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Fernando Parra Aranguren |
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I. Esta obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, entrará en circulación unos meses después que la decisión Nº 129 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, “abandona el criterio sobre las hipotecas genéricas, contenido en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas”. En efecto, años antes, Aguilar Gorrondona había afirmado, y lo transcribe la sentencia, “...en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca, sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos” (Destacado de la Sala. La hipoteca inmobiliaria en la doctrina y casación durante el trienio 1992-1994, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1998). II. Su publicación coincide, asimismo, con las Jornadas Internacionales de Derecho Civil organizadas, también en su honor, por la Universidad Católica Andrés Bello y que, programadas para actualizarse en este mes de abril, fueron diferidas para el próximo mayo. Esta obra difunde, como contribución de dicha Casa de Estudios, veinte de las comunicaciones que allí se someterán a la consideración de los asistentes. III. Además de las ponencias mencionadas, Estudios de Derecho Civil divulga treinta y tres trabajos preparados por distinguidos profesionales, en su mayoría profesores de diversos establecimientos del país, a los cuales se les solicitó su colaboración. Un total de catorce instituciones –doce de ellas Universidades– participaron en su elaboración. IV. De este modo, la obra contiene un total de cincuenta y tres contribuciones que, hoy, se entregan a la consideración de la comunidad jurídica: 1. Tomás M. Adrián Hernández, El derecho a ejercer la acción de partición suplementaria de bienes de la comunidad conyugal, considera que la analizada es “una de las (...) menos estudiadas por la doctrina nacional y extranjera”, razón por la cual su trabajo se propone “destacar el carácter imprescriptible y no susceptible de abuso del ejercicio de esta acción”. Siendo de carácter absoluto y de orden público, asevera, “no puede ser válidamente renunciada por anticipado al conocimiento de la existencia de bienes que pueden ser objeto de partición”. Su ejercicio, además, “no se ve afectado por la existencia de finiquitos, declaraciones de terminación de la liquidación u otras semejantes, cuando existen bienes que no fueron partidos”. 2. Jorge Aguilar Gorrondona, Reflexiones sobre los Efectos Jurídicos en Materia de Derecho de Familia de la Reproducción Asistida, plantea “los principales problemas jurídicos que en el campo del derecho civil (...) presentan los nuevos avances de la ciencia y tecnología, especialmente en lo referente a la reproducción humana y a la prueba de la filiación, pero de una manera más general todo lo referente a la ingeniería genética, al genoma humano y a todo aquello que hoy en día ha comenzado a conocerse como EL BIODERECHO”. La regulación de la materia, a pesar de su importancia, no ha evolucionado como era de esperar. El Código Civil sólo le dedica dos artículos: el 204 y el 210. El primero “se refiere a la prohibición al marido de desconocer al hijo de su esposa, alegando su propia impotencia cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido”. El otro faculta, “en el caso de la negativa del reconocimiento voluntario del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio” a establecer judicialmente la paternidad, para lo cual permite todo género de pruebas”. En la práctica, esto quiere decir que la legislación ha ignorado la problemática derivada de estos avances tecnológicos que, a su entender, afectan tanto al derecho de familia como a otras ramas del derecho y a otras disciplinas, particularmente a la ética”. 3. Luis Alfredo Araque Benzo, Notas sobre la sociedad civil y el ejercicio bajo contrato de sociedad de profesiones liberales en el derecho venezolano, analiza un tema objeto de múltiples controversias: el de “las peculiaridades que se presentan en los contratos de sociedad, cuando el aporte de los socios consiste en la industria derivada del ejercicio de profesiones reguladas por leyes especiales”. A este fin, plantea “las diferencias sustanciales que existen entre la sociedad con personalidad jurídica propia, y el contrato de sociedad que no ha sido objeto de registro, a la luz de las normas del Código Civil, las leyes de ejercicio profesional de algunas de las profesiones que cuentan con un número importante de afiliados, y la más reciente jurisprudencia sobre el tema”. Concluye llamando “la atención sobre el funcionamiento de las llamadas sociedades profesionales, los problemas específicos que plantean, y los derechos y obligaciones que se derivan para los socios y para los terceros del contrato de sociedad”. 4. Israel Argüello Landaeta, El derecho de permanencia agraria, aborda el tema a la luz de la nueva legislación sobre la materia (Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) donde “se ha establecido un régimen jurídico especial de la propiedad agraria, desde el punto de vista de su función” por lo cual se debe hablar “de una propiedad especial con un destino específico, una función social determinada y una estructura dogmática distinta. La función social (por consiguiente) es determinante en la aparición de distintos regímenes de propiedad y su característica especial de su estructura radica en que es un derecho deber”. Después de introducir al lector en el tema, se refiere al derecho de permanencia: su concepto, sus características y sus efectos. Luego alude a la posesión agraria y, en una tercera parte, comenta los medios de defensa judicial del derecho de permanencia explicando tanto los requisitos de constitución como los aspectos generales del procedimiento. Entre sus conclusiones observa que “en ninguna otra rama del derecho, como en el derecho agrario, se puede advertir con mayor facilidad la existencia de la categoría de los derechos subjetivos privados regulados en forma morigerada, ya que sus normas son de naturaleza pública, lo cual incide sobre las instituciones privadas tradicionales para modificar su contenido”. 5. Luis Eduardo Aveledo Morasso, El Vecino molesto en la propiedad horizontal, señala los deberes que, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, debe cumplir quien ocupa un inmueble incluido dentro del ámbito de dicha normativa (artículo 39, literales f y g): “f) No producir ruidos, molestias, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten la salud pública; g) No utilizar el piso (sic) para actos o fines contrarios a la moral o las buenas costumbres”). Su transgresión, sin embargo, carece de sanción práctica pues, de acuerdo con el mismo artículo, quien los incumpla sólo “podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos”, lo cual debe contar con el apoyo del 75% de los propietarios que conformen la comunidad. El autor describe las sanciones que los mismos supuestos acarrean en el Reino de España, con miras a “sembrar una inquietud para que se trate de hacer cesar el desconcierto que existe, al habitar inmuebles en propiedad horizontal, y aun en arriendo”. 6. Vinicio Ávila Rodríguez, Alcance del término “obligaciones convencionales” contenido en el artículo 29 de la ley de derecho internacional privado venezolana en el régimen aplicable a los contratos internacionales, afirma que su estudio “tuvo su génesis en la inquietud que representa la utilización indistinta de los términos ‘obligaciones convencionales’ y ‘contratos internacionales’ en materia de Derecho Internacional Privado”. Este desasosiego lo llevó a “revisar la Teoría General de los Contratos y la Teoría General de las Obligaciones para rescatar las importantes diferencias entre ambas figuras y analizar a partir de allí las posibles consecuencias que pudieran surgir en la regulación de los contratos internacionales, y el régimen a aplicar” con miras a escudriñar el rol “que deben tener las teorías generales aplicables a estas figuras y alertar al estudioso del Derecho Internacional Privado que debe cuidarlas en el abordaje de las figuras jurídicas con elementos de extranjería, ya que esta característica propia del DIP no puede desnaturalizar al contrato ni a las obligaciones”, aun cuando “intenta innovar en (... relación con) el derecho aplicable a los contratos internacionales”. Divide su trabajo en cuatro partes. La primera presenta, a título de marco teórico, “las Teorías Generales de los Contratos y de las Obligaciones”. Luego expone brevemente una “introducción a la materia contractual con las características propias que brinda el Derecho Internacional Privado”. Seguidamente analiza “la evolución terminológica en cada uno de los instrumentos legales que le sirven a Venezuela y el régimen de soluciones que se derivan de ellos, tomando en consideración no sólo esa terminología sino la regulación o no de los elementos que constituyen el contrato”. La final, “perfila (...) la situación con relación a la Ley de DIP venezolana, determinando su objeto de regulación, y el sistema fraccionado de soluciones que presenta”. 7. Rodrigo Barcia Lehmann, Breve análisis de la teoría de la imprevisión en el derecho chileno bajo la perspectiva del análisis económico, se refiere –lo dice su título– a la teoría de la imprevisión, aun cuando alude, en forma indirecta, a uno de los temas fundamentales del Derecho: “la forma en que éste se ha estructurado en el Derecho continental”. El principio de la majestad de la ley, indica, se manifiesta en el pacta sunt servanda opuesto a la teoría de la imprevisión, fundada en la cláusula rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus, que “tiene una clara función moralizante del contrato”. Seguidamente explica tanto la evolución de la teoría como la de sus requisitos y analiza las posiciones de la doctrina chilena en torno a la imprevisión: abandonando la posición –no aceptable a su entender– que deriva de la interpretación del Código Civil, explica los diversos fundamentos que se han utilizado para admitirla. A su juicio, la experiencia de los países donde se ha acogido, legal o jurisprudencialmente, demuestra que la seguridad jurídica no se ha visto afectada, por una parte. Por la otra, la realidad económica no sólo recomienda su aceptación, sino su extensión a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. El derecho chileno, por tanto, debería recibirla por vía de reforma legal que incluya criterios restrictivos, pues “su aplicación extensiva puede afectar a la certeza jurídica en la teoría del negocio jurídico”. En este supuesto –señala para finalizar– “el sistema de Derecho continental (...) puede ser un importante límite a la aplicación de esta teoría económica (...), no sólo porque supone un conocimiento técnico de los jueces, sino por las rigideces propias de la aplicación del Derecho en el Derecho continental”. 8. Alberto Baumeister Toledo, Reflexiones en torno a la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia con especial referencia a sus aspectos procesales, explica una materia, reglada además por una Convención Interamericana, novedosa e íntimamente vinculada con el Derecho Civil. A su entender, han sido los civilistas –no los penalistas– quienes han destacado el grave problema generado por los malos tratos a la familia y a sus integrantes, por una parte. Por la otra, los trascendentes daños ocasionados tanto a la familia en cuanto institución como a sus integrantes y a la comunidad en general. Expone el contenido de la Ley: los sujetos, el objeto y sus fines; su tendencia a crear una política de prevención y asistencia; el concepto de violencia y sus clases; el tratamiento procesal del problema y las sanciones. Centra su meditación, sin embargo, en los aspectos adjetivos y sancionatorios, pues afirma: “nos atrevemos a destacar que ningún estudio serio ha sido efectuado sobre sus mecanismos procesales ni cómo lograr adecuadamente la implementación jurisdiccional del sistema de protección y medidas sancionatorias contempladas en la Ley”. El instrumento legal analizado, asevera, aun cuando con fallas, “constituye un invalorable instrumento para atacar cuando menos con mecanismos expeditos y de trámite perentorio, los insólitos casos de malos tratos provocados contra la mujer y la familia”. Por ello, es necesario –además de divulgarlo para “que se conozcan los mecanismos, sanciones y tipos civiles y penales que aparejan responsabilidad por la ejecución de actos violentos o maltratos contra los integrantes del grupo familiar y en especial contra la mujer”– preparar organismos y funcionarios con miras “a prevenir, asistir y erradicar” las conductas reguladas “por sus graves consecuencias para la célula fundamental de la sociedad”. Finaliza recomendando la reforma de los programas de las asignaturas Personas y Familia y Sucesiones con miras a consagrar como obligatorio el estudio de los preceptos que consagra. 9. Rafael Bernard Mainar, La regulación de la reproducción asistida en el Derecho Comparado, analiza la preceptiva creada por varios Estados para evitar un vacío normativo en esta materia, como secuela del auge alcanzado por las técnicas de reproducción humana. Su trabajo pretende presentar la situación actual de la regulación jurídica sobre este tema en algunos de los países que lo han reglado. En este sentido, luego de introducir al lector en la materia, divide su exposición en cuatro partes, todas destinadas a examinar las diferentes regulaciones vigentes. La primera explica las dictadas en los países europeos, con indicación de los que carecen de legislación específica. Luego revisa la creada en Latinoamérica, Estados Unidos y Canadá, para culminar con la que rige en Australia y en Nueva Zelanda. 10. Manuel Horacio Castro Hernández, Formas modernas del derecho de propiedad, luego de reconocer la conveniencia de mantener, en el ámbito de los derechos reales, el principio de legalidad, considera que éste no puede obstaculizar la adopción de las variaciones –incorporadas o por incorporarse– en el estatuto de la propiedad. Aunque tales formas “pueden ingresar en el marco de los derechos reales”, en ocasiones pueden hacerlo “dentro de (... los) personales o creditorios, sea total o parcialmente”. A título enunciativo, además de proponer la aceptación de algunos de ellos, sugiere “considerar las ventajas e inconvenientes de legislar sobre el antiguo derecho real de superficie en sus varias posibles facetas”. 11. Edilia De Freitas De Gouveia, La noción de capacidad en la doctrina jurídica venezolana, se refiere, primero al concepto señalado en el título de su estudio por considerarlo uno de los más importantes en el mundo del Derecho; y segundo, menciona los diversos criterios que los estudiosos patrios han desarrollado a su alrededor. Siguiendo lineamientos conocidos, luego de conceptuar el instituto, se refiere a su clasificación: de goce y de ejercicio y, dentro de ésta, la negocial, la procesal y la delictual. 12. Antonio D’Jesús M., Esquematización del interés superior del niño y del adolescente y la acción de protección en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), persigue un doble objeto con su estudio. Primero, “la búsqueda de una mejor comprensión del ‘interés superior del niño y del adolescente’ que permita fijar los límites de su interpretación dentro de las diversas situaciones jurídicas objetivas o subjetivas en las cuales se vea involucrado, porque este es el centro de gravedad que sostiene a todas las instituciones que conforman la Ley”. Segundo, “encontrar la ubicación y la respectiva naturaleza jurídica de la acción de protección dentro del ámbito de las amenazas y/o violaciones de derechos colectivos y difusos de los niños o adolescentes”. Seguidamente se refiere a la incapacidad tanto de goce como de obrar y termina explanando los diversos regímenes de incapaces, los cuales “tienden a subsanar la imposibilidad de realizar actos por voluntad propia en las diversas relaciones jurídicas”. 13. María Candelaria Domínguez Guillén, El Estado Civil, explica tanto los antecedentes del instituto, como su “naturaleza, concepto, especies, elementos, contenido, caracteres, fuentes, efectos y prueba”. Aun cuando luce demasiado teórico, señala, al profundizar el estudio del tema se puede captar su relevancia práctica, pues “toca ámbitos que ciertamente se proyectan en la práctica y que exceden de su tradicional vinculación con el matrimonio”. El estado civil –entendido como “atributo de la persona natural” en cuanto permite individualizarla “en una relación de derecho”– está relacionado “con la posición del ser humano frente al ordenamiento jurídico”, afirma, porque “supone el conjunto de cualidades que precisan al individuo como ser autónomo y sujeto ligado a una entidad política y familiar”. Como consecuencia, su estudio “permite comprender a plenitud la importancia del atributo con mayores matices en cuanto al despliegue de consecuencias jurídicas.” 14. Román José Duque Corredor, Consideraciones generales sobre el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destaca que la finalidad de la Constitución de 1999, más que de eliminar el latifundio per se, es mejorar la producción de alimentos por considerar este objetivo no sólo de interés nacional, sino necesario para el desarrollo económico y social. Con este fin busca garantizar la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario, esto es, pretende establecer un “equilibrio entre la productividad, la libre competencia, la protección del ambiente y la solidaridad y la justicia social, que (...) junto con la seguridad jurídica, son principios fundamentales del régimen socioeconómico de la República”. Constitucionalmente, pues, lo “que se proscribe es el de gran extensión improductiva”. En el Decreto in comento, piensa, “no aparece ese carácter multifuncional de la agricultura, sino que por el contrario regula restrictivamente esta actividad al afectar de manera general todas las tierras a un uso agroalimentario”. Esto es, coloca el énfasis “sobre la planificación de la producción de alimentos”, aun cuando, reconoce, además, la existencia de “tierras destinadas a los usos forestales, ecológicos y de agroturismo”. Entre sus conclusiones, destaca que, a pesar de lo dispuesto en la Carta Fundamental, el Decreto-Ley no diseña un marco jurídico adecuado para el desarrollo de una agricultura integral por carecer “de una normativa que en verdad represente las bases del desarrollo rural” que aquélla postula. Al contrario, la mayoría del articulado del Título I atiende “a aspectos particulares de derechos y obligaciones o algunas instituciones como la adjudicación usufructuaria de tierras”. La mayoría de sus disposiciones, además, regula “mecanismos de afectación de las tierras y lo relativo a la administración pública agraria. Y muy pocas de ellas se refieren a otras medidas de desarrollo agrario (por lo cual) debió, pues, denominarse sólo Ley de Tierras”. Al hacerlo de este modo, el Presidente incumplió el mandato que le confiriera la Asamblea Nacional, pues ésta, al habilitarlo para legislar en estas materias, lo hizo sobre la base de “la necesidad de dictar tres leyes: La Ley de Desarrollo Rural, la Ley del Instituto Nacional de Tierras y la Ley de Tierras”, tal como fue recomendado “en el Informe de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional”. 15. Ramón Escovar León, La Casación sin reenvío y la cuestión de hecho en una sentencia de la Sala de Casación Civil (El caso Microsoft), comenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Nº 363 de 16 de noviembre de 2001, donde, a su juicio, se aplicó “una regla de derecho sin haber atendido previamente los criterios del juez del mérito, y actuando como si se tratase de una casación de instancia. En dicha decisión, la Sala de Casación Civil estimó que la parte demandada había incurrido en confesión ficta, al contestar la demanda de manera extemporánea, y, amparada en dicho postulado, aplicó una casación sin reenvío”, fundamentada en la extemporaneidad de la contestación de la demanda y en la teoría del abuso de derecho. Por consecuencia, se refiere al “pronunciamiento sobre confesión ficta, apoyado en las nuevas doctrinas establecidas por la sentencia y su relación con los principios constitucionales desarrollados por la propia Sala Civil y, sobre todo, por la Sala Constitucional”, por una parte. Por la otra, “a la casación sin reenvío para demostrar que la Sala trató a la figura de la casación pura, como esquema de casación de instancia, confusión que constituye una infracción al derecho a ser juzgado por el juez natural”. Este último señalamiento lo fundamenta “en la realidad venezolana en donde, como es sabido, la Casación no funciona como una tercera instancia y, por lo tanto, la Sala de Casación Civil no tiene competencia para juzgar hechos como si fuese una instancia adicional”. Recomienda el uso de la casación sin reenvío cuando “la decisión (...) no deja nada por juzgar” (la declaratoria de una caducidad, por ejemplo). En otros supuestos, los jueces deben tener “la prudencia y la mesura como regla orientadora”: en el fallo in comento, la Sala “en una pretendida casación sin reenvío, aplicó sin cortapisas una casación de instancia”. En nuestro país, asevera, no existe la “posibilidad para (...) fijar ni establecer hechos” y –al casar sin reenvío actuando como tribunal de instancia– “la Sala desborda el ámbito de su competencia y (...) viola el derecho del justiciable afectado (...) a ser juzgado por su juez natural”. Al pretender –afirma– “hacer uso de esta facultad en el segundo supuesto previsto en el segundo acápite del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se corre el riesgo de aplicar más bien una radical casación de instancia no prevista en la ley. En estos casos, además de forzar la institución de la casación se puede producir la ruptura del equilibrio procesal”. 16. Iris González de Troconis, Naturaleza jurídica del derecho de autor: el orden de los conceptos, considera que preocuparse por la esencia jurídica de un derecho, implica preguntarse “la naturaleza del interés que por su intermedio se tutela”. La respuesta a esta interrogante debe expresar los vínculos existentes entre un sujeto y un objeto dado, por una parte; y, por la otra, entre ese sujeto y los demás integrantes de la comunidad, a propósito de dicho objeto. Sobre estas premisas, explica la naturaleza jurídica del derecho de autor, aun cuando se centra, primordialmente, en su objeto, por considerarlo de mayor trascendencia. Su trabajo se divide en cuatro secciones. La primera “examina el acto jurídico primero, en la configuración del derecho de autor, de su eficacia constitutiva y del objeto in abstracto del derecho”. Luego, trata lo que, a su juicio, “constituye la conexión sistemática fundamental del derecho de autor”: esto es, “su enlace con el derecho de libertad y su significado en el ámbito de la tutela de la persona”. La siguiente la “dedica al examen del acto jurídico segundo en la configuración del derecho de autor, de su eficacia derivativa y del objeto in concreto del derecho”. La última “hace una brevísima valoración de dos de las orientaciones principales de la doctrina dominante sobre la materia, a la luz de la revisión del citado orden de conceptos”. Esta parte de su colaboración culmina con unas consideraciones finales de carácter provisorio. 17. Guillermo Gorrín, El Tercero Poseedor, pretende contribuir al estudio de la materia en nuestro ordenamiento jurídico, “donde la doctrina ha abandonado el tema”. Con este fin, lo enfoca “desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial” con miras a imprimirle “el dinamismo necesario para que el lector pueda apreciar que las exposiciones efectuadas tienen vigencia y aplicación”. Examina algunos supuestos de terceros poseedores, que acompaña de breves explicaciones (casos del heredero a beneficio de inventario y del usufructuario, entre otros). Expone, además, “en forma detallada los efectos jurídicos que se producen con ocasión de la presencia del tercero (...), con especial referencia a todo lo relacionado en torno a qué cantidades de dinero puede ser obligado a pagar el tercero poseedor y las acciones que eventualmente podrá intentar en caso que el acreedor se niegue a recibirle el pago de las sumas que por ley está obligado a pagarle”. Concluye presentando “algunos aspectos procesales (...), dándosele a las exposiciones un matiz práctico” para facilitar “la mejor comprensión de la materia y de las proposiciones” formuladas. 18. Víctor Hugo Guerra Hernández, La adopción internacional en Venezuela, aborda, desde la perspectiva internacional y a través del análisis del sistema nacional de Derecho Internacional Privado, el polémico tema de la adopción. Controvertido, “por la multiplicidad de intereses que agrupa: jurídicos, económicos, sociales, culturales y hasta políticos”. Analiza tanto las fuentes internacionales (Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Nueva York, 1989; Convención de La Haya sobre la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, La Haya, 1993; y Tratado de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, La Habana, 1928) como las nacionales, en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley de Derecho Internacional Privado La estructura del ensayo está dividida siguiendo en orden la referencia a los textos internacionales e internos vigentes. Sus comentarios a las reglas jurídicas están fundamentados en la doctrina nacional existente y en algunas de las decisiones judiciales pronunciadas hasta la fecha. Entre las conclusiones derivadas de su estudio, cabe mencionar la convicción del autor en relación con la adaptación por nuestro “moderno” sistema jurídico de las soluciones y principios consagrados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya, lo cual no obsta, sin embargo, para que los procesos de adopción internacional estén sometidos, en nuestro país, a un escenario normativo complejo. 19. Gilberto Guerrero Quintero, La acción de anulabilidad ex artículo 170 del Código Civil, persigue orientar a las estudiosos en la mejor comprensión del tema. A este fin, se refiere a la acción de nulidad que se consagra con miras a dejar sin efecto los actos de disposición realizados por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro; su lapso de caducidad; y la indemnización por daños y perjuicios prevista. El artículo analizado “da lugar a muchas dudas interpretativas” por la gran imprecisión con que, a su juicio, fue redactado. Piensa, además, “que la especificidad de esa acción y sus requisitos de procedencia, conducen al mismo tiempo a determinar ‘cuándo no procede’ esa acción de nulidad (relativa) y la consecuencia que deviene ‘cuando no procede la anulabilidad’ del acto de disposición”. 20. Eugenio Hernández-Bretón, El nombre civil y el sexo de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado venezolano, afirma que el nombre civil y el sexo constituyen derechos de la personalidad y contribuyen a la identificación de la persona, siendo el segundo, por lo general, determinante del primero y, a veces, de los apellidos de las personas físicas. En lo relacionado con el primero de los temas, el nombre civil, la mayoría de los países presentan una regulación, aparentemente armónica, por cuanto tienen “peculiaridades nacionales” derivadas de “la tradición, la cultura y la religión de cada pueblo”. Por el contrario, “en materia de sexo de las personas físicas, la escasísima regulación normativa contrasta la relevancia de su función identificadora”, al tiempo que “se evidencia la ausencia de criterios definidores del mismo”, en especial con “la problemática jurídica que arroja el fenómeno de la transexualidad”. Con base en la diversidad de regulaciones sobre el tema, y tomando en consideración “los avances médicos que permiten un cambio genital de sexo, se hace útil el examen de esta problemática a la luz del Derecho Internacional Privado venezolano, especialmente a tenor de la Ley de 1998 ante la ausencia de tratados en la materia vigentes para Venezuela”. 21. Aura Janesky Lehmann González, El arrendamiento inmobiliario y los medios alternativos para la solución de conflictos: A su juicio, aun cuando la nueva legislación trata de resolver “la mayoría de los problemas que en esta materia se presentaban” y ha ampliado “el campo de actuación de la vía judicial, que mediante el juicio breve simplifica los procedimientos”, debido a “lo costoso y engorroso que resultan los procedimientos judiciales”, “los Tribunales están abarrotados de expedientes, en espera de decisiones que, o tardan mucho en producirse, o nunca se producen”. Esto hace necesario implementar “nuevas formas de resolver conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, los jueces de paz”. En la medida en que su uso se generalice, considera que se consolidará “el sector inmobiliario, mediante la incorporación al mercado de una cantidad importante de viviendas desocupadas por el temor de sus propietarios a darlas en arrendamiento”, por una parte. Por la otra, “se impulsará la construcción masiva de desarrollos inmobiliarios para alquilar, todo lo cual se traducirá en el crecimiento de la economía por la inversión nacional y extranjera que esto conlleva”. Luego de revisar el ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de explicar los medios alternativos para la solución de conflictos, se refiere a la capacidad para comprometer en arbitraje y los recursos contra el Laudo arbitral. De seguidas, revisa alguna legislación extranjera sobre la materia y destaca que, aun cuando la nacional “no consagra expresamente los medios alternativos para la solución de conflictos” en la materia, éstos pueden reputarse aplicables con base en la disposición constitucional que ordena promover su uso. Con estos fundamentos, afirma la necesidad de divulgar “este tipo de recursos con los que las personas pueden contar para la solución de los problemas que puedan presentárseles durante la relación arrendaticia, además de trabajar para que se promulgue en el futuro una ley que consagre los medios alternativos para la solución de conflictos en forma genérica, es decir, que abarque no sólo el ámbito comercial sino también el civil”. 22. Jorge León Jiménez, La temporalidad del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia, destaca la importancia de este negocio jurídico y su carácter temporal pues, si fuere perpetuo, estaríamos frente a una relación de enfiteusis. La normativa sobre la materia –denominada por alguna parte de la doctrina “Derecho Inquilinario”– se caracteriza “por ser de orden público relativo, (... y) proteccionista (...) porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia”. Esto no impide, sin embargo, que los interlocutores sociales convengan estipulaciones tendentes a mejorar la situación del arrendatario en una relación determinada. El trabajo explica “las modalidades, características, condiciones y efectos de esa nota esencial y definitoria del contrato y de la relación arrendaticia, es decir, de su temporalidad; y así pues nos referiremos al contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indefinido y por tiempo determinado, y luego, dentro de esta categoría, examinaremos la tácita reconducción, la prórroga legal y, finalmente, la prórroga sucesiva”. 23. Claudia C. Madrid Martínez, Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por contaminación transfronteriza en el Derecho Internacional Privado venezolano, estudia el problema de determinar “los tribunales con competencia en la esfera internacional para conocer y decidir de estos supuestos y el Derecho que los mismos deben aplicar”. Debido a la escasez de las normas aplicables, hace un somero análisis de las reglas contenidas en el denominado Código Bustamante y en la Ley de Derecho Internacional Privado, con “referencias al Derecho material, particularmente a algunas disposiciones del Convenio de Bruselas (... 1996), la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Penal del Ambiente, así como también, en su caso, del Código Civil”. En nuestro ordenamiento jurídico –destaca– no existen reglas que determinen claramente el derecho aplicable en estos supuestos y, aun cuando las normas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado son adaptables a tales hipótesis, se debe “considerar la conveniencia de una participación más activa por parte de Venezuela en la codificación convencional, por ejemplo, nada en nuestro Derecho interno se opone a la ratificación de convenciones como de Lugano de 1993 que regulan de manera general el problema de la contaminación”. 24. Isabel Medina Ortiz, El Contrato de Sociedad Civil y su acercamiento al Contrato Social Mercantil: Aspectos básicos, parte de la base de la naturaleza social del hombre con miras a obtener tanto su bien individual como el común. Las sociedades, civiles y mercantiles, fueron objeto de una sola regulación, pues esta distinción es de nueva data: en ambos casos, sin embargo, debe existir la affectio societatis. El fundamento de las sociedades se encuentra, a su juicio, en la Constitución, artículo 52, que consagra el derecho de asociación con fines lícitos de conformidad con la ley y la obligación del Estado de facilitar el ejercicio de tal facultad. La Carta Fundamental, igualmente, sanciona la libertad de “dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y las leyes, limitaciones éstas establecidas en razón de la seguridad, la sanidad el desarrollo humano y la protección del ambiente”. Con esta base constitucional y el marco legal regulador de las sociedades, civiles o mercantiles, estudia la formación y el desarrollo de cada una de estas especies. 25. Henrique Meier Echeverría, La seguridad jurídica y el sistema registral, califica al tema estudiado “de significativa trascendencia en un país en el que secularmente se viene denunciando, precisamente, la falta de garantías institucionales para que ese valor de la seguridad jurídica pase del plano del deber ser al de la práctica social cotidiana”. Se refiere “al significado de la seguridad jurídica para el sistema jurídico en general, y por vía de consecuencia, para el servicio público registral” y, con miras, “a una ordenada exposición de las ideas”, divide su estudio en dos partes. La primera señala “la diferencia fundamental entre el sistema judicial y el registral, teniendo como marco de referencia a los valores que dichos sistemas, por expresas disposiciones constitucionales y legales, deben procurar servir en la ejecución de sus respectivas funciones institucionales”. La otra, aborda “el controversial tópico de la seguridad jurídica, fundamento y finalidad del servicio público registral: su concepto, características y los factores objetivos que condicionan el grado o nivel de vigencia institucional de ese valor, principio, bien jurídico y garantía individual, en la dinámica de las relaciones intersubjetivas”. Termina deseando estar equivocado en su conclusión, pues afirma: “Ni la justicia, (y) menos la seguridad jurídica, son damas del Derecho que tengan domicilio permanente en esta flamante República Bolivariana, como tampoco fueron bienvenidas en la llamada IV República, aunque a veces se las toleró, y aún se las tolera, como una concesión excepcional y pasajera en este insólito reino de lo torcido y tortuoso, país de constituciones y leyes que se dictan para ser violadas impunemente”. 26. José Mélich Orsini, El ejercicio de la abogacía dentro de un despacho colectivo, se ocupa del problema de la naturaleza jurídica de la relación que existe entre un abogado y el Despacho al cual se integra para actualizar su vida profesional. La abogacía, señala, es una de las profesiones objeto de regulación jurídica para su ejercicio por los riesgos sociales que puede causar. Su preceptiva, sin embargo, cubre, fundamentalmente, lo relacionado con la capacitación intelectual de quien pretende practicarla, “la compatibilidad (...) entre las concretas conductas de los agentes de tales actividades y los valores (...) del ordenamiento, (... y) la preservación de la disciplina y dignidad del colegio profesional”. Deja, pues, sin regular otros aspectos dejados a la iniciativa particular de sus agentes. Con miras a precisar la naturaleza jurídica del ejercicio del Derecho en despachos colectivos, se pasea por el alcance de la autonomía profesional, la actividad que se ejecuta bajo relación de dependencia y su naturaleza intelectual. Centra su estudio en la posibilidad de practicar la profesión en grupo, tema del que cubre varias facetas: las sociedades resultantes y otras especies de colaboración, las eventuales responsabilidades concurrentes, la actividad de un profesional integrado a un Despacho de abogados, donde explica no sólo sus consecuencias sino las implicaciones, el apoderamiento que el cliente confiere al abogado-delegado. De su estudio se concluye que la relación resultante entre un Despacho de Abogados y un profesional del Derecho no es necesariamente de carácter laboral. Lo más frecuente, entre profesionales que ejercen en grupo, es que el vínculo existente entre ellos derive de un contrato de sociedad, comprobable por cualquier medio probatorio. 27. Georgina Morales L., Las relaciones paterno-filiales bajo el régimen de la patria potestad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que este texto normativo “ha recogido todas las disposiciones que sobre la institución de la patria potestad se encontraban dispersas en distintos cuerpos legales”. Su análisis enseña que la actual preceptiva “muestra unas relaciones paterno-filiales centradas principalmente en la protección del hijo y en armonía con los principios que en las últimas décadas se han venido desarrollando en el derecho de familia”. El trabajo se divide en tres partes. La primera destaca “los principios rectores que actualmente dirigen las potestades parentales en nuestro derecho, tales como, la igualdad de los progenitores en su ejercicio, la libertad de los padres para celebrar acuerdos, la intrascendencia del origen de la filiación y la patria potestad como institución en beneficio de los hijos”. La siguiente está referida “al tratamiento legal de la institución en la nueva ley, con particular énfasis en los aspectos novedosos”. La última, pone de relieve “las perspectivas de reforma que en materia de patria potestad podrían presentarse, ya que estamos en tiempos en los cuales los fenómenos familiares se encuentran en permanente evolución”. 28. Raquel Núñez García, El arbitraje en el contrato de arrendamiento, luego de señalar la evolución histórica del instituto analizado, explica la normativa nacional en la materia: los textos constitucionales, la regulación civil, adjetiva o sustantiva, las reglas internacionales ratificadas, y la promulgación y vigencia de la ley especial en 1998. Estas últimas, opina, han tenido “muy buena acogida por parte del sector comercial y las cláusulas compromisorias han sido incluidas en muchos de los contratos suscritos luego de su promulgación”. Luego de señalar que la Ley no define el instituto del arbitraje, comenta sus notas resaltantes, en particular el carácter vinculante del Laudo, y expone las teorías tendentes a explicar su naturaleza jurídica. Seguidamente intenta precisar su ámbito de aplicación: al preguntarse si el arrendamiento es, o no, materia arbitral, considera que, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo son susceptibles de arbitraje los derechos disponibles, por lo cual considera necesario determinar las facultades indisponibles. Finalmente, se refiere al régimen legal del arrendamiento y culmina su estudio con unas consideraciones finales. En resumen, asevera, la doctrina considera que hay áreas del arrendamiento no susceptibles de arbitraje por estar regladas por normas de orden público por lo que sólo sería utilizable fuera de las mismas. Los órganos jurisdiccionales, sin embargo, han vedado su aplicación en este campo por considerarlo de orden público, lo cual los lleva a afirmar “que los procedimientos judiciales especiales para las demandas cuyo objeto sea la relación arrendaticia son excluyentes de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos”. La autora disiente “de este criterio, (... porque) la interpretación (... de la ley) ha ido más allá de la intención del legislador” y porque la Constitución vigente ordena favorecer el uso de medios alternativos –y el arbitraje es uno de ellos– para solucionar los conflictos, por una parte, y, por la otra, “consagra una justicia expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. 29. Carlos Oberto Vélez, Derecho Procesal e Informática, destaca que el Derecho Procesal surgió “como la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso” comprendido “como “el medio pertinente del Estado para ofrecer protección jurídica a los particulares para resolver” los conflictos. En nuestros días, la “informática”, entendida como “técnica aplicada a nuevas formas tecnológicas que se vienen utilizando para almacenar, distribuir, compartir, utilizar, comercializar, etc., la información en general” ha devenido un mecanismo de interés para el Derecho, que “ha considerado los avances tecnológicos en el manejo de la información como una herramienta en el ámbito jurídico”. Con este fundamento, analiza, primero, el significado futuro del “expediente’ con la incursión de los medios electrónicos en el Derecho Procesal, en comparación con el tradicional, substanciado por medio de actas suscritas en soportes cartulares. Es previsible señalar –desde ya– la utilidad de la informática en la configuración de todos los procesos judiciales”. Destaca después la labor del Tribunal Supremo de Justicia frente “al reto de la modernización (... que), en un sentido muy general, comienza y se mantiene en torno a la informática (... pues) se viene sirviendo de esta técnica para crear bases de datos que, por una parte, optimicen su funcionamiento interno administrativo y judicial; y por la otra, (... haga) accesible a los justiciables toda la información pertinente a sus asuntos”. Considera que su visión del problema no está alejada de la realidad: la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) artículo 16, permite interponer, por razones de urgencia, amparos por vía telegráfica”. Su estudio concluye delineando “la figura del que llamarán Expediente Electrónico, el cual es un tema de la exposición que de momento no tiene otra manera de presentarla sino en la imaginación de nuestras mentes electrónicas”. 30. De Oscar Ochoa Gómez se difunden dos trabajos, uno preparado para esta obra y el otro, base de su ponencia en las Jornadas Internacionales de Derecho Civil: A. Derechos de la Personalidad, dividido en cinco partes. En primer término, la Teoría General, esto es, sus diversas denominaciones, su naturaleza, la nota subjetiva que los caracteriza, los otros rasgos que los distinguen y su definición. Seguidamente, después de relacionarlos con los derechos del hombre, clasifica los de la personalidad. En cuarto lugar examina los derechos de la personalidad en particular, o sea, los relacionados con la vida, la integridad física o corporal, la libertad, el cuerpo, el honor, la imagen y la intimidad o vida privada. Concluye exponiendo las sanciones que acarrea la violación de los derechos estudiados: la responsabilidad civil, la obligación de cumplimiento en especie, la supresión del ataque y la prevención. B. El pacto comisorio –exposición en los actos organizados por la Universidad Católica Andrés Bello en homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona– es una materia objeto de numerosos estudios en obras generales y especiales de Derecho Civil, nacionales y extranjeras. Su contribución se orienta a esbozar la “temática en lo que concierne a la posición científico-jurídica adoptada por el derecho positivo, doctrina y jurisprudencia venezolanas”. Se limita, en consecuencia, “a discurrir con particular atención lo que importa respecto a la resolución del contrato y lo vital de ese tema en cuanto a su realización y llevada a término”, aun cuando, algunas de sus posiciones, visualizan rasgos no entrevistos por otros. Luego de unas consideraciones sobre la materia, se refiere a su configuración histórica, al fundamento jurídico de la acción resolutoria por incumplimiento del deudor y a las vías de solución convencional o judicial de la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento de la obligación principal del deudor. 31. Uxúa Ojer San Miguel, Efectos de la posesión en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estudia los efectos de la posesión antes y después del inicio de la vigencia del texto comentado, particularmente al problema de su vigencia intertemporal, pues “deroga la Ley de Reforma Agraria de 1960, su Reglamento de 1967, el Reglamento sobre regularización de tenencia de tierras de 1979, y de forma insólita, (...) la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, además cualquier otra disposición de igual o menor jerarquía”. Este conjunto normativo “ha tenido gran impacto en el tema de la Posesión. Por un lado las tierras adjudicadas a campesinos y pequeños productores por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en liquidación, están siendo otorgadas nuevamente por el Instituto Nacional de Tierras (INT). Por otro lado ganaderos y hacendados cuyas posesiones están basadas, algunas en títulos de propiedad y otras en actos posesorios, los cuales gozan o por lo menos gozaban de todos los efectos de la posesión, ven el peligro de perder sus tierras, cuando éstas les son adjudicadas a otras personas sobre la base de esta Ley. Tanto los poseedores afectados por estas adjudicaciones como los nuevos adjudicatarios están defendiendo sus supuestos derechos con sus vidas, con la llegada de una nueva etapa de violencia: la ‘neoviolencia’”. 32. Adriana Padilla Alfonzo, El daño moral y los elementos que debe seguir el juez para su estimación, luego de introducir el tema, divide su estudio en tres partes: en la primera indaga el concepto de daño moral y los aspectos que abarca; luego, al aludir a los sujetos del daño y a las modalidades de reparación, se refiere a los dos supuestos del artículo 1.185 del Código Civil y a la reparación natural y compensatoria; la última la dedica a la orden de pago y a los elementos que soportan la estimación. A su juicio, “el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental”. Sobre esta base, afirma la “dificultad de apreciar el monto económico, que sirva como medio satisfactorio para reparar el daño causado como consecuencia del hecho ilícito producido”, aun cuando, reiteradamente, “se ha sostenido, que la determinación o monto fijado como reparación del patrimonio moral, social o afectivo del victimario queda sometida a la soberana apreciación de los jueces.” Para determinar el monto del daño moral, considera que deben tomarse en cuenta varios elementos: la gravedad objetiva del daño; el lugar donde fue cometido el hecho injurioso; en caso de lesiones corporales, la gravedad, el tiempo que tardó en curarse la lesión producida y el carácter ilícito que dio lugar al acto del agravio moral; la situación familiar y social; ámbito social en donde se desenvuelve la víctima; receptividad particular de la víctima; gravedad de la falta cometida; y personalidad del autor del hecho ilícito. De las ideas expuestas, concluye afirmando: “el carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando de por sí (...) la imposibilidad de establecer una tasación general (...)”, por una parte. Por la otra, los elementos que debe apreciar el sentenciador, para determinar su cuantía, “en cada caso, deben ser contemplados con sensatez, ponderación y equilibrio, si se quiere establecer una exacta proporción entre el daño producido que afecta el patrimonio moral y la reparación compensatoria”. 33. Marisela Párraga de Esparza, Establecimiento judicial de la paternidad del hijo de la mujer casada, discute la situación del hijo nacido de la relación entre una mujer casada, no separada legalmente, y un hombre que no es su cónyuge. Formalmente, en virtud de la presunción de paternidad, es hijo de quien, en realidad, no es su padre; por lo que se pregunta si este ser está condenado a que su filiación no pueda ser determinada jurídicamente. La doctrina, científica y de los tribunales, no ha respondido esta interrogante, pues no han acogido las nuevas tendencias del derecho civil basadas en los “aportes y cambios generados por los avances de la biomedicina”. En otros países, parte de la doctrina admite “la ‘necesidad de conceder a personas distintas al marido, en determinadas circunstancias, el derecho a impugnar la paternidad marital; y no insensibles a sus razonamientos, ciertas legislaciones y jurisprudencias han ido abriendo brecha y concedido al hijo y a la esposa el derecho a impugnar la paternidad marital’”. Luego de explicar “las diferentes maneras de determinar y probar la filiación materna y paterna (...), discute la posibilidad legal del establecimiento de la filiación paterna del hijo de una mujer casada por vía del reconocimiento que realice el padre biológico o por vía judicial”; concluye su meditación proponiendo “mitigar la regulación normativa de la presunción legal de paternidad del marido de la madre” permitiendo “el ejercicio de la acción de impugnación a personas distintas de éste, cuando la madre, existiendo una separación de hecho entre los cónyuges, mantenga una relación concubinaria estable con un tercero”. 34. Gonzalo Pérez Luciani, Las Academias venezolanas: su naturaleza jurídica, con la intención de “contribuir a aclarar algunos problemas de la teoría de la organización administrativa”, se plantea dos problemas en relación con estas instituciones: la cuestión de su personalidad jurídica, por una parte; y, por la otra, y como secuela del anterior, “si los académicos son o constituyen una especie del género funcionario público, aunque más precisamente si los miembros o componentes de sus Juntas Directivas tienen tal carácter”. Luego de explicar el origen histórico de los institutos analizados y de analizar tanto la doctrina –nacional y extranjera– como la jurisprudencia patria, concluye afirmando que, a su entender, las Academias forman parte de la Administración Pública y los sujetos que las integran (Individuos de Número) son funcionarios públicos, aun cuando son honorarios pues ejercen actividades no remuneradas, carácter que también tienen, como corolario, los componentes de sus Juntas Directivas. De su estudio se desprende, asimismo, que quienes laboran en las citadas organizaciones son, igualmente, empleados públicos y, por ende, deben regirse por la ley de la materia. 35. Hermann Petzold-Pernía, Sobre la naturaleza de los Principios Generales del Derecho, considera que éstos surgen “de la llamada por Alf Ross ‘tradición de cultura’, y mediante la intervención de la técnica jurídica, se constituyen en los fundamentos de un ordenamiento jurídico-positivo dado, al cual complementan (praeter legem), permitiéndole desarrollarse como un todo pleno y orgánico, teleológicamente orientado”. Como resultado, “la jurisprudencia (... ) juega un rol principal en la formulación y positivización de los principios generales de un determinado sistema jurídico”, pues corresponde “a los tribunales –y en especial a las cortes o tribunales supremos–, con los indispensables aportes de la teoría y la ciencia del derecho, a los que corresponde ‘crearlos’ y darles vigencia”. Entendidos de este modo, los principios generales del derecho adquieren “una fundamentación socio-cultural, (... que) revela su carácter eminentemente tópico o retórico, (... porque) se hallan dentro de los denominados lugares específicos del derecho o tópicos jurídicos”. De este modo, supera la dicotomía derecho natural-derecho positivo “por una concepción del derecho consciente de que un sistema jurídico no es válido solamente porque sus normas hayan sido elaboradas, sancionadas y promulgadas siguiendo un procedimiento jurídicamente preestablecido, sino que éstas deben ser también conformes con el sentimiento colectivo de justicia vigente en la sociedad en la cual dicho sistema pretende regir”. 36. Jesús R. Quintero P., La interpretación judicial del Derecho: el legado de Hans Kelsen, plantea el problema de la interpretación de la Ley en su doble aspecto: entendido “como un simple instrumento de técnica judicial que engloba y resume las fórmulas y reglas reconocidas con ayuda de las cuales el juez aplica el derecho y opera la reducción de los casos específicos de la vida a los principios generales de la legalidad” o comprendido de un modo más amplio, “según el cual deja de ser una técnica utilitaria y se transforma en una función social”. Por ello, “en la primera acepción, decir el derecho es aplicar la ley; en la segunda, es concurrir a la realización de la justicia”. El primer sentido ha sido abandonado y han sido múltiples los intentos hechos para reemplazarlo. Después de explicar tales propuestas, comenta desde el pensamiento jurídico de la Ilustración hasta las tesis de los principios en el derecho continental (Alexy) y se detiene, con énfasis especial, en el pensamiento de Hans Kelsen. A partir de éste, “lo fundamental de la interpretación es (...) la cuestión de la discreción judicial que se vincula, a través de la interpretación, con la tesis fundamental del positivismo, caracterizada por la ausencia de una relación conceptual necesaria entre derecho y moral”, por una parte. Por la otra, pregona una validez meramente procedimental porque las controversias jurídicas no tienen una única respuesta verdadera. A partir de Kelsen, señala, “lo fundamental de la interpretación es (...) la cuestión de la discreción judicial”, rechazada por el modelo de Dworkin, quien propone “la tesis de los derechos y de la única respuesta correcta” que, contrastando con la posición de Hart (corresponde a la discrecionalidad “la tarea de colmar el derecho en los casos difíciles”), configura lo que Alexy califica como “la omnipotencia de los tribunales”. 37. Mariolga Quintero Tirado, Los principios procesales en el marco de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se embarca en el análisis de “algunos puntos sobre los principios procesales en el marco de la referida Ley”, fundamentada en la necesidad de dar “coherencia al razonamiento jurídico relativo a esta rama del derecho procesal”, lo cual es de capital importancia “por la trascendencia social e íntima (... que), en el núcleo familiar (...), tiene el dato jurisprudencial como compositor de conductas”. Después de destacar la importancia del tema (“venero, razón y motivo para la creación de normas protectoras de los ‘anteriormente denominados menores’”), la primera parte de su trabajo se refiere a las garantías procesales básicas contenidas en la Ley: debido proceso; defensa; acceso a la jurisdicción; igualdad; identidad física del Juzgador; presunción de inocencia; dignidad; garantía de no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; la cosa juzgada; la legalidad de las formas; el doble grado de jurisdicción; y la gratuidad. La otra está dedicada al examen de los principios del proceso: instancia de parte; dirección formal; verdad real y amplitud de los medios de prueba para obtenerla; preclusión; moralidad y probidad procesal; supletoriedad; y los vacíos. 38. Juan M. Raffalli A., La afectación del derecho de propiedad mediante Decretos-Leyes dictados en ejercicio de Leyes Habilitantes, aborda “la legalidad y constitucionalidad de las limitaciones que el Presidente de la República en ejercicio de leyes habilitantes, imponga al derecho de la PROPIEDAD mediante decretos con rango de ley”, por una parte; y, por la otra, analiza “la situación a la luz de la novísima CONSTITUCIÓN venezolana de 1999 (“que cambia sustancialmente el tratamiento constitucional de la habilitación legislativa presidencial introduciendo cambios dignos de análisis, pues tocan la naturaleza misma de esta potestad para legislar y en consecuencia su extensión y límites materiales”) y de las OPINIONES de la Corte Interamericana de los derechos humanos”. Luego de precisar el tema, puntualiza varios tópicos, a saber: el derecho de propiedad, tanto en la normativa nacional como en la internacional ratificada por el país; las leyes habilitantes: su naturaleza, límites, requisitos (subjetivos y objetivos) y su necesaria revisión; los aspectos básicos del derecho de propiedad y a su afectación por esta vía de creación jurídica, exponiendo su contenido esencial, su ubicación constitucional, la formación de las leyes y la consulta ciudadana como mecanismo de control previo y el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Fundamentado en su exposición, entre otras conclusiones, afirma que, siendo la delegación legislativa prevista en la nueva Carta Fundamental más amplia que en la anterior (al no estar “limitada a materias económicas y financieras”), el derecho de propiedad puede ser objeto de la misma, pero sus normas y las de la Ley Delegante son revisables judicialmente. Las limitaciones establecidas por las normas delegadas, sin embargo, deben respetar los principios propios de los actos normativos y los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Por último, siendo, de acuerdo con lo dispuesto por la Carta Fundamental de 1999, necesaria la consulta a la sociedad civil como mecanismo de control, su incumplimiento “constituiría una circunstancia suficiente para ejercer el control posterior de revisión judicial ante los Tribunales competentes, incluso ante los organismos jurisdiccionales internacionales encargados de velar por la protección de los derechos fundamentales”. 39. Rodrigo Rivera Morales, Efectos de la Hipoteca, analiza –a la luz de las disposiciones positivas y la interpretación doctrinal y jurisprudencial– los que se generan a partir de su constitución, esto es, “a) los que surgen entre las partes, sea con el bien hipotecado y las facultades del acreedor; b) las que se originan con relación al crédito y la cosa; y c) las que aparecen con relación a los terceros”. Los tratadistas nacionales, a su juicio, “hacen énfasis en lo relativo a la ejecución hipotecaria, soslayando en la mayoría de los casos un conjunto de derechos que están enervados en el momento del nacimiento de la hipoteca”. Por esta razón, estudia “esos diversos derechos y la forma como están conectados” con miras a posibilitar “su ejercicio, sin tener que esperar a la fatalidad de la ejecución”, por una parte; y, por la otra, para contribuir “a resarcir el prestigio de este importante instrumento crediticio”. 40. James O. Rodner, La responsabilidad civil del fabricante en el Derecho Venezolano, reelabora un tema que ha sido, por años, objeto de su meditación. Publicado originalmente en la Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Nº 23, Caracas 1977, fue presentado, con modificaciones, en el X Congreso de Derecho Comparado. El tomo que difunde las ponencias de esa reunión internacional, publicado por la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1978, como consecuencia, divulga la segunda versión. Luego de explicar el concepto de la responsabilidad del fabricante, señala la problemática relacionada con la misma y las soluciones que le da el derecho comparado y el nacional. Seguidamente, examina el fundamento de esta responsabilidad y explica su alcance de conformidad con el Derecho común y la ley especial de la materia. Finaliza con el análisis de la responsabilidad extracontractual y de las condiciones para su procedencia. 41. Gonzalo Rodríguez Matos, La revisión del contrato y la justicia constitucional, centra su meditación en esta interrogante: “¿puede el juez constitucional revisar un contrato (e incluso anular ciertas disposiciones del mismo) celebrado bajo el imperio de una normativa que permitía las estipulaciones celebradas, en una acción que tiene por objeto la protección de derechos e intereses difusos o colectivos?”. De la doctrina establecida en la sentencia Nº 85 de la Sala Constitucional, de 24 de enero de 2002, asegura, se desprende una respuesta afirmativa y ello afecta el principio de la “intangibilidad del contrato”. La doctrina del fallo, observa, es “novedosa” por permitir “la revisión de los contratos cuando éstos contraríen normas y principios constitucionales en acciones para la protección de derechos e intereses difusos o colectivos” con fundamento en la tesis de la aplicación directa de la norma constitucional. De acuerdo con ésta, “un contrato que contraríe normas o principios constitucionales sería nulo por contravenir el orden público”, esto es, en este supuesto “la intangibilidad del contrato deberá ceder ante la norma superior, pues la autonomía de la voluntad (...) no puede (...) contravenir normas o principios constitucionales”. La doctrina, apunta, es peligrosa “por los efectos que producen las decisiones en este tipo de acciones” pues pueden “afectar la validez y el contenido de relaciones contractuales (de ...) partes no (...) representadas en el proceso”, y “cuyo contenido puede estar desarrollándose normalmente, sin que (... los interesados) hayan tenido desavenencias o problemas en su cumplimiento”. Este fin puede obtenerse a través de las acciones “ordinarias de nulidad que deben ser ejercidas ante el juez ordinario” porque la nulidad de un contrato es, y debe ser, un problema entre las partes. 42. Alonso Rodríguez Pittaluga, Tres tendencias en materia de responsabilidad civil, analiza las posibilidades de este tipo de responsabilidad a la luz de la normativa nacional: destaca que las decisiones judiciales “participan de la polémica doctrinaria en relación con la aplicabilidad de los principios que definen la responsabilidad civil a hipótesis distintas de las tradicionales” y, en el mismo orden de ideas, que las reglas del Código de Procedimiento Civil han “incorporado modalidades (...) que abren expectativas de desarrollo jurisprudencial en esos campos”. En el campo de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, dedica particular atención a las “dictadas en relación con el tema de la eventual concurrencia de la responsabilidad delictual y la contractual; las hipótesis de responsabilidad que pueda generar el ejercicio del derecho a informar atribuido a los medios de comunicación; y los casos de ejercicio ilícito del derecho a la defensa, tal como los conceptúa el artículo 170 del citado Código de Procedimiento”. 43. Alfredo Romero Mendoza y Francisco Paz Yanastacio, El Dominio público de las zonas costeras, con referencia a la nueva Ley de Zonas Costeras, comentan el Decreto de 27 de setiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del 7 de noviembre y reimpreso –por error material– el 19 de diciembre del mismo año. En esta última versión, señalan, se agregó una oración al artículo 9 (“quedan a salvo los derechos de terceros”) con el objeto de cambiar totalmente su contenido, pues el texto original, a su entender, consagraba “una inminente violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución” al declarar como bien fuera del comercio, del dominio público, un espacio adyacente a las costas. Hecho este señalamiento, explanan los conceptos de “dominio público” y “zonas costeras”, por una parte; y, por la otra, la regulación de los inmuebles ubicados en estas áreas y las adyacentes. Culminan destacando el conflicto que se plantea entre las normas del Decreto y las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente. 44. José Ignacio Rubio San Román, Reflexiones en torno a la Ley de Ordenación de la Edificación, desarrolla un tema sobre el cual ha meditado por casi quince años, desde que escribió su Tesis Doctoral en 1987. Lo seleccionó, primero, porque, si para aquella fecha era de “candente actualidad (... ahora), a pesar del tiempo, sigue siéndolo”; y segundo, porque “es particularmente interesante, no sólo per se sino también por los intereses en juego que, colateralmente, están vinculados con el ámbito o sector de la construcción”. La importancia de este sector, a su juicio, se refleja en una triple dirección: legislativa, complementaria “y en ocasiones periférica” del Código Civil; jurisprudencial, “con su progresiva labor de integración” del Código Civil, al cual adapta a la nueva realidad”; y doctrinal, en muchos casos, precursora de las anteriores. 45. Ludwig Schmidt, La persona, el derecho y la terminología, inicia su meditación señalando que el orden jurídico “comienza a tener problemas con definiciones que otrora tuvieran un significado y que hoy en día han sido ‘ajustados’ con el avance del conocimiento humano”, pues, en casi “todos los temas del campo de la bioética y el derecho, se está produciendo un acelerado y generalizado cambio de mentalidad, inducido por la manipulación de conceptos, engaños y verdades a medias”. Estas innovaciones han generado confusiones que polarizan “la opinión pública hacia los intereses de la cultura de la muerte (por ejemplo: la defensa del aborto, la eutanasia, la instrumentalización de embriones) aspectos paradójicos y basados en un profundo desprecio hacia la vida humana, que llega a contemplar como un objeto al servicio de los intereses de terceros (en el caso de la manipulación de embriones) o como un mal a aniquilar (en el caso de la eutanasia y el aborto)”. 46. Domingo Sosa Brito, La prórroga legal del contrato de arrendamiento a plazo determinado, analiza el instituto, creado por el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, con miras a sustituir el derecho de preferencia existente con anterioridad y así impedir la repetición de las decisiones judiciales relacionadas con el mismo que, a su entender, producían “perversos efectos en las relaciones arrendaticias y en las actividades negociales en general”. Revisa, en primer término, los antecedentes del instituto y luego su concepto, naturaleza jurídica y justificación. Seguidamente se refiere a los requisitos para su procedencia y su duración, para concluir diferenciándolo de otros derechos consagrados en el Decreto-Ley. 47. Milagros Mirelli Soto Caldera, Consideraciones sobre la prueba documental electrónica en el proceso civil venezolano, centra su atención en “los novedosos elementos que conforman el documento” y su incorporación como prueba documental en el proceso civil, teniendo como fundamento la revolución causada por el documento electrónico en el mundo del derecho. Se trata, señala, de una exploración “elaborada a partir de consideraciones científicas sobre las interrelaciones (...) de la conjunción Derecho Civil, Derecho Procesal e Informática, por una parte; y, por la otra, de investigar instrumentos jurídicos”, nacionales y extranjeros, relacionados con la firma digital. El tipo de documento investigado, de naturaleza privada e inmaterial, y objeto de grandes controversias en relación con “su autenticidad, integridad y confidencialidad”, debe aceptarse y utilizarse –afirma– como prueba documental, entre otras razones, por su importancia para demostrar “el incumplimiento de obligaciones contractuales, de plagios de derechos de autor”. 48. Mario Eduardo Trivella Landáez, El cobro judicial de créditos ilíquidos garantizados con hipoteca, busca tanto explicar las dificultades que presenta la cobranza de estas acreencias como proponer una solución que las elimine. A su entender, los escollos surgen porque estos créditos “han quedado segregados de la tutela judicial, y se encuentran huérfanos de una regulación adjetiva que permita su ejecución coactiva”. Luego de definir los créditos ilíquidos y afirmar la posibilidad de garantizarlos con hipoteca, señala que este supuesto puede originarse en la voluntad de las partes o en la ley. Ejemplo de esta última hipótesis sería, además de la hipoteca legal a favor de menores y entredichos sobre los bienes del tutor, la “constituida para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar una medida preventiva decretada por la vía del caucionamiento”. El problema surge como secuela de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Nº 93 de 5 de abril de 2000, que “ha proclamado de forma radical que el cobro de los créditos hipotecarios debe llevarse a cabo obligatoriamente por el procedimiento de ejecución de hipoteca”. Al exigir éste, como requisito de admisibilidad, la liquidez del crédito hipotecario, el interesado no puede accionar por esta vía; pero tampoco puede utilizar la vía ejecutiva, “porque la iliquidez de la obligación es un óbice para acceder a este tipo de procedimiento”. Estas acreencias, concluye, deben exigirse por la vía del juicio ordinario, en el cual deberá demandarse, además, al tercer adquiriente. Con la sentencia obtenida, señala, al fijarse la existencia e importe del crédito, se logra su liquidación. 49. Enrique Urdaneta Fontiveros, Los principios inmobiliario-registrales en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, se refiere al Decreto-Ley de la materia de 13 de noviembre de 2001 que “consagra, por primera vez, en forma explícita y sistemática, un conjunto de principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano”. Estos principios (“criterios fundamentales, orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema inmobiliario registral”); sin embargo, por disposición del legislador accidental, no son simples enunciados, pues “pueden –y deben– servir de base para la interpretación de las reglas particulares del ordenamiento registral”. Seguidamente los estudia detalladamente y así se refiere a los principios de inscripción, de rogación, de prioridad, de especialidad, de tracto sucesivo, de legalidad y de publicidad, material y formal. En cada uno de ellos, luego de definirlo, explica las disposiciones legales que lo regulan. 50. Ángel Gabriel Viso, El Derecho de Propiedad en la V República, esboza la evolución, desde el punto de vista del Derecho Civil, del derecho de propiedad a partir de la vigencia de la Constitución de 1999. Inicia su ensayo con una referencia a los elementos más resaltantes de la materia estudiada en la Carta Fundamental y, seguidamente, destaca, “a la luz de la nueva legislación, cómo se ven afectados los caracteres del derecho de propiedad, su extensión y su contenido; las formas de adquisición de dicho derecho; las limitaciones al derecho de propiedad; la pérdida del derecho de propiedad; y la protección del mismo”. En un tercer paso, relaciona “algunos casos de bienes que han sido declarados expresamente como bienes del dominio público y algunos (...) como de interés público o utilidad social”. Termina presentando “una conclusión, necesariamente provisional, de la evolución del derecho de propiedad en la V República y de las razones” que le sirven de fundamento. 51. María de Lourdes Viso, Reflexiones sobre la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas venezolana (LMD Y FE), señala que este conjunto normativo “constituye un logro en Venezuela, en la medida en que crea un marco legal para la celebración de actos y negocios jurídicos por medios electrónicos”. Esta preceptiva persigue “que los mensajes de datos (enviados con esa técnica) sean ‘jurídicamente trascendentes a la administración de justicia’, tal como está expresado en la Exposición de Motivos de dicho texto legal”. Aunque la finalidad perseguida por el autor de la preceptiva es loable, al tratar de “establecer la equivalencia funcional entre la firma autógrafa y la firma electrónica, previo cumplimiento de ciertos requisitos”, considera que es “necesario hacer una revisión crítica de su contenido, a fin de determinar si cumple a cabalidad con (... sus) objetivos”. Con este propósito, examina la normativa que le sirvió de inspiración, “analiza sucintamente algunos de los textos legales en los cuales se han introducido normas en materia electrónica para determinar si es necesario tratar de armonizarlas con la LMD y FE”; y plantea “ciertos temas de fondo que han salido a relucir con la promulgación de este decreto y que pudieran requerir unos cambios de derecho sustantivo más profundos que los de una simple adecuación de normas”. En resumen, el ensayo persigue, primero, “poner de relieve aquellos aspectos de la ley que requieren, a nuestro juicio, una urgente reforma, tal como ocurre con ciertos artículos en donde se ha incurrido en errores de redacción o tal vez conceptuales, que de forma inmediata obstaculizan los fines perseguidos por la ley, tal como es el caso del artículo 15 en el que se supedita la celebración de contratos entre ausentes por medios electrónicos a un acuerdo previo entre las partes, lo cual supone un claro entorpecimiento de la contratación electrónica”; segundo, “determinar ciertos aspectos que es necesario armonizar con otras leyes, a fin de favorecer el comercio electrónico”; y, por último, “llamar a la reflexión sobre otros temas que, a nuestro juicio, dicha ley no ha considerado o no les ha dado la suficiente importancia, pero que requerirían de profundas reformas de derecho sustantivo, a menos que el legislador hubiese establecido ciertas materias a las que por excepción no le fuera aplicable esta ley”. 52. Francisco Zubillaga Silva, La “reivindicacion” del artículo 1.532 del Código Civil, estudia la acción que dicha disposición consagra en cabeza del vendedor “que no ha recibido el pago del precio, aun cuando haya entregado la cosa mueble vendida de contado”. La misma permite “obtener su restitución o impedir que (... el comprador) la venda a terceros” y, para su ejercicio, requiere, además, que el comprador de la cosa “aún la posea”; que “sea incoada dentro de los quince días siguientes a la entrega”; y “que la cosa vendida se encuentre en el mismo estado en que se hallaba para esta última fecha”. Dedica su investigación al examen de la regla que le sirve de título, “ante la ausencia de su tratamiento por parte de nuestra jurisprudencia, y en virtud de que la doctrina nacional tampoco la ha analizado en detalle, no obstante el debate que ha surgido sobre la naturaleza de la acción, por parte de los juristas extranjeros”. Por ello, su meditación se refiere tanto los antecedentes de la norma, como la naturaleza de la acción, sus requisitos y efectos. V. Quien suscribe, en su condición de Director de la Colección Libros Homenaje que publica la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su gratitud a quienes actualizaron la invitación que se les hiciera para participar en esta obra y a quienes, cualesquiera sean las causas, no pudieron hacerlo. Espera, asimismo, que el material presentado sea de interés para el mundo jurídico y, a título personal, desea manifestar su satisfacción por haber tenido la posibilidad de materializar esta publicación en merecido homenaje a quien fuera mi Profesor y es mi amigo, José Luis Aguilar Gorrondona, por una vida dedicada a la Academia, en su doble aspecto: estudio y enseñanza. Esperamos continúe así por muchos años en unión de Luisa Elena, sus hijos y nietos. Caracas, 10 de abril de 2002
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