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PRESENTACIÓN

Fernando Parra Aranguren

I.         Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a Félix S. Ángulo Ariza, reúne treinta y cinco colaboraciones –una de ellas colectivas- sobre temas diversos de derecho adjetivo. Algunos de sus autores están dedicados a la actividad docente, otros pertenecen a instituciones académicas diferentes a las Universidades; y, finalmente, un tercer grupo ejerce su profesión de abogado.  

II.        Félix S. Ángulo Ariza nació en Guanare, el 28 de mayo de 1890, y  falleció en Caracas, el 26 de diciembre de 1971, a los ochenta y un años de edad. Se graduó de Doctor en Ciencias Políticas en la Universidad Central de Venezuela, Casa de Estudios donde enseñó entre 1934 y 1958, habiendo regentado la cátedra de Procedimiento Penal (antes de Enjuiciamiento Criminal) desde 1937, de la cual asimismo fue titular en las Universidades Santa María y Católica Andrés Bello. En la judicatura estuvo entre 1926 y la fecha de su muerte el Poder Judicial, con breves interrupciones en las cuales ocupó destacadas posiciones en el Poder Ejecutivo y fue Diputado al Congreso Nacional, donde se destacó por  su participación en la elaboración del Código Civil de 1942.  

Tres años antes de su fallecimiento, el Muy Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Federal patrocinó un acto en su honor. Doce años después, en 1983, el Ministerio Público y la Universidad Central de Venezuela publicaron un libro en su homenaje. Veinte años después, el Tribunal Supremo de Justicia difunde esta  nueva obra en su honor para que su nombre sea recordado –y conocido- por las nuevas generaciones de profesionales. 

III.       Luego de esta Presentación y del Currículum Vitae del homenajeado, se difunde, de Carlos Siso Maury (Dr. Félix S. Ángulo Ariza, Venezolano Ilustre), con la debida autorización tanto del autor como del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Federal, el discurso que pronunciara en la Sesión Solemne que la organización gremial celebrara en 1968, tres años antes de su fallecimiento, para homenajear al distinguido Jurista, fue publicado en Caracas, Editorial Sucre, 1972. Allí destaca sus primeros años hasta la obtención de su título de Doctor en Ciencias Políticas, su actividad como Juez, Orador y Escritor, Profesor y Maestro, Legislador, Pocesalista, Abogado en ejercicio y termina con párrafos relacionados con su vida privada.  

IV.       Se divulgan, por orden alfabético de los autores, los siguientes ensayos preparados especialmente para esta obra del distinguido venezolano: 

1.         Julio R. Alfonzo Sotillo (Una aproximación al concepto de empresa y de grupo de empresas en la legislación laboral venezolana) considera que el tema estudiado está conformado por múltiples facetas y que constituye una de las realidades más relevantes en el mundo del derecho. Sin pretender agotarlo, señala, expone algunas reflexiones sobre la materia, el principio de unidad económico que la informa, de Grupo Económico y de sus repercusiones en el campo de las relaciones laborales a la luz de los principios consagrados  en la legislación laboral venezolana. Luego se refiere al grupo de empresas y analiza el Principio de la Unidad Económica que lo informa, la responsabilidad solidaria entre los integrantes del mismo y su alcance. 

2.         Ricardo Baroni Uzcátegui (Efectos procesales que se derivan del artículo 235 del Código Orgánico Tributario en el contexto de los juicios contenciosos tributarios) destaca que, de conformidad con el artículo 230 del Código que comenta, “quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación concreta”. Ante la materialización de esta hipótesis, señala, la consultada, a su criterio, podrá responder o negarse a hacerlo con fundamento en las causales determinadas en el artículo 231 eiusdem. Colocados en la primera hipótesis, esto es, que el órgano emite su parecer, indica, ¿qué sucederá si del mismo “se desprenden efectos que de una u otra manera afecten los derechos (...) de los contribuyentes en general”? Considera que, “ante esta situación, lo lógico sería pensar que el consultante o cualquier persona que se considere afectada en su esfera de derechos subjetivos por la opinión dada por la Administración Tributaria, pudiera recurrir a la Jurisdicción con competencia en lo contencioso tributario para impugnar esa opinión, y es allí donde reside el objeto de este trabajo, es decir, determinar si las consultas que se son evacuadas por la Administración Tributaria son recurribles o no, ya que (...) el artículo 235 del Código Orgánico Tributario excluye expresamente a las consultas tributarias del control judicial”. 

3.         Humberto E. T. Bello Tabares (El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude), luego de definir el fraude procesal, explica su fundamento jurídico y lo configura en el proceso de acuerdo con la ley adjetiva. Seguidamente, se refiere a las diversas categorías de fraude procesal y la tramitación adecuada para atacarlo, terminando con la revisión de la sentencia fraudulenta o dolosa y el efecto de la declaratoria del fraude o dolo procesal. La última sección de su ensayo la dedica a la prueba del fraude o dolo procesal y el análisis de la conducta de las partes como indicios de su existencia.  

4.         Alberto Blanco-Uribe Quintero (Amparización y colectivización del proceso tributario) “toma como punto de partida el análisis sistemático y concordado de la parte dogmática de la Constitución, con énfasis en los principios de supremacía de la Constitución y de preeminencia y progresividad de los derechos humanos, particularmente enfocados hacia la concretización del Estado de Justicia y sus manifestaciones de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en el proceso tributario, poniéndose de relieve, con la revisión de la experiencia jurisprudencial, lo que aparenta ser una tendencia hacia la sustitución (o complementación) del Recurso Contencioso Tributario por la Acción de Amparo, por un lado y, por el otro, el empleo progresivo del proceso tributario, tanto por vía de Recurso Contencioso Tributario, como por la Acción de Amparo, como acciones judiciales colectivas para la protección de intereses transindividuales (difusos y colectivos) y de intereses individuales homogéneos”. 

5.         Carlos Delgado Ocando [Notificación en intervención del Procurador(a) General de la República en los juicios en donde la República no es parte sino tercero] expone “la necesidad de una interpretación sistemática "sede materiae" de las normas que regulan la intervención del Procurador (a) General de la República en los juicios en que la República no sea parte”, al tiempo que “establece un esquema de lo que debe ser esta intervención”. Con este fin,  aclara que, en “los juicios en donde la República no es parte originaria, su posición procesal ab initio no es otra que la de un tercero ajeno inicialmente al proceso, lo cual no impide que pueda o aun deba llegar a ser parte (...) sobrevenida” y, de conformidad con la ley adjetiva, esté en condiciones de “intervenir como tercero en la causa ya pendiente”. 

Lo anterior, afirma, no deja lugar a dudas pues, si es parte, la actuación de la República estaría regida “por las pertinentes disposiciones (...) del referido Decreto Ley y por las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y además, no se hablaría de notificación, sino de citación”. La circunstancia de que la nueva ley “regule la posibilidad de intervención de la República en calidad de tercero o parte sobrevenida, obliga a un análisis concordado de tales disposiciones legales con las normas contenidas en (... el) Código de Procedimiento Civil, sobre intervención de terceros en la causa, sin lo cual resulta imposible establecer el verdadero alcance que puede llegar a tener la notificación del Procurador (a) General de la República en tales procesos, la  posibilidad y forma de intervención en los mismos, así como los efectos procesales que se puedan derivar para la República”. 

6.         Alejandro Disilvestro (Breves comentarios en relación con la Citación en el Proceso Ordinario Laboral) reseña “cómo ha sido tratado el tema de la citación en las distintas leyes que han regulado el juicio laboral” porque ello ha ocasionado la existencia de distintos modos de citar, situación que “se aclara con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al establecerse en esta un procedimiento de notificación del demandado para hacerlo parte en el proceso”, aun cuando “cabe destacar que esta ley no define a este llamamiento como citación, sino que, como lo señala en su exposición de motivos, prefiere una vía más sencilla y reducida de formalidades, como lo es la notificación”. 

7.         María Candelaria Domínguez Guillén (Comentarios sobre el procedimiento de privación de guarda) pretende presentar algunas reflexiones sobre algunos aspectos procesales ligados a la privación de la guarda para lo cual consideró “conveniente dividir nuestro trabajo en tres partes: la primera de ellas trata sobre la institución de la guarda en general; seguidamente estudiaremos las causas que pueden dar lugar a su privación; y finalmente, nos centraremos en el procedimiento de privación de guarda”. 

8.         Ramón Escovar León [La potestad de revisión constitucional como deus ex machina (Enfoque Crítico)] señala que, en el foro venezolano, se considera a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una “Super Sala”, en el sentido de  que está por encima de las demás, por una parte, y, por la otra, que existe un recurso extraordinario (el de revisión, que puede actualizar incluso de oficio) que le permite conocer como Tribunal Constitucional, “so pretexto de interpretar la constitución”. Esto, a su juicio, “ha alterado el sano y deseado equilibrio que debe mantener el Máximo Tribunal, lo que produce un clima de inseguridad jurídica no cónsono con los principios democráticos de una sociedad civilizada”. 

En su estudio, se propone, “en primer lugar, examinar el tema de la interpretación constitucional tomando como referencia los aportes de Kelsen y Dworkin para luego mostrar, sobre la base de sus postulados, los criterios de interpretación de nuestra Sala Constitucional. En segundo lugar, me referiré a la revisión como potestad para señalar mi opinión sobre el significado de esta facultad. En tercer término, abordaré los alcances de la revisión, para responder, en cuarto lugar, la interrogante sobre si la facultad de revisión significa que estamos ante un recurso. Luego, en quinto lugar, haré referencia a algunos de los conceptos aparentemente novedosos desarrollados por la Sala al aplicar esta potestad revisora. Y, por último, consignaré las reflexiones finales”. 

9.         Carmen Graciela Francisco Materán (El interdicto restitutorio como una forma de garantizar la tutela judicial efectiva de los terceros en caso de ser despojados de su posesión por una medida cautelar de secuestro) se plantea cómo puede un tercero defenderse cuando el fallo de un órgano jurisdiccional afecta sus intereses al decidir la solicitud de una medida cautelar. En estos supuestos, señala, “el ordenamiento jurídico y la doctrina patria han establecido varias alternativas para que los terceros puedan participar dentro del proceso respectivo haciendo valer sus derechos (...), a saber, la oposición de terceros al embargo (preventivo o ejecutivo), el juicio de tercería, el procedimiento especial de amparo constitucional, el recurso ordinario de apelación y el procedimiento especial del interdicto restitutorio”.  

A su juicio, la mencionada en último lugar, “la vía interdictal no ha sido del todo aceptada por la doctrina ni por la jurisprudencia en nuestro país, por considerar que no es posible admitir el interdicto contra las actuaciones de los órganos jurisdiccionales”. Frente a esta posición, considera que, aceptarla a ciegas, “traería como consecuencia la eliminación injustificada (...) de una vía real y efectiva puesta al alcance de los terceros para hacer valer sus derechos, máxime cuando la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula dentro de su cuerpo normativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios de observancia obligatoria por los jueces al momento de desarrollar la actividad jurisdiccional”. Con esta base, presenta “un estudio específico de la vía interdictal y la posibilidad de ser utilizada eficazmente a los fines de proteger la posesión de terceros cuando éstos resulten afectados  por el decreto de alguna medida cautelar”. 

10.       José Andrés Fuenmayor García (Suposición falsa o falso supuesto? Análisis parcial del acápite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) trata “un tema nada fácil de desarrollar (...), de comprender y (de) asimilar”: el referido con el cambio consagrado en el texto adjetivo de 1987, “al regular el problema de los hechos cambiando las denominaciones que traía el Código de 1916 de ‘falso supuesto’ por la de ‘suposición falsa’ y que no ha sido apreciada al haberse encerrado la Sala a quien fue dirigida en una solución simplista al considerar ambos conceptos iguales y como una simple inversión de palabras”, cuando, en realidad, implica un cambio en el concepto tradicional del falso supuesto que, si fuera acogido por el Máximo Tribunal, “conllevaría la sana consecuencia de reducir sustancialmente las denuncias de esta especie, y la de evitar  que se siga tratando de convertir la Casación en una tercera instancia”. 

11.       Guido Garbati Garbati y Alejandra León Parada (La inspección judicial y las nuevas tendencias en el derecho procesal venezolano) parten de la base de que “las relaciones humanas van un paso adelante del derecho, lo que implica que primero ocurre el hecho y luego la necesidad de la creación de la norma que regule ese acontecimiento; situación que acontece no sólo en Venezuela sino en todo el mundo, surge la inquietud de determinar las nuevas tendencias en materia probatoria, en el caso específico en la inspección judicial, al ser ésta una de las pruebas de mayor relevancia en la demostración de hechos alegados en un proceso, bien en materia civil, penal, contencioso – administrativo o laboral” Con este fundamento, tratan de determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la prueba objeto de su estudio y, posteriormente, con apoyo de lo expuesto por la doctrina extranjera, verifican las clases de inspección y su valor probatorio de acuerdo con la ley adjetiva nacional. Finalmente, dan “un vistazo al análisis jurisprudencial sobre el punto, contenido en algunas sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de verificar los posibles avances en la materia”. 

12.       José Valentín González Prieto (Sobre la Satisfacción Extraprocesal de la Pretensión, la Reposición Administrativa y la Garantía del Non Bis In Ídem) considera que “el ejercicio de los amplios poderes de revisión de oficio que detenta la Administración Pública en el contexto de un juicio de anulación de un acto administrativo sancionador, puede dar lugar a interesantes situaciones que no han sido analizadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana”. Analiza dos casos de terminación anormal del juicio de anulación de actos administrativos que “revisten particular importancia porque trascienden el mero aspecto procesal al vincularse con el derecho y las garantías constitucionales” al estudiar “el derecho al debido proceso y la garantía del non bis in ídem  condicionan y limitan el ejercicio de las potestades administrativas de autotutela en el contexto de un juicio de anulación y cómo determinan el tratamiento procesal que debe dar el juez contencioso administrativo a los intentos de la Administración de menoscabar el derecho a la tutela efectiva del demandante mediante el ejercicio de esas potestades”. 

13.       Luis Alfredo Hernández Merlanti (La ficción procesal –sin proceso- que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre las consecuencias procesales de la falta de participación de los despidos justificados) se refiere “a la implementación de normas que crean ficciones procesales derivadas de una inactividad fuera del proceso, que tienen por objeto considerar confeso al patrono que omita participar al Juez de Estabilidad Laboral, en un lapso perentorio de cinco (5) días, los despidos justificados que realice”, sanción grave a su entender por constituir “una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa que todos tenemos”.  Para facilitar la comprensión de sus conclusiones, analiza los diversos tipos de confesión y revisa los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. 

14.       Gonzalo Himiob Santomé (Sobre el principio de la improcedencia del cargo oficial y el enjuiciamiento de altos funcionarios por la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto de Roma) resume en estas ideas: “El principio de la improcedencia del cargo oficial impone que las prerrogativas procesales, políticas o de cualquier otra naturaleza que dimanen del cargo o de la posición que ostenten o hayan ostentado los culpados de las diversas formas criminales señaladas en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, G.O. Nº: 36.860 del 30/12/99) y en el Estatuto de Roma (EDR, G.O. Nº: 5.507 del 13/12/03, Arts. 5, 6, 7 y 8), de las que pueda nacer la impunidad, son inaplicables (tanto en las jurisdicciones locales como en las jurisdicciones internacionales) y no han de tener cabida en la investigación y juzgamiento de las especiales modalidades delictivas previstas en tales dispositivos. En Venezuela, de las prerrogativas procesales que amparan a los Altos Funcionarios del Estado (el antejuicio de mérito y los procesos previos para el allanamiento de la inmunidad parlamentaria, Arts. 266, numerales 2º y 3º y 200, CRBV) puede nacer, en los términos que prescriben el Art. 29 de la CRBV y el Art. 27 del EDR, impunidad, por lo que, por aplicación del principio de la improcedencia del cargo oficial, no pueden ser opuestas, como prerrogativas derivadas del cargo oficial, en la investigación y enjuiciamiento de las modalidades criminales antes señaladas”. 

15.       Dorgi  Doralys Jiménez Ramos (Análisis del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales en materia de niños y adolescentes) estudia, como el nombre de su ensayo lo indica, el procedimiento contencioso creado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deba aplicarse, en lo relativo a la familia, en: “Filiación; Privación, extinción y restitución de la patria potestad; Colocación familiar y entidades de atención; Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Con lo patrimonial, en “Administración de los bienes y representación de los hijos; Demandas contra niños y adolescentes; y en cualquier otro afín con la naturaleza que deba resolverse judicialmente”.  

16.       Salvador Leal Wilhem (El contencioso administrativo funcionarial) destaca que la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública representa “una transformación y una adaptación del régimen de la carrera administrativa a la nueva realidad constitucional”. Comenta las innumerosas innovaciones que presenta en su procedimiento contencioso, particularmente “el abandono del contencioso revisor al pasar a un contencioso de actos y hechos”; “el intento, no logrado, de desconcentrar la justicia y acercarla al justiciable”; la aceptación de la conciliación como herramienta alternativa para la solución de las controversias; “la detallada regulación  de la querella y la sentencia”, con miras a que disminuya la labor del Juez; y “la inmediatez peligrosa de las decisiones”. Deja sin resolver, a pesar de lo minucioso, la problemática relacionada con la ejecución de sentencia, amén de la insuficiente regulación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.

17.       Orlando Monagas Rodríguez (Privación judicial preventiva de la libertad) señala que, en nuestro proceso penal, lo normal es juzgar en libertad por lo cual la privación preventiva de la misma tiene carácter excepcional y ello porque la misma afecta tanto el derecho a la libertad del imputado como su condición de inocente, amén de que no puede considerarse como pena anticipada. Con esta base, revisa los fines de la prisión preventiva, afirma que presenta los caracteres de las medidas cautelares y la fundamenta en el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ideas que justifican los supuestos exigidos por el legislador para su actualización, por una parte, y, por la otra, explica las medidas que la sustituyen. 

18.       César Augusto Montoya (El derecho en el tercer milenio) considera que el derecho es algo por hacer porque “emerge a cada instante y (...) debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad”. Con esta base, ataca el excesivo formalismo legalista predominante en nuestro sistema judicial que debe transformarse “partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal”.  

Como secuela, “sin pretender crear una nueva escuela jurídica”, critica  acerbamente el actual sistema jurídico patrio, “tremendamente conservador y efectivamente desfasado por la realidad social siempre cambiante” que estima debe ser sustituido por “lo que hemos dado en llamar ‘el sabio razonamiento judicial’”, esto es, cuando “una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango Constitucional”, el órgano jurisdiccional debe desaplicarla, “para darle vigencia a la protección que todos debemos al hombre,  máxime cuando se trate de los derechos humanos de un niño, un enfermo o un anciano”. 

19.       Hugo Nemirovsky (Notas sobre la prueba de informes en el proceso penal venezolano) se refiere a este medio de prueba, regulado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 443, en relación con su aplicación y alcance en el proceso penal. Con esta finalidad, luego de introducir al lector en el tema, explica la prueba de informes en general, particularmente lo vinculado con su naturaleza jurídica y el tratamiento que la legislación civil adjetiva le concede. Seguidamente, explica tanto los principios como la preceptiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), particularmente su valoración a la luz de la regla de la sana crítica y los medios de prueba consagrados en dicho instrumento normativo, con el objeto de precisar si, entre ellos, se incluye la prueba de informes. Decidiéndose por la afirmativa, analiza su aplicación y su alcance en las diferentes fases del proceso penal. Termina con varias conclusiones, entre las cuales cabe mencionar que “la prueba de informes prevista en el artículo 433 CPC, está dentro del grupo de medios de prueba admitidos por el COPP pues no esta prohibida expresamente” y que el COPP parece reconocer su utilización al referirse al modo de incorporarla en el juicio oral. 

20.       María Soledad Pennisse Iantorno de Machado (Una revisión fundada en el orden público. Revisiones automáticas, obligatorias o ipso iure, en el marco de los Procesos Civiles, Penales y Comerciales Argentinos) estudia el instituto de la “consulta” en el sistema procesal argentino. A su juicio, dicha institución es un mecanismo que permite la intervención del Tribunal de Alzada, en el re-examen del fallo dictado en primera instancia, al igual que los medios de impugnación. No obstante, señala, la característica primordial que los distingue es que la consulta opera ope legis, en tanto que en la apelación es necesaria la intervención de los sujetos procesales. Por último, explica cómo la consulta regula materias donde está involucrado el orden público o bienes jurídicos que   requieren un control particular a fin de garantizar una tutela judicial efectiva. 

21.       Maria Inmaculada Pérez Dupuy (La apelación y la práctica judicial), luego de señalar que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal “desarrolla la garantía judicial del derecho a recurrir como manifestación propia del derecho garantía al  debido proceso” mediante el establecimiento del régimen de impugnación, con el cual se deja al arbitrio de las partes el derecho a plantearlo, explica las disposiciones relacionadas con los mecanismos de impugnación. Con este fin, se refiere a la  impugnabilidad objetiva que consagra dicho conjunto normativo, al recurso de apelación y a la legitimación para recurrir. 

22.       Carlos E. Pinto Otatti (Breves notas sobre la experticia en el proceso penal y la necesidad de la prueba para casos de extrema urgencia en el secuestro: Referencia al proceso ordinario) ofrece unas notas relacionadas con “los casos en los cuales la necesidad de la prueba hace que se pongan en juego principios de orden constitucional en contra de la manera, oportunidad y necesidad de la obtención de la prueba (...) pericial”.  Primero estudia la experticia, luego analiza ciertos aspectos que la rodean como medio de prueba y, finalmente su función en el proceso penal. 

23.       Mariolga Quintero Tirado (Tutela anticipada) plantea que, en el foro nacional, es harto conocido “que bajo la cobija de lo cautelar típico e innominado se dictan soluciones inequitativas, privadas de toda motivación y desnaturalizadas de su objeto” pues se trata de “sentencias, en muchas ocasiones, complacientes, que se hacen intolerables por el tiempo que perduran sus efectos, ante la tardanza para decidir una oposición que se hace interminable”. Por esta razón considera “que debemos introducir un cuadro normativo-procesal sobre la tutela anticipatoria y autosatisfactiva”, con fundamento en las ideas expuestas en su ensayo. 

24.       Mariliana  Rico Carrillo (La aplicación de técnicas informáticas en el campo del Derecho Procesal), luego de introducir al lector en la materia objeto de su ensayo, se refiere a la influencia de la tecnología en el quehacer jurídico, a la informática y su relación con el derecho procesal, a los nuevos métodos probatorios (el documento, la firma y los soportes electrónicos), a la tramitación de los procedimientos administrativos a través de estos mecanismos de prueba, a las notificaciones, la interposición de recursos y, finalmente, a la informática como herramienta de ayuda en la toma de decisiones. 

25.       Rodrigo Rivera Morales (Los presupuestos procesales y la nulidad), considera que lo primero que debe examinarse, tanto por las partes como por el juez, es si la relación procesal está válidamente constituida. Esto es, el juez verificar si se dan los requisitos para proceder a la dinámica procesal, opinión que no afecta el fondo del asunto pues, negar la existencia de los presupuestos procesales, no implica rechazar la de la acción. Seguidamente explana las excepciones y presupuestos procesales (“concepto sobre el cual existe confusión”) y la nulidad en los actos constitutivos del proceso, a saber: la falta de jurisdicción y de competencia, la cualidad de la persona, los defectos de forma de la demanda, la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el procedimiento o trámite adecuado. 

26.       Nelson E. Rodríguez García (Constitución, procedimientos  de participación del pueblo en el proceso de formación de la voluntad del Estado, democracia, pluralismo político y valores del ordenamiento), luego de presentar el tema que estudia, se refiere al valor normativo directo de la Constitución vigente y la positivación constitucional de los valores superiores, a la relación entre Carta Fundamental, Estado y Derecho, a la participación del pueble en la formación de la voluntad del Estado, a los referenda como expresión de la soberanía del pueblo y a las formas de manifestación política de la voluntad popular. 

27.       Juvenal Salcedo Cárdenas (Los sujetos procesales en el proceso penal ordinario: Sus auxiliares), antes de entrar en el tema de su ensayo, considera necesario referirse a las funciones fundamentales del proceso (acusación, defensa y decisión) para destacar, primero, que cada una de ellas es ejercida por una persona (sujeto procesal) y, segundo, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su parte pertinente, no se refiere a uno de ellos: el juez, quien tiene a su cargo la función de decidir. Sobre esta base, define a los sujetos procesales en la acusación (Ministerio Público y acusador Privado); de la defensa (imputado-acusado); y de la decisión (el juez). Finaliza refiriéndose a los auxiliares de los sujetos procesales y explica la normativa vigente sobre estas materias. 

28.       José Vicente Santana Romero (La confesión y las posiciones juradas en materia laboral) estudia “lo establecido por nuestro legislador  en el  Código de Procedimiento Civil  del Artículo 403 al 419 del mismo, así como en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” al tiempo que efectúa “una anotación especulativa  y critica de las concordancias que se pudiera encontrar en el ámbito del derecho en general”. Concluye señalando decisiones judiciales aplicables a los casos analizados con el objeto de “determinar los diferentes tipos de confesión y las formas en que las partes en el proceso las pueden obtener”. 

Con esta base, señala algunas “soluciones para esos problemas que la Ley Orgánica  del Trabajo no resuelve; ya que tanto la promoción como la evacuación de esta prueba se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, teniendo el litigante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo adaptarla a la aplicación de la Legislación Laboral, Legislación que por lo demás es especial con términos diferentes a los planteados por la legislación civil”. Seguidamente, se refiere a “la confesión y los tipos de confesión”, la promoción y evacuación de las posiciones juradas y expone, finalmente, las conclusiones de su ensayo. 

29.       Carlos J. Sarmiento Sosa [Los principios del proceso civil en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (con referencia al Código de Procedimiento Civil venezolano y al Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica)] sostiene que una de las finalidades perseguida, al promulgarse la Ley Orgánica Procesal de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en 1940, fue la de crear un procedimiento especial y autónomo para la sustanciación de los juicios del trabajo no fue logrado porque, al remitir al Código de Procedimiento Civil, “el proceso laboral quedó convertido en un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no provechoso, para nada, a la justicia”. Esto, aunado a la normativa consagrada en la Constitución vigente, llevó a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en los principios allí señalados.  

Su estudio lo dedica a analizar estos principios a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano y del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, agregando en cada apartado sus propios comentarios sobre la materia. De este modo se refiere a los principios de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, de gratuidad, de  oralidad, de inmediación, de concentración, de publicidad,  de brevedad, de  dirección del Juez en el proceso, de la sana crítica,  de la equidad, de que las partes están a derecho, de lealtad y probidad en el proceso y  dispositivo. Concluido tal empeño, señala sus conclusiones, entre las cuales destaca la necesidad de “una reforma procesal en la cual se acoja el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la CRBV según el cual las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico con el fin de cumplir con el fin del proceso que no es otro que  la realización de la justicia”. 

30.       Bernardo Tahán Gómez (Errores Más Frecuentes en el Escrito de Formalización del Recurso de Casación), luego de señalar que, en materia de casación civil, tan importante es lo que debe plantearse como aquello que no debe materializarse en el recurso, explica estos errores que el profesional tiene que evitar. De este modo explana los errores en el planteamiento de las denuncias de actividad (falta de síntesis de la controversia, inmotivación, incongruencia e indeterminación), el quebrantamiento de formas esenciales (indefensión y reposición no decretada), los errores en las denuncias por infracción de ley y de casación sobre los hechos y los errores relacionados con las medidas cautelares, el recurso de nulidad, la impugnación del poder en casación y la confesión ficta. Finaliza su ensayo señalando tres maneras de atemperar los errores mencionados en el momento de preparar  el escrito de formalización. 

31.       Carlos Alberto Urdaneta Sandoval (Aspectos del procedimiento de las medidas cautelares atípicas en los ámbitos civil y mercantil) expone las distintas interpretaciones dadas “al procedimiento cautelar, especialmente en lo que toca a su desarrollo para llevar a la práctica la potestad de dictar medidas cautelares atípicas del juez civil”, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolanas. Afirma que “una razonable interpretación del procedimiento judicial en orden al cual se dictan medidas cautelares atípicas  tiende a garantizar los derechos al  debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de 1999”, razón por la cual presenta una sistematización de lo expuesto sobre la normativa correspondiente, al tiempo que analiza el procedimiento aplicable; la legitimación para solicitar medidas cautelares atípicas; el decreto ex officio de dichas medidas; el problema del concepto ‘partes’ en el parágrafo primero del artículo 588 del Código adjetivo civil; la apreciación de la prueba del fumus boni iuris y del periculum in mora; los problemas del decreto de la medida cautelar atípica por vía de caucionamiento y el de la sustitución de la medida por una caución; la oposición como medio de impugnación de las medidas cautelares atípicas, tanto en el procedimiento civil como en el procedimiento mercantil; el recurso de casación respecto de las medidas cautelares atípicas; y, finalmente, la ejecución de las medidas cautelares atípicas”. 

32.       Guido E. Urdaneta (La oralidad y el proceso por audiencias en la Ley Organica Procesal del Trabajo), luego de destacar que la nueva normativa procesal del trabajo desarrolla los principios que, sobre la materia, consagra la Constitución vigente, analiza sólo uno de ellos: el de la oralidad, “que predomina en el proceso judicial en examen y, tangencialmente, su estrecha e inescindible vinculación con otros, además de la forma como  se  materializa dicho principio durante el desarrollo de las audiencias - preliminar y de juicio - que le sirven de escenario”. 

33.       Pedro Uriola González (Breves referencias al nuevo procedimiento laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) enfoca, en primer lugar, la nueva organización judicial en el área laboral (en Primera Instancia: Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio; en Segunda Instancia, el Tribunal Superior del Trabajo; y, finalmente, en el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social). Seguidamente describe el procedimiento desde su inicio hasta, en la Sala de Casación Social, los recursos de casación  y de control de legalidad, al tiempo que comenta las particularidades del juicio en materia de estabilidad laboral y la ejecución de los fallos dictados. En materia de pruebas, menciona el régimen de libertad probatoria previsto y comenta el sistema de la sana crítica o libre apreciación de las pruebas consagrado en la ley. Finalmente, formula algunas “observaciones al régimen procesal de transición para aquellos juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. 

34.       Edison Verde Oroño (Valoración del testimonio por la casación venezolana), con fundamento en la importancia de este medio probatorio en el campo laboral, analiza, en su ensayo, “la doctrina jurisprudencial (...) de la casación venezolana, en relación con la valoración de la prueba de testigos”, proferida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia: “de esta manera, examinamos la doctrina casacional más importante recopilada durante los siete últimos años de vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1.916 y los tres primeros lustros de la reforma al texto adjetivo, cuya aplicación data del año 1.987, lo que seguramente suministrará al lector las diversas posturas adoptadas, por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, durante la apreciación formulada bajo la vigencia de las mencionadas leyes procesales, que se enmarca desde la aplicación de reglas legales hasta las reglas de la sana crítica”, sin olvidar la exposición de nociones básicas que permitan la compresión cabal de la materia. 

35.       Andreina Zambrano de Hernández (Algunas consideraciones acerca de ¿cómo se forma la sentencia en la mente del juez?) afirma que “la subsunción lógica es una típica creación del pensamiento ilustrado, que luego recogería el positivismo legalista y que no comenzaría a tambalearse hasta la aparición de las corrientes filosóficas vitalistas e irracionalistas”que han utilizado para ello “argumentos de tipo político (como el “decisionismo” de Carl Schmitt) o, mas modernamente de tipo lógico como el caso de Viehweg, Larenz, Kaufmann, Esser y Perelman”, amén de otros “deducidos de la experiencia, en donde los norteamericanos han jugado un papel trascendental”. Partiendo de esta base, presenta “un vistazo tanto de la teoría del silogismo según ‘la Génesis Lógica de la Sentencia’ de Pierro Calamandrei, como de algunas escuelas, corrientes y críticos de la teoría de la subsunción, a fin de exponer distintas ideas de lo que podría llamarse método judicial o proceso mental de toma de decisión por parte del juez” con miras a “poner al relieve que la indagación del proceso de elaboración de una sentencia –entendido como el camino formal e intelectual que lleva de la demanda al fallo- no es tan sencillo y lógico como aparenta y presentar otros puntos de vista basados en la experiencia judicial Venezolana, Norteamericana y de algunos países de Europa”. 

V.        Para concluir, deseamos agradecer la colaboración recibida en la preparación de esta obra tanto de quienes participan en la misma, como la de quienes –por una razón u otra- no pudieron actualizarla y aprovechar la oportunidad para destacar –una vez más- ante la comunidad jurídica,  los méritos sobresalientes de este ilustre jurista, “de honradez acrisolada, y uno de los brillantes exponentes de la cultura jurídica nacional”. 

Caracas, 18 de julio de 2003

 

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