido cambios en relación con lo establecido en el CPC. Se advierte, por ejemplo, que el orden de regulación coloca a la motivación en tercer lugar, es decir, después de los errores de juzgamiento y aunque los vicios de sentencia contemplados en el CPC no aparecen, se hace referencia a la inmotivación, la cual es en efecto, motivo de casación”, por una parte, y, por la otra, “conviene señalar que la consagración del debate oral regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un paso positivo de la casación laboral y con ello se pretende otorgar mayor transparencia a la decisión en virtud de que la oralidad  permite  ilustrar, en directo, los argumentos consignados en los escritos de formalización y contestación”.

15.       Edgard Figuera Ortiz (La huelga y los servicios esenciales), luego de definir la huelga e indicar sus caracteres, indica quiénes son los sujetos titulares de su ejercicio y la situación tanto del empleador como de aquellos trabajadores que a su actualización. La tercera y cuarta partes de su estudio las dedica a exponer tanto la relación entre la huelga y los servios públicos como las diversas posibilidades que se plantean, en la primera, y en la otra analiza las disposiciones legales sobre la materia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Estatuto de la Función Pública. Termina su exposición analizando la materia objeto de su ensayo en el derecho comparado, particularmente en los países que conforman MERCOSUR y las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo al respecto.

16.       Omar García Valentiner [Embargo en juicios de prestaciones sociales (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)] analiza “las modalidades consagradas por el legislador adjetivo para el decreto de la medida preventiva de embargo” en el juicio ordinario y en los especiales. El examen de la normativa sobre la materia lo lleva a afirmar, entre otras, que, por voluntad del constituyente, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución “está facultado para acordar medidas de embargo en los juicios de cobro de prestaciones sociales. De estas y las demás afirmaciones de su ensayo concluye señalando que las prestaciones sociales y el salario son los bienes de mayor importancia material para el trabajador, razón por la cual “Someter el cobro de las prestaciones sociales de alguien quien es comprobadamente un trabajador a la incertidumbre y dilaciones de los juicios puede devenir en tragedias de grandes dimensiones para quienes solo tienen como fuente económica el fruto de su trabajo”. Corolario de lo indicado es que teniendo, como tienen, “el rango de créditos exigibles según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consabido como es lo vital que son las mismas para sus beneficiarios, se debe extender a los juicios que traten de cobro de prestaciones sociales el mismo beneficio que el legislador venezolano otorga a todos los otros créditos exigibles: posibilidad de acordar embargo preventivo con la sola presentación de medio de prueba suficiente de la existencia del buen derecho”.

17.       Juan García Vara (La Oralidad en los Juicios del Trabajo) analiza la oralidad, como forma de procedimiento, tal como la consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ésta tiende a desarrollar los principios relacionados con la autonomía y especialidad adjetiva, la concentración, publicidad, abreviación, valoración de las pruebas por sana crítica y control de legalidad, los cuales “se concatenan directamente con los postulados contemplados en el artículo 26 de la Carta Magna, sobre el acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela efectiva de los derechos  y la obtención con prontitud de la decisión correspondiente.

Fundamentando su estudio en la preceptiva consagrada la ley adjetiva citada, destaca el predominio de oralidad y la inmediatez en Primera Instancia, su ausencia en el Superior y en la Sala de Casación Social y destaca al arbitraje en cuanto es excepción de estos principios. La tercera parte la dedica a la oralidad en las audiencias del procedimiento oral, esto es, en la audiencia preliminar, en la de juicio y en el momento de dictar sentencia. Finaliza señalando los que, a su entender, conforman los inconvenientes del sistema.

18.       Alexis  Garrido  Soto. (El nuevo reto del Derecho del Trabajo: modernizarse o resultar inaplicable) “pretende señalar que ante la realidad del fenómeno trabajo, de las empresas y el capital hoy, de la mundialización, globalización  y el intercambio, de los distintos esquemas ante las crecientes exigencias de los pueblos y de los gobiernos, de las crisis generadas por distintos factores que vive hoy la humanidad, y, lo que es más importante, las diversas formas de manifestarse el empleo y el trabajo, hace imperativo que las normas que rigen ese mundo del trabajo asimilen la realidad y generen un nuevo Derecho del Trabajo”.

Por tales razones, sugiere algunos cambios con miras a mantener la “actualización de las normas tanto sustantivas como adjetivas del trabajo ante lo rápido que se manifiestan los cambios en la relación laboral y sus distintos efectos, como una forma de estimular el empleo y agilizar las economías sobre todo de los países como el nuestro con aspiraciones al desarrollo”.

19.       Ana Gerson (Los convenios y recomendaciones de la OIT y la negociación colectiva en Venezuela) analiza, y revisa desde diferentes ángulos, las “normas, recomendaciones y comentarios sobre el derecho de negociar colectivamente (... emanadas de la Organización Internacional del Trabajo) que orientan o cuestionan nuestra normativa sobre la materia”. Clasifica y estudia tal normativa desde diferentes puntos de vista: reconocimiento y promoción de la negociación colectiva; titularidad del derecho; representación de los trabajadores; obligación del empleador de celebrar la convención colectiva; la extensión de éstas; procedimiento de negociación de los funcionarios públicos; y negociación de buena fe.

20.       Mónica Guerrero Rocca (La fuerza mayor como causa de terminación de la relación de trabajo) dedica su ensayo al estudio de la fuerza mayor con fundamento en las disposiciones del derecho común sobre la materia, debido a la carencia de disposiciones existente en la legislación especial, aun cuando ha sido objeto de normas reglamentarias. El tema, además, señala la autora, “no ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Considera que, como secuela de su reconocimiento expreso como causa de terminación de la relación laboral por la normativa reglamentario, “se han presentado dudas en torno a su configuración, visto que el RLOT contiene otra norma que podría conducir a un conflicto entre ellas” porque a cada una de ellas “se le imputan consecuencias jurídicas distintas”. Igualmente, confiesa que le ha interesado el tema por la crisis económica que atraviesa el país “que ha generado una baja significativa en el trabajo en las empresas y un importante número de reducciones de personal y de cierres de empresas, cuya causa podría ser la fuerza mayor”.

21.       Héctor Armando Jaime Martínez (La demanda y la contestación de la demanda en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo) expone, como su nombre lo indica, el modo como tales institutos son regulados por la nueva ley adjetiva laboral. Su estudio concluye destacando las expectativas creadas por la nueva normativa en relación con la agilización de los procesos y la posibilidad de hacer más accesible la justicia al trabajador, por una parte, y, por la otra, el estímulo que da a la negociación –con la participación de un mediador o de un conciliador- como mecanismo alterno a la decisión judicial, para solucionar los conflictos.               

22.         Benjamín Klahr Z. (El debate probatorio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) destaca que la ley estudiada consagra el principio de impulso de oficio o dirección del proceso, con el cual sustituye el establecido en el Código de Procedimiento Civil (el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estos. Su ensayo tiene como objeto “revisar la fase probatoria contemplada en la LOPT para evidenciar la ausencia de coherencia del artículo 74 LOPT con relación a la misión del juez en el proceso oral como es la prosecución de la verdad evitando que se pueda ocultar o escapar de su conocimiento  hechos y/o pruebas necesarios para resolver las pretensiones de las partes. En tal sentido de conformidad con el artículo  74 de la LOPT en la audiencia del juicio se evacuaran todas las pruebas, de tal modo que el proceso entrará en una fase de letargo por cuanto el Juez de Sustanciación solo tendrá la potestad para recibir  las promovidas por las partes durante la audiencia preliminar”.

23.       Paolo Longo F. (Equidad y proceso laboral. Implicaciones probatorias y recursivas), luego de presentar el tema e indicar los temas a abordar en su estudio (equidad, actividad probatoria y recurso de casación), llega a diversas conclusiones: la jurisdicción del trabajo no es de equidad (encarnación de una justicia concreta), pues la regla general es la aplicación del derecho; excepcionalmente, puede utilizarse la equidad aplicativa y la extensiva; la ley permite el arbitraje basado en la equidad y la revisión judicial de tales decisiones corresponde a la Sala de Casación Social, la cual no revisaría “lo concerniente a vicios de fondo por errores de derecho en la fase de juzgamiento”.

24.        Victorino Márquez Ferrer (Aspectos laborales del paro de diciembre de 2002) considera que la situación coyuntural que se experimentó en el país en el mes de diciembre próximo pasado materializó un evento de gran trascendencia en el mundo laboral venezolano. Por ello dedica su ensayo a formular algunas reflexiones en torno a los temas jurídicos discutidos con mayor intensidad tanto durante su duración como en el tiempo posterior a su levantamiento, “poniendo especial acento en  las opiniones vertidas en los dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo”.

Divide su estudio en dos partes. La primera la dedica a la legalidad del paro: allí comenta el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo No. 1 de 7 de febrero de 2003 y opina que “acertó al considerar que el denominado paro cívico no constituía una acción regulada por el derecho el trabajo sino que implicaba una acción política que se pretendía confundir con el ejercicio del derecho de huelga laboral”. La otra la dedica al tema de las suspensiones de la relación de trabajo invocadas durante el paro, donde expresa punto de vista favorables a su legalidad y evalúa críticamente la posición asumida por el Ministerio del ramo al tiempo que explicita un enfoque alternativo relacionado con la situación de los empleadores que voluntariamente se sumaron al paro y la de aquéllos que, no habiéndolo hecho, vieron afectadas sus actividades como secuela del mismo.

25.       Alberto Martini Urdaneta (El Contencioso Social Electoral), luego de referirse a la jurisdicción contencioso electoral y a las competencias de la Sala y del Consejo Nacional Electoral para conocer de los procesos electorales celebrados por los Sindicatos, explica el desarrollo del contencioso social electoral en el cual los jueces, al resolver los conflictos que involucran a tales organizaciones, deben hacerlo con la óptica propia “que da el conocimiento de instituciones y principios característicos del Derecho del Trabajo, como es el principio de irrenunciabilidad de los derechos”.

De este modo, el órgano juzgador ha precisado “que el ejercicio de la Acción Sindical, se materializa por intermedio de los representantes sindicales, en la medida que éstos están llamados a garantizar los intereses y derechos de los afiliados (...) en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical y de los trabajadores” y, con esta base, dedica la parte final de su estudio al análisis de las sentencias más importantes que, a su entender, se han proferido en este campo. Éste concluye destacando como la Sala al delinear “los primeros esbozos del denominado contencioso social electoral (...), bajo el auspicio constitucional, ha tenido que apartarse del esquema actual de rigidez que experimenta el contencioso-administrativo, con el único fin de que el sistema contencioso social electoral resulte apto para la canalización de acciones y pretensiones que acerquen la justicia al ciudadano”.

26.       Marlon M. Meza Salas (Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del proceso civil al laboral) divide su estudio en dos partes. En la primera, referida a la autonomía del derecho procesal del trabajo, expone las diversas posiciones de la doctrina para concluir afirmando que, “el Derecho Procesal del Trabajo es un derecho en proceso de formación o construcción, que está aún en la búsqueda de su propia Teoría General, pero que tiene ya una especificidad que impide confundirlo con el Derecho Procesal Civil, toda vez que ya ha comenzado a utilizar principios e institutos que son propios y hasta exclusivos del Derecho Procesal del Trabajo”.

La otra explana la reforma del proceso laboral en nuestro país. Comienza con la vigencia del nuevo texto constitucional, la elaboración de la preceptiva sobre procesal del trabajo y cómo solucionar sus lagunas, estudio que divide en cinco partes, a saber: a) La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y su remisión al Código de Procedimiento Civil.  b) Las lagunas procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  c) La necesaria legalidad de las formas procesales y su corolario: la seguridad jurídica.  d) La aplicación supletoria al proceso laboral de otras leyes procesales como medio de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.  e) La aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil al nuevo proceso laboral”.

27.       Marlon M. Meza Salas y Sara L. Navarro de Meza (Aplicación del Principio Protector en el proceso laboral a propósito de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dividen su estudio en cuatro partes. En las dos primeras se refieren al principio protector en el derecho del trabajo y en el ordenamiento nacional. Luego señalan el rol y la importancia que, en la disciplina, tienen los principios y, en especial, el estudiado. La última parte la dedican a resaltar la proyección del principio protector en el derecho adjetivo tanto en la ley anterior como en la nueva preceptiva: destacan, en este orden de ideas, la influencia recibida de las normas constitucionales y el traslado, a su modo de ver, incorrecto del principio al proceso laboral; y explican la doctrina y la jurisprudencia en torno a su aplicación en el proceso.

Entre sus conclusiones cabe mencionar la importancia que atribuyen al principio en el campo del derecho adjetivo, aun cuando “debe circunscribirse a (...) resolver las dudas acerca de la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la aplicación de la norma más favorable) o en la interpretación de una determinada norma (regla del in dubio pro operario), sin poder extenderse al campo de los hechos o de las pruebas en el proceso laboral”. De otro modo, se “pondría en entredicho los principales postulados de la justicia en Venezuela (... ya que)  extender aún más esa protección para pretender aplicar el Principio Protector a las dudas sobre los hechos o las pruebas significaría un desequilibrio demasiado grande entre las partes, que entraría en contradicción con la garantía de igualdad establecida en la CRBV”.

28.       Gerardo Mille Mille (Aspectos cuestionables en el derecho laboral venezolano) desarrolla cuatro temas que, a su entender, “constituyen elementos criticables en nuestro ordenamiento laboral”. El primero se relaciona con la nulidad parcial del artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; luego se refiere al efecto de la nueva jornada semanal nocturna sobre la mixta, la discriminación en las indemnizaciones por daños morales y termina con la prescripción de lo vinculado con el salario y la prestación de antigüedad.

29.       Jesús Montes de Oca Escalona (La simulación en el contrato o relación de trabajo) estudia -a la luz de las disposiciones positivas, la doctrina y los criterios administrativos, nacionales y foráneos- el tema de su ensayo “que tan difíciles situaciones ha suscitado en nuestro mundo laboral y que requerirá, sin lugar a dudas, de análisis más profundos que el presente y de un criterio judicial que, en forma decidida y a través de un sabio fallo del Tribunal Supremo de Justicia, determine, definitivamente, aquellos casos en que deban aplicarse los principios contenidos en el numeral 1 del Artículo 89 y Artículo 94 de nuestra Carta Fundamental”.

30.       Manuel Carlos Palomeque (Los derechos laborales inespecíficos) señala que, al lado de los derechos específicos –propios- de trabajadores y empresarios (aquéllos originados en la relación de trabajo), puede hablarse de “otros derechos constitucionales de carácter general y, por ello, no específicamente laborales (que) pueden ser ejercidos, sin em­­bar­­­go, por los sujetos de las relaciones de trabajo [los trabajadores, en par­­ti­­­cu­­­­­­lar] en el ámbito de las mismas, por lo que en tal caso adquieren un con­­­t­­­e­­­­nido o dimensión laboral sobrevenida”. Entre ellos, comenta los derechos a la igualdad y no discriminación; al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen; de reunión y de manifestación; a la tutela judicial efectiva; y las libertades ideológica y religiosa; de expresión; de información; y la llamada “cláusula de conciencia”.

31.       Fernando Parra Aranguren (Los trabajadores internacionales y las decisiones judiciales) presenta, “en orden cronológico, por la fecha de la última decisión”, una ficha de varias sentencias proferidas en la materia estudiada, relacionados con dos problemas: el del órgano competente para resolver el conflicto y el del derecho aplicable al mismo. Agrega, sin embargo, algunos casos no relacionados con trabajadores expatriados porque en ellos se alegó inmunidad de jurisdicción, asunto conexo con el primer tema. Persigue facilitarle al lector la consulta de los fallos pronunciados en “distintas instancias y épocas, bajo la vigencia de normativas diferentes” sobre estas cuestiones y, por tanto, “inspiradas en distintos valores”. Termina resumiendo la doctrina judicial analizada y la bibliografía reciente que la comenta.

32.       Félix Peña Ramos (La Defensoría del Pueblo y la defensa de los derechos de los trabajadores en Venezuela) sostiene que los derechos de los trabajadores están universalmente consagrados como derechos humanos fundamentales y que “son los instrumentos jurídicos internacionales que recogen en sus preceptos disposiciones para la tutela del trabajador, haciendo mención aparte de su vasta regulación a través de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo”.

La Constitución vigente –señala- dio “nacimiento a un nuevo Poder Público, el Poder Ciudadano, el cual cuenta en dentro de su conformación con la Defensoría del Pueblo, Ente a quien el Constituyente le dio la carga de promover, defender y vigilar los derechos y garantías establecidos en la mencionada Carta Magna y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas (Artículo 280 CRBV)”. Por este motivo, hace “un breve análisis en cuanto al ámbito de actuación que corresponde a la novel Institución venezolana, en lo que a la protección del derecho del trabajador se refiere, a la luz de las decisiones que en esta materia ha producido el Tribunal Supremo de Justicia”.

33.       Juan Carlos Pro Rísquez (La estabilidad laboral en Venezuela: comentarios al despido de los trabajadores de PDVSA con motivo del paro nacional del 2 de diciembre de 2002), analiza la estabilidad en nuestro país, con especial énfasis a la de los Trabajadores participantes en el Paro y a la de los trabajadores de PDVSA en general; para luego señalar el espectro de posibilidades que conlleva los despidos realizados, bajo el ordenamiento jurídico venezolano vigente, su jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera pertinente.

De este modo se refiere a la estabilidad y sus delimitaciones en el ordenamiento jurídico patrio; los despidos de los trabajadores; la competencia judicial y los procedimientos pertinentes para ello; y las faltas imputadas a los trabajadores despedidos. En sus conclusiones, entre otras, afirma que “sólo a través del debate jurídico y de las respectivas probanzas en los Tribunales es que se podrá determinar si las causales imputadas a los Trabajadores en Paro son válidas o no; así como si existe alguna causal que justifique y anule las faltas imputadas a los referidos trabajadores”.

34.       Rodrigo Rivera Morales (Casación Laboral), luego de presentar el marco legal aplicable, estudia el recurso de casación y el de control de legalidad. En aquél, después de definirlo y caracterizarlo, explica los elementos subjetivos; los fallos susceptibles de Casación; las causales y motivos de Casación; el recurso de hecho; la tramitación del recurso; los requisitos de la demanda de casación; la sustanciación y decisión del recurso y los efectos de la decisión. En el recurso de control de legalidad, indica los requisitos legales para su ejercicio y los exigidos por la jurisprudencia, su admisibilidad y conocimiento, su inadmisibilidad, los casos de interposición maliciosa y el contenido y límite de la sentencia.  

35.       Eleana Saldivia Alarcón (Las relaciones de trabajo de los entes descentralizados. El caso de Insalud) plantea que el tema de la descentralización como herramienta para el impulso del desarrollo local “es una fórmula que se viene adoptando en América Latina desde hace unos cuantos años, paro sólo a partir de la década de los 80 es que empieza a despertarse un mayor entusiasmo” y se pregunta el por qué de su popularidad y por qué ahora y no antes? Su ensayo pretende responder tales interrogantes aun cuando admite la posibilidad de dos respuestas distintas, “correspondiendo cada una de ella a la postura de un grupo distinto de actores sociales: por una parte, los teóricos del desarrollo y la planificación local y, por otra, los partidarios de ciertas teorías neoliberales, cuyas prescripciones han sido incorporadas a las estrategias del capital transnacional y comienzan a ganar rápida notoriedad entre muchos gobiernos nacionales”.

36.       Carlos J. Sarmiento Sosa (Reflexiones sobre el arbitraje procesal laboral en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) destaca que el legislador adjetivo laboral “ha dado carta de nacionalidad” al arbitraje procesal del trabajo al disponer que, en cualquier juicio de la especie, se puede solicitar su resolución por medio del arbitraje como un mecanismo legítimo de solución de conflictos. Éste, obviamente, diferente del reglado por el Código de Procedimiento Civil y del consagrado en la Ley de Arbitraje Comercial, “presenta ciertas lagunas que, cuando fui invitado a trabajar en una monografía para ser incorporada en el Libro Homenaje al doctor J. R. Duque Sánchez, consideré apropiado tratar en un opúsculo para rendirle merecido tributo al magistrado insigne”. Comienza “exponiendo algunos de los problemas que he detectado en la normativa que rige el arbitraje procesal laboral tratando, en lo posible, de sugerir ideas para superarlos, de manera que la novedosa institución pueda a llegar a funcionar eficazmente”.

37.        Francisco Rafael Verde Marval (Ensayo sobre la eficacia de los procedimientos administrativos de inamovilidad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Propuestas para una reforma legal), en relación con el tema sobre la “eficacia de la regulación en sede administrativa de los procedimientos de inamovilidad consagrados (... en) la Ley Orgánica del Trabajo”, considera lo más conveniente modificar el sistema actual a fin de “judicializarlos” y ello por las varias razones que expone en sus conclusiones, entre las cuales cabe destacar “la autoridad de cosa juzgada emanada de las decisiones judiciales” (garantía de su inmutabilidad), amén de despejar “el absurdo limbo jurídico que se ha creado en torno a la competencia para conocer de la impugnación de las decisiones” proferidas en estos supuestos.

V.        Luego de más de ochenta años de fructífera existencia, como fue señalado anteriormente, José Román Duque Sánchez entregó su alma al Creador el 9 de agosto de 1999, en la fe que le enseñaron sus padres y trasmitió a sus hijos y con la tranquilidad de conciencia de quien, en su paso terrenal, dio a cada uno lo suyo.  En la tierra prometida vela por sus descendientes y espera a quien, por casi sesenta años, fue su compañera de camino. A ella, Carmen Corredor Tancredi, y a sus hijos, a quienes conocí y aprendí a querer desde mis primeros años, estas líneas que rinden homenaje a quien fuera mi profesor y amigo. Paz a sus restos
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Caracas, 31 de mayo de 2003

 

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