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Fernando Parra Aranguren |
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I. Esta publicación, la número 3 de la Serie Libros Homenaje del Tribunal Supremo de Justicia, Estudios de Derecho Público, rinde tributo al Magistrado Emérito, Doctor Humberto J. La Roche, con ocasión del primer aniversario de su fallecimiento, acaecido el 21 de abril de 2000. A este fin, se solicitó la cooperación de diversas instituciones, fundamentalmente universitarias, y el resultado –véase tanto el Sumario como la Lista de Colaboradores– es satisfactorio, no sólo por la calidad de los contribuyentes sino también por las organizaciones participantes. II. Está dividida en tres partes. La primera, difunde la conferencia –hasta hoy inédita– que dictara en Mérida, Venezuela-1997, el para entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, Doctor Humberto J. La Roche Rincón (Consideraciones sobre la interpretación constitucional). La misma versa, afirma su autor, sobre un tema “especialmente significativo” en los países latinoamericanos, pues sus textos constitucionales son escritos y consagran diversos tipos de control judicial de los mismos. Luego de definir la interpretación constitucional, explica los elementos propios de una teoría de la misma, su evolución y las reglas que la orientan. Entre las cuales destaca: la norma constitucional priva sobre la ordinaria; la Carta Fundamental debe ser considerada como un todo orgánico y sus disposiciones deben aplicarse en forma concertada, coherente, equilibrada, armonizada (“...para que su contenido resplandezca como un instrumento eficaz de gobierno”). III. La segunda divulga –de Hildegard Rondón de Sansó– el Discurso de Orden que pronunciara con motivo de la celebración del Congreso de Derecho Constitucional dedicado a la Memoria del Doctor Humberto J. La Roche, en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas-febrero de 2001. Utilizando como fundamento de su exposición la página de vida del homenajeado; las palabras pronunciadas –en la Fraternidad Hebrea B’nai’rith de Caracas– por la Doctora Otilia Kauffman y en experiencias personales, traza los lineamientos generales de la trayectoria vital de La Roche, de los cuales destaca fundamentalmente su actividad como docente y como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde, afirma: “su huella fue indeleble”. IV. En la tercera se entregan, a la crítica del mundo jurídico, treinta y dos ensayos –cinco de ellos colectivos– preparados por treinta y seis destacados profesionales, particularmente del campo universitario. En orden alfabético, son: 1. Tulio Alberto Álvarez [El proyecto de modernidad en la Constitución de 1830 (Aportes de la Sociedad Económica de Amigos del País al proceso constituyente de 1830)] quiere destacar la influencia de la nombrada organización “en la elaboración de la Constitución de 1830 y el compendio normativo que emanó del Congreso Constituyente que la creó”, aun cuando “fueron muchos los aportes posteriores y los roles que sus miembros actuaron en los sucesivos gobiernos que rigieron los destinos del país por lo menos hasta 1847, año cuando se extinguió en forma definitiva después de algún período de mengua”. El análisis de la “documentación de la Sociedad Económica de Amigos del País, y su vinculación con el proceso político que se inicia con la Presidencia de José Antonio Páez” –considera el autor– deja en entredicho la idea de que la disolución de la Gran Colombia fue la causa de todos los males sufridos por el país en el siglo XIX. Ante el caos reinante cuando ello acontece, la Sociedad –asevera– “enfrentó la situación, no sé si con las propuestas adecuadas pero sí con una claridad en el método y la filosofía de vida. (... y) la apreciación de que existió una fuerte oposición a las iniciativas presentadas (...) o que éstas no estaban desvinculadas de un interés pecuniario o personal, le da mayor relevancia al estudio de esa gesta”. 2. Élida Aponte Sánchez (Los derechos humanos: Fundamentación, naturaleza y universalidad) explora “algunas de las posturas doctrinarias más recientes sobre la fundamentación, la naturaleza y la controversial universalidad de los derechos humanos. Ello porque, como bien sabemos, el reconocimiento de los derechos humanos es la base y el fundamento para la igualdad, la libertad, la justicia y la paz. Aparte de que no puede concebirse realizado el bien común si no se han salvado los derechos y deberes de la persona humana”. A juicio de la autora, “la universalidad es lo que da entidad a los derechos humanos, pero esa universalidad se pone en discusión cuando revisamos la concreción de tales derechos para más de la mitad de la especie humana, representada por las mujeres. El homo iuridicos, construido por la modernidad, no incluye a las mujeres, y aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y otros textos legales nacionales e internacionales garantizan tales derechos fundamentales, tanto para los hombres como para las mujeres, las normas no se aplican de forma efectiva para superar las desventajas e injusticias que experimentamos, únicamente por el hecho de ser tales”. 3. El ensayo de Flor María Ávila Hernández y Miriam Álvarez de Bozo (Lineamientos generales para una legislación venezolana sobre la libertad de informática y el hábeas data) “tiene como propósito formular una propuesta contentiva de lineamientos generales para la elaboración de una legislación venezolana que desarrolle el derecho de la libertad informática y el hábeas data, a través de la regulación del tratamiento de los datos de carácter personal”. A su juicio, tal “normativa se justifica en virtud de la inclusión de este derecho humano en el más reciente ordenamiento constitucional venezolano, teniendo por norte los valores y principios generales consagrados por el constituyente de 1999”, por una parte. Por la otra, “dada la transmisión internacional de los datos personales, mediante las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, se consideran los criterios del derecho comunitario europeo y latinoamericano”, que pueden utilizarse en su elaboración. 4. A partir del reconocimiento universal de los derechos humanos –afirma Carlos M. Ayala Corao (Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional)– “la persona humana como sujeto de derechos fundamentales está hoy en día doblemente protegida por el Derecho Constitucional Democrático y por el Derecho Internacional; es decir, por el Derecho Constitucional de los derechos humanos y por el Derecho Internacional de los derechos humanos”; y más adelante señala: “esta integración tutelar de los derechos humanos entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional ha dado lugar a lo que hemos llamado ‘El Derecho de los derechos humanos’, como nueva rama del Derecho, que se nutre de ambas disciplinas para formar una nueva”. Luego de narrar el origen y el desarrollo, tanto del amparo constitucional como del sistema interamericano de derechos humanos, explica la situación actual de este último y compara los sistemas de derechos humanos nacionales con el interamericano; y concluye esta parte de su labor preguntándose si este sistema interamericano es la causa o el efecto de los problemas. Seguidamente, alude a la crisis de los poderes judiciales, explana el amparo en cuanto garantía de los derechos humanos y analiza al amparo en el ámbito de la jurisdicción internacional. 5. Germán J. Bidart Campos: (Los derechos no enumerados en la Constitución) destaca que la mayor parte de los textos constitucionales reconoce un conjunto –más o menos numeroso– de derechos, pero deja otros sin mención expresa, aun cuando –mediante la denominada cláusula de implicitud– reconocen la existencia de los mismos: son los “derechos” innominados, implícitos o no enumerados, siempre que el vocablo “derechos” incluya “a principios, a valores, a garantías, a deberes constitucionales”. Este reconocimiento “nos advierte que hay derechos ‘con’ normas y ‘sin’ normas”, esto es, “que la ascendencia (o si gusta más, la fuente de origen) de los derechos se sitúa más allá de las normas escritas que los reconocen o los declaran”. En otras palabras, salvo que nos ubiquemos en el campo del positivismo jurídico, hay derechos que “‘no están en las normas’, sino más allá de las normas”, lo cual es de extraordinaria importancia tanto desde el punto de vista iusfilosófico como desde el de la interpretación de la Carta Fundamental, puesto que “el silencio normativo no es un silencio axiológico”. Pero, se pregunta el autor, ¿qué hacer cuando el texto constitucional no incluye la cláusula de reconocimiento de los derechos innominados? En este supuesto indica: “Nos cuesta consentir que el plexo de derechos sea normativamente taxativo. Entonces, aunque con audacia, hemos de proponer que las constituciones que carecen de una cláusula sobre derechos implícitos, la contienen implícitamente. Topamos así con algo curioso, cual es esta doble implicitud: la de una norma sobre derechos innominados, y la del bill de derechos innominados que no tienen norma alusiva a ellos. Que la cláusula ausente sobre derechos implícitos pueda considerarse como existente en forma implícita es una buena maniobra interpretativa para dar acrecimiento y holgura al sistema de derechos en el constitucionalismo democrático”. 6. Pedro L. Bracho Grand y Miriam Álvarez de Bozo (Democracia representativa en la Constitución Nacional de 1999) consideran que la democracia, en cualquiera de sus distintas facetas, es un concepto destinado “a la polémica en torno a su alcance, su significación e incluso en torno a su propia definición”. A su juicio “la presunta dicotomía Democracia participativa-Democracia representativa, es una falsa oposición, puesto que ambos términos no son (...) exhaustivos ni mutuamente excluyentes” ni conforman un tertius genus capaz de superar la oposición Democracia directa-Democracia representativa, sino que representa una forma de desarrollo impuesto por una evolución particular de los sistemas políticos (...) donde algunas características de las formas representativas actuaron como forma de restricción del ejercicio democrático”. A estas conclusiones llegan luego de estudiar la representación y la participación en la teoría de las formas, la crisis de la representación y de la democracia y “el nuevo orden constitucional venezolano (que) parece inclinado a trazar un diseño orientado predominantemente hacia” una concepción rousseaniana del Estado como asociación política e integrado por quienes habitan un país (ciudadanos) que “se encuentran obligados en virtud del principio de soberanía popular a comprometerse en el impulso de su funcionamiento a través de la práctica de sus derechos y deberes”. 7. El trabajo de Jesús Caballero Ortiz (Consideraciones fundamentales sobre la responsabilidad administrativa en Francia y en España, y su recepción en la Constitución venezolana de 1999), como su nombre lo indica, estudia la responsabilidad administrativa en esos países europeos y su recepción en la Constitución venezolana de 1999. La responsabilidad patrimonial o administrativa –asevera– “es el sistema por medio del cual los particulares pueden reclamar y obtener indemnizaciones por los daños patrimoniales que les sean ocasionados por los entes públicos”, razón por la cual configura “una de las instituciones más importantes y vitales del Derecho Administrativo”; por ello, puede afirmarse “que el grado de desarrollo de un sistema de responsabilidad patrimonial refleja el grado de desarrollo de un Estado de Derecho”. Sobre estas consideraciones analiza el tema a luz de las disposiciones del Derecho francés, español y venezolano. Este último lo estudia a través de la normativa constitucional de 1961 y 1999. Concluye afirmando: “La influencia de los sistemas de responsabilidad francés y español ha sido decisiva en el Derecho venezolano. Si un elemento autóctono dio lugar entre nosotros a las llamadas ‘faltas separables’ desde 1901, hoy encontramos un sistema que encaja perfectamente dentro de los dos antes mencionados. No obstante, será necesario que la propia sociedad asimile cabalmente este nuevo mecanismo para dar así vida a una verdadera responsabilidad de la Administración”. 8. El estudio de Juan De Stéfano (La influencia del Derecho Civil, Mercantil y Penal italiano en el ordenamiento jurídico venezolano) se divide en tres partes: la primera, la dedica al surgimiento del Derecho Civil venezolano, particularmente en el aspecto relacionado con la influencia del Código Civil italiano de 1865 y la doctrina fundamentada en el mismo. La segunda, destaca la influencia tanto de la doctrina como del Código de Comercio italiano de 1882 en la formación del Derecho Mercantil venezolano. La última refiere las relaciones del Derecho Penal italiano con el venezolano. 9. José Manuel Delgado Ocando (Idea de la Universidad autónoma) “se propone analizar algunos temas relacionados con la reforma de la Universidad y, para ello, lo hace en dos momentos, a saber: el de la filosofía de la Universidad, y el de su organización conforme al modelo deseable”. Desde el primer punto de vista, distingue tres modelos de Universidad (excelente, asambleístico y crítico). Este último, a su juicio, “no quiere el tecnicismo de la Universidad excelente, pero tampoco el asambleísmo anárquico”: persigue tanto el cumplimiento de sus funciones propias como la profundización de “su acción extensora en términos políticos”. Por ello, señala los principios que deben orientar esta Universidad crítica que debe “ser autónoma, democrática, popular y progresiva”, esto es, no puede caracterizarse por poseer una o varias de las notas distorsionadoras del sistema (esto es, no debe ser autárquica, demagógica, populista y/o progresista). Seguidamente señala: “la estrategia académica para cumplir las funciones universitarias” y, a modo de epílogo, indica: “La autonomía es inherente a la comunidad universitaria, pero el deterioro de ésta, nacido de las distorsiones societarias de la Universidad, no podrá repararse, a menos que el estilo comunitario sea restablecido. El ejercicio de la autonomía para mantener dichas distorsiones es inicuo y farisaico, y la reforma universitaria exige, no tanto el fortalecimiento de la autonomía para mantenerlas, sino, al revés, el restablecimiento del comunitarismo académico y la consiguiente transmutación de la autonomía que se opone a dicho restablecimiento”. 10. Román J. Duque Corredor (La Sala Constitucional contemplada en la Constitución de 1999) aborda el tema desde el punto de vista de la “anatomía de dicha Sala y parcialmente desde su fisiología o funcionamiento, porque, pienso, que es aún temprano para estudiar su patología”. Luego de referirse a la justicia y a la jurisdicción constitucionales, explana la razón de ser del ente analizado, sus funciones, particularmente “la de interpretación constitucional” y “los riesgos y retos que debe superar y afrontar, si ciertamente, se quiere hacer de esta Sala una verdadera Jurisdicción para el Derecho contenido en la Constitución, relativo a la organización, distribución y funcionamiento del Poder Público y, fundamentalmente, de guardián de la supremacía de la Constitución y de las libertades y derechos fundamentales de la persona humana”. Concluye afirmando, primero: que “la Sala Constitucional, aunque administrativa y orgánicamente se integre en el Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido las atribuciones propias de una Corte o Tribunal Constitucional, porque no sólo controla la constitucionalidad de los actos de los diferentes poderes del Estado, sino también de las actuaciones de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a través del ejercicio exclusivo de la jurisdicción constitucional, con fuerza normativa y de carácter universal”; y segundo, “que la credibilidad y efectividad de este órgano dependen de la forma idónea como ejerza su función interpretativa del Texto Fundamental del país”. 11. Ramón Escovar León (Materiales para una discusión de la jurisprudencia de la Sala Constitucional) analiza la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el constituyente de 1999, “ideada para garantizar con las otras Salas la supremacía de la constitución” y que, a su entender, constituye un cambio importante en nuestro ordenamiento jurídico. Aun cuando se predica la apolitización del máximo organismo jurisdiccional con la cual se quiere afirmar “la interpretación uniforme en el tratamiento de los asuntos jurídicos medulares”, esta finalidad no se cumple cabalmente, pues las normas constitucionales –de conformidad con lo expuesto en el Discurso de Orden pronunciado con ocasión del inicio de las actividades del año judicial en curso–, deben ser interpretadas “por las necesidades que él denominó ‘proyecto’, cuyas exigencias políticas serían determinantes en el razonamiento judicial de la nueva República”. Fundamentado en estas premisas, concluye, “interesa destacar los motivos contingentes, de orden político partidista, que con mucha probabilidad han presidido la argumentación para definir las potestades de la Sala Constitucional”. 12. Ramsés Fuenmayor Arocha (Venezuela: su enfermedad y su crisis actual) nos “presenta un diagnóstico de la situación venezolana en el momento que el gobierno del Presidente Hugo Chávez emprende el proceso constituyente iniciado en el año 1999. Tal situación –a su entender– se caracteriza como la crisis de un largo proceso de enajenación del bien público, tanto en su nivel material como en el espiritual-cultural. El diagnóstico aquí presentado es un producto de la reflexión y estudios sistémico-interpretativos de la realidad venezolana durante los últimos veinticinco años”. 13. María Amparo Grau (Los poderes del juez contencioso administrativo) considera que “el tema (...) debe estudiarse a través de los orígenes mismos de la justicia administrativa y vinculación con los principios de separación de los poderes, legalidad y responsabilidad del Estado, bases fundamentales del moderno Estado de Derecho”. Por ello inicia su estudio explicando los orígenes de la justicia administrativa, las bases del contencioso administrativo tradicional y los poderes del juez contencioso: decisorios y procesales. Seguidamente señala los aportes en este campo de la Constitución vigente de 1999: la posibilidad de resolver las reclamaciones que se presenten en materia de servicios públicos; en cuanto a las competencias, la sujeción al contencioso electoral “de las materias relativas a los procesos electorales de sindicatos, gremios, partidos políticos y otras organizaciones de la sociedad civil”; precisa que la responsabilidad abarca no sólo el funcionamiento de los servicios sino también cualesquiera actuaciones públicas, reconoce los intereses colectivos o difusos, garantiza la oportunidad de la justicia, constitucionaliza el control difuso, y otorga una mayor independencia de autonomía presupuestaria, por una parte y, por la otra, coloca el régimen administrativo y presupuestario en el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, explana el nuevo rol que el juez ha asumido y entiende justificado a la luz de la normativa constitucional vigente y los métodos alternativos de solución de conflictos en el contencioso administrativo: conciliación, composición, transacción y arbitraje. 14. Víctor Rafael Hernández Mendible (Balance y Perspectiva de la Justicia Administrativa (Año y Medio de la Constitución de 1999) presenta “el resultado de la investigación, comparación, análisis y reflexión del impacto que ha producido la nueva Constitución en la jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo”. Considera que el análisis tanto de las decisiones judiciales como de la jurisprudencia, es vital pues, en la actualidad, “se está reformando la casi totalidad de las leyes y el Derecho lo están construyendo día a día, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañada en esa titánica labor, de los demás tribunales de la República”. A su juicio, “el balance de los primeros dieciocho meses de vigencia de la Constitución, en medio de algunos tropiezos normales en una época de cambios, puede considerarse positivo, pues se han dado grandes progresos en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, a favor de la protección, garantía y vigencia de los derechos constitucionales. La perspectiva hace pensar que el éxito futuro del orden jurisdiccional contencioso administrativo, como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, demanda la sanción inmediata de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual constituye una deuda histórica del Estado con los ciudadanos. La expectativa respecto a que las perspectivas sean promisorias lo garantiza el hecho de la existencia de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que junto a los dos anteproyectos de Ley, deberán dar origen a una discusión que produzca para Venezuela, ‘la mejor Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’”. 15. María Elena León Álvarez (Los mecanismos de control popular de la Administración Pública: El caso de las universidades nacionales autónomas) considera que “en la búsqueda de normas que reflejen los principios constitucionales, según los cuales el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables, se aprecia un énfasis en la regulación de mecanismos controladores del ejercicio de la Administración Pública”, lo cual “plantea una transformación del modelo de gestión, hasta ahora contrario, a la rendición de cuentas y otras formas de control popular, de los resultados”. Considera, sin embargo, que el caso universitario es curioso pues, “bajo el escudo de una autonomía a veces no bien entendida, se niega a su debida inserción en las normas que rigen a la administración descentralizada”. A su juicio, sin embargo, “es claro el principio constitucional respecto al sometimiento popular de –todos– los órganos del Poder Público, y como se señaló, acerca de la revocabilidad del mandato, como principio de todo el gobierno venezolano”. Ante ello, el presente trabajo busca derrumbar esas ideas y exponer la verdadera autonomía universitaria, antes como ahora, ajena a cualquier forma de ejercicio de la administración de los recursos en forma no controlada e irresponsable. 16. Hernán López Garay y Ricardo Sotaquirá (Algunas reflexiones preliminares sobre la hermenéutica constitucional en Venezuela) no pretenden aportar información en torno “al gran debate que expertos en hermenéutica constitucional llevan a cabo tanto nacional como internacionalmente”: debe ser analizado “dentro del contexto del proyecto de Justicia que se viene adelantando en el Centro de Investigaciones en Sistemología Interpretativa (CSI) de la Universidad de Los Andes” y en la medida en que “aportan una mirada sobre la hermenéutica constitucional diferente a la mirada (...) lanzada por investigadores que han estado involucrados con las ciencias hermenéuticas en general y con una forma particular de hacer hermenéutica que hemos denominado sistemología interpretativa”. Fundamentado en estas premisas, su colaboración se centra “en el examen de una noción central en la nueva Constitución de Venezuela: la noción de Derecho Humano” y presenta “dos enfoques hermenéuticos que giran en derredor del debate interpretativo sobre tan importante noción”. Comienzan explicando el sentido de sus reflexiones y explanan la finalidad de la hermenéutica, particularmente en la interpretación positivista y en la fenomenológica, y culminan su estudio interpretando la noción de “derecho humano” dentro del texto constitucional venezolano visto tanto desde la óptica positivista como del fenomenológico. 17. Agustina Yadira Martínez (Los derechos humanos en la Constitución venezolana: Consenso y disenso) estima que “las modernas constituciones nos ofrecen un marco de convivencia consensual justificando los valores y prácticas democráticas que ellas declaran, lo que ha conducido a evitar la imposición del más fuerte”. De este modo, “han pretendido sustituir las relaciones de fuerza por las acciones comunicativas generando progresividad en los derechos fundamentales”. Su estudio quiere “mostrar la relación entre la acción comunicativa y el ámbito jurídico, así como presentar los resultados del consenso y el disenso de la opinión publicada en prensa de los temas más controversiales en la elaboración del nuevo Texto Constitucional venezolano, lo cual se realizó a través de la revisión de prensa, tanto nacional como regional del año 1999. La categoría de los actores, está representada por todos los que tuvieron la oportunidad o posibilidad de manifestarse públicamente. El disenso se entiende, como factor positivo que reactiva el proceso del consenso en los sistemas democráticos. La autora concluye afirmando “que el disenso sobre los derechos humanos consensuados, o sea, los establecidos en el marco jurídico, es uno de los dispositivos que hasta ahora ventila la democracia venezolana, y permitió un consenso general sobre la norma constitucional”. 18. Las reformas o cambios constitucionales –asevera Luis Martínez Hernández (Nuevo régimen de la acción de amparo con motivo de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)– se fundamentan “en la necesidad de adecuar la lista de derechos constitucionales a la realidad actual”, pues las Declaraciones de Derechos han aumentado tanto desde el punto de vista cuantitativo como del cualitativo y, como consecuencia, cada vez es mayor el número de materias y bienes susceptibles de ser regulados para su protección. A lo expuesto se debe agregar tanto la tendencia a consagrarlos en reglas internacionales y “la profundización jurídica, la persecución incesante del sistema de garantías”. La Carta Fundamental venezolana de 1999 configura “un amplísimo catálogo de derechos constitucionales (en algunas doctrinas “derechos fundamentales”), que supera grandemente a la Constitución derogada”, por un aparte. Por la otra, modifica “sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las instituciones que integran en Poder Público en sus diversas ramas”. Por estas razones, “resulta lógico suponer que el inmenso catálogo de derechos constitucionales requerían de una adecuación a la profundización de nuestro sistema jurídico y del sistema de garantías, especialmente las procesales”. Como consecuencia, su estudio “se concreta en las profundas modificaciones experimentadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tendentes (...a) garantizar a los ciudadanos un (...) procedimiento más expedito contra las amenazas, vías de hecho y violaciones flagrantes” de los derechos fundamentales y aspira divulgar “las nuevas tendencias y criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia (Salas Constitucional y Electoral)” en relación con “el nuevo régimen de la acción de amparo constitucional”. 19. La investigación de María Milagros Matheus Inciarte y María Elena Romero Ríos (Estado Federal y unicameralidad en el nuevo orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela) pretende realizar una aproximación teórica sobre el federalismo con miras a “describir los aspectos político-institucionales que caracterizan un Estado Federal; el contraste de los elementos constitutivos del federalismo con aquellos consagrados en el Texto Constitucional Venezolano; (y) la exploración de ciertos efectos de la unicameralidad sobre el federalismo”. Las autores parten “de una revisión teórico-descriptiva de la forma de Estado Federal que luego se fundamenta en el análisis normativo comparado de la Constitución derogada, de la vigente Constitución y de los proyectos de ley que hasta el momento de finalizar este estudio son discutidos”. Terminan destacando “que no resulta contradictoria la unicameralidad con la forma federal de Estado tal y como se concibe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (... y) que lo establecido en la normativa constitucional de 1999 fortalece en apariencia el federalismo descentralizado, pero en la práctica pudiera distorsionarse su esencia (...), al no garantizar plenamente el elemento constitutivo de inamovilidad federal”. 20. Eduviges Morales Villalobos y José González González (Un tema para el debate: la coparticipación tributaria en Venezuela, 1961-1999) analizan y evalúan la regulación y alcance de la coparticipación tributaria tanto en la Constitución vigente como en la derogada. A estos fines, comparan “los mecanismos e instancias mediante las cuales se le ha implementado en la Constitución vigente” para determinar “si el nuevo orden constitucional (...) posibilita la coparticipación tributaria”. A juicio de los autores, en el texto constitucional de 1999, se consagran “nuevos medios e instancias que podrían darle viabilidad a un régimen coparticipable de financiamiento de la gestión fiscal”, lo cual los lleva a concluir afirmando que el sistema plasmado en la Carta Fundamental de 1999 “está condicionado al desarrollo legislativo posterior, del cual en definitiva dependerá que pueda lograrse la instauración de un sistema mixto de financiamiento que permita realmente la descentralización fiscal”. 21. A juicio de Carlos Enrique Mouriño V. (Participación Ciudadana) “el apellido de nuestra Democracia en la Nueva República Bolivariana es la palabra ‘Participación’”. Este trabajo –preparado con la colaboración de los bachilleres Zhiomar Díaz y Alejandro Escarrá (Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello, en su orden)– está dividido en tres partes: comienza definiendo la participación y señalando sus rasgos fundamentales; luego explana lo que estima sus “premisas fundamentales”, para lo cual se plantean dos posibilidades distintas (democracia participativa vs representativa y descentralización vs burocracia); y concluye destacando “la participación como derecho y garantía del ciudadano”; y finalmente, se refiere a las modalidades de la participación en los diversos ámbitos: servicios públicos, judicial, legislativo y en el de los mecanismos de la democracia directa. La participación –consagrada como derecho y como deber en la Carta Fundamental venezolana de 1999– abre, a su juicio, “un proceso de cambio en las instituciones, retando las (...) existentes, pero no para disolverlas sino para mejorarlas. 22. Rafael Ortiz-Ortiz (Los derechos de la personalidad como derechos fundamentales en el nuevo orden constitucional venezolano), luego de presentar el tema objeto de su estudio, lo divide en cuatro partes. La primera, hace una introducción a los derechos fundamentales. La siguiente, analiza los derechos de la personalidad, los clasifica y destaca sus rasgos generales: son originarios, absolutos, extrapatrimoniales, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles. A modo de conclusión indica la necesidad de rescatar al hombre, pues no tiene sentido la existencia de un variado catálogo de derechos, si éstos no se materializan. 23. Gonzalo Parra-Aranguren (La naturalización fraudulenta en la legislación venezolana) describe, con lujo de detalles, “los esfuerzos tendentes a desconocer la naturalización venezolana en el caso de haberse adquirido de manera fraudulenta” a la luz de las disposiciones que han regido en la materia desde la primera de nacionalización (27 de mayo de 1844) hasta las consagradas en la Constitución de 1999. De este modo, analiza el problema a la luz de los preceptos contenidos en las leyes de naturalización de 1882, 1913 y 1928, particularmente el derivado a raíz de la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936, que requería el setenta y cinco por ciento de trabajadores venezolanos. Se refiere igualmente a las disposiciones previstas en el proyecto de Ley de Naturalización de 1939, en la ley de 1940 y de 1955. Al tratar este último conjunto normativo, narra las vicisitudes de su aprobación en las Cámaras Legislativas (Diputados y Senadores), su sanción y publicación y las denuncias tramitadas en relación con el tráfico de la nacionalidad. Seguidamente explana el contenido de los proyectos de Ley de Nacionalidad de 1966 y 1988, y termina con la regulación de la materia en la Constitución vigente. La Carta Fundamental de 1999 mantiene la vigencia de la Ley de 1955, pues autoriza a la Asamblea Nacional para dictar la preceptiva sobre la materia en un plazo de dos años. El funcionamiento del inciso cuarto del artículo undécimo de la Ley citada, sin embargo, “ha sufrido (en la práctica) el impacto de las modificaciones hechas por la Constitución vigente con el propósito de garantizar la sinceridad de la adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización”. A su juicio, “las nuevas exigencias impuestas por el constituyente de 1999 (artículo 33 y Disposición Transitoria Segunda) para obtener la naturalización venezolana parecen eliminar, en forma prácticamente absoluta, la posibilidad de declarar su pérdida por haber sido obtenida ‘con el fin de sustraerse a determinados efectos de una legislación’”. 24. El trabajo de Cosimina Pellegrino Pacera (El Derecho a la Intimidad en la Nueva Era Informática, El Derecho a la Autodeterminación Informativa y el Hábeas Data a la luz de la Constitución venezolana de 1999, dividido en tres partes, “responde a la inquietud que existe actualmente por el impacto de la informática en la sociedad, más aún con el desarrollo de la Internet”. La primera aborda, de manera general, los problemas existentes en la sociedad como resultado de las nuevas tecnologías y explica una de las herramientas utilizables para proteger el derecho a la intimidad de las personas en Internet: la Criptografía. Ésta, a su juicio, aun cuando brinda seguridad a las transacciones electrónicas, “no es una solución total”. Termina estudiando las iniciativas acogidas por el ordenamiento jurídico en este campo, para lo cual analiza el derecho español y la Constitución venezolana de 1999, artículo 60. La siguiente plantea –aun cuando es difícil “concretar un concepto claro de intimidad”– la problemática de definirla: partiendo de la idea clásica, explica los cambios derivados de los avances tecnológicos. Como consecuencia, afirma, esta facultad, entendida de forma general como esencialmente negativa, presenta rasgos nuevos y ha devenido derecho “de autodeterminación informativa”. Finalmente, estudia el hábeas data como una forma de tutelar la autodeterminación informativa: destaca la problemática –doctrinaria y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del instituto– y, aunque es una modalidad de amparo, asevera, no existe consenso sobre el particular. Comenta la escasa jurisprudencia emanada de los tribunales nacionales, en especial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y destaca, para concluir, cómo se ha consagrado éste en algunas constituciones latinoamericanas, en especial la Constitución Política de Argentina, haciendo especial énfasis a la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, de ese país, promulgada el 30 de octubre de 2000. 25. José Peña Solís (Aproximación al proceso de descentralización delineado en la Constitución de 1999) nos ofrece “una explicación sucinta de la figura organizativa de la descentralización en el marco del proceso delineado en la Constitución de 1999”. Destaca que, aun cuando la Constitución deroga parcialmente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (inconstitucionalidad sobrevenida), este conjunto normativo es el fundamento del proceso de descentralización administrativa territorial. Con fundamento en lo expuesto, afirma, “la referida explicación consistirá en la realización de un resumen de las bases normativas y doctrinarias del proceso de descentralización administrativa territorial cumplido hasta ahora, el cual además seguramente ayudará en la comprensión de la disciplina que se diseñe atendiendo a las previsiones de la Constitución de 1999”;y finalmente, aborda “únicamente el examen de esas previsiones constitucionales, dada la carencia de desarrollo legislativo de las mismas”. Culmina su estudio con el análisis del tema relacionado con la descentralización territorial, tal como está tratado en el Proyecto de Ley Orgánica de la Administración Pública preparado en junio del año en curso. 26. Juan Rafael Perdomo (Constitución y Proceso) precisa el objetivo de su estudio con estas palabras: “nuestro propósito es remitirnos a la posibilidad que nos confiere el Texto Constitucional, de señalar algunos principios relacionados con el proceso como elemento jurídico, social, económico, teniendo en cuenta las nuevas formas que permiten hacer justicia”. Con estos fines, lo divide en tres partes: la primera la dedica a los principios constitucionales; la siguiente, al bloque de la constitucionalidad y la función de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente a través las sentencias números 01 y 07, de fechas 20-1-00 y 1-2-00, respectivamente; y la última, reseña algunos de los principios, entre los cuales destaca los de legalidad, poder ciudadano, contra formalidades no esenciales y de la oralidad. El primero de ellos, el de la legalidad, implica que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico vigente en nuestra República”; “el denominado Poder Ciudadano, que es ejercido por el Consejo Moral Republicano (... el cual goza) de independencia y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa mediante ley”; conforme el tercero, contra las formalidades no esenciales, no se sacrificará la justicia por la omisión de las mismas; y, finalmente, el de la oralidad, que supone “que la sentencia puede basarse sólo en el material proferido oralmente”. 27. Hermann Petzold-Pernía (Breve estudio comparativo entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los proyectos constitucionales de Simón Bolívar de 1819 y 1826) ofrece un “análisis comparativo, en primer término, entre la organización de los Poderes Públicos establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prevista tanto en el proyecto de Constitución presentado por el Libertador Simón Bolívar a consideración del ‘Segundo Congreso Nacional de Venezuela’, reunido en Angostura (1819), como en el Proyecto de Constitución para la República de Bolivia (1826), también elaborado por el Libertador. Luego se comparan el Poder Moral propuesto por Bolívar, en el proyecto constitucional de Angostura, con el denominado Poder Ciudadano consagrado en la novísima Constitución venezolana, aprobada por el pueblo en diciembre de 1999, así como el llamado Poder Electoral establecido en la misma, con el también denominado Poder Electoral previsto en la Constitución de Bolivia de 1826”. Con fundamento en el análisis jurídico-comparativo realizado, el autor afirma que, en la nueva Carta Fundamental, “al menos en los puntos estudiados, no existe realmente una auténtica recepción de las principales ideas político-constitucionales de Bolívar, por lo que resulta abusivo para con su memoria y su obra, denominar como “bolivariana” a dicha Constitución, independientemente de la significación y la trascendencia que ésta tenga o pueda llegar a tener como tal”. 28. Con las modificaciones que se producen en el sistema político a partir de finales de 1935 –observa Tomás Polanco Alcántara (Breve noticia sobre el comienzo de la reforma de la enseñanza del Derecho Administrativo en Venezuela) surgen “nuevas versiones y nuevos puntos de vista sobre el Derecho Público” que se van delineando en las sucesivas reformas constitucionales, las cuales “permiten plantear temas directamente vinculados por la esencia del Estado venezolano”. Este proyecto, asevera, influyó decisivamente en la enseñanza universitaria, lo cual se manifestó mediante la creación de la cátedra Derecho Administrativo II (Especial). Esta evolución se hizo más patente por la influencia de Antonio Moles Caubet, quien “transformó la enseñanza de Derecho Administrativo conectándola con los planteamientos del Derecho Constitucional y del Derecho Público”, lo cual permitió la aparición del Derecho Administrativo como un “ desarrollo sistemático de los principios basados en los fundamentos del Derecho Público”. De lo expuesto concluye afirmando: “de allí en adelante todo ha sido un proceso favorable y positivo, quizás el más fecundo de la evolución de la enseñanza de Derecho Público en Venezuela”. 29. Hildegard Rondón de Sansó (Notas relativas a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y sus vicisitudes) afirma que “la regulación de los estados de excepción en la Constitución (venezolana) del 99 se ciñe a la sistemática normativa más actualizada”: luego de definir qué son los estados de excepción, señala cuáles son las medidas de excepción, esto es, los medios utilizables para atender a los primeros. Seguidamente, “ofrece una tipología de los diferentes supuestos dentro de los cuales se ubican los estados de excepción, para aplicarles a cada uno de ellos sus propias consecuencias, tales como el tiempo máximo en que pueden regir las medidas de excepción”. Por último, “enuncia las dos formas de control que pesan sobre los decretos declarativos de los estados de excepción”: el parlamentario – propio de la Asamblea Nacional, o en su falta, la Comisión Delegada– y el jurisdiccional, asignado fundamentalmente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. 30. Hasta la Constitución de 1999 –señalan María Eugenia Soto Hernández y Fabiola del Valle Tavares Duarte (Funciones del Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999) el Poder Público seguía la clásica distribución en sentido horizontal: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. “A cada uno de ellos –acotan– se le atribuía una función propia y se le permitía colaborar en el ejercicio de las funciones propias de los restantes poderes, sin incurrir en el vicio de usurpación de funciones”. La nueva Carta Fundamental –aun cuando conserva la separación orgánica de los poderes– intoduce peculiaridades significativas, entre ellas, “la creación del Poder Ciudadano y el Poder Electoral”. Su estudio pretende “examinar las funciones del Estado venezolano en el ámbito nacional, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fallos pronunciados por la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia durante el período 1999-2001” y expone varias consideraciones: la existencia y validez tanto de un enfoque –amplio y estricto– “para abordar el examen de las funciones del Estado; la presencia de la Administración Pública en sentido objetivo en todas las ramas del Poder Público Nacional y, como contrapartida, la reserva de la Administración Pública en sentido subjetivo al Poder Ejecutivo, la exacerbada colaboración funcional entre los órganos del Poder Público Nacional, cuestión positiva para lograr la consecución de los fines estatales; y, la ausencia de coincidencia entre la separación orgánica de poderes y la asignación de funciones estatales, lo cual justifica su definición material”. 31. El ensayo de Christian Suárez Crothers (Protección de los datos de carácter personal en el ordenamiento jurídico chileno) fue presentado en las Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello (febrero de 2001) en homenaje a Humberto J. La Roche. Luego de sentar las definiciones fundamento de su trabajo, alude a la finalidad y al consentimiento del titular como criterios inspiradores de la utilización de los datos sensibles y al señalamiento de los mismos tanto en el Convenio de Europa como en la legislación chilena. Seguidamente se refiere a los sujetos –activos y pasivos– de la protección, al ámbito de aplicación de la ley chilena sobre protección de la vida privada, al bien jurídico protegido y al hábeas data o amparo informático. Entre sus conclusiones cabe mencionar la conveniencia de “comenzar a sentar las bases de una Convención Americana para la Protección de los Datos Personales”. 32. Jorge Luis Suárez M. (La Comunidad Andina, la responsabilidad del Estado y la Constitución venezolana de 1999) divide su ensayo en cuatro capítulos, amén de la Introducción y las líneas finales, escritas “a modo de conclusión”. La primera parte la dedica a la naturaleza jurídica de la comunidad andina: su estructura y funcionamiento, a la incidencia del Derecho generado por la organización, tanto en los países miembros como en los ciudadanos, a la coacción sobre los primeros, a otros elementos de la supranacionalidad, a la posibilidad de los miembros de retirarse unilateralmente de la organización, a los objetivos del proceso de integración y a la labor del Tribunal Supremo de Justicia en la definición de la naturaleza jurídica del ente. Las dos siguientes las dedica al análisis de la responsabilidad de los Estados miembros en la Comunidad Andina y a la Acción de Incumplimiento como mecanismo para determinar la responsabilidad de los Estados miembros en la Comunidad Andina. Termina analizando la responsabilidad comunitaria del Estado venezolano y la Constitución de 1999. V. Quien suscribe, en su carácter de Editor de la obra y de Director de la Serie Libros Homenaje que publica la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, desea expresar su gratitud tanto a quienes materializaron sus trabajos como a las instituciones a las cuales pertenecen. Agradece, igualmente, a quienes, por cualquier causa, no pudieron presentar sus colaboraciones en tiempo oportuno. Unos y otros coadyuvaron en la actualización de esta publicación. Finalmente, y en nombre de una amistad de muchos años, ratifica –como lo expresó en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Nº 118, Caracas junio de 2000, y en la Revista de Derecho, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1, Caracas-junio de 2000– su más sincera condolencia a su viuda, Doctora Carmen Adela López de La Roche, a sus hijos y demás familiares, por una parte. Por la otra, deja constancia de su inmensa satisfacción por haber tenido la oportunidad de actualizar este libro que rinde tributo al Magistrado, Profesor y amigo desaparecido, y espera que el material presentado sea del interés de la comunidad jurídica”. Caracas, 31 de julio de 2001.
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