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| PRESENTACIÓN |
| Fernando Parra Aranguren |
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I. Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, recoge cuarenta y tres trabajos sobre diversos temas de la disciplina jurídica que identifica su título, elaborados por cuarenta y seis colaboradores, pues tres de ellos son colectivos. Sus autores están dedicados, en su mayor parte a la docencia, aun cuando sea a tiempo parcial y enseñan en once Universidades Nacionales y cinco extranjeras; uno es Magistrado en la Corte Internacional de Justicia en La Haya; tres Individuos de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; uno es Magistrado Suplente de la Sala de Casación Civil en este Alto Tribunal y tres le prestan sus servicios como Abogados; finalmente, otros se dedican, exclusivamente o en forma paralela con alguna de las actividades anteriores, al ejercicio profesional o al desempeño de actividades privadas. II. Nació en Caracas el 10 de julio de 1924 y falleció en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 24 de octubre de 1995. En 1948, contrajo matrimonio con Rejane Laurin, quien falleció unos meses después (1996). Procrearon una hija, María Elena Aguilar Laurin. En 1946 obtuvo el título de Doctor en Ciencias Políticas y Sociales summa cum laude en la Muy Ilustre Universidad Central de Venezuela, previa presentación de la Tesis de Grado correspondiente (El exequatur). Posteriormente, la Universidad de McGill, Montreal, P.Q., Canada, donde se inició en el common law, le confirió el título de Master in Civil Law. Ejerció su actividad docente en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello. En su Alma Mater, como Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho, luego de Ciencias Jurídicas y Políticas (1948); fue, además, Decano de la Facultad (1958), miembro del Consejo de Facultad, Jefe de Trabajos Prácticos, colaborador de la Revista y Profesor en cursos de pre y postgrado, hasta su jubilación en 1994. En la Católica Andrés Bello fue Profesor Fundador de Derecho Civil (Bienes y Personas) en 1954 y, en el período 1962-1963, Vicerrector Académico. Además de la Tesis de Grado mencionada, fue autor de numerosas publicaciones, algunas de las cuales se mencionan en su Currículum vitae. Perteneció a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, donde fue Individuo de Número y Presidente de la Junta Directiva en el período 1985-1986, al Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, como Miembro Asociado; y al Institut de Droit Internacional, donde fue Miembro Titular. En el campo profesional, además de ejercer con éxito su profesión de Abogado, se desempeñó como Consultor Jurídico y Representante Judicial de Petróleos de Venezuela S.A. (1975-1983). Fue Ministro de Justicia (1958-1962) y electo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, cargo que no aceptó, el 7 de febrero de 1959. Se destacó en el Servicio Exterior venezolano y en las numerosas actividades internacionales donde le tocó actuar, entre otras, Embajador, Delegado Permanente de Venezuela ante los Organismos de las Naciones Unidas con sede en Ginebra, 1963 –1965; Embajador, Representante Permanente de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas, 1969 –1972; Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, 13 de Noviembre de 1970; Representante de Venezuela en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (1968–1972) y su Presidente en su XXVII período de sesiones; Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en los Estados Unidos de América, 1972 – 1974; Miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1972–1976, y Presidente de esta Comisión 1974–1976. En 1976 fue reelegido y la presidió en el período 1976–1978; miembro de la nueva Comisión Interamericana de Derechos Humanos, constituida de conformidad con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para el período 1979–1981 y en junio de 1979, Presidente de esta Comisión; Jefe de la Delegación de Venezuela a la III Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y Presidente de la Segunda Comisión de esta Conferencia en el segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo período de sesiones; Miembro de la Comisión asesora de Política Exterior por designación del Presidente de la República, en 1979-1984 y 1984-1989; Miembro de la Comisión Internacional de Juristas, 1979; Miembro del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, 1980; Presidente, conjuntamente con Mohammed Bedjoui, quien también lo acompañó posteriormente en la Corte Internacional de Justicia, de la Comisión designada por el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición del Consejo de Seguridad, dedicada a la cuestión de los diplomáticos americanos tomados como rehenes en Irán (1980); Embajador, Representante Permanente de Venezuela ante la Organización de las Naciones Unidas (1986-1991); y, desde 1991 hasta su muerte (1995), Magistrado de la Corte Internacional de Justicia, cargo al cual accedió por elección simultánea celebrada en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la oportunidad de su entierro, el 29 de octubre de 1995, la Cancillería de la República le rindió los honores correspondientes a su alta investidura, con la participación del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, la Organización de Estados Americanos y la Corte Internacional de Justicia. Unos días después, el 13 de noviembre del mismo año, la Corte Internacional de Justicia, en su sede de La Haya, celebró una sesión solemne para rendir homenaje póstumo a quien fuera uno de sus miembros, pronunciando las palabras de orden el Presidente de la misma, Magistrado Mohammed Bedjoui. La Universidad Central de Venezuela le dedicó un ejemplar de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas en esa ocasión y, en la actualidad, prepara un Libro Homenaje sobre Derecho Internacional. El Tribunal Supremo de Justicia le dedica éste, sobre Derecho Civil. III. Luego de las Palabras Preliminares y de esta Presentación, se difunden las colaboraciones especialmente preparadas para este libro: 1. Tomás M. Adrián Hernández (Delimitación conceptual del ámbito de la teoría especial del contrato de consumo en Venezuela y su relación con el de la teoría general del contrato civil y mercantil) se pregunta si la rama que norma las relaciones jurídicas donde intervienen consumidores y los protege en tanto débiles jurídicos conforma una disciplina autónoma: el Derecho del Consumo. Si la respuesta fuere afirmativa, observa, ¿existe al lado de la teoría general del contrato una especial que rige los propios de esta rama? En este orden de ideas, examina las afirmaciones de quienes afirman su existencia, se pregunta si de la normativa existente puede aseverarse la de una teoría especial del contrato de consumo y cómo se relaciona con la general, tal como se comprende en los derechos civil y mercantil. 2. Israel Argüello Landaeta (La usucapión agraria), luego de analizar los fundamentos de la propiedad, donde afirma su proceso evolutivo causado por la creciente socialización y publicización del derecho que ha producido un desajuste que imposibilita un tratamiento único para todas las formas como se manifiesta. El entender que la propiedad agraria es una modalidad especial “que puede perfectamente constatarse, tanto desde el punto de vista de su función, como de la estructura del derecho subjetivo correspondiente”, lo lleva a concluir que “la usucapión agraria tiene como finalidad fundamental la de otorgar título de dominio sobre la tierra en la cual el poseedor agrario realiza actividades productivas” de esa naturaleza. 3. Luis Eduardo Aveledo Morasso (La constitución de servidumbres por signo aparente o por destinación del padre de familia), luego de un recuento histórico de esta modalidad de servidumbre, se refiere a su regulación en el derecho venezolano hasta la incluida en el Código Civil vigente, artículos 720 y 721. Analiza los requisitos normativos del último mencionado: traslación del dominio (por acto inter vivos o mortis causa), que los dos fundos hayan dejado de pertenecer al mismo propietario y la destinación del inmueble. Se plantea, finalmente, la posibilidad de que este tipo de servidumbre pueda ser constituido por quien no es propietario: el nudo propietario y el usufructuario; el enfiteuta; y el copropietario. Concluye afirmando “la necesidad imperiosa de trabajar en la modificación y/o actualización de la legislación” en esta materia con miras a adaptarla al tiempo presente. 4. Vinicio Ávila Rodríguez (Comentarios a la Organización del Registro del Estado Civil en la actualidad) destaca las modificaciones de la institución como secuela de los cambios constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Electoral, al extremo de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, admitió y sentenció dos solicitudes de interpretación en esta materia. El sistema, además, se ha visto afectado –total o parcialmente- por otros cambios normativos de rango legal o sublegal. Como consecuencia, el estudio pretende resolver y armonizar la creación de un único sistema de Registro Civil y Electoral, subordinado al Poder Electoral. 5. Ricardo Baroni Uzcátegui (Nueva organización del Registro Civil de las Personas) expone las distintas tesis surgidas acerca de la autoridad competente para llevar los Libros referidos al Estado Civil de las Personas. Resume, igualmente, el contenido del recurso de interpretación de normas constitucionales incoados por el Estado Miranda y varios Municipios de ese Estado sobre esta materia, así como la interpretación dada por la Sala Constitucional al decidirlo. 6. Victoria Basz (Adopción Internacional), luego de definir qué debe entenderse por adopción internacional, analiza algunas de las legislaciones latinoamericanas que la regulan, con miras a detectar las diferencias existentes dentro del continente americano en relación con el instituto considerado. De acuerdo con su definición, se produce una adopción de este tipo “cuando adoptante y adoptado se encuentran domiciliados en estados diferentes o tienen diferente nacionalidad” con el necesario desplazamiento del adoptado al Estado del adoptante. Con esta base afirma que “esta características del desplazamiento del adoptado de su centro de vida al de otro estado, y los efectos que el mismo produce, nos hacen concluir en el sentido de que la adopción internacional sólo puede concretarse ante la figura de una adopción plena o algún instituto similar”. 7. Alberto Baumeister Toledo (Algunas consideraciones sobre los efectos de ciertos patrones de conducta sexual frente al ordenamiento jurídico venezolano), con ocasión del hecho en discusión sobre la posibilidad de que parejas de un mismo sexo puedan adoptar o criar hijos como familias sustitutas, e incluso como natural gracias a los avances científicos, analiza un caso vinculado con el derecho o no a realizar una adopción sobre menores, planteado en Francia (1933), conocido por el Consejo de Estado Francés, y, finalmente, objeto de revisión y pronunciamiento por la Corte Europea de Derechos Humanos. 8. Carlos Luis Carrillo Artiles (El adulterio como causal de desvinculación matrimonial en Venezuela. Inmersión crítica al erróneo tratamiento jurisprudencial y doctrinal) considera al adulterio como un asunto tratado con poca sinceridad, tanto en las aulas universitarias como en la doctrina y en la desviada interpretación de nuestros tribunales. Con esta base, su estudio pretende precisar su verdadero alcance y reorbitación jurídica, a lo cual ha dedicado parte de su actividad académica desde 1996 y es parte de un trabajo más extenso, actualmente en preparación y lo difunde, como homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley por considerar que puede servir de punto de partida para su discusión doctrinal y su revisión por los órganos jurisdiccionales. 9. Luis Corsi (Algunos aspectos del desistimiento ad nutum del vínculo contractual: Esbozo para un estudio) considera que, de acuerdo con los “principios implícitos en nuestro ordenamiento jurídico las partes quedan obligadas a respetar el programa de prestación objeto del mismo, con lo que se entiende que no pueden desligarse del contrato a su voluntad y mucho menos arbitrariamente”. Existen, sin embargo, numerosos supuestos de desistimiento unilateral que pueden ser entendidos como excepciones al principio de irrevocabilidad del contrato, dependiendo, por supuesto, de cómo se comprende la irrevocabilidad. El objeto de su estudio es presentar una aproximación a esta temática, poco estudiada por la doctrina nacional. A su juicio, “sólo se puede llegar entre nosotros a la ‘redondez conceptual’, mediante el recurso a la analogía iuris (¿?) o como un principio general del Derecho del que quizá, se derivaría en los contratos el principio de que en los de duración por tiempo indeterminado es posible desistir ad nutum”. 10. Edilia De Freitas De Gouveia (Comentarios sobre el procedimiento de interdicción), luego de precisar el concepto de jurisdicción voluntaria, analiza el procedimiento objeto de su estudio que afecta uno de los aspectos más importantes de la persona humana: su capacidad de obrar. La incapacidad civil debe declararla un órgano jurisdiccional a través del procedimiento pautado. El estudio se divide en dos partes: uno dedicado a una investigación general sobre la jurisdicción voluntaria y el otro, donde desarrolla lo atinente al proceso de interdicción: desde la solicitud hasta la decisión judicial y sus consecuencias de derecho. 11. Anabella Del Moral (Las instituciones familiares y la libertad de transito de niños, niñas y adolescentes) le atribuye a este derecho no sólo carácter constitucional sino legal gracias a las numerosas limitaciones que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su uso progresivo por parte de niños y adolescentes con miras a su protección integral. Estas limitaciones, afirma, derivan “de las facultades legales de padres y representantes” y “se materializan en la autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, que deben otorgar los padres, representantes o en su defecto el Juez de Protección”. 12. María Candelaria Domínguez Guillén (La sede jurídica), con base en la doctrina y la jurisprudencia, estudia la sede jurídica, entendida como el atributo que individualiza territorialmente a la persona para determinados efectos de derecho. Divide el tema en tres partes: su concepto, su importancia y el estudio de las diversas especies en que se clasifica: el domicilio, tanto general como especial, la residencia y, finalmente, el paradero. 13. Sara Lidia Feldstein de Cárdenas (Contrato Cibernético Internacional: ¿Soluciones tradicionales para problemas nuevos o soluciones nuevas para problemas tradicionales?) no pretende agotar la cuestión abordada. Trata de formular algunas reflexiones con miras a que sirvan de punto de partida para la elaboración de respuestas jurídicas en el área que estudia, de obvio interés no sólo por su desarrollo sino por la cantidad de actividades que abarca y que, en su concepto, dan lugar a relaciones jurídicas que constituyen el objeto de la especial mirada del Derecho Internacional Privado, tanto por la naturaleza del fenómeno como por su intrínseca internacionalidad. Parece, señala, “de suma prudencia preguntarse, si el “cyberespacio” es o no un territorio sin dueño, un espacio sin ley, un lugar sin lugar. Desde nuestra mirada, a pesar de ser conscientes de las implicancias jurídicas que desatan esta afirmación, la comunicación electrónica tiene la misma naturaleza y por ende está sujeta a los mismos límites legales que toda comunicación”. 14. Lily R. Flah y Miriam Smayevsky (La teoría de la imprevisión en la emergencia económica) afirman que “la regla que consagra al contrato como ley para las partes reconoce en su origen y desarrollo diferentes connotaciones que trasuntan no sólo fundamentos doctrinales, sino diversas contingencias económicas y sociales en su evolución histórica”. Tales circunstancias económicas y sociales han cambiado y han, como consecuencia, redimensionado el “pacta sunt servanda” pues no se pueden obviar al estudiar el tema, por lo cual “el excesivo apego a esta máxima puede provocar importantes desequilibrios en orden al sinalagma que ha existido en la génesis del negocio jurídico, y su seguimiento dogmático puede --en términos bíblicos- convertirse en el Apocalipsis del contrato”. 15. José Andrés Fuenmayor G. (La cláusula de exención de responsabilidad del cónyuge en la indemnización civil proveniente del delito), basado en las observaciones que formula sobre el tema, sostiene “que el cónyuge no concurre con su parte de los bienes conyugales para solventar la obligación generada por la condena penal del otro cónyuge, e igualmente que el cónyuge no delincuente debe hacer efectivo su derecho presentando una tercería excluyente ante el Juez Penal que conoce el asunto, esto porque en las disposiciones del COPP no está comprendido el caso de la exención de responsabilidad del cónyuge”. Para finalizar, examina “la vía procesal que debe utilizar el cónyuge para hacer respetar su derecho a los bienes conyugales.” 16. Guido Garbati Garbati y Alejandra León Parada (Las Capitulaciones Matrimoniales y sus Implicaciones) análisis de su naturaleza jurídico, intentan definir el institudo con miras a precisar sus características, condiciones para su validez “y concluir con sus posibles nulidades, así como sus efectos jurídicos no sólo entre cónyuges sino respecto a terceros, en caso de muerte de uno de ellos” 17. Mervy Enrique González Fuenmayor [Un enfoque contemporáneo sobre la persona y la personalidad jurídica (Lifting the veil)] analiza el tratamiento que la doctrina, la jurisprudencia y la legislación de diversos países da al tema de la persona y la personalidad jurídica y las diversas disposiciones de la legislación nacional (constitucional, penal, laboral y civil) sobre la materia. 18. Guillermo Gorrín Falcón (La cesión del crédito garantizado con hipoteca) critica la doctrina de la Sala de Casación Civil expresada en las sentencias de 9 de agosto de 1979 y 17 de setiembre de 2003, donde se afirma la necesidad del registro del documento contentivo de la cesión del crédito para que ésta ocurra. A su juicio, “el contrato de cesión de créditos, esté o no garantizado con hipoteca, es consensual, y que para su existencia y para la transferencia del crédito y de la hipoteca al cesionario no es necesario el cumplimiento de requisitos ad sustantiam, como en los fallos citados se establece”. Aprovecha la ocasión para “diferenciar lo sustantivo de lo procesal, y exponemos nuestra tesis respecto a como puede acreditar el cesionario de un crédito garantizado con hipoteca su cualidad en el procedimiento de ejecución de hipoteca”. 19. Gilberto Guerrero Quintero (Algunos aspectos controvertidos del cumplimiento en la relación arrendaticia), luego de presentar el tema, explica las notas distintivas según la tipología del cumplimiento (como medio de extinción de la obligación; como la actuación del contenido del continente obligatorio y por vencimiento del término prefijado de duración del contrato); el pago del canon entendido como derecho-deber y su situación cuando es acordado en moneda extranjera en relación con las restricciones cambiarias; el cumplimiento del contrato y la prórroga legal; la cláusula de valor y la indexación; la falta de cumplimiento y el desalojo; el cumplimiento y los requisitos concurrentes para el ejercicio de la preferencia ofertiva y del retracto; y, finalmente, el cumplimiento mediante consignación arrendaticia. 20. Milagros Hernández de Sojo-Bianco (El derecho de los concubinos a heredarse, según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “trata sobre los derechos sucesorales que recíprocamente puedan tener los concubinos, derivados del análisis del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil de Venezuela. Nos llevó a realizar estas líneas el marcado interés, tanto jurídico como social, que existe al respecto, esperando que el mismo sea acogido por nuestros lectores y que les sea de alguna utilidad”. 21. Eugenio Hernández-Bretón (Divorcio portugués en Venezuela) afirma que "las decisiones extranjeras en materia de divorcio han sido objeto de cuidadosos estudios por parte de los autores venezolanos. Ello ha permitido ir desarrollando un sistema bastante aceptable en cuanto a la eficacia de las sentencias extranjeras. A pesar de ello, el tema de la jurisdicción como presupuesto de eficacia de las mismas todavía presenta inconsistencias. Una reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha motivado la revisión de esas ideas, particularmente a la luz de los planteamientos hechos por la doctrina venezolana y los antecedentes de la Ley de Derecho Internacional Privado. Este estudio persigue revelar el sentido de las regulaciones del Proyecto original de esa Ley en materia de jurisdicción como presupuesto de eficacia de las sentencias extranjeras y su proyección en la interpretación y aplicación de la misma". 22. Jorge Jiménez Léon (Sobre el alcance de la responsabilidad decenal del arquitecto y del empresario) busca precisar “la medida de la denominada responsabilidad decenal” esto es, “a qué se obliga y el quantum de la obligación del arquitecto o del empresario, cuando ocurre el infortunio de la ruina de la obra inmueble que ellos construyeron”. Aguilar sostuvo, que, más que una responsabilidad legal, era contractual, por el carácter privado del artículo 1637 del Código Civil. “El tema me resultó atractivo –afirma- desde que por primera vez, hace muchos años, leí el trabajo del doctor Aguilar y porque con el correr del tiempo siempre me ha resultado un asunto novedoso, pese a la longevidad de la norma que data de más de cien años, y respecto a la cual son pocas y muy pobres las enseñanzas que ha podido deparar la también muy escasa jurisprudencia nacional, tal vez por lo costosa que resulta la justicia y las dificultades que encierra el tema de la responsabilidad civil”. 23. Claudia Madrid Martínez (Las limitaciones a la autonomía de la voluntad, el estado social de derecho y la sentencia sobre los créditos indexados) analiza la sentencia No 85 de 24 de enero de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justciia, mediante la cual se “puso un fin bien particular a la polémica nacida de los llamados créditos indexados”. Este trabajo pretende estudiar “el impacto y los límites del intervencionismo del Estado en las relaciones eminentemente privadas” a través de “herramientas propias de la Teoría General de las Obligaciones, sin tener que recurrir al Estado social de Derecho como limitante de la autonomía de la voluntad”. Luego de describir el caso y los fundamentos del fallo, propone una solución desde el punto de vista del Derecho de las Obligaciones. 24. Isabel C. Medina O. (Breves consideraciones acerca del contrato de Sociedad Civil, con especial referencia a los aportes) conforme al nuevo texto constitucional, “la renovación de la dirigencia de este tipo de asociaciones o gremios profesionales debe ser organizada, por el Poder Electoral, mediante el Consejo Nacional Electoral, como su órgano rector”. Esto es, el Estado tomará una participación protagónica. Como consecuencia, deben adecuar su normativa a la regla constitucional. 25. José Mélich Orsini (El fraude a los acreedores y la acción pauliana), luego de explanar la evolución histórica de la acción pauliana en nuestros Códigos Civiles, luego compara el tratamiento que se le dio en nuestra legislación con el que se le da en Proyectos de legislación foránea y en códigos extranjeros con miras a estudiar parte de nuestra normativa, entre otras, su ubicación y formulacion; la distinción entre actos a título oneroso y a título gratuito; las presunciones de existir el consilium fraudes; la anterioridad de la acrrencia; los efectos de la revocatoria y de la pauliana; la prescripción; la mala fe; y la carga de la prueba. 26. Oscar Enrique Ochoa Gómez (Personas jurídicas) se pregunta cuál es elemento común de base que se encuentra en todas y cada uno de las personas colectivas o morales. Todas son titulares de derechos y obligaciones y lo son para que los seres humanos pueden realizar su potencialidad mediante su unión con otros seres humanos y, de ese modo, crear seres nuevos. La persona colectiva o moral no es sino una creación del espíritu humano a las cuales se les atribuyó voluntad, la de todos. 27. Rafael Ortiz-Ortiz (Algunas consideraciones sobre el Habeas Data como derecho civil fundamental) estudia la temática de la protección de datos personales en el derecho comparado con miras a analizar las instituciones que conforman el núcleo esencial del derecho a la protección. Considera al “habeas data como un derecho subjetivo individual consagrado por el texto constitucional, por medio del cual toda persona puede acceder a los datos relativos a su persona, así como también tener control sobre el uso y la finalidad de tales datos o informaciones, u oponerse a tal uso, lograr su actualización o destrucción de esos datos cuando resultaren falsos, erróneos o desactualizados o que, de alguna manera, puedan afectar otros derechos”, y puede concebirse también como un medio de protección, en el sentido de que se trata del “medio procesal jurisdiccional establecido por la Constitución mediante el cual se logra protección y tutela de los derechos fundamentales al control de información, y la defensa de la intimidad, honor y reputación tanto de las personas naturales como jurídicas por el uso indebido o ilegítimo de informaciones o datos sobre ellas”. Sobre estas dos coordenadas se analiza la institución en las más importantes legislaciones del mundo. 28. Gonzalo Parra-Aranguren (Las normas de Derecho Internacional Privado en el Código Civil venezolano del veinte de febrero de 1873), luego de exponer los antecedentes y una visión general del Código, estudia la regulación del Derecho Internacional Privado: la nacionalidad, la condición de los extranjeros, la jurisdicción internacional de los Tribunales venezolanos, la eficacia internacional de las sentencias extranjeras y la determinación del derecho aplicable. 29. Marisela Párraga de Esparza (Consideraciones acerca del derecho a la identidad de la persona natural y su régimen probatorio) se refiere al derecho a la identidad, entendido como propio de la persona y lo analiza a través de la normativa constitucional y legal. Seguidamente, alude a las pruebas hematológicas y heredobiológicas en el Código Civil vigente y su valoración. Concluye sus notas con anotaciones sobre las limitaciones de la prueba genética del ADN cuando la paternidad se trata en los Estados Unidos de Norteamérica. 30. Petzold Rodríguez, María (Algunas consideraciones filosófico-jurídicas sobre el estatuto del embrión humano) “el niño no nacido –afirma- esta protegido desde el momento de su concepción (artículos 43 y 76 de la Constitución de 1999)”. Este derecho a la vida, sin embargo, se viola el derecho cuando se manipulan y desechan embriones humanos, pues no existe ningún tipo de legislación que expresamente los proteja”. Como secuela, “es importante que los cultivadores de la Filosofía del Derecho adopten una actitud crítica dirigida hacia el derecho positivo vigente en el país, pronunciándose de una manera directa y reflexiva para exigir, a la sociedad, una posición fundamentada en principios éticos, a fin de que se respete el derecho a la vida y, por lo tanto, la dignidad de persona, desde el momento de su concepción, cumpliendo así con el rol primordial de promover la humanización del derecho positivo”. 31. Jesús R. Quintero P. (Apuntes sobre la teoría general de las personas jurídicas), se plantea, en primer lugar, el concepto de naturaleza jurídica y el régimen de las personas jurídicas en sentido estricto de acuerdo con el Código Civil Comenta seguidamente cómo surgió el concepto de persona, las teorías en torno a la persona jurídica y el sujeto de derecho en el pensamiento de Hans Kelsen. Culmina su estudio con algunas observaciones en torno al carácter instrumental de la personificación. 32. Mariolga Quintero Tirado y Pedro Pablo Calvani [Aproximación al estudio del recurso de apelación y de casación en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)] describen, primero, el recurso de apelación tal como están consagrado en la Ley analizada. A su entender, “el principio de la doble instancia se estructura en la LOPNA con un cauce simple no compatible con las modalidades de los procesos orales novedosos” por los diversos modos en que la normativa lo restringe, con fundamento en doctrina jurisprudencial con la que están en desacuerdo y ello porque no existe una regulación normativa uniforme. Terminan refiriéndose al recurso de Casación y a los principios que deben orientar su interpretación a fin de expresar su verdadero alcance. 33. Juan M. Raffalli A. (La Protección de la Familia en la Constitución Venezolana de 1999) aborda un tema que, por su esencia y su carácter fundamental, es de importancia capital para el desarrollo de nuestra vida social, con el objeto de alentar un sensato y contractivo debate que pueda fomentar cambios futuros por los medios preestablecidos para ello. Se refiere a las normas constitucionales que regulan la protección de la familia en tanto núcleo social y de su integrantes, concretamente, “el desarrollo de la protección constitucional al matrimonio; la inclusión de normas expresas sobre las ahora denominadas ‘uniones estables’ de individuos; la situación de la protección del feto y su comparación con la protección de la maternidad durante la concepción; la protección del niño, el menor, el adolescente y la protección del anciano”. Los cambios introducidos en esta materia trascienden, por su importancia social, cualquier coyuntura política que pueda vivir el país. 34. Mariliana Rico Carrillo (El contrato electrónico como fuente de obligaciones) ofrece respuesta a algunas de las dudas que pueden surgir con ocasión de este tipo de negocios, tales como las derivadas de la ausencia de papel, identificación de las partes y determinación de su capacidad, el momento y lugar de perfeccionamiento y la ley aplicable, en el supuesto de dos o más involucradas. Sus respuestas se fundamentan en la “legislación especial que rige la contratación por medios electrónicos, tomando siempre en consideración los principios generales que rigen el Derecho de los contratos, no olvidemos que la forma electrónica no es sino un nuevo soporte susceptible de representar la voluntad de las partes”. 35. Gonzalo Rodríguez Matos (La buena fe en la ejecución del contrato) afirma que la explicación clásica de la expresión “buena fe” la dejaba como un relleno sin consecuencia en el mundo jurídico. Nuestros tribunales, salvo en contadas oportunidades, no le dieron que merece. En el derecho comparado se percibe la aparición de un movimiento tendente a “moralizar” el contenido del contrato moderando los excesos derivados de una autonomía de la voluntad mal entendida, dándole contenido normativo a la noción de buena fe contractual. El autor pretende bosquejarlo, “de manera que pueda servir de inspiración a nuestros operadores jurídicos – jueces, árbitros, abogados – al momento de interpretar las actuaciones de las partes en un contrato, e incluso a quienes negocian y redactan un contrato para conocer aquellos deberes y obligaciones que surgen en cabeza de las partes, aún cuando en el texto del contrato nada se haya establecido al respecto”, sin que deje de reconocer que se trata de un tema de intenso debate y controversia. 36. Carlos J. Sarmiento Sosa (Comentarios sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil), luego de presentar la evolución histórica de la sociedad civil y mercantil, las estudia a la luz de los códigos que han regulado la materia en nuestro país desde hasta las reformas del Código Civil de 1942 y la del de Comercio de 1955. Su estudio concluye afirmando que el legislador, a pesar de sus intenciones, no dotó a la sociedad civil de una personalidad jurídica funcional por lo que sugiere, en una futura reforma del Código Civil de 1942, se regule de modo similar al utilizado con las mercantiles para mayor seguridad de los socios y de quienes contratan con ellas. 37. Ludwig Schmidt h. (Ser, vida y dignidad humana) relaciona, dentro de las restricciones propias de un trabajo de esta índole, tres aspectos que a veces no se integran adecuadamente: el término y concepto de ser humano y vida del ser, con la vida y ciencia para la vida del ser. En este sentido, se plantea diversas interrogantes sobre la existencia de los humanos, que lo llevan a aseverar: “Todo hombre y mujer debe conformarse en un ser con mentalidad abierta a la verdad y al bien, aún entre dificultades e incertidumbres, para que con la luz de la razón, pueda llegar a descubrir desde la ley natural y con la ley positiva, el valor sagrado de la vida humana. Una vida que tiene que respetar al ser humano como ser autónomo y relacionado; con actitudes, creencias y valores particulares; promotor y continuador de la vida. Luego, la vida se constituye en ese mundo de posibilidades en que el ser se desenvuelve en su contexto ecosocial y que le permite irse convirtiendo como ser en-relación y en-alteridad, con dignidad y libertad, con sus alegrías y sufrimientos, logros y fracasos lo que configura gradualmente la historia de experiencias personales”. 38. Domingo Sosa Brito (La resolución judicial del contrato de arrendamiento: Sus efectos fundamentales), luego de una breve introducción, se refiere al contrato de arrendamiento de cosas y su clasificación. Seguidamente comenta los efectos de la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, con tal base, la resolución del contrato y los efectos de la resolución judicial de conformidad con la legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales. 39. Silvia Y. Tanzi y Ethel Humphreys (La responsabilidad colectiva y su tratamiento en el derecho argentino) explicitan la relevancia de este tipo de responsabilidad gracias a la intervención de grupos. Actualmente, al abrirse el camino del reconocimiento de toda víctima a su derecho a ser indemnizada, la doctrina y jurisprudencia nacional han dejado de lado fundamentaciones eufemísticas y admiten la responsabilidad colectiva desde la óptica del damnificado, aunque sería aconsejable y necesaria su previsión legislativa debido a los acontecimientos que, a diario, se plantean por la multiplicación de actividades grupales ante los cuales el derecho no puede permanecer indiferente”. 42. Rómulo Velandia Ponce (Los contratos electrónicos: el futuro ha llegado) concibe su trabajo en dos partes. “La primera, se refiere al sustrato y entorno de la contratación electrónica, en su ubicación y comparación con el derecho contractual tradicional; mientras que la segunda, presenta los aspectos propios de la contratación electrónica. Recoge algunas posiciones doctrinarias y un planteamiento propio, además de presentar una revisión sobre la libertad de contratación, que se traduce en el principio de la autonomía de la voluntad, tan ligado al principio de libertad, el cual aparentemente estaría sufriendo una crisis debido a ciertos controles legales. También, se hace referencia a la tipología de la contratación electrónica, haciéndose un análisis comparativo entre los contratos típicos de siempre y las modalidades que están presentándose a través de los contratos electrónicos, directamente relacionados con el progreso de la tecnología”. 43. Angel Gabriel Viso (Reflexiones sobre la personalidad jurídica en Derecho Tributario), luego de analizar “brevemente el tema de la personalidad jurídica”, estudia “los casos en los cuales parecería existir personalidad jurídica en derecho tributario cuando no existe en derecho privado. Se plantea especialmente la interrogante de si es posible que puedan ser sujetos pasivos de la obligación tributaria, entes que no sean personas jurídicas. También se estudia la hipótesis del allanamiento de la personalidad jurídica en el campo tributario y los requisitos de su procedencia. El tema de fondo es determinar si los enfoques del derecho privado y del derecho tributario en materia de personalidad jurídica son tan diferentes como lucen a primera vista”.
Caracas, 17 de mayo de 2004. Fernando Parra Aranguren |
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