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Fernando Parra Aranguren |
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I. Este Libro -Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998 (Antecedentes, comentarios, jurisprudencia)- ha sido preparado, por decisión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al Magistrado Doctor Gonzalo Parra-Aranguren, Profesor Emérito de Derecho Internacional Privado en las Universidades Central de Venezuela (1956-1996) y Católica Andrés Bello, Caracas (1957-1996) y miembro de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, Reino de los Países Bajos. El Doctor Gonzalo Parra-Aranguren fue designado para este último cargo por la Organización de Naciones Unidas (Asamblea General y Consejo de Seguridad, conjuntamente) en 1996 y reelecto en 1999 para el período 2000-2009. En esas oportunidades, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, resolvió dictar Acuerdos tendentes a homenajearlo (el 6 de marzo de 1996 y el 11 de enero de 2000, en su orden). II. La Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 marca un punto de partida en la historia legislativa venezolana sobre la materia por cuanto unifica sus disposiciones en un solo texto normativo, por una parte, y, por la otra, consagra modificaciones e innovaciones de extraordinaria importancia. 1. Entre las modificaciones, la más trascendente, es “el cambio de factor de conexión personal nacionalidad por domicilio”, salvo en el supuesto de los funcionarios públicos[1] . Además, cabe mencionar la ampliación de las fuentes del Derecho Internacional Privado al incluir las normas de derecho internacional público en general; la consagración de la excepción de orden público en el derecho internacional privado y de la institución desconocida, ambas como verdaderas exceptio; la definición de domicilio que se aparta de la calificación del Código Civil venezolano; de la excepción lex in favore negotii; se sustituye la aplicación de la ley de la nacionalidad de cada contrayente en la determinación de los aspectos relativos a la capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del mismo; consagra los principios de unidad de la ley aplicable a los aspectos más importantes referidos a los bienes individualmente considerados, dejando a salvo los regímenes aplicables a las masas patrimoniales; rompe el predominio de la regla locus regit actum en cuanto a la regulación de la validez formal de los actos; determina la ley aplicable a la prueba de los actos; reconoce implícitamente al domicilio de las personas como criterio atributivo de jurisdicción, esto es, la facultad que tienen los tribunales de un Estado determinado para conocer y decidir un caso relacionado con ordenamientos jurídicos extranjeros; no acepta la sumisión en materia de derechos reales; determina las materias sobre las cuales los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción exclusiva; el régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del extranjero y permite, en esta materia oponer la excepción de litispendencia cuando no se trata de jurisdicción exclusiva; regula el principio de cooperación internacional reconocido en diversos tratados ratificados por Venezuela. 2. De las innovaciones, pueden citarse, entre otras, la consagración de la idónea aplicación del derecho extranjero, aun cuando el juez venezolano debe dar al caso concreto una solución equitativa; del reenvío de primer y segundo grados; la instituciones de la cuestión incidental y de la adaptación; reconoce un carácter autónomo al domicilio de los menores e incapaces; el respeto a la capacidad jurídica adquirida de acuerdo con cualquier derecho competente; el permiso “para cumplir, a posteriori, el requisito del registro de las capitulaciones matrimoniales que, habiendo sido válidamente celebradas conforme a un derecho extranjero, fuesen inoponibles a terceros de buena fe, en cuanto a bienes inmuebles situados en Venezuela, por falta de oportuno registro”; la regulación de las relaciones entre padres e hijos; el derecho aplicable en lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción; unifica la diversidad de soluciones de fuente internacional vigentes para Venezuela en materia de tutela y demás instituciones de protección de incapaces; en materia de obligaciones convencionales, reafirma el principio de la plena autonomía, adopta una solución flexible cuando no hay indicación válida; otorga, al derecho espontáneo la merecida importancia que tiene para lograr decisiones justas y equitativas, establece dos conexiones alternativas para determinar el derecho aplicable y da una solución unitaria en las no convencionales; regula expresamente el régimen aplicable a las sucesiones y, en este campo, persigue mantener la protección que la ley venezolana otorga a los herederos legitimarios como excepción a la regla anterior y los derechos que el Estado tiene sobre bienes situados en Venezuela cuando no existen herederos o se desconocen los mismos; la regulación de la jurisdicción en acciones relativas a las universalidades de bienes; en materia de acciones sobre estado y relaciones familiares, consagra el paralelismo y la sumisión como criterios de competencia procesal internacional directa y, bajo estos mismos criterios, regula la competencia interna de los tribunales venezolanos; en materia de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, elimina la reciprocidad y dispone la posibilidad de conceder el pase o ejecución parcial de las mismas cuando es improcedente su ejecución total; adopta la tesis jurídica según la cual el derecho extranjero es Derecho y, por tanto, el juez debe aplicarlo de oficio, por una parte, y, por la otra, confirma el tratamiento procesal igualitario del derecho extranjero al admitir la procedencia, entre otros, del régimen ordinario de apelación y del recurso extraordinario de Casación por haber sido infringido, interpretado erróneamente o aplicado en forma indebida[2] . III. La obra está dividida en seis secciones a saber: Antecedentes de la Legislación Nacional; Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 y otra normativa vigente; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Internacional Privado; Comentarios doctrinales sobre la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998; Derecho Comparado y Decisiones Judiciales. IV. Las Palabras Preliminares del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, están seguidas por esta Presentación, el Índice Alfabético de los Colaboradores y el Curriculum Vitae del homenajeado. V. La sección Antecedentes de la Legislación Nacional está dividida, a su vez, en tres partes: una Introducción del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta; los Antecedentes de la Ley de 1998, tanto legislativos como doctrinales; y una Comunicación de los Profesores de Derecho Internacional Privado de 1995, dirigida por los docentes de diversas Universidades nacionales, públicas y privadas, al Ministro de Justicia en 15 de julio de ese año, donde le solicitaban la presentación del Proyecto de Ley preparado en 1965 ante el Congreso de la República para ser sancionado y devenir Ley nacional. 1. En su Introducción, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta destaca que la Ley analizada, en vigencia desde el 6 de febrero de 1999, “representa un hito en la evolución de nuestro ordenamiento jurídico”, pues con ella el legislador “ha pretendido brindar coherencia al sistema de Derecho Internacional Privado venezolano, que estaba conformado por normas dispersas en diversos instrumentos legislativos”, amén de acoger “los avances que en la materia ha proporcionado la doctrina patria y extranjera”. 2. En los Antecedentes de la Ley de 1998 se distinguen dos partes: los Legislativos y la dedicada a comentarios de la Doctrina extranjera. A. En la primera, se difunden el Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado, elaborado por el Doctor Pedro Manuel Arcaya y publicado en la Revista Gaceta Jurídica de Caracas entre los años de 1912 y 1914, el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado y su Exposición de Motivos, preparado en 1963 por una Comisión nombrada por el Ministro de Justicia, para la fecha el doctor Andrés Aguilar Mawdsley (1960) e integrada por los doctores Roberto Goldschmidt, Gonzalo Parra-Aranguren y Joaquín Sánchez-Covisa Hernando y, finalmente, el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado modificado por la misma Comisión en 1965. No se incluye la Exposición de Motivos, pues sus autores se limitaron a reproducir la de 1963. B. Entre los comentarios de la Doctrina extranjera, se divulgan trabajos de Werner Goldschmidt (El Proyecto venezolano de Derecho Internacional Privado), Fritz von Schwind (Disposiciones generales del Proyecto venezolano y recientes tendencias del Derecho Internacional Privado) y dos de Paul Heinrich Neuhaus (La actualidad de la codificación del Derecho Internacional Privado y Proyecto venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado). a. El trabajo de Werner Goldschmidt (El Proyecto venezolano de Derecho Internacional Privado), Profesor de la Universidad Nacional del Litoral, República Argentina, fue publicado por la Revista del Ministerio de Justicia, Caracas 1964, No. 50, comenta el Proyecto de 1963 pues terminó señalando las modificaciones que la Comisión redactora le introdujo en algunas de sus disposiciones. El autor revisó las reglas del Proyecto, tanto las de la Parte General como las de la Especial del Derecho Internacional Privado, y concluyó aseverando que el texto analizado “constituye una obra importante de técnica legislativa y madurez científica” y, por ello, a su juicio, debería convertirse en ley vigente “que provoque en otros países hispanoamericanos reformas similares”. b. El artículo de Fritz von Schwind (Disposiciones generales del Proyecto venezolano y recientes tendencias del Derecho Internacional Privado, traducción de Hans Leu), colaboración del autor para el libro elaborado en homenaje a Roberto Goldschmidt por la Universidad Central de Venezuela (1967), analiza, en primer lugar, las reglas del Proyecto de 1965 referidas a la Parte General del Derecho Internacional Privado a la luz de las tendencias más importantes de esa disciplina y de las legislaciones más avanzadas para la época. A juicio del autor, “lo que fascina especialmente al observador extranjero en el proyecto venezolano (...) es la estructuración ampliada, en contraste con otras leyes, de las disposiciones generales y dentro de este marco, muy especialmente la teoría de las fuentes del Derecho, adaptada al Derecho Internacional Privado”. Luego de estudiarlas, asevera: “estas pocas definiciones contenidas en la parte general del proyecto venezolano son fruto de un profundo conocimiento de las tendencias modernas del desarrollo del Derecho Internacional Privado y (...) representan un reconocimiento prudente, al mismo tiempo que audaz, del futuro” de esta rama de la ciencia jurídica. c. Paul Heinrich Neuhaus (Proyecto venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado), traducción de Tatiana B. de Maekelt, contribución al libro elaborado por la Universidad Central de Venezuela en homenaje al Profesor Doctor Lorenzo herrera Mendoza (1970), se plantea, a los diez años de su revisión (1975), si el proyecto venezolano se justificaba frente a las corrientes que se observaban para la fecha en Estados Unidos y Europa y que cuestionaban la conveniencia de una codificación de la materia. Luego de analizadas las diferentes corrientes en boga (Lex fori como regla-base, preeminencia de la competencia internacional, intereses comunes, el derecho mejor), concluye afirmando “la indudable actualidad de la idea de una codificación del D.I.P.”. Las objeciones que se le formulan (que introduce nuevas reglas y conceptos, amén de no resolver todos los problemas), a su juicio, no son objeciones decisivas. d. Paul Heinrich Neuhaus (La actualidad de la codificación del Derecho Internacional Privado, traducción de Tatiana B. de Maekelt), colaboración para el libro que la Universidad Central de Venezuela preparó en homenaje al Profesor Joaquín Sánchez Covisa (1975), comenta el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado venezolano porque su Exposición de Motivos concluye elogiando al maestro desparecido, “en cuyas enseñanzas se basan (... sus) principales orientaciones”. El estudio de Neuhaus, limitado a las disposiciones de derecho internacional privado en sentido estricto, se centró en tres aspectos del proyecto: su vinculación con las realidades propias de Venezuela; sus soluciones ejemplares en el ámbito internacional; y sus regulaciones problemáticas. Concluyó afirmando la trascendencia e importancia del proyecto: a pesar de las objeciones que podrían formulársele, opinó, sería deseable que –con pequeñas correcciones- “se eleve a la brevedad posible, a la categoría de ley vigente”. C. En la Comunicación de los Profesores de Derecho Internacional Privado, de 15 de julio de 1995, los docentes de esa Cátedra en diversas Universidades nacionales, públicas y privadas, decidieron dirigirse al Ministro de Justicia exponiéndole la conveniencia de someter a la consideración del Congreso de la República el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1965 pues, a su juicio, “el transcurso de treinta años desde la fecha de elaboración del proyecto, en ningún momento ha mermado su actualidad y vigencia. Al contrario, el intenso proceso de codificación interamericana, con activa participación de Venezuela, demuestra la validez de las soluciones propuestas en el proyecto, porque la mayoría de las Convenciones recientemente aprobadas y ratificadas por Venezuela, las incorpora sin modificación”. VI. La segunda sección -Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 y otra normativa vigente- está dividida en cinco partes: La primera divulga un ensayo de Gonzalo Parra-Aranguren (Los trabajos preparatorios de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado de 1998). En las siguientes, el lector encuentra el texto de la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998, por una parte, y, por la otra, la Exposición de Motivos y el Proyecto de Ley (1996) preparados por la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República, su Tramitación Legislativa y las Palabras pronunciadas en el Acto celebrado con ocasión del Cúmplase de la Ley, en el Palacio de Miraflores, por los doctores Gonzalo Parra-Aranguren, Tatiana B. de Maekelt e Hilarión Cardozo, en su condición de Ministro de Justicia para la fecha (6 de agosto de 1998). Finalmente, reproduce una selección de los Tratados multilaterales más importantes sobre la materia ratificados por nuestro país. 1. De Gonzalo Parra-Aranguren (Los trabajos preparatorios de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado de 1998) se difunde un estudio preparado por su autor para un Libro Homenaje que, bajo la Coordinación del Profesor Doctor Ramón Escovar León, prepara la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Se publica por la materia sobre la cual versa con la debida autorización del Coordinador. Consta de siete capítulos donde repasa todos los antecedentes de la Ley de 1998. Los dos primeros los dedica a los proyectos de 1963 y 1965, donde destaca los comentarios que despertaron en la doctrina nacional y extranjera. El tercero relata su presentación al Senado del Congreso de la República. Comienza explicando su tramitación previa iniciada por una comunicación enviada, al Ministro de Justicia de la época, Rubén Creixens Savignon, como secuela de la primera reunión de Profesores de Derecho Internacional Privado de las Universidades nacionales, públicas y privadas, 1995, solicitándole “sus buenos oficios "respecto a la posible discusión y aprobación (... del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1965) por el Congreso de la República" (15 de julio de 1995). Antes de actuar, el Ministro consultó “a la Procuraduría General de la República, quien encomendó el examen del Proyecto de 1965 a todas las direcciones del Despacho; y asimismo dispuso requerir el Dictamen del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública (CAJAP), compuesto por representantes de la Consultoría Jurídica de todos los Ministerios”. En vista de la opinión favorable, el Consejo de Ministros decidió presentar el Proyecto de 1965 a la consideración del Congreso de la República, el cual fue recibido por el Senado el 2 de julio de 1996. El cuarto indica cómo se preparó la Exposición de Motivos y el Proyecto de 1996: recibido el Proyecto por el Senado, éste lo remitió a su Comisión de Política Exterior, la cual, a su vez, lo envió, para su consideración, a la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República. Ésta introdujo modificaciones que se plasmaron en la Exposición de Motivos y en el Proyecto de Ley de 1996[3]. Los dos capítulos siguientes describen las vicisitudes del Proyecto tanto en el Congreso de la República: primero en el Senado y luego en la Cámara de Diputados, hasta su sanción. El último, relata el acto celebrado en el Palacio de Miraflores con ocasión de la firma del Cúmplase de la Ley, el 6 de agosto de 1998, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 2. Seguidamente se reproduce el texto de la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998 tal como apareció en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La publicación se hizo con fecha 6 de agosto de 1998, lo cual resulta difícil de comprender porque implica la existencia de un vicio formal: se ordenó su impresión, sin haberse cumplido el imprescindible requisito constitucional del Cúmplase. 3. Luego de la Ley, se difunde la Exposición de Motivos y el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado de 1996, preparados, conforme señala Gonzalo Parra-Aranguren en su ensayo (supra V, 1), por la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso de la República. Ésta sugirió varias modificaciones al Proyecto de 1965 y, como consecuencia, agregó numerosos párrafos a la Exposición de Motivos de 1963. Estos textos se reproducen según aparecen en la versión oficial incluida en el Diario de Debates del Senado (sesión del 21 de mayo de 1996). 4. Inmediatamente después de los textos mencionados en el numeral anterior, se incluye la Tramitación Legislativa de los mismos en ambas Cámaras del Congreso de la República: primero en la del Senado y luego en la de Diputados. 5. La quinta parte difunde las Palabras pronunciadas en el Acto celebrado con ocasión del Cúmplase de la Ley, (6 de agosto de 1998) esto es, cuando el Presidente de la República le estampó su firma al conjunto normativo sancionado y ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En dicho acto hablaron los Profesores Doctores Gonzalo Parra-Aranguren y Tatiana B. de Maekelt. Igualmente, lo hizo el Doctor Hilarión Cardozo, Ministro de Justicia para la fecha. Estas intervenciones fueron divulgadas por la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (RFCJYP, UCV, en lo sucesivo), No. 110, Caracas 1998. 6. Finalmente, la sección reproduce una selección de los Tratados más importantes en este campo. Incluye el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, el denominado Código Bustamante y las Convenciones tanto Interamericanas como las preparadas por la Conferencia de La Haya, ratificadas por Venezuela hasta la fecha. Estos tratados están precedidos de un estudio de Tatiana B. de Maekelt (Aportes Jurídicos de la O.E.A.: Balance y perspectivas)[4]. En este trabajo (Aportes Jurídicos de la O.E.A.: Balance y perspectivas), la autora analiza la labor desarrollada en este campo por la Organización de Estados Americanos. El mismo está dividido en tres partes, además de la introducción y las conclusiones. La primera está dedicada al papel de la codificación interamericana en el marco de la O.E.A., en el área del Derecho Internacional Público y Privado. En este tema se refiere a las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado y sus características comunes. En la segunda, al referirse al proceso de codificación en materia de Derecho Internacional Privado, se pregunta si se persigue la obtención de un régimen internacional, a la cual da una respuesta afirmativa. En la última menciona las otras áreas de cooperación jurídica, esto es, la difusión de la información de esta naturaleza, la promoción de programas de investigación, el seguimiento de las aplicación de las convenciones aprobadas y la cooperación con otros organismos internacionales. De lo expuesto en su meditación, Maekelt concluye afirmando, entre otras, que uno de los méritos de la Organización es la constitución de una plataforma jurídica común, la cual puede calificarse de régimen internacional, manifestada en dos facetas diferentes: como base de convivencia armónica y como mecanismo para desarrollar el proceso de integración. VII. La tercera sección –La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el Derecho Internacional Privado- reúne dos estudios: uno de Eugenio Hernández-Bretón (La Constitución de 30 de diciembre de 1999 y la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998) y el otro de Iván Rincón Urdaneta (Nacionalidad y Ciudadanía en la Constitución de 1999). A. El de Eugenio Hernández-Bretón (La Constitución de 30 de diciembre de 1999 y la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998) está dividido en cinco partes: la vigencia de la constitución de 30 de diciembre de 1999, su impacto sobre el derecho preconstitucional, su influencia en materia de Normas de Conflicto, Aplicación del Derecho Extranjero y las conclusiones. La Constitución de 1999, aun cuando “sustituyó íntegramente las disposiciones de la Constitución de 1961 (...) ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico ‘en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.”. La Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 comenzó su vigencia el 6 de febrero de 1999 es derecho preconstitucional y, como tal, “sometido a la disposición derogatoria” lo cual lo lleva a estudiar si esta Ley contradice el nuevo ordenamiento constitucional. El autor concluye afirmando que “todo el derecho se ha constitucionalizado. El Derecho Internacional Privado no es una excepción de la regla. La Constitución de 1999 es la norma rectora de todo el Derecho Internacional Privado venezolano. La aplicación e interpretación de la LDIP debe responder a ese mandato”. En este sentido, el autor destaca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa de 30 de mayo de 2000 (Corporación El Gran Blanco C.A. c. Nedlloyd B.V. Rótterdam y otro) según la cual “la derogación de la jurisdicción venezolana mediante contratos de adhesión lesiona el derecho constitucional a la tutela efectiva. De tal manera, la derogación de la jurisdicción venezolana permitida por el artículo 47 de la LDIP sólo será procedente en los contratos de adhesión cuando la cláusula de derogación conste por escrito y la voluntad de derogar se manifieste en forma expresa e independiente”. B. Aun cuando la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 modificó el factor de conexión al escoger al domicilio en lugar de la nacionalidad, muchos ordenamientos jurídicos conservan la nacionalidad como factor de conexión. El estudio de Iván Rincón Urdaneta (Nacionalidad y Ciudadanía en la Constitución de 1999) alude, en primer término, al régimen de la nacionalidad venezolana, luego al de ciudadanía y finaliza con los conceptos de domicilio y residencia en materia de nacionalidad y ciudadanía. En el régimen de la nacionalidad venezolana se refiere a la originaria (donde se acepta un sistema mixto por dar cabida tanto al criterio del ius soli como al del ius sanguinis); a la derivada o por naturalización, donde destaca las diferencias esenciales con el régimen constitucional anterior; al principio de la doble nacionalidad, según el cual la obtención de la nacionalidad venezolana por naturalización no implica la exigencia “al interesado que renuncie a su nacionalidad originaria”; a la pérdida de la nacionalidad; a la renuncia y recuperación de la nacionalidad; y al régimen legal de la nacionalidad. Analiza luego la condición de ciudadano, asignada en principio a los venezolanos y finaliza refiriéndose a los conceptos de domicilio y residencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del texto constitucional y su Exposición de Motivos. VIII. La cuarta sección -Comentarios doctrinales sobre la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998- está dividida en cuatro partes: La general, la especial, el Derecho Procesal Civil Internacional y el Arbitraje. A. La Parte General difunde estudios de Víctor Hugo Guerra Hernández (De lo fáctico a lo jurídico: evolución de la concepción de la naturaleza del Derecho Extranjero en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado), Eugenio Hernández-Bretón (Nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado), Claudia C. Madrid M. (Instituciones Generales en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana), Tatiana B. de Maekelt (Ley de Derecho Internacional Privado venezolano: comentarios generales), y El futuro del Derecho Internacional Privado venezolano en el próximo siglo), José Muci-Abaham (Bosquejo de la Ley de Derecho Internacional Privado), Gonzalo Parra-Aranguren (La Ley venezolana de 1998 sobre Derecho Internacional Privado), Juan María Rouvier (El nuevo sistema venezolano de Derecho Internacional Privado), José Luis Bonnemaison Winkeljoham (La aplicación del derecho extranjero y El reenvío) y Fabiola Romero (La norma de aplicación inmediata o necesaria). 1. El de Víctor Hugo Guerra Hernández (De lo fáctico a lo jurídico: evolución de la concepción de la naturaleza del Derecho Extranjero en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado) comienza señalando que “el derecho internacional privado tiene dos presupuestos esenciales para su existencia (...:) la variedad de ordenamientos jurídicos vigentes en un determinado ámbito espacial y el intercambio de personas con el fin de establecer la más amplia gama de relaciones jurídicas”. Con este fundamento, analiza los aspectos generales del problema, donde comenta no sólo la jerarquía de las fuentes en el sistema nacional de derecho internacional privado sino la limitación del tema a las concepciones sobre la naturaleza del derecho extranjero. Luego explica la evolución de las concepciones en cuanto a este último punto en el sistema nacional, en especial en el aspecto de las fuentes formales y de las doctrinales. De su estudio se extraen diversas conclusiones, entre las cuales cabe mencionar que, a su juicio, en Venezuela deben aplicarse, preferentemente, las fuentes internacionales (particularmente los tratados) sobre la ley interna y que está superada la discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero: en la actualidad, la discusión gira en torno a problemas relativos a la interpretación del mismo, la aplicación del derecho público extranjero y de las normas interterritoriales e interpersonales extranjeras. 2. El ensayo de Eugenio Hernández-Bretón (La nueva Ley venezolana de Derecho Internacional Privado)[5] , comenta sus disposiciones legales y sus antecedentes. El origen remoto de la Ley –señala Hernández-Bretón- se encuentra en el Proyecto de 1963 preparado por los profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren, reformado en 1965. Aun cuando no fue presentado al Congreso de la República para su consideración, sus soluciones, afirma, “fueron ‘a menudo consideradas como principios generalmente aceptados del Derecho Internacional Privado y, como tales, aplicados a tenor del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil’.”. La primera Reunión de Profesores de Derecho Internacional Privado sugirió modificaciones fundamentadas en las “soluciones contenidas en la Convenciones Interamericanas” (1975-1994) y particularmente en “la participación de la delegación venezolana”. Luego hubo la necesidad de adaptarlo a la nueva Ley de Arbitraje Comercial. A su juicio, “la Ley de DIP debe valorarse positivamente. Corresponde ahora a la doctrina y a la jurisprudencia hacer realidad el texto de esa Ley”. 3. Claudia C. Madrid M. (Instituciones Generales en la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana)[6] destaca que “la entrada en vigencia de la Ley (...) introdujo en nuestras fuentes internas, una nueva regulación de las instituciones generales de esta disciplina, adaptándose con ello a las más modernas corrientes de la codificación, tanto convencional como nacional (pues) cada una de las instituciones reguladas por esta Ley, con sus propias peculiaridades y campos de aplicación, constituyen un nuevo elemento que permitirá el desarrollo del Derecho Internacional Privado en concordancia con las exigencias de las nuevas realidades en pos de la búsqueda de la solución más acorde con los objetivos de nuestras normas de conflicto y de lograr la justicia y la equidad del caso concreto». Luego de presentar el tema, se refiere al orden público en esa rama del derecho, a las normas de aplicación necesaria, a la cuestión incidental, a la institución desconocida, a los derechos adquiridos, al método de la adaptación y a las instituciones generales no incluidas en el texto normativo: las calificaciones y el fraude a la ley. De su estudio extrae dos conclusiones: la “Ley (...) se ajusta a las modernas tendencias de solución de los casos de tráfico jurídico externo”, por una parte, y, por la otra, tanto “el reciente desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela como en el resto del mundo, apunta hacia la búsqueda de la solución equitativa”. 4. Un primer trabajo de Tatiana B. de Maekelt (Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano: Comentarios Generales)[7] explica los “antecedentes, objetivos, características y estructura” de la Ley promulgada el 6 de agosto de 1998, fecha que “significa un paso decisivo en la evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela”, pues “la existencia de una ley acorde con las necesidades reales del país servirá de estímulo a los jueces y demás interesados en la materia para resolver, en forma idónea, los múltiples casos con elementos extraños que se presentan, cada vez con mayor frecuencia, en la comunidad internacional de nuestros días”. Primero repasa los antecedentes de la Ley: Acuerdos Bolivarianos de 1911, Código Bustamante de 1928, codificación interamericana a partir de 1975, las Convenciones de La Haya y de las Naciones Unidas, en el campo internacional; y, en el nacional, los proyectos de Pedro Manuel Arcaya, 1912, y de 1963, modificado en 1965, preparado por una Comisión presidida por Roberto Goldschmidt e integrada, además, por Joaquín Sánchez-Covisa, Hernando y Gonzalo Parra-Aranguren, por primera vez, y por la “iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional Privado del país, en 1995”, que revisó y actualizó el proyecto de 1965, sin que “afortunadamente, el Congreso de la República (... introdujera) modificaciones de fondo”. Describe seguidamente los objetivos perseguidos y analiza la estructura de la Ley, dividida en doce capítulos. Luego se refiere a las características de la normativa aprobada y, para finalizar, señala las regulaciones más relevantes. De su estudio infiere seis conclusiones, entre las cuales cabe destacar la corrección que hace de “las contradicciones, confusiones e imprecisiones del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado” anterior a su vigencia, “especialmente a través del cambio del factor de conexión personal, causante principal del ‘hibridismo antagónico’” que lo caracterizaba. 5. También de Tatiana B. de Maekelt se difunde el estudio El futuro del nuevo Derecho Internacional Privado venezolano en el próximo siglo[8] . Luego de introducir al lector en el tema, la autora destaca las características del derecho internacional privado en el umbral del próximo siglo a la luz de varias posibilidades contradictorias: antagonismo o coexistencia de fuentes internacionales e internas; disyuntiva o armonía entre el método conflictual y sustantivo; tensión entre la previsibilidad del resultado y la flexibilidad en la aplicación de la norma de DIP; conflicto entre lo objetivo de la uniformidad internacional y la necesidad de proteger los intereses de los Estados. La tercera parte se refiere, en concreto, al sistema venezolano de Derecho Internacional Privado: sus antecedentes, la codificación internacional y la nueva ley sobre la materia. Señala sus objetivos, su estructura, sus características y sus regulaciones más importantes. Luego evalúa el sistema venezolano a las luz de los rasgos propios del derecho internacional privado universal. De su estudio, entre otras conclusiones, cabe mencionar su temor a un prematuro optimismo derivado de la múltiple normativa creada y la incipiente jurisprudencia pues “la abundancia legislativa no garantiza per se la excelencia de las soluciones”. 6. José Muci-Abraham (Bosquejo de la Ley de Derecho Internacional Privado)[9] no sólo comenta las nuevas disposiciones de la ley mencionada, sino el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado antecedente al nuevo ordenamiento (sistema estatutario-territorialista). Presenta, además, “en forma sencilla y didáctica, para uso de estudiantes, (...) las principales orientaciones de nuestra primera Ley de Derecho Internacional Privado”. A su juicio, era necesario un estatuto de esta especie porque Venezuela ha participado en múltiples codificaciones internacionales, cuyo contenido estaba en contraste “con la pobreza del derecho interno sobre la materia. La nueva Ley -afirma- no es perfecta, pero sí perfectible”. Culmina solicitando “aguardemos a los esclarecimientos y comentarios que de sus disposiciones seguramente harán la doctrina y la jurisprudencia”. 7. Gonzalo Parra-Aranguren (La Ley Venezolana de 1998 sobre Derecho Internacional Privado)[10] comenta tanto los antecedentes de la ley mencionada, en vigencia desde el 6 de febrero de 1999, como su contenido, distribuido en sesenta y cuatro artículos distribuidos en doce capítulos, dedicados a las disposiciones generales, el domicilio, “la determinación de la ley aplicable, principalmente a través de normas de conflictos bilaterales se realiza en los Capítulos III (Personas), IV (Familia), V (Bienes), VI (Obligaciones), VII (Sucesiones) y VIII (Forma y Prueba de los Actos)”. Los tres capítulos siguientes se refieren a la jurisdicción y la competencia (IX), la eficacia de las sentencias extranjeras (X), y las normas procesales (XI). El último contiene las disposiciones finales. A juicio del autor, la ley “sin duda alguna, constituye un gran paso de avance en la singular tarea de adoptar las normas de derecho internacional privado a las condiciones sociales, económicas y demográficas de Venezuela. No obstante, la decisión final sólo será dictada por los resultados de su aplicación a los supuestos de hecho conectados con varias legislaciones simultáneamente vigentes”. 8. Juan María Rouvier (El nuevo sistema venezolano de Derecho Internacional Privado) presenta “una breve reseña histórica de los antecedentes legislativos del Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”. Fundamentalmente estatutario en sus orígenes, gracias a las interpretaciones hechas por el Poder Judicial, la Cancillería, el Congreso Nacional y la doctrina de nuestros civilistas y procesalistas, se presentó como estatutario territorialista, lo cual “llevó a incluir dentro del estatuto real numerosas materias que corresponden al (...) personal”: “la regla era aplicar la Ley Venezolana a cualquier relación de Derecho Internacional Privado, aplicando la Ley Extranjera sólo cuando una disposición expresa de la Ley Venezolana lo ordenaba”. Esta corriente territorialista, fue sucedida por la científica iniciada por Francisco Gerardo Yánez y luego defendida a ultranza por Lorenzo Herrera Mendoza, también profesor de la Universidad Central de Venezuela. Seguidamente se refiere al nuevo sistema de Derecho Internacional Privado explanado en la Ley vigente desde 1999, la cual -luego de destacar su cambio fundamental: el factor de conexión personal, imperante desde 1862, fue sustituido por el del domicilio- analiza el texto de la ley artículo por artículo. Su estudio concluye destacando que “el Estado Venezolano con la aprobación de la Ley de Derecho Internacional Privado nos ha colocado en una posición realmente de avanzada en esta materia, ya que los problemas fundamentales de la aplicación han quedado resueltos en buena parte”, aun cuando el legislador no contempló dos instituciones fundamentales: la Calificación y el Fraude a la Ley. Los jueces y los estudiosos tendrán a su cargo “la misión de llevar a la práctica esos principios legales”. 9. De José Luis Bonnemaison Winkeljoham se divulga su conferencia sobre La aplicación del Derecho Extranjero[11] donde comenta el artículo 2 de la Ley, consagratorio del principio -reconocido por primera vez en nuestra legislación interna- según el cual la normativa extranjera es derecho auténtico y, como tal, no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. Esta formulación, a su juicio, “constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, que tiene cimera manifestación en la obra de Lorenzo Herrera Mendoza (ver La Misión del Juez en la Aplicación de la Ley extranjera), y un valioso precedente en la opinión vertida en el año de 1906, por el Dr. Ángel César Rivas”. 10. También de José Luis Bonnemaison Winkeljoham se difunde otra conferencia El Reenvío[12] , donde analiza los antecedentes del tema: el caso Forgo (1878), donde se “abrió el camino a la discusión doctrinal y el tratamiento legislativo y jurisprudencial del reenvío”. La materia, afirma, está estrechamente vinculada con la aplicación del derecho extranjero pues sólo es una institución relevante al actualizarse dos supuestos: “Que se acepta la aplicación del derecho extranjero declarado competente por la norma de conexión del Estado sentenciador; y que el concepto ‘derecho extranjero’ sea entendido en amplio sentido, es decir, comprensivo, tanto de sus reglas de derecho material como sus normas de derecho internacional privado”. 11. Finalmente, se reproduce el estudio de Fabiola Romero (La norma de aplicación inmediata o necesaria)[13] . A su juicio, en la actualidad, no puede afirmarse que una de las características del Derecho Internacional Privado sea “la de utilizar normas formales o indirectas”, aun cuando son las predominantes. Hoy se debe partir “de dos realidades: la existencia de una pluralidad de métodos -que se complementan- para reglamentar el tráfico jurídico externo y el papel prioritario que desempeña el ordenamiento jurídico del foro en la organización de dicha reglamentación”. Luego de señalar el por qué se hace referencia a una pluralidad de métodos, indica las causas que justifican el rol “prioritario del ordenamiento jurídico del foro en la organización de la reglamentación de los supuestos del tráfico jurídico externo”, analiza, en este último campo, lo concerniente a la verificación de casos en los cuales “el supuesto de hecho con elementos extranjeros cae bajo el imperio de las normas materiales de aplicación necesaria”. Seguidamente alude a su ubicación en el derecho imperativo, a la necesidad de una renovación terminológica, a la delimitación conceptual, al llamado “caso Boll”, a las características y a la fundamentación de estas normas, al modo de identificarlas atendiendo a los fines perseguidos y a las materias en las cuales se manifiestan. Finalmente, alude al reconocimiento de este tipo de normas en el foro y extraterritorialmente para concluir refiriéndose brevemente a la decisiones judiciales venezolanas. B. La Parte Especial divulga estudios de Haydée Barrios (Del domicilio), Eugenio Hernández-Bretón (Capacidad y forma en materia de letra de cambio en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado), Fabiola Romero (Las personas jurídicas y las obligaciones en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana), José Alfredo Giral Pimentel (La teoría de las vinculaciones: el régimen de la ley aplicable en ausencia de la autonomía de la voluntad), Claudia C. Madrid M. (Responsabilidad civil en materia de compraventa internacional de mercaderías), Eugenio Hernández-Bretón (Las obligaciones convencionales en el derecho internacional privado), Rossanna D’Onza García (Ley aplicable a las sucesiones, a la forma y a la prueba de los actos en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado) y Tatiana B. de Maekelt (La flexibilización del contrato internacional en la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales). 1. Haydée Barrios (Del Domicilio)[14] comenta las disposiciones legales pertinentes: artículos 11, que “se ocupa de calificar lo que debe entenderse por domicilio a los efectos de la norma misma y para ello se vale del concepto de residencia habitual”; 12, que reconoce “a la mujer casada el derecho a tener su propio domicilio”; 13, referido a la posibilidad de que los incapaces -menores, interdictos o inhabilitados- tengan domicilio propio; 14, relacionado con el domicilio de los funcionarios públicos; y el 15, cuyo objeto es “complementar las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley”. De seguidas destaca las reglas aplicables a las personas: artículos 16, referente al estado y capacidad, los cuales vincula al domicilio; 17, sin antecedentes en la legislación nacional, que presenta una solución a los conflictos móviles: conserva la capacidad adquirida conforme al derecho de su domicilio anterior; 18, consagratorio de la institución “lex in favore negotii”; y 19, que concreta un supuesto orden público internacional, sintetizado en la expresión “todos somos iguales ante la ley”. El tercer grupo de preceptos lo forma el conjunto dedicado a la familia, formado por los explanados en los artículos 21 (capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo exigidos), 22 (efectos personales y patrimoniales del matrimonio), 23 (divorcio y separación de cuerpos), 24 (establecimiento de la filiación), 25 (adopción) y 26 (tutela y demás instituciones de protección de incapaces). Finalmente, explica las disposiciones reguladoras de los bienes, artículos 27 (constitución, contenido y extensión de los derechos reales sobre los bienes) y 28, referido al desplazamiento de bienes muebles y su influencia sobre los derechos válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. 2. De acuerdo con Eugenio Hernández-Bretón (Capacidad y forma en materia de letra de cambio en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado)[15], “la nueva Ley (...‘la mejor ley que hemos podido darnos para iniciar esta nueva y desafiante etapa del Derecho Internacional Privado venezolano’), tiene un profundo impacto en la reordenación de todo el sistema venezolano en la materia”, particularmente por lo dispuesto en el artículo 63 mediante el cual “se derogan todas las disposiciones que regulan la materia objeto de dicha Ley”. En este sentido, continúa, cabe formularse dos interrogantes: ¿en qué medida derogan las reglas expresas a conflictos de leyes en materia de letra de cambio preexistentes en el Derecho venezolano?, por una parte, y, por la otra, ¿cuál es la nueva regulación aplicable a la letra de cambio desde la óptica del nuevo Derecho Internacional Privado venezolano? No examina, sin embargo, el régimen de la letra de cambio en el sistema nacional ni la interacción de preceptiva legal con la contenida en las Convenciones vigentes en el país: discute tan sólo su impacto en la normativa anterior relacionada con “las cuestiones de capacidad cambiaria y forma de las obligaciones cambiarias”. Como secuela de su estudio, afirma: “El Derecho Internacional Privado de la letra de cambio (y en otros títulos valores) ha sufrido una significativa modificación a través de la nueva legislación pues se abre paso a una nueva reglamentación de sus aspectos conflictuales”, por una parte. Por la otra, considera que es una de las leyes de mayor contenido teórico y riqueza conceptual de los últimos tiempos, razón por la cual “exige profundo análisis y densa reflexión” y, en el futuro, “exigirá reformas y precisiones”. 3. Fabiola Romero (Las personas jurídicas y las obligaciones en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana)[16] examina “tres aspectos muy importantes regulados” por la Ley vigente desde el 6 de febrero de 1999 en lo referente al derecho aplicable: “1) las personas jurídicas, 2) las obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no convencionales”, las cuales, en el sistema anterior, “tenían muy escasa y dispersa regulación”. En el estudio de las personas jurídicas en el ámbito internacional, incluye los que, a su juicio, son los tres problemas fundamentales: la atribución de la nacionalidad, su reconocimiento en la esfera internacional y la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. En las obligaciones convencionales, la ley -opina- procura resumir los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Finalmente, en materia de obligaciones no convencionales, al descartar las obligaciones legales (stricto sensu) por considerarlas sometidas al orden jurídico regulador de la institución de los derechos reales o de familia donde están insertas, la ley trae dos artículos, uno referido a los hechos ilícitos y el otro a la gestión de negocios, el pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa. 4. El ensayo de José Alfredo Giral Pimentel (La teoría de las vinculaciones: El régimen aplicable al contrato en ausencia de la autonomía de la voluntad)[17] comienza afirmando la existencia de modificaciones sustanciales en el régimen aplicable al contrato en el derecho internacional privado venezolano con la entrada en vigencia de la ley de la materia (6 de febrero de 1999) y la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. A su juicio, “uno de los cambios más importantes es el relativo al régimen de la ley aplicable al contrato en ausencia de una cláusula de ley aplicable efectiva”. Por ello, intenta “una aproximación a la interpretación de este régimen subsidiario atendiendo exclusivamente a la teoría de las vinculaciones, la cual define la ley aplicable al contrato en ausencia de la autonomía de la voluntad”. Luego de analizar los antecedentes sobre el tema, intenta una aproximación a una interpretación de la teoría de las vinculaciones venezolanas donde sostiene “que las disposiciones venezolanas que (la) consagran (...) atribuyen implícitamente un predominio de los elementos objetivos sobre los subjetivos” y, continúa, “como el legislador no quiso darle predominio a un elemento objetivo sobre otro, resulta lógico pensar que el sistema moderno tiende a favorecer un análisis en donde predomine la acumulación de los elementos objetivos que apunten a una jurisdicción determinada”. El riesgo, concluye, “con la teoría de las vinculaciones es que la misma puede convertirse en un instrumento para la aplicación irrestricta de la ley del foro no obstante que los resultados de la ley del foro no sean los más apropiados para resolver el caso planteado de la manera más justa”. 5. Claudia C. Madrid M. (Responsabilidad civil en materia de compraventa internacional de mercaderías) plantea los problemas resultantes de la responsabilidad civil contractual y la subsiguiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de la misma, “cuando la relación contractual insatisfecha tiene elementos de extranjería”. En este supuesto, afirma, “corresponde al Derecho Internacional Privado dar solución al caso, a través de alguno de sus métodos”. Frente a un caso de tráfico jurídico externo, el juez debe verificar la existencia de disposiciones de aplicación necesaria para la solución del conflicto. Si la respuesta no fuere afirmativa, debe revisar la existencia de preceptos materiales aplicables a las relaciones internacionales, que lo resuelvan directamente. Finalmente, si los resultados de esta inquisición fueren igualmente negativos, “procederá a hacer uso de la norma indirecta o formal que localizará al supuesto en uno de los ordenamientos con los cuales esté vinculado” (propio o extranjero). Esto demuestra, a su juicio, que el Derecho Internacional Privado, como “disciplina no puede reducirse a los conflictos de leyes y, por lo tanto, a normas de conflicto”. Dedica su atención a los dos últimos tipos normativos, aun cuando invierte “el proceso normal y (... analiza) la solución dada a la reparación de los daños contractuales en los instrumentos que utilizan el método conflictual y en segundo lugar, (...) las soluciones materiales contenidas en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980”, las cuales coteja con las vigentes en el ordenamiento jurídico patrio. De su estudio derivan dos conclusiones principales. Primera, “en materia conflictual, no hay duda en la inclusión de los efectos del incumplimiento de las obligaciones convencionales dentro del ámbito de la lex contractus, la única excepción la encontramos en el Convenio de Roma, que excluye los casos de cumplimiento defectuoso, en los cuales deberá tomarse en cuenta lo dispuesto por el Derecho del lugar de celebración del contrato. En todo caso, la lex fori deberá ser considerada en lo que a las restricciones procesales se refiere”. Segunda, “la compatibilidad entre los principios generales en materia de responsabilidad civil contractual recogidos por nuestra legislación, Código Civil y Código de Comercio, y las soluciones contenidas en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”, lo cual facilita la adhesión de Venezuela a la misma. 6. Eugenio Hernández-Bretón (Las obligaciones convencionales en el derecho internacional privado) señala que, en esta materia, fueron modificados los Proyectos de 1963 y 1965 por la necesidad de adaptar sus preceptos “a los lineamientos de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales” (CIDACI, en esta publicación, Sección II, F, 3, n, supra). A pesar de que la Convención es “la fuente matriz de la LDIP en (... esta) materia, (... ésta) es bastante más parca en cuanto texto normativo” por lo cual, para interpretar y aplicar sus soluciones, la normativa internacional es “elemento indispensable”. A título de ejemplo, la ley venezolana no sólo no define el contrato internacional sino que sólo “aporta un elemento útil para determinarlo”, por una parte, y, por la otra, “el problema del derecho aplicable en materia de obligaciones convencionales surge, según el artículo 1 de la LDIP cuando el ‘supuesto de hecho está relacionado con ordenamientos jurídicos extranjeros’.” Luego se refiere a la autonomía de las partes, al dépecage voluntario y el derecho aplicable a falta de elección, al dépecage judicial, la nueva lex mercatoria y las normas de aplicación necesaria. Su estudio concluye afirmando “la limitada regulación de las obligaciones contractuales en la LDIP y la constatación del origen y espíritu de tales regulaciones inspiradas en la CIDACI, obligan a incurrir a estas últimas como expresión de principios generalmente aceptados de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la LDIP”. 7. La nueva legislación –afirma Rossanna D’Onza García (La ley aplicable a las sucesiones, a la forma y a la prueba de los actos en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado)[18] - constituye “la superación de un régimen conformado por normas insuficientes, dispersas y no exentas de ambigüedades y contradicciones (...). Entre los aportes de la Ley de DIP, merecen una especial atención y consideración los profundos avances logrados en el ámbito del régimen aplicable a las sucesiones y en lo relativo a la regulación de la forma y prueba de los actos”. A éstos dedica su estudio, dividido en cuatro partes. Luego de una breve introducción, analiza la legislación aplicable a las sucesiones, a la forma de los actos y a su prueba. En la primera, describe cómo se superaron las dificultades inherentes a la regulación preexistente, la adopción del principio de unidad sucesoral, la calificación del domicilio del causante, el ámbito de aplicación de la ley sucesoral, la legítima y su cálculo y la sucesión del Estado. La segunda señala cómo se cambió la aplicación de la regla “locus regit actum”, el reenvío y sus límites, la forma de los actos otorgados ante funcionarios venezolanos en el exterior y la forma del matrimonio celebrado en el país. Finalmente, se refiere a la ley aplicable a la prueba de los actos. “El Artículo 38 de la Ley de DIP –señala- establece que los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. Esta disposición pretende lograr que sea una misma ley, la que rija el fondo o contenido del acto, la que regule también la prueba del mismo. La sustanciación procesal de las pruebas, por el contrario, se rige por el derecho del foro por tratarse de actos meramente procesales”. 8. El estudio de Tatiana B. de Maekelt (La flexibilización del contrato internacional en la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales)[19], luego de plantear el tema, se refiere a la flexibilización requerida por los contratos internacionales y las modalidades de la autonomía de la voluntad y el principio de la proximidad, particularmente su situación en América. Seguidamente analiza la Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los contratos internacionales: una vez explicadas las cuestiones previas y los antecedentes de la Convención, destaca sus aspectos generales y específicos. De sus conclusiones, cabe señalar la necesidad de cambiar factores de conexión rígidos por otros más flexibles que permitan consagrar el principio de la autonomía de las partes y la aparición del principio de la proximidad, por una parte, y, por la otra, que considera que la Convención Interamericana objeto de su estudio “es ejemplo de una excelente codificación en esta materia”. C. La parte dedicada al Derecho Procesal Civil Internacional difunde trabajos de Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de derecho procesal civil en la Ley de Derecho Internacional Privado, Cuestiones de jurisdicción, competencia y litispendencia internacional en la Ley de Derecho Internacional Privado, Sustracción internacional de menores y jurisdicción venezolana en materia de guarda y Jurisdicción en materia de divorcio en la Ley de Derecho Internacional Privado), Arantza Bilbao Dalis (Concurso internacional bancario en Venezuela) y Shirley Sánquiz Palencia (El derecho aplicable al concurso internacional en el sistema de Derecho Internacional Privado). 1. Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional Privado)[20] comienza destacando las normas de la ley que regulan el Derecho Procesal Civil Internacional (artículos 39 al 52, 53 al 55 y 56 al 62, amén del 38 que regla la prueba de los actos), aun cuando comenta solamente las disposiciones relacionadas con “la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litispendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras”. El autor destaca que, para la fecha en que se revisan esas anotaciones (la conferencia fue dictada en abril), la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, había dictado la primera sentencia de exequátur, la del 13 de mayo de 1999 (caso Bella Milene Navarro), de la cual se desprenden “dos pronunciamientos importantes a saber: (i) las normas de la LDIP se aplican aun a las solicitudes de exequátur interpuestas bajo la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Civil y (ii) las sentencias extranjeras de divorcio pueden ser exequaturadas, y, en consecuencia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia puede conceder ‘fuerza-ejecutoria’ a dichas sentencias extranjeras. Se trata –afirma- de dos pronunciamientos que deben tenerse muy en cuenta en el futuro examen del régimen de la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela”. 2. Eugenio Hernández-Bretón (Cuestiones de jurisdicción, competencia y litispendencia internacional en la Ley de Derecho Internacional Privado)[21] analiza los artículos de los capítulos IX, X y XI (artículos 39 al 52, 53 al 55 y 52 al 62, en su orden) de la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998, destinados a reglar el Derecho Procesal Civil Internacional, aun cuando, señala, el artículo 38 regula la prueba de los actos. De este modo, a su juicio, el legislador acoge una concepción amplia del Derecho Internacional Privado. El estudio “se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción y la litispendencia internacional”. En este orden de ideas, hace referencia a la vigencia de la normativa de 1998 (limitada por el principio de irretroactividad de la ley); la metodología; las fuentes; la jurisdicción: sus límites, criterios, la derogación convencional de la jurisdicción y su regulación; la competencia por el territorio y los diversos criterios; y la litispendencia internacional. De su análisis concluye afirmando que la nueva disciplina de estos temas se caracteriza por ser más coherente y uniforme lo cual permite “augurar un buen futuro a la solución de problemas jurídicos con elementos de extranjería relevantes”. 3. Eugenio Hernández-Bretón (Sustracción internacional de menores y jurisdicción venezolana en materia de guarda) -fundamentado en un caso real que describe- plantea los problemas surgidos en nuestro orden jurídico a raíz del inicio de la vigencia de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrita el 25 de octubre de 1980. Particularmente, “resulta útil determinar si los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de una solicitud de fijación de guarda de menores de edad, con residencia habitual en los Estados Unidos de América, que actualmente se encuentran en territorio venezolano”. A juicio de Hernández-Bretón, las normas internas venezolanas [“artículos 39 y ss. de la Ley de Derecho Internacional Privado (...), en materia de jurisdicción; (... y) artículos 363 y 511 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (“LOPNA”), en materia de competencia por el territorio”] sólo son aplicables en caso de que se declare improcedente la restitución de los menores, pues “en materia de jurisdicción priva la aplicación de la normativa consagrada en el Convenio de La Haya en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. Luego de analizar la preceptiva aplicable al caso comentado, concluye afirmando que, “los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de los derechos de guarda hasta tanto no se haya determinado que la solicitud de restitución internacional de los menores no reúne las condiciones del Convenio de La Haya. Por lo tanto, la vigencia del artículo 16 del Convenio de La Haya impide examinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley de DIP”. 4. Eugenio Hernández-Bretón (Jurisdicción en materia de divorcio en la Ley de Derecho Internacional Privado)[22] investiga “la cuestión jurisdiccional antes de entrar a examinar el asunto del derecho aplicable”. En esta materia, de acuerdo con los dispositivos de la Ley, “siempre que el demandado tenga su domicilio en Venezuela podrá (... serlo) ante tribunales venezolanos independientemente de su nacionalidad, aunque la demanda de divorcio se fundamente en hechos sucedidos en el extranjero y aun cuando el divorcio se rija por un derecho extranjero”. Seguidamente analiza el criterio, la noción y el cambio de domicilio, el criterio del paralelismo, la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la vigencia de la Constitución de 1999, el domicilio de la mujer casada, el derecho aplicable al divorcio (donde destaca “en atención al principio de irretroactividad de la ley, podría ser (... el) determinado según el artículo 23 de la LDIP o según el derecho preexistente cuyas soluciones no necesariamente han de corresponderse con la contenida en el artículo 23”), el domicilio de los funcionarios públicos, la sumisión voluntaria a los tribunales venezolanos y el carácter exclusivo de la jurisdicción venezolana en materia de divorcio. A juicio del autor, “las anteriores anotaciones pretenden aislar, a los fines de su estudio, ciertos aspectos básicos y esenciales de la jurisdicción venezolana en materia de divorcio, una de las materias de mayor trascendencia práctica y relevancia teórica. Sin embargo, resultan de aplicación general a todos los asuntos en materia de estado de las personas o de las relaciones familiares, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 42 de la LDIP”. 5. Arantza Bilbao Dalis (Concurso Internacional Bancario en Venezuela) “pretende mostrar el estado actual del sistema concursal bancario venezolano”. Con miras a cumplir los fines perseguidos, “hemos consultado a la doctrina más relevante en el tema así como hemos estudiado el estado actual de los precedentes administrativos en la materia. Además, hemos intentado realizar la exégesis legislativa más profunda que nuestros conocimientos nos permitieron”. Estos recursos, tal como se señala en el trabajo, “cuando los encontramos” no facilitaron la comprensión del sistema nacional de concurso bancario, por lo cual “el desarrollo del ensayo cobró grandes dimensiones de complejidad”: tanto desde el ángulo nacional [nuestro “sistema (...) de por sí es confuso en algunos aspectos, incluso para la doctrina más calificada”] como desde el punto de vista, “aún más complejo de su posición ante el Derecho Internacional Privado”. El trabajo se divide en cinco secciones: la primera, se refiere al modelo concursal bancario venezolano; la siguiente, al sistema nacional de banca internacional; luego analiza la tendencia adoptada por nuestro ordenamiento jurídico en materia concursal internacional bancaria a la luz de los dos grandes modelos existentes (unidad y universalidad y pluralidad y territorialidad del modelo concursal); seguidamente plantea algunas propuestas para la interpretación de nuestro sistema bancario para el caso de procedimientos concursales intentados contra bancos e instituciones financieras extranjeras que tienen sucursales en Venezuela; y, finalmente, formula sus conclusiones. Entre éstas se destaca la “carencia de un sistema conflictual de concurso internacional en materia bancaria”, por una parte, y, por la otra, la necesidad de adoptar preceptos jurídicos “reguladores de la quiebra internacional en general y en particular, de la quiebra internacional bancaria o financiera ya que las instituciones que conforman este sector realizan un tipo de actividad que involucran intereses colectivos que los distintos Estados tienden a proteger especialmente”. 6. Shirley Sánquiz Palencia (El derecho aplicable al concurso internacional en el sistema de Derecho Internacional Privado) considera que “el desarrollo comercial ha dejado atrás la regulación jurídica de ciertos aspectos del mismo, cuya importancia práctica ha venido aumentando en proporción al incremento de las transacciones internacionales”, entre éstos “ha permanecido por mucho tiempo en el rincón del derecho internacional privado (...,) el concurso internacional”. Con miras a obviar esta situación se celebró el Convenio de Bruselas de 1995 y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional elaboró la Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza. Sobre estas bases, presenta algunas consideraciones relacionadas con el concurso internacional, la naturaleza jurídica del orden que lo regula, el derecho que le es aplicable y termina refiriéndose a la determinación del derecho aplicable a esta materia en el sistema jurídico nacional. En este último tema analiza el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado, las fuentes internacionales y las internas y la analogía desde dos ángulos diferentes: la extrapolación de las normas internas sobre quiebra local y la aplicación analógica del Derecho Internacional Privado. Entre sus conclusiones cabe mencionar la ausencia de un sistema jurídico coherente en materia concursal en Venezuela, pues el único tratado que se ocupa del tema es el Código Bustamante, donde no se establece una regla general sobre el derecho aplicable. En el derecho interno, su regulación se limita al ámbito patrio sin considerar el conectado con más de un orden jurídico. La extrapolación de las normas internas nada aporta a la solución del problema y, de la aplicación analógica de las reglas de la LDIP, el concurso internacional se someterá a la ley del fallido, los tribunales nacionales serán competentes en determinados supuestos y, en materia de bienes inmuebles, “Venezuela tendrá jurisdicción exclusiva y excluyente. Como consecuencia, “el juez venezolano deberá tomar en cuenta las situaciones jurídicas válidamente creadas al momento de decidir sobre un concurso internacional (... y) aplicar (...) los diversos ordenamientos jurídicos interesados (...) a fin de lograr soluciones equitativas y justas en cada caso”. D. La parte dedicada al Arbitraje reproduce estudios de de Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de Derecho Internacional Privado del arbitraje comercial) y Tatiana B. de Maekelt (Arbitraje Comercial en el Sistema Venezolano) 1. Eugenio Hernández-Bretón (Algunas cuestiones de Derecho Internacional Privado del arbitraje comercial)[23] considera que, cuando el arbitraje comercial se vincula con diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente vigentes, es necesario resolver, además, ciertas cuestiones de Derecho Internacional Privado. Entre ellas, fundamentalmente, las señaladas en su conferencia, que aparecen en estadios netamente diferenciados. De conformidad con la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado -consagrada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 8- en Venezuela los jueces deben aplicar, para resolver las controversias que se les planteen, lo dispuesto en los tratados públicos vigentes, en cuanto al punto en cuestión, entre nuestro país y el Estado respectivo[24]. A falta de tales conjuntos normativos, el sentenciador queda autorizado para valerse de las restantes fuentes. Sobre estas premisas, el autor busca solucionar los problemas que considera fundamentales en esta materia, esto es, “el del derecho aplicable tanto al acuerdo de arbitraje como al fondo de la controversia sometida a arbitraje y la cuestión del reconocimiento del laudo más allá de las fronteras del país donde pretende ejecutarse el mismo”. 2. Tatiana B. de Maekelt (Arbitraje Comercial Internacional en el Sistema Venezolano)[25] considera que es indiscutible “la importancia y la necesidad del arbitraje para resolver las controversias que surgen entre particulares”, particularmente en el área del comercio internacional y ello justifica la gran cantidad de tratados de toda índoles sobre la materia. Para obviar esta multiplicidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Comercial Internacional elaboró una Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional. Su trabajo está dividido en cuatro partes. La primera califica los términos (arbitraje, internacional, comercial). La siguiente se refiere a las fuentes legislativas aplicables a este campo: en este orden de ideas alude a la prelación de las mismas, las fuentes internacionales (convenios universales y regionales, tratados no específicos y los bilaterales) y las internas (el derecho comparado y la Ley de Arbitraje Comercial venezolana). La tercera hace un análisis comparativo entre la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas y la Ley venezolana. En la última se plantea si es aplicable la Ley Venezolana de Arbitraje Comercial al Arbitraje Comercial Internacional y destaca las disposiciones que interesan al arbitraje comercial internacional y las lagunas de la ley venezolana en esa materia, particularmente su silencio “respecto al derecho aplicable al fondo de la controversia”, lo cual, a su juicio, “traerá serios inconvenientes en los arbitrajes internacionales”. IX. La quinta sección, dedicada al Derecho Comparado, está dividida en dos partes: Doctrina y Legislación Extranjera. Ésta se incluye con miras a facilitar la comprensión de los estudios incluidos en aquélla. A. La Doctrina divulga estudios de Sara Feldstein de Cárdenas (La ley venezolana y el proyecto argentino: un abrazo del derecho internacional privado continental), Fabiola Romero (La nueva regulación de Derecho Internacional Privado en Australia, Italia, Yemen y Venezuela), Gonzalo Parra-Aranguren (El reenvío en la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado), Carlos Esplugues Mota (Procesos de Integración Regional y Codificación Internacional del Derecho Concursal: el Reglamento Comunitario sobre Procedimientos de Insolvencia como ejemplo de un nuevo futuro), Alberto Baumeister Toledo (Algunas consideraciones sobre el arbitraje comercial a la luz del derecho positivo boliviano y el venezolano), Gonzalo Parra-Aranguren (La determinación del derecho aplicable a la controversia en las recientes leyes de arbitraje comercial). 1. “En esta ocasión -afirma Sara Lidia Feldstein de Cárdenas (La ley de Venezuela y el Proyecto Argentino: Un abrazo del Derecho Internacional Privado continental?)- nos proponemos realizar mediante el método del análisis comparativo, una primera mirada acerca de las similitudes, de las disparidades entre la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado de 1998 y el Proyecto de Reforma al Código Civil Argentino, Libro VIII de Derecho Internacional Privado de 1998/1999”. Incluye, además, “algunas de nuestras acostumbradas observaciones críticas que encierran el íntimo deseo del aporte”. Luego de destacar “la importancia del estudio del derecho comparado (...), particularmente para quienes nos desenvolvemos dentro de la disciplina del Derecho Internacional Privado”, examina críticamente la Ley venezolana y, por cuanto este texto legal es uno de los “más valiosos antecedentes legislativos” del proyecto argentino, realiza “un análisis comparativo de los textos mencionados”. El estudio se centra en la parte general del Derecho Internacional Privado en sus distintos apartados: aplicación del derecho extranjero, reenvío, orden público internacional, fraude a la ley, calificaciones, cuestión preliminar, institución desconocida, adaptación, derechos adquiridos y normas imperativas de aplicación necesaria. Contiene, además, una segunda parte dedicada a los preceptos relacionados con la competencia internacional, la persona humana, las personas jurídicas, relaciones de familia, protección de incapaces y obligaciones alimentarias, sucesiones, derechos reales, actos jurídicos, obligaciones contractuales, concursos y quiebras y eficacia de sentencias y actos extranjeros, “sin perjuicio de anticipar algunos de los rasgos característicos de la denominada Parte Especial, que profundizaremos ulteriormente”. 2. Fabiola Romero (La nueva regulación del Derecho Internacional Privado en Australia, Italia, Yemen y Venezuela)[26] presenta, en traducción elaborada por integrantes del Instituto de Derecho Privado de la Facultad, “la normativa que sobre la materia se encuentra vigente en tres sistemas jurídicos diferentes: el de la República de Italia (Ley de 31 de mayo de 1995), el de Australia (Ley sobre Derecho Aplicable de 1992) y el de la República Yemenita (Libro I del Código Civil de 22 de mayo de 1992)”. A modo de prefacio de la publicación de estas leyes, la autora nos entrega “una breve comparación de las soluciones incluidas en estos textos con la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, promulgada el 6 de agosto de 1998, con una vacatio legis de seis meses”. En este orden de ideas, Romero se refiere al ámbito de validez de cada uno de estos instrumentos normativos, a las fuentes, a la competencia tanto internacional como interna, a la regulación de las instituciones propias de esta rama jurídica, a los aspectos del Derecho Civil internacional regulados y compara las diversas soluciones previstas en torno al derecho aplicable. Finalmente, alude a la eficacia de las sentencias y de otros actos emanados de autoridades extranjeras. 3. Gonzalo Parra-Aranguren (El reenvío en la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado)[27], se refiere, en primer término, a los antecedentes de la Ley; sus motivaciones; el proyecto del Profesor Edoardo Vitta; la designación de una Comisión Interministerial para preparar un nuevo proyecto, presidida por el Profesor Riccardo Mónaco; la influencia sobre el tema de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional italiana de 1897; la promulgación del nuevo proyecto en 1989; su tramitación constitucional y su promulgación. Luego analiza el contenido de la ley: destaca la suspensión de la vigencia de su capítulo IV, relativo a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras; explica la solución dada por el texto legal a varias cuestiones de carácter general: el reenvío, la determinación del contenido de ley extranjera aplicable, su interpretación y aplicación, la excepción de orden público y el funcionamiento de las normas de aplicación necesaria, los supuestos de ordenamientos con pluralidad legislativa en el derecho declarado competente y, finalmente, la regulación de las hipótesis de personas sin nacionalidad, con múltiple nacionalidad o calificados como refugiados. En la última parte, estudia la modificación más importante de la Ley: la admisión del reenvío en determinados supuestos, materia regulada en el artículo 13 del texto jurídico analizado; explica las varias soluciones dadas en su primer párrafo y las hipótesis no reguladas en el mismo; la situación similar que se encuentra en la Convención de La Haya de 1996; la solución dada al problema en el proyecto venezolano de 1963. Para terminar, explana la regulación contenida en el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo, la extensión de la esfera de vigencia de algunos tratados y las hipótesis no resueltas por el artículo 13. 4. El ensayo de Carlos Esplugues Mota (Procesos de Integración Regional y Codificación Internacional del Derecho Concursal: el Reglamento Comunitario sobre Procedimientos de Insolvencia como ejemplo de un nuevo futuro) se centra “en el análisis de algunos de los profundos cambios que los procesos de integración regional están generando en los objetivos, en el desarrollo y en el entendimiento mismo de la codificación internacional del Derecho Internacional Privado”, tarea en la cual, el régimen jurídico de las situaciones concursales internacionales le sirve de “auténtico banco de pruebas”. Luego de afirmar que el proceso de codificación del Derecho Internacional Privado en general se inició en Iberoamérica, analiza las disposiciones que se aprobaron en relación con los concursos internacionales (en el Tratado de Montevideo -1889 y su reforma de 1940- y en el denominado Código Bustamante, La Habana), por una parte, y, por la otra, el proceso codificador europeo en este campo (Conferencia de La Haya, Tratados bilaterales) para luego cotejarlas con el nuevo Reglamento comunitario sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000. A juicio del autor, este “Reglamento comunitario (...) aporta una respuesta jurídica novedosa a (...) la situación de insolvencia en que se encuentra un deudor que presenta una actuación internacional”, aun cuando es “susceptible de valoraciones diversas, es loable en sus resultados”, pues consigue “diseñar un sistema que permite desterrar las situaciones de absoluto vacío en que se ha movido todo este sector”. En el mismo, sin embargo, la presencia del modelo iberoamericano, con todas sus limitaciones, es palpable, por lo cual, destaca, “algunos europeos tendemos a olvidar que hemos necesitado 111 años para lograr lo que (... allá) se alcanzó en 1889”. 5. Alberto Baumeister Toledo (Algunas consideraciones sobre el arbitraje comercial a la luz del Derecho Positivo Boliviano y el Venezolano)[28] luego de comentar la institución del arbitraje como método de composición de conflictos y sus orígenes en nuestros ordenamientos jurídicos, señala como la Comisión de las Naciones Unidas para el Comercio Mercantil Internacional aprobó, en 21 de junio de 1985, una Ley Modelo de Arbitraje Comercial con miras -entre otros objetivos- “a la necesidad de facilitar dichas relaciones, dar seguridad al comercio internacional, llenar las insuficiencias y notorias disparidades en cuanto a las disposiciones concretas”. Las leyes de Bolivia y de Venezuela, afirma, “con todo y sus posibles desperfectos, resultan instrumentos que definitivamente han introducido una nueva técnica y normativa sobre la institución en general; aplicable a todas las materias, en el caso de Bolivia, y que ha mejorado algunos aspectos del arbitramento y aclarado ciertas dudas respecto al régimen ya existente en el caso de Venezuela”. De su análisis concluye señalando que considera la normativa boliviana superior a la nuestra pues “cubre mejor una serie de aspectos críticos y, al seguir en forma más fiel el modelo Uncitral, permitirá no sólo mejor aplicación de sus principios, sino, igualmente, utilizar la ya considerable y voluminosa doctrina y jurisprudencia de otros países más apegados al comentado modelo”. 6. Gonzalo Parra-Aranguren (La determinación del derecho aplicable a la controversia en las recientes leyes de arbitraje comercial internacional) afirma que la actividad de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional en materia de arbitraje (de derecho o ex aequo et bono) y la aceptación por los Estados de la recomendación en este campo de la Asamblea General, “ha permitido un indiscutible avance hacia la uniformidad de la regulación del arbitraje comercial en la esfera internacional”. Del estudio de las recientes leyes sobre arbitraje, concluye afirmando: “generalmente aceptan la autonomía de las partes para determinar el derecho o las normas jurídicas aplicables a la controversia y, en su defecto, facultan al tribunal arbitral a efectuar la escogencia. En la segunda hipótesis se contempla una diferente metodología para hacerlo, pero en la práctica los resultados concretos suelen ser idénticos. Por otra parte, (... reconocen) una amplia libertad a los árbitros para tomar la decisión que consideren más apropiada, pues no autoriza(n) la revisión por los tribunales estatales del fondo de la controversia decidido por el laudo; y, en consecuencia, los eventuales errores cometidos (...), de hecho o de derecho, no constituyen motivo legítimo que permita declarar la nulidad o la anulación de un laudo o que justifique la negativa de su eficacia extraterritorial”. B. La otra parte de esta sección -Legislación Extranjera- difunde, con miras a facilitarle a los lectores los artículos publicados en la anterior, algunas de las normas comentadas. De este modo se publican la Ley Federal de Derecho Internacional Privado, Suiza, 18 de diciembre de 1987; Ley de Elección de Derecho Aplicable, Australia, 1992; Código Civil, Yemen, disposiciones pertinentes, 29 de marzo de 1992; Ley de Reforma del Sistema de Derecho Internacional Privado, Ley No. 218, Italia, 31 de mayo de 1995; y el Proyecto Argentino de 1999 (Código Civil, Libro Octavo). Lamentablemente, no nos fue posible obtener ni el Reglamento Comunitario sobre Procedimientos de Insolvencia de 29 de mayo de 2000, ni la Ley Comercial de Bolivia, mencionados en los estudios de Carlos Esplugues Mota y Alberto Baumeister Toledo, respectivamente. X. La última sección -Decisiones Judiciales- difunde una selección de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, en 1999, a partir de la vigencia de la Ley, y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, desde su nacimiento hasta la fecha. Los fallos correspondientes a 1999 pueden verse en la página web de Publicaciones Jurídicas Venezolanas y los del presente año en la del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.zur2.com/fipa y http://www.tsj.gov.ve, en su orden) . Las decisiones están clasificadas en dos índices, uno cronológico y otro por materias, ambos elaborados por Claudia C. Madrid M. XI. Antes de terminar la presentación de esta obra, quien estas líneas suscribe, en su condición de Coordinador de la misma, no puede dejar de manifestar su satisfacción por haberla preparado pues reúne, en un texto, material necesario, y de indiscutible valor, para el conocimiento tanto de la Ley de Derecho Internacional Privado de 6 de agosto de 1998 venezolana, vigente desde el 6 de febrero de 1999, como de sus antecedentes (remotos y cercanos), de la mejor doctrina sobre la misma publicada o inédita hasta la fecha y de una selección de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, por una parte. Por la otra, agradezco a la totalidad de los autores vivos cuyos trabajos se incluyen en este libro no sólo la cesión que han hecho -a la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia- de los derechos patrimoniales que les corresponden sobre los mismos -en forma irrevocable, gratuita, exclusiva, ilimitada y por toda la duración conforme a los términos previstos en la Ley sobre Derechos de Autor- con miras a conformar este libro homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, sino también la colaboración que han prestado en su elaboración por su valiosa ayuda, materializada en sabios consejos. Finalmente, debo expresar mi orgullo por haberlo preparado como homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, por decisión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: con él me une no sólo el vínculo fraternal, sino los lazos derivados de una amistad sincera, a pesar del tiempo y la distancia, y ello, quizá, es más importante todavía. No me considero la persona adecuada para explanar los méritos propios del homenajeado en esta materia, en el ámbito nacional y en el internacional: su solo curriculum vitae basta para ello. Quiero mencionar, sin embargo, y es una remembranza muy personal, que, cuando se publicó la tesis de grado presentada para obtener mi título de Doctor en Derecho (Antecedentes del Derecho del Trabajo en Venezuela 1830-1928), hice empastar un libro en cuero y le puse esta dedicatoria que hoy, cuarenta años después, puedo reescribir, sin vergüenza y con mayor afecto, si ello fuere posible: “A Gonzalo Parra-Aranguren, hermano, profesor y amigo”. Caracas, 17 de diciembre de 2000. [1] Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Ley de Derecho Internacional Privado (Promulgada el 6 de febrero de 1998. Vigente el 6 de febrero de 1999), Caracas 1999, Tatiana B. de Maekelt, Coordinadora. El trabajo -preparado por un grupo de Profesores de Derecho Internacional Privado de las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello, Caracas- no es, afirman sus autores, “un estudio exhaustivo, a cuya preparación habrá que abocarse a la brevedad”, sino una primera aproximación a su estudio. [2] Para más detalles, véanse los comentarios de cada uno de los artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado en la obra citada en la nota anterior. [3] En este sentido cabe mencionar que, simultáneamente con el estudio realizado por la Comisión Permanente de Política Exterior del Senado, este Proyecto de 1966 fue objeto de análisis en un Ciclo de Conferencias, realizado en Caracas (1997) en el local de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, por iniciativa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con la participación de diversos profesores: “Las Exposiciones fueron publicadas en el libro : “Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, Serie Eventos No. 11, Caracas, 1998. En su Parte Final, como “Anexos”, se reprodujeron el Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado con las reformas que le fueron hechas en 1996 (Op. Cit., pp. 143-155) y la Exposición de Motivos del Proyecto de 1963 con los párrafos agregados en 1996 (Op. Cit., pp. 157-169). Esta última fue corregida, en forma aparentemente inconsulta, para indicar que el artículo primero del Proyecto ordena aplicar, en primer término, «las normas» de Derecho Internacional Público (Op. Cit., p. 161). En realidad, la Exposición de Motivos enviada al Senado menciona «los principios» de Derecho Internacional Público (véase antes el párrafo 87 de este trabajo)”. En este sentido, Gonzalo Parra-Aranguren (Los trabajos preparatorios de la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado de 1998), en esta obra (III, A), Nos. 122-123 y nota 53. Eugenio Hernández-Bretón (Nueva Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado), por su parte, señala que estas conferencias, publicadas en agosto de 1998, “pueden considerarse como el primer comentario de la Ley de DIP” en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, No. 111, Caracas 1999, p. 246, reproducido en esta obra (V, A, 2). [4] Serie de Investigación No. 5, Instituto de Altos Estudios Diplomáticos Pedro Gual, Ministerio de Relaciones Exteriores, Caracas, 2000. [5] Fue publicado RFCJYP, UCV, No. 111, Caracas 1999, pp. 241-251. [6] Conferencia dictada en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales “Dra. Aura González Mancilla”, Valencia, Estado Carabobo, el 23 de abril de 1999 y difundida en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 107-142. [7] Publicado en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 143-161. [8] Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, México, 2000. [9] Conferencia dictada en las III Jornadas de Derecho Procesal Dr. Arístides Rengel Romberg, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 30 de agosto de 2000. Reproducida en RFCJYP, UCV, No. 116, Caracas 2000, pp. 157-175. [10] Publicado en Revista de la Fundación Procuraduría (RFP, en lo sucesivo), No. 22, Caracas 1999, pp. 119-137. [11] Dictada en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales “Dra. Aura González Mancilla”, Valencia, Estado Carabobo, el 23 de abril de 1999 y difundida en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 67-73. [12] Igualmente pronunciada en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales “Dra. Aura González Mancilla”, Valencia, Estado Carabobo, el 23 de abril de 1999 y difundida en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp 75-80. [13] RFCJYP, UCV, No. 112, Caracas 1999, pp. 125-148. [14] Conferencia dictada en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales “Dra. Aura González Mancilla”, Valencia, Estado Carabobo, difundida en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 41-66. [15] RFCJYP, UCV, No. 117, pp. 27-40. [16] Ponencia presentada en el Seminario “Alcance y contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado”, realizado en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios Internacionales “Dra. Aura González Mancilla”, Valencia, Estado Carabobo, difundida en RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 163-182. [17] Versión corregida de la aparecida en RFCJYP, UCV, No. 117, pp. 15-26. [18] Conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y en la Universidad de Carabobo (2 de marzo y 23 de abril de 1999, en su orden). Versión corregida de la difundida en RFCJYP, UCV, No. 118, Caracas 2000, pp. 95-113. [19] Dimensao Internacional do Direito, Estudos em Homenagem a G.E. do Nascimento e Silva, Río de Janeiro 2000. [20] RFCJYP, UCV, No. 117, Caracas 2000, pp. 81-106. [21] RFP, No. 22, Caracas 1999, pp. 99-118. [22] Difundido en Revista de Derecho, Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, RD, TSJ), No. 1, Caracas 2000, pp. 249-258. [23] Exposición en la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en el Simposio “El arbitraje en Venezuela”, Octubre 1998. Luego difundida en RFP, No. 21, Caracas 1999. [24] Esta Exposición tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley. |
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