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PRESENTACIÓN

Fernando Parra Aranguren

I. Esta obra Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Libro Homenaje a José M. Delgado Ocando, hoy Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, hasta la fecha de su incorporación en el mismo, miembro del Claustro de La Universidad del Zulia (donde fue estudiante, profesor, Director del Instituto de Filosofía del Derecho, que en la actualidad lleva su nombre, Rector y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas por habérselo exigido en situación crítica su Asamblea), consta de dos partes, elaboradas en épocas distintas.

La primera reúne veinticinco ensayos preparados en el presente año cuando el Tribunal Supremo de Justicia decidió organizarla; y la segunda, formada por catorce trabajos de los preparados entre 1991 y 1994 cuando La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Filosofía del Derecho, organizó un Libro Homenaje al Profesor José M. Delgado Ocando. En ese momento se prepararon, además de los que hoy se difunden, otros trabajos que no se han incluido por no referirse a los temas seleccionados para indicar el contenido del Libro.

II. La primera parte, en orden alfabético, contiene ensayos de:

1. Élida Aponte Sánchez (El sujeto de la modernidad y la ciudadanía de las mujeres) trata “sobre la elaboración del sujeto en la Modernidad y la reserva de la ciudadanía sólo a la mitad de la especie humana”.

En este orden de ideas, explica “el sujeto moderno, marcadamente androcéntrico, fue un sujeto masculino, un sujeto a la imagen y semejanza de sus varones creadores, quienes eran los mismos varones contratantes del pacto previo al pacto social o pacto sexual de sujeción de las mujeres y de la negación de nuestra autonomía. El contrato social, con ausencia de las mujeres, dará lugar al Estado como formación política y organización del poder público”.

En la actualidad, sin embargo, aun cuando “en los países del mundo occidental, las mujeres tenemos consagrada la ciudadanía desde el punto de vista formal, seguimos reclamando su ejercicio pleno o real”.

2. Camilo Arcaya Arcaya (Ortega y nuestro tiempo) escogió el tema de su estudio por su pertinencia con los temas tratados por el homenajeado en su dilatada vida como investigador y docente”. En el campo de las ciencias sociales y en el siglo XXI, asevera, encontramos un panorama confuso, pues nuestros conocimientos sobre las mismas no nos permiten explicar y transformar la realidad circundante.

El orden jurídico –“herencia colectiva muy antigua”– es, a su juicio, “un haber vigente que merece cavilaciones”, pues es “uno de los artefactos sociales que ha resistido la prueba del tiempo (... razón por la cual) conserva su capacidad de regular relaciones entre los individuos, entre los conjuntos sociales y con la naturaleza”. Por lo expuesto, afirma, “las reflexiones que sobre la materia ha promovido el doctor José Manuel Delgado Ocando personalmente, y desde La Universidad del Zulia (LUZ) como institución, deben ser valoradas en las circunstancias presentes”.

3. La pregunta que, en el título de su ensayo, se formula Carlos María Carcova: [¿Qué hacen los jueces cuando juzgan? (Enfoques plurales sobre la interpretación del derecho y la hermenéutica judicial)] es puramente retórica, pues “no tiene una única respuesta o las disponibles son múltiples y ambiguas”. Al juzgar, los jueces “hacen muchísimas cosas al mismo tiempo”, pues su actividad, por humana, “resulta (...) incierta y compleja”. Primero se calificó como destinada a “vocear” la Ley. Luego se afirmó que constituye “una función constitutiva del sentido con el que el discurso del Derecho se despliega y se materializa”.

Debe precisarse, sin embargo, si tal actividad está determinada por parámetros puramente lógico-­metodológicos, o si resultan más significativos los aspectos empíricos y los sistemas de valores, los cuales presentan a los jueces actuando frente a realidades concretas. Su estudio intenta “presentar algunas respuestas para pregunta tan compleja, (lo cual) demanda un repaso de las discusiones relevantes de los últimos años que, en el marco de estas notas, resultará necesariamente esquemático y reductivo”.

4. El propósito del ensayo de Roque Carrión (El carácter político de la Filosofía del Derecho: de la teoría a la praxis) es mostrar, a grandes rasgos, el desarrollo del pensamiento iusfilosófico del homenajeado, Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, con fundamento en su producción escrita entre 1978 y 2001, en algunos tópicos relevantes, frente a los retos académicos y políticos que el autor ha asumido a lo largo de todos estos años. Su ensayo fue elaborado en dos etapas: la primera (0 a 2.5) en 1994 con ocasión del Libro Homenaje que, en su honor, preparara La Universidad del Zulia; la otra (3.0 a 7.0) ha sido escrita especialmente para esta obra.

El hilo conductor de su trabajo, sin embargo, lo ha dado el propio Delgado Ocando, “quien hace prevalecer, en su pensamiento, la visión teórica, descriptiva y valorativa enraizada en una interpretación materialista histórica abierta a la controversia con otras posiciones y visiones del mundo. Como se observa en los apartados de la primera parte (0. a 2.5), en la perspectiva de Delgado Ocando adquiere primacía el plano político en que se desarrollan las luchas teóricas y sociales y, por ello, su posición deja ver las ricas interrelaciones que envuelven al derecho, en tanto teoría y como instrumento social de solución de conflictos”.

“La tematización filosófica de los problemas que se presentan en la práctica del derecho –­continúa– se muestran en la segunda parte (3.0 a 7.0) y constituyen tópicos fundamentales, para entender los sucesos políticos que se desarrollaron en Venezuela a partir de 1999. Las duras pruebas a las que se han visto sometidas las posiciones teóricas del autor, respecto de las difíciles circunstancias de un proceso constituyente y de sus consecuencias políticas. En este contexto el trabajo señala la tensión que existe entre la tesis de cambio social a partir de las ‘condiciones materiales’ de vida y el cambio guiado normativamente, a través de la interpretación judicial de la Constitución, es decir, a través del ejercicio teórico-práctico de una filosofía del derecho constitucional”.

Finalmente, destaca: del “texto resalta la particular importancia del trabajo intelectual teórico-práctico del autor, en el contexto del disminuido ámbito académico de formación de ‘jurisprudentes’ en las universidades”.

5. Ronald Chacín Fuenmayor (La doctrina de interpretación judicial en Latinoamérica: un énfasis sobre los elementos axiológicos en la aplicación del derecho) analiza “la doctrina de la interpretación judicial en Latinoamérica, a través de la indagación bibliográfica de las obras de los iusfilósofos latinoamericanos: Luis Recaséns Siches, Carlos Cossio y Miguel Reale (...). El estudio se centra en el análisis de los elementos axiológicos del proceso de interpretación judicial, para el logro de un objetivo principal, comprender el proceso de aplicación del derecho, como un proceso axiológico, sin que esto demerite la importancia de la ley (...)”. La investigación se centra en varios puntos principales de la interpretación judicial: la inmanencia de la función judicial y de la valoración judicial, la complejidad de sus elementos, la influencia del elemento histórico y la  importancia de la Ley. Concluye afirmando que el proceso analizado, tal como lo conciben los autores mencionados, tiene un marcado sesgo axiológico, “en virtud de que las valoraciones están a todo lo largo del mismo, presidiéndolo o determinándolo” por las razones que señala.

6. En la Constitución de 1999 –a juicio de Arcadio Delgado Rosales (La acción de interpretación constitucional)– reaparece el recurso de interpretación de textos legales, lo cual introduce un cambio fundamental “no sólo al asignarle rango constitucional (...), sino al darle cabida y fundamento al recurso autónomo de interpretación de la Constitución”. La procedencia de este último fue admitida por la Sala Constitucional en sentencia 1.077 de 22 de setiembre de 2000.

Su estudio, basado en las decisiones de la Sala, es un esfuerzo por destacar “los aspectos fundamentales de esta novedosa institución procesal, absolutamente original, en cuanto a sus características y efectos, en el campo del derecho constitucional comparado”. Al estudio del derecho comparado dedica los primeros tres capítulos y el último examina los antecedentes históricos en nuestro país, esto es, “el régimen constitucional vigente, el órgano jurisdiccional competente y los límites a esta competencia; los requisitos o condiciones de admisibilidad, las razones para su procedencia y el régimen legal de la acción”.

7. Laura García Leal (Hacia un proyecto de juridicidad alternativa) considera que, en la actualidad “debe priorizarse redimensionar el Derecho como reflejo de una praxis cotidiana emancipatoria y como efectividad de la justicia social identificada con las minorías. Este compromiso para la construcción de una práctica jurídica contiene una propuesta de derecho nuevo, elaborado en una dimensión dialéctica de alargamiento del campo de comprensión de los fenómenos jurídicos, más allá de los estrictos límites del positivismo y que alcance ordenamientos plurales en conflicto, derivados de movimientos de clases o grupos sociales en su realidad histórica y en su afirmación cultural, subcultural y contracultural de sus respectivos proyectos de organización política”.

“Un proyecto de juridicidad alternativa –afirma– se justifica por la insuficiencia del modelo normativo tradicional/dominante, como por las complejas exigencias del presente que impone la búsqueda de nuevos caminos y directivas para el Derecho. Estamos en el tiempo de repensar, recrear y sistematizar la experiencia cotidiana del ‘derecho alternativo’. De esta manera, se torna importante reconocer y ejercitar la especificidad de existencia del derecho alternativo en la propia experiencia histórico-social latinoamericana”.

8. Luis Alfonso Herrera Orellana (De la razón práctica y su participación en la problemática relación entre Moral y Derecho), siguiendo a Jürgen Habermas, busca en su estudio: 1) analizar los diferentes modos en que la razón práctica opera frente a determinados problemas, ya sean éstos de índole pragmática, ética y moral, con el propósito de mostrar el momento en el cual ésta abandona el tratamiento de problemas práctico-morales desde un punto de vista estrictamente individual, para colocarse en la antesala a las grandes discusiones públicas de tipo político y jurídico; luego (II) estudiaremos, a la luz de la propuesta habermasiana de una ética del discurso, la viabilidad de una fundamentación racional de los argumentos morales a través del procedimiento de universalización de los discursos prácticos; para (III) aproximarnos a las complejas relaciones planteadas entre la moral y el derecho, ilustrando en qué medida pueden criterios y principios de una moral cognitiva orientar e informar a una cierta racionalidad jurídica discursiva”.

9. Sin preocuparse de disquisiciones teóricas sobre las distintas clases de democracia, Domingo Labarca Prieto (Democracia y participación política en Venezuela: realidad política y constitución) se ocupa “de establecer algunas formas de manifestarse la democracia participativa y de su concreción constitucional en las constituciones del 61 y especialmente en la del 99”, y pretende “destacar que la vigencia de la democracia participativa no se limite al simple nivel normativo-constitucional”, pues la actualización del articulado de la Constitución vigente exige un proceso de formación de cultura-político-participativa por parte de la ciudadanía”.

En este orden de ideas, considera que, si bien el texto constitucional “cobra vida jurídica con su validez, no adquiere efectividad si no encuentra las condiciones políticas, económicas, sociales y morales para su existencia plena”, como fue el caso con la articulación consagrada por la Carta Fundamental de 1961.

La Constitución vigente –afirma– “acepta institucionalmente el papel político protagónico de la Sociedad Civil y del ciudadano”, aun cuando nuestra tradición de cultura se resiste a darles tal rol. A pesar de ello, el tema –y su discusión– se ha abierto en nuestro país y Venezuela lo ha planteado ante la Organización de Estados Americanos, entre otras instancias internacionales.

10. El estudio de Jacqueline Lejarza (La calidad de vida como derecho humano) persigue determinar el contenido de la expresión “calidad de vida” y demostrar, “a través de una fundamentación filosófica y ética su significado como derecho humano” que aglutina, en su criterio, un conjunto de derechos de diversa índole que “describen las condiciones de vida del ser humano”. Por ello, su introducción versa sobre el “concepto genérico de los derechos humanos, entendidos como aquéllos inherentes a la persona”.

El resto de su meditación está dividida en tres partes. En la primera, referida “al significado filosófico de los derechos humanos”, analiza “distintas corrientes filosóficas como la de la Razón Vital sostenida por José Ortega y Gasset y la del Personalismo, como doctrina en la cual la persona encuentra un reconocimiento primario de su dignidad”. En la siguiente, “argumenta el derecho de calidad de vida, asumiendo el significado ético-moral de los derechos humanos: partiendo de las premisas desarrolladas por ilustres moralistas como Holderegger, Suárez de Miguel y otros, en la corriente humanista encuentra la justificación ética de la calidad de vida como derecho humano fundamental”. Concluye esta parte citando “algunos Documentos del Vaticano II, en los cuales se insiste sobre el derecho del hombre a vivir dignamente”. En la última, “destaca la necesidad del reconocimiento y consagración expresa de este derecho en los diversos Instrumentos Jurídicos Internacionales y Cartas de Derecho, de manera que en el contexto del contemporáneo modelo de Estado Constitucional, o modelo de Estado Social y de Justicia, se acuerde juridicidad y efectividad a la calidad de vida de las personas”.

11. En los temas mencionados en el título, el trabajo de Luz María Martínez de Correa [Aproximación metodológica para el análisis del discurso oral y escrito por medio del método de las representaciones sociales (Caso: Derechos Sociales. Salud y Educación)] estudia “Las Representaciones Sociales desde dos perspectivas: a) la forma, y b) el contenido, ambas en el ámbito de los derechos sociales, ellas permitieron interpretar las estructuras cognitivas y socio-jurídicas de los sujetos productores del discurso institucional”. El ensayo, además, destaca la autora, “considera (...) tres momentos: 1) recoger los datos y analizarlos; 2) ubicar los campos a los que alude el discurso y sus modalidades; 3) reconstruir el discurso, considerando la complejidad de su organización”. Y concluye “la experiencia de aplicación de estas técnicas puede constituir un aporte para el estudio de las Representaciones Sociales dentro de la lógica formal”.

12. “Desde hace más de cuarenta años –afirma Juan Carlos Morales (El derecho de la integración en América Latina: apuntes para un diagnóstico)– cuando se conforman en la región distintos esquemas de integración, el derecho en el área se desarrolla, y adquiere peculiaridades propias. Este trabajo caracteriza el derecho de la Integración en América Latina, abordando también la relación entre derecho interno y derecho comunitario. Así, se precisa que no sólo un conjunto de normas jurídicas dará viabilidad a un proceso de integración; la necesaria praxis hará avanzar las etapas y grados del mismo, para lograr así la necesaria armonización de las políticas sociales, políticas, culturales y de diversa índole, que fortalezcan al proceso”.

13. La investigación de Suying Olivares García (La libertad de expresión e información como derechos fundamentales para un Estado de Derecho) se centra, primero, en el estudio crítico-ideológico de las libertades mencionadas como derechos fundamentales para un Estado de Derecho. Luego, “se propone esclarecer, el concepto de libertad como base conceptual necesaria para analizar el problema histórico-conceptual de los mismos”. Finalmente, “evalúa, el Derecho de Expresión e Información a la luz del Texto Constitucional vigente” y concluye afirmando que tanto la libertad de expresión como la de Información o Prensa son asuntos jurídicos y políticos, esto es, constitucionales. Sin duda, “su existencia plena define a un Estado Democrático”. (Aragón Reyes,1995:1) pues las libertades de Expresión y de Información “son quizás, los más significativos paradigmas para definir a un Estado Democrático y más aún un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como se define en la actual Constitución venezolana”.

 

14. La verdad en particular y los valores, en general, siempre han sido una preocupación inefable en la conciencia humana, a juicio de Rafael Ortiz Ortiz (Aproximación epistemológica a los valores en general y la verdad en particular). Por ello “a pesar de los estudios que se le oponen, lo cierto es que nuestra mente se resiste a la validez hic et nunc, y la generalización (universalización) ha sido una constante necesidad. La historia epistemológica de la verdad y, los valores en general, ha estado fincada entre el relativismo y el absolutismo, sin poder hallar aún el punto equilibrante del intermedio. Mientras los relativistas sostienen la validez temporal, momentánea, condicionada de los valores, los absolutistas se desprenden de cualquier conciencia para afirmar la validez sin condicionamiento alguno. En este trabajo se ofre­ce una introducción a este tema que luego será desarrollado en un cam­po particular de la Filosofía de la Ciencia del Derecho”. Su estudio –des­taca el autor– surge como secuela del Seminario doctoral “Filo­sofía de la Ciencia I” dictado por el Profesor José Burgos en la Universidad Católica Andrés Bello.

15. A juicio de Ivonne K. Parra Tapia (Algunas consideraciones ético-filosóficas sobre bioética), “el tema de la bioética se ubica en un amplio contexto filosófico, científico y sociopolítico. (...). Descrita como el debate sobre los últimos descubrimientos científicos y tecnológicos en el ámbito de la biología, la bioquímica genética y las ciencias médicas, ha suscitado una amalgama de problemas en las ciencias humanas plenos de valores éticos, así como de convicciones filosóficas, teológicas y jurídicas que tratan del sentido de la vida, de los cuales no tenemos una concepción convergente”. Su estudio “se propone analizar cómo la bioética nos proporciona un marco de estudio para renovadas investigaciones éticas, concretas, sin abstracción de sus bases filosóficas, religiosas, políticas y jurídicas”.

16. El estudio de Noé A. Peña Márquez (Idealismo y materialismo: el punto de partida de la discusión filosófica, un enfoque histórico evolutivo) se fundamenta en un discurso pronunciado por el autor donde expuso, sucintamente, los alcances de su tesis doctoral: allí, partiendo de una percepción monista de carácter materialista, trabaja la teoría del conocimiento, enfocándola desde una perspectiva histórico-evolutiva. Aun cuando su trabajo está referido, principalmente, a la teoría del conocimiento, “el enfoque histórico-evolutivo que acomete en el mismo se fundamenta en una lectura específica sobre los intríngulis que no se han tenido presentes ordinariamente en la tradición de las escuelas de la Historia y de la Filosofía”.

A su juicio, el trabajo presentado, “contentivo de un propósito instruccional, no es más que una plataforma inicial a los fines de una discusión posterior sobre la filosofía, la ciencia y, particularmente, la filosofía de la ciencia”.

17. Luego de unas consideraciones previas, Herrnann Petzold–Pernía (Sobre la interpretación constitucional), donde establece el carácter supremo de las reglas constitucionales, afirma que contra ellas no cabe la aplicación de los principios interpretativos conocidos como lex posterior y lex specialis. Sancionada una Carta Fundamental, afirma, sólo cabe interpretarla y aplicarla, en forma subjetiva (estática) u objetiva (dinámica).

Indudablemente, que el operador jurídico puede escoger, entre las varias posibles, “la interpretación que (...) le parezca más ‘justa’, ‘conveniente’ o ‘razonable’”, incluso basado en valores políticos; pero sin que ello implique la negación de la vigencia de alguna de sus normas. Los preceptos constitucionales –concluye– deben siempre interpretarse a favor de los gobernados, ampliando el alcance de los que consagran derechos humanos fundamentales y restringiendo el ámbito de competencia de los funcionarios públicos, único medio para garantizar el Estado de Derecho”.

18. La noción de orden público –afirma María Petzold Rodríguez– (Algunas consideraciones sobre la noción de orden público) se ha expandido de su campo originario (Derecho Internacional Privado) al de otras disciplinas jurídicas y conforma un concepto móvil (“válvula de penetración de ideas sociales, sentimientos éticos, exigencias políticas variables en el tiempo y en espacio”). A ella dedica la primera parte de su estudio. Luego analiza sus características, el orden público, tanto el interno como el internacional y, finalmente, las relaciones existentes entre las ideas de orden público y orden jurídico.

19. El ensayo de Eduardo Piacenza (Toulmin y la dependencia ‘regional’ de los criterios de evaluación de los argumentos), como su nombre lo indica, pretende “sacar partido de las ideas de Toulmin sobre la dependencia regional de los criterios de evaluación de los argumentos para, primero, iluminar la discusión de las objeciones suscitadas por un aspecto metodológico del esbozo de teoría de la argumentación que he propuesto en trabajos anteriores; y, segundo, identificar algunos puntos de este esbozo que exigirían mayor profundización y desarrollo”.

Siendo éste el fin perseguido, señala el autor, “resulta relativamente natural articularlo en tres secciones”: la discusión metodológica sobre las prácticas argumentativas institucionalizadas; la dependencia regional de los argumentos según Toulmin y, por último, la dependencia regional y la relevancia de las prácticas institucionalizadas para una teoría de la argumentación. “Las dos primeras (..., asevera) presentan, respectivamente, los dos términos cuya comparación se realizará en la tercera”.

20. El ensayo de Lorena Rincón Eizaga (La protección internacional de los derechos humanos y su influencia en el constitucionalismo contemporáneo) “estudia los orígenes de la protección internacional de los derechos humanos, proceso que tiene lugar a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y que ha dado origen a un novedoso corpus iuris: el derecho internacional de los derechos humanos”. Luego “analiza la diversa variedad de los instrumentos internacionales a través de los cuales los Estados han acometido la protección de los derechos del hombre, haciendo énfasis en los que protegen derechos civiles y políticos”. Examina después “cómo la protección interestatal de los derechos humanos ha incluido en el constitucionalismo contemporáneo”.

Su estudio concluye afirmando “que su influencia ha sido determinante en la elaboración de las recientes constituciones, tanto en Europa como en América Latina, ya que éstas han comenzado a incluir cláusulas que buscan integrar los instrumentos internacionales en el derecho interno estatal, bien incorporándolos como parámetro de la interpretación de los derechos constitucionales, o bien reconociéndoles una jerarquía normativa especial con respecto a los demás tratados internacionales en razón de su objeto de protección, a los efectos de otorgar rango constitucional o supraconstitucional, como es el caso de la Constitución venezolana de 1999, a los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales”.

21. A juicio de Miriam Rincón de Maldonado, María Alejandra Fernández G. y Hudilu Tatiana Rodríguez S. (Principios ético-políticos de la política exterior venezolana en la era democrática) “la realidad que circunda las actuales características del sistema internacional es compleja y dinámica, de allí la importancia de las relaciones internacionales dentro de un Estado”.

La investigación, como su nombre lo indica, hace “un seguimiento histórico de la política exterior venezolana en la era democrática a través de una descripción de los principios ético-­políticos de cada gestión gubernamental democrática, para determinar su coherencia y los elementos constantes de las gestiones, así como los tópicos que el Estado ha considerado como prioritarios”.

22. El estudio de Gladys S. Rodríguez (Algunas consideraciones sobre las nuevas tecnologías en el contexto de los países en desarrollo), “pretende determinar en qué consisten las ‘nuevas tecnologías’, la descripción de su naturaleza y sus características”, por una parte; y, por la otra, definir el marco jurídico regulador “de la transferencia de tecnología, especialmente la situación de los países en vías de desarrollo, y algunas alternativas de derecho positivo en un área específica ‘las computadoras’”. Para lograr el objetivo perseguido, la autora “realizó una revisión documental y un análisis socio-jurídico”. Entre sus conclusiones señala: “Para los países en vías de desarrollo no hay duda de que la tecnología ha de ser una herramienta clave para el logro de un auténtico desarrollo, pero se ha de incorporar y adaptar a las condiciones propias de estos pueblos, de lo contrario se seguiría en un mundo mágico e intangible”.

23. María Luisa Tosta (La obligatoriedad del derecho de nuevo sobre el tapete) considera que la supraconstitucionalidad “constituye un tema inquietante para los juristas, acostumbrados a ver el Derecho a través de una pirámide kelseniana incapaz de conmociones”. En nuestro país, como secuela de la crisis del sistema político, el estudioso del derecho se ha encontrado en la necesidad de preguntarse ¿cuál es la fuente de validez del orden jurídico en última instancia? Con este fundamento desarrolla las ideas de supraconstitucionalidad y legalidad y se pregunta ¿cómo se convalidan las proposiciones? Luego de explanar los conceptos de validez y eficacia del derecho, se refiere a los conceptos de deber ser y deber jurídico, al sistema integrado por estos deberes y a la lógica de los juristas. Su estudio concluye afirmando que la actividad de éstos “no es ajena al terreno axiológico” por lo cual “cuando el mundo cambia, el abogado tiene que entender lo que pasa, para seguir siendo útil” pues, en medio de las convulsiones sociales, “le corresponde ser el fiel de la balanza”.

24. Corina Yoris-Villasana (Definición de validez y aprendizaje de la lógica) se plantea la cuestión de la enseñanza del concepto de falacia. El problema de los estudiantes que le ha tocado en suerte no está vinculado con el uso ambiguo del concepto de causa, sino con la noción de validez. Esto la ha llevado a formular diversas estrategias –no siempre exitosas– y a examinar diferentes definiciones que, de validez, ofrecen los manuales de lógica elemental, en especial las de Copi y Maritain. Éstas, a su juicio, presentan ambigüedades que llevan al estudiante a confundir validez con verdad. Como conclusión expone lo que, a su entender, constituye el modo más expedito para acceder al concepto de validez.

25. Carmen Zuleta de Merchán (Libertad Sindical, Democracia Sindical y Libertades Civiles: Especial referencia a Venezuela) plantea la necesidad de analizar globalmente la normativa internacional sobre los derechos sociales, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, como secuela de la vigencia de la nueva normativa constitucional de 1999 en relación con la democratización y moralización del movimiento sindical (artículo 95).

Luego de definir los conceptos que considera fundamentales (libertad sindical, democracia sindical y libertades civiles), afirma el carácter “semi-público” de las organizaciones de trabajadores, y se refiere a la democracia y a la burocratización sindicales. Seguidamente estudia el panorama venezolano, con especial mención de las objeciones a la iniciativa de someter la renovación del movimiento sindical a referendo popular.

III. La segunda parte, también, en orden alfabético, presenta los siguientes estudios:[1]

1. Hasta hace un tiempo –observa André-Jean Arnaud– (El concepto de Derechos del Hombre: Guía para la comprensión de una evolución progresiva)– “el análisis del concepto de derechos del hombre concernía, ante todo, a los historiadores y filósofos del Derecho” aun cuando, recientemente, han aparecido “numerosos estudios de sociólogos juristas consagrados al tema”. A juicio del autor, cuando se conoce “la distancia que, en su formación, separa a los sociólogos de los juristas”, cabe preguntarse sobre las razones justificadoras de “esta evolución progresiva de la filosofía y de la dogmática jurídicas hacia la Sociología del Derecho”. Su estudio nos presenta, resumidamente, las enseñanzas que, sobre la materia, extraemos de la historia de la Filosofía del Derecho y de la Sociología Jurídica.

2. Brigitte Bernard (El eterno retorno de una filosofía antihegemónica) nos ofrece una semblanza del pensamiento filosófico-jurídico de José Manuel Delgado Ocando “a objeto de ubicarlo en el ámbito general de nuestra especialidad, así como de mostrar cómo a partir del mismo, ese insigne filósofo del Derecho lograra inscribir en una teoría social, la aprehensión del entorno histórico nacional en el que se ha desarrollado su trayecto existencial”.

En la evolución del pensamiento del homenajeado distingue varias etapas: la axiológica (1952­-1969) donde “irrumpe contra el iusnaturalismo” y, al hacerlo, confiesa profesar “un relativismo axiológico”; a este período, lo sigue “el metodológico”, en el cual la vía que propone “para el esclarecimiento axiológico de la experiencia jurídica reveló (...) un tratamiento semiótico del nivel normativo y (...) demostró (cómo ...) la jurisprudencia de conceptos largo tiempo relegada (...) opera sobre la realidad y ‘colabora con ella en la organización y desarrollo del Derecho’”. El tercero, referido al tema de la filosofía antihegemónica, es seguido por su preocupación por la legitimidad del poder político y la democracia.

Considera que la mayor contribución del homenajeado “al proceso de la transformación del país propuesto, fue su aporte al análisis filosófico-político de la problemática constitucional, al descentrar la misma del ámbito legalista y formalista en la cual lo habían ubicado los constitucionalistas ortodoxos”[2]

3. Luigi Bagolini (Personas, valores y evaluaciones: referencias a Martín Buber y Emmanuel Lèvinas) considera que individualismo y colectivismo ven al hombre parcialmente y no en su integridad: en el primero, el hombre es deformado (es considerado sólo en su relación consigo mismo); en el otro, enmascarado (sólo se le ve en sociedad). Por tanto, estima una vía distinta tanto frente a ambas posiciones extremas como frente “a cada intento de la llamada síntesis entre individualismo y colectivismo, es la de una tendencia del pensamiento contemporáneo que tiene sus mayores experiencias en Martín Buber, en John Macmurray (...) y, bajo un cierto aspecto, en Emmanuel Lèvinas”. Por ello, dedica su ensayo, básicamente, al análisis de las ideas del primero y el último de los autores mencionados.

 

4. El estudio de Lorenzo Fernández Gómez (Aproximación al concepto y modalidades de la técnica jurídica) está dividido en seis partes. La primera se refiere al mundo de la naturaleza y al de la cultura y sus características. Luego describe la técnica y la ética (moral) como consideraciones de la conducta (hacer y obrar, en su orden). La tercera trata del concepto de técnica jurídica (reglas que expresan necesidades condicionadas) y la cuarta sobre dos momentos de la técnica jurídica (la legislativa y la jurisdiccional). Seguidamente explica el problema de las lagunas de la ley y la plenitud del Derecho, por una parte y, por la otra, las clases de lagunas jurídicas (de lege lata, de lege ferenda, intra legem, lagunas de la ley y del derecho positivo) y concluye con la explanación de los recursos para la integración del derecho en nuestro ordenamiento nacional (analogía y principios generales del derecho).

5. El ensayo de Alfredo Fernández Vicente (Cambio de paradigmas en el pensamiento contemporáneo: el acceso crítico) se inicia con el tratamiento del derecho de la modernidad (“permanente escamoteo entre normatividad y factibilidad” surgido como secuela de las revoluciones angloamericana y francesa) y la explicación de los paradigmas alternativos, pues el propio del Derecho de la modernidad (la dogmática jurídica) está en crisis, particularmente el que denomina “paradigma crítico” y la teoría crítica en Latinoamérica. Termina con una observación final a esta teoría, pues considera que denuncia la alineación y reclama autenticidad, por lo cual “debe guardarse de copiar acríticamente al pensamiento crítico europeo y norteamericano (... pues) no hay mayor inautenticidad que copiar la crítica ajena”.

6. Domingo García Belaúnde (Críticas egológicas del tridimensionalismo jurídico) plantea, frente al desarrollo del Tridimensionalismo Jurídico de Miguel Reale, la necesidad de un balance sobre lo que significa su evolución y sus perspectivas actuales, por lo cual se formula las siguientes tareas: destacar más claramente su historia, su ubicación en el actual pensamiento iusfilosófico, su influencia en otros pensadores, su relación con otros tridimensionalismos independientes del suyo y las polémicas, de uno y otro signo, que ha generado, entendiendo por esto la crítica vivaz e incisiva que, por su mismo carácter, provoca una respuesta más que a las diferencias o discrepancias que los autores muestran frente a Reale. Estas críticas son las formuladas fundamentalmente por el trialismo de Werner Goldschmidt y la Teoría Egológica del Derecho de Carlos Cossio.

Por las limitaciones propias de un trabajo de esta naturaleza, García Belaúnde se limita a las polémicas del tridimensionalismo propuestas por la Teoría Egológica del Derecho de Carlos Cossio, “por ser, sin lugar a dudas, la más rica y aleccionadora y por cuanto, además, el nombre de Cossio es de lo más descollante que tiene la iusfilosofía latinoamericana del presente siglo”. Finaliza intentando un balance de la controversia, aclarando su posición.

7. El ensayo de Alessandro Giulani (Retórica, Derecho y Filosofía en el humanismo: la Retórica de Giorgio Trapezunzio), traducido por Ramiro Fuentes Castellano, se divide en tres partes. La primera se refiere a la recepción de Hermógenes en el humanismo italiano, en particular a los valores lógicos y jurídicos de la retórica como “civilis scientia”. Luego alude al aristotelismo de Trapezunzio –cuya obra “ha alentado en el humanismo, una interpretación retórica de la edad aristotélica, que resulta en contraste con la sistemática de los comentaristas de la Edad Media”– y, finalmente, a las partes de la retórica (inventio, dispositio y elocutio), con las cuales “entendió ofrecer a sus contemporáneos una lógica del procedimiento en la decisión judicial (in iudiciis), y en la deliberación política (in senatu)”.

8. En el estudio preparado por Manuel Manson (Kelsen, la naturaleza de las normas jurídicas y la aplicación de la lógica al derecho), “atendiendo una invitación del mencionado Instituto (de Filosofía del Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, La Universidad del Zulia) para participar en una obra en homenaje al distinguido iusfilósofo venezolano José Manuel Delgado Ocando (...) hemos estimado conveniente referirnos a algunas ideas de Kelsen sobre la naturaleza de las normas jurídicas y la aplicación de la lógica del derecho”.

9. La inadecuación de la ley en el sistema liberal a las necesidades de la sociedad –afirma Lino Rodríguez-Arias Bustamante (La Moral en el Derecho (Hart y Dworkin)– ha incrementado el rol protagónico del juez al acentuar los “principios morales que se manifiestan en el derecho”. Por ello, “proponerse estereotipar la legislación sin permitir que a través de ella aflore la voluntad renovadora del juzgador, equivale a entrar en períodos de letargo con el consecuente deterioro de las relaciones humanas”. Con este fundamento desarrolla las ideas de Hart y Dworkin sobre la materia.

10. Para Agustín Squella (Derechos humanos y derecho positivo) aquéllos “son la manera (...) que la modernidad primero, y el mundo contemporáneo después, han encontrado para patentizar la dignidad del hombre y para hacer de alguna manera exigibles los valores que esa dignidad supone”. Esto es, expresan “una cierta ideología común, compartida, mínima, sólo a partir de la cual podrían ser vistas como legítimas las diferencias que en cuanto a los remedios para los males del mundo y del hombre proponen las distintas ideologías aisladamente consideradas”.

El problema, considera, se inicia cuando nos formulamos dos interrogantes: ¿qué es la dignidad humana? y ¿qué son los derechos humanos? De ellas se desprenden otras que se plantean a lo largo de su escrito. Concluye señalando: “excedería los límites razonables que debe tener esta ponencia, y también por cierto mis posibilidades, cualquier intento de responder a todas esas preguntas, si acaso ellas tuvieran propiamente una respuesta”. Por ello, se limita a decir “sólo algunas palabras acerca de dos procesos bastante visibles que, entre otros, han vivido los llamados derechos humanos desde la modernidad hasta nuestros días”: el de su positivización y el de su internacionalización.

11. Cuando un integrante de una escuela iusfilosófica –en este caso José Manuel Vilanova (Adiós al Determinismo)– quiere separarse del pensamiento de su maestro –Cossio y la teoría egológica, en su descripción– tiene que emigrar hacia otras corrientes para hacerse escuchar y, generalmente, sus ideas son atendidas por gente más joven. Eso le sucedió en 1974 cuando fundó –por decirlo de algún modo– la neoegología fundamentada en sus críticas sobre el tema del obrar (libre) humano. Casi 20 años después, 1990, retomó el tema de la libertad al lograr “un concepto viable de libre arbitrio (...) porque, por un lado atacaba con buenos argumentos al determinismo y, por el otro, resolvía una dificultad conceptual que encuentra su mejor expresión en la conocida conclusión paradojal que se atribuye a Crisipo: ‘hago lo que quiero pero no puedo querer de forma distinta a como hago’”. En este trabajo presenta argumentos más fuertes, a su entender, en contra del determinismo, pues éste y libre arbitrio son conceptos incompatibles.

La segunda sección de su estudio la dedica a la doctrina determinista (determinación causal universal) y la tercera desarrolla una crítica a las proposiciones sobre el futuro (llamado también “problema de la batalla naval”) donde plantea el problema y su paradoja, la solución conservadora y lo que denomina “solución por eliminación”. Estas secciones están precedidas de un apartado tendente a evitar confusiones terminológicas.

12. “El Libro Homenaje al Maestro, Dr. José Manuel Delgado Ocando, me da una excelente ocasión –afirma Paul Wolf (Krause, Krausismo y el Derecho de la Naturaleza)– de hablar sobre un filósofo de Derecho alemán que, por vías curiosas y hasta misteriosas, vincula las culturas iusfilosóficas alemanas y latinoamericanas y que, además, ya al final del siglo XVIII, se preocupó por un tema que hoy está en el centro de las preocupaciones de las nuevas filosofías ético-jurídicas y ecologistas, es decir, el tema del ‘Derecho de la Naturaleza’”.

Krause, “el único filósofo que concedió ‘Derechos’ a la naturaleza y defendió el derecho de todos los seres vivos y de las cosas”, merece especial consideración en la época actual”. Su ensayo lo divide en cuatro partes: el camino de Krause y su obra en España; su divulgación en América Latina; los criterios claves del krausismo y el Derecho de la Naturaleza en su concepción filosófica. De su estudio, concluye señalando: “en una situación histórica en la cual presenciamos el nacimiento de una nueva sociedad humana dirigida por los imperativos de la civilización tecnológica, (... resulta positivo) reconocer el valor del humanismo ético-práctico de Krause que nos ha dejado un legado tan valioso como la ‘eterna exigencia del derecho’ de convivir razonablemente con la naturaleza, o sea, el imperativo categórico de actuar de tal manera para que la naturaleza, en todas sus formas, no sea expoliada, destruida, degradada, devastada y despreciada”.

13. Para Jerzy Wróblewski (La Lógica y la actividad judicial), ésta se considera como un proceso de toma de decisión (de validación, de interpretación, de evidencia o de elección de las consecuencias) que “tiene lugar en el triple contexto de un sistema legal, de una doctrina jurídica y de una ideología, y esta tipología simplificada de los contextos importa a su estudio por dos razones: “para determinar los tipos de factores que influyen en las características pertinentes de la toma de decisión judicial” y para precisar su alcance. Su estudio se refiere a “las decisiones judiciales hechas dentro del sistema legal estatutario que opera en un contexto doctrinal” determinado y que “presume una ideología de la decisión judicial válida y racional”.

14. En traducción de Thomas Wiskorn, se difunde un estudio de Reinhold Zippelius (Concepción del mundo y conformación de las leyes). El mismo se divide en tres partes. La primera, referida a la significación antropológica de las ideas que hacen cultura, versa sobre la orientación por el sentido como condición humana, la importancia especial de estas ideas amplificadas y la inhibición en los conceptos e ideas. Seguidamente alude a la influencia de las ideas formadas por los conceptos del mundo sobre la conformación del estado y del derecho y, finalmente, señala el vínculo existente entre el concepto del mundo y la formación de las leyes en una sociedad abierta.

IV. Quien suscribe, en su carácter de Director de la Serie Libros Homenaje que publica la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su gratitud tanto a quienes actualizaron la invitación que se les formulara a participar en el mismo a través de las instituciones a las cuales pertenecen, como a quienes, cualesquiera sean las causas, no pudieron hacerlo en tiempo oportuno. Manifiesta, además, públicamente su reconocimiento a La Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Filosofía del Derecho y, en particular, a la Doctora Brigitte Bernard, por su colaboración al reencontrar y suministrar el material que conforma la segunda parte de este libro. El tiempo utilizado en su búsqueda y su prepa­ración para incluirlo en la obra, es cierto, desfasó sus plazos de publi­cación: por ello presentamos excusas a quienes suministraron su colaboración en tiempo oportuno. Ellos, sin embargo, comprenderán el porqué y lo justificarán, se espera, con beneplácito. Todos ayudaron a materializar este Libro Homenaje a José M. Delgado Ocando que se entrega al público con diez años de retraso de lo programado por su Alma Mater.

Caracas, 31 de octubre de 2001

 

 

 


 

[1]  El editor recuerda al lector que los trabajos que conforman la segunda parte de esta obra, fueron preparados hace más de una década, a comienzo de los noventa. La Universidad del Zulia (LUZ) decidió preparar un Libro Homenaje al Profesor Doctor José Manuel Delgado Ocando que, por razones que desconoce, nunca se actualizó. Luego de una larga e intensiva búsqueda, fue posible recuperar parte de las colaboraciones enviadas en esa oportunidad. Aun cuando unas pueden considerarse fuera de época, se tomó la decisión de reproducirlas por el respeto debido tanto a los autores como al homenajeado, siempre que pudieran subsumirse dentro de los parámetros de las materias propias del título de esta obra (Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social) patrocinada por el Tribunal Supremo de Justicia.

[2] De todos los estudios que se incluyen en esta segunda parte, preparados para el Libro Homenaje organizado por La Universidad del Zulia, el de Brigitte Bernard es el único puesto al día, según se desprende de la bibliografía utilizada, aun cuando fue elaborado, de acuerdo con su texto, como prólogo o presentación de la mencionada obra que, como se ha dicho, no fue publicada.

 

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