COMUNICADO
DE PRENSA*
CDH-CP11/98 ESPAÑOL
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en su sede, en San
José de Costa Rica, su XLII Período Ordinario de Sesiones del 16 al 27 de noviembre de
1998. Durante este período de sesiones, la Corte conoció los siguientes asuntos:
1) Caso Castillo Páez (Perú):
Fase de Reparaciones. La Corte deliberó y determinó las reparaciones y costas que el
Estado del Perú debe pagar en este caso a los familiares del señor Ernesto Rafael
Castillo Páez, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de 3 de noviembre de 1997,
mediante la cual se dispuso que el Estado del Perú está obligado a reparar las
consecuencias de los hechos ocurridos a partir del 21 de octubre de 1990, cuando el señor
Ernesto Rafael Castillo Páez fue detenido por agentes de la Policía Nacional del Perú,
desconociéndose desde entonces su paradero y que, de acuerdo con la sentencia, se
violaron los artículos 7, 5, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
todos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
Al respecto, la Corte, mediante sentencia de reparaciones de 27 de
noviembre de 1998, decidió por unanimidad,
1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún
dólares con 80/100 de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su
equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter
de reparaciones a los familiares del señor Ernesto Rafael Castillo Páez. Estos pagos
deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en
los párrafos 75, 76, 77, 90, 114, 115, 116 y 117 de esta sentencia.
2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente
caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en
su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser
efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.
4. Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de
cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado
a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el
derecho interno.
6. Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la
Corte su Voto Razonado Conjunto; y el Juez García Ramírez, su Voto Razonado, los cuales
acompañaron la sentencia.
2) Caso Loayza Tamayo (Perú)*:
Fase de Reparaciones. Al igual que en el caso Castillo Páez, la Corte deliberó y fijó
las reparaciones y costas en este caso, en acatamiento de lo que dispuso en su sentencia
de 17 de septiembre de 1997, mediante la cual estableció que el Estado del Perú está
obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles
los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas debido a
los hechos ocurridos a partir del 6 de febrero de 1993, cuando la señora María Elena
Loayza Tamayo fue privada en forma ilegal de su libertad y tratada en forma cruel,
inhumana y degradante. En dicha sentencia, la Corte consideró que el Perú violó los
artículos 1.1, 5, 7, 8, 25 y 51.2 de la Convención Americana.
Como medidas de reparación, la Corte, mediante sentencia de 27 de
noviembre de 1998, decidió:
COMO MEDIDAS DE RESTITUCIÓN, por unanimidad
1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para
reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones
públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones
deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los
sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha
de esta sentencia.
2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena
Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo
transcurrido desde el momento de su detención.
3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho
interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el
proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo
produzca efecto legal alguno.
COMO MEDIDAS DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA, por seis votos contra
uno
4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se
expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30
(ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con
treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente
manera:
a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los
Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la
señora María Elena Loayza Tamayo;
b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$
15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;
c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$
10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y
d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo,
Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo,
Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada
uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)
o su equivalente en moneda peruana.
Disintió parcialmente el Juez de Roux Rengifo.
COMO OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN, por unanimidad
5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno
necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de
Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
CON RESPECTO AL DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO, por unanimidad
6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente
caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de
derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.
CON RESPECTO A LOS HONORARIOS Y GASTOS, por unanimidad
7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y
gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta
sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza
Tamayo.
8. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos
1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4,
el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de
otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de
ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6,
deberán ser ejecutadosdentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta
sentencia.
9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de
cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.
10. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.
Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la
Corte su Voto Concurrente Conjunto; los Jueces Jackman y García Ramírez sus Votos
Concurrentes y el Juez de Roux Rengifo, su Voto Parcialmente Disidente, los cuales
acompañaron la sentencia.
3) Caso Bámaca Velásquez (Guatemala):
Fase de Fondo. Durante los días 22 y 23 de noviembre de 1998, la Corte celebró en su
sede la tercera audiencia pública sobre el fondo de este caso y escuchó las
declaraciones de 8 testigos propuestos por la Comisión Interamericana, que no habían
comparecido ante el Tribunal, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de
los hechos de la demanda.
Este caso fue sometido a la Corte mediante demanda presentada por la
Comisión Interamericana el 30 de agosto de 1996 contra el Estado de Guatemala por la
supuesta desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez
en violación de la Convención Americana. La demanda se refiere a los hechos ocurridos a
partir del 12 de marzo de 1992, cuando miembros de las fuerzas armadas de Guatemala
supuestamente capturaron al señor Bámaca Velásquez después de un enfrentamiento
armado, procediendo luego a mantenerlo vivo en varias instalaciones militares, en las
cuales fue torturado y posteriormente asesinado por miembros de las fuerzas armadas de
Guatemala. La Comisión solicita que la Corte declare que el Estado de Guatemala ha
violado los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, todos
ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma. Además, la Comisión solicita que la Corte declare que Guatemala violó la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; que debe investigar los
hechos y sancionar a los responsables; informar a los familiares sobre el paradero del
señor Bámaca Velásquez y devolver sus restos; reformar la manera de entrenar las
fuerzas armadas y pagar una justa indemnización y reembolsar las costas a los familiares
de la víctima.
4) Caso Cesti Hurtado (Perú):
Fase de Excepciones Preliminares. La Corte celebró una audiencia pública el día 24 de
noviembre de 1998, sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Perú, en la
cual escuchó la opinión de dos peritos acerca de la sentencia de hábeas corpus y su
inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y del
constitucional, respectivamente, tanto doctrinariamente como en relación con la normativa
peruana. Las excepciones interpuestas por el Estado del Perú en este caso y refutadas por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se fundamentan en la falta de agotamiento
de la jurisdicción interna, en la "incompetencia y jurisdicción", en la cosa
juzgada y en la falta de reclamación previa ante la Comisión Interamericana.
La demanda en este caso, interpuesta por la Comisión el 9 de enero de
1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado peruano, de los artículos
5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías
Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia),
21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 51.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como
resultado de la inclusión, detención, sentencia y privación de la libertad de la
víctima en un proceso, no obstante existir pronunciamiento definitivo en un proceso de
hábeas corpus que ordena que se le aparte del mismo y que no se atente contra su libertad
personal. La Comisión también solicitó a la Corte que requiera al Estado peruano
sancionar a los responsables de las violaciones denunciadas, poner en libertad al señor
Cesti Hurtado y pagar una indemnización a éste último por el tiempo que ha estado
detenido indebidamente y el daño que esto ha significado en su vida y su
patrimonio.
5) Caso Castillo Petruzzi y otros (Perú):
Fase de Fondo. El día 25 de noviembre de 1998, la Corte celebró en su sede una audiencia
pública sobre el fondo de este caso con el propósito de escuchar las declaraciones de 3
testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los cuales declararon principalmente
sobre las supuestas irregularidades y violaciones al debido proceso legal en los juicios
contra las presuntas víctimas en este caso y los juicios inherentes en el Decreto-Ley No.
25.659 de traición a la patria y en el Decreto-Ley No. 25.708 sobre el procedimiento en
los juicios por traición a la patria.
Los hechos de la demanda, sometida a consideración de la Corte el 22
de julio de 1997, se refieren a la condena a cadena perpetua por el delito de traición a
la patria, por parte de un Tribunal "sin rostro" del Estado peruano, contra los
ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez,
Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés. La Comisión interpuso la
demanda con el propósito de que la Corte decida que el Perú violó los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8
(Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 27 (Suspensión de Garantías) y
51.2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la
Comisión solicitó a la Corte que disponga la anulación de los procesos seguidos en el
Fuero militar a las personas mencionadas, a las cuales debe reparar e indemnizar por los
daños que han sufrido; que ordene al Estado pagar las costas y gastos de este caso y de
los procedimientos en el fuero interno y que declare que el Perú violó el artículo 29
(Normas de Interpretación) de la Convención Americana en combinación con lo establecido
en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
6) Caso Gangaram Panday (Suriname):
la Corte, después de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de enero de 1994
durante varios años, el 27 de noviembre de 1998 emitió una resolución en la cual
decidió:
1. Declarar que el Estado de Suriname ha cumplido satisfactoriamente la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 1994.
2. Cerrar el caso Gangaram Panday.
3. Incluir esta resolución en su Informe Anual de 1998 a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
7) Otros asuntos: La Corte
consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos
informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados
involucrados en los asuntos en que se haya adoptado medidas provisionales.
En las medidas provisionales Carpio Nicolle (Guatemala) la Corte
estudió los vigesimosexto y vigesimoséptimo informes del Estado y las observaciones de
la Comisión al vigesimosexto informe. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una
resolución, mediante la cual declaró que el Estado debía tomar las medidas pertinentes
para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer de Carpio, en
cumplimiento de su obligación de asegurar eficazmente la protección de la vida e
integridad personal de dicha señora y le requirió al Estado que en su próximo informe
incluya documentación idónea sobre la situación de la causa Nº 1011-97 y sobre los
avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones
denunciadas.
En las medidas provisionales Colotenango (Guatemala) la Corte estudió
los séptimo, octavo y noveno informes del Estado de Guatemala y las observaciones de la
Comisión de 1 de octubre de 1998. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una
resolución en la cual le requirió al Estado que incluya en su próximo informe mención
detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo,
Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla y que le informe sobre la
investigación y sanción a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de
las medidas provisionales, específicamente sobre las amenazas de que supuestamente fueron
objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo.
En las medidas provisionales Giraldo Cardona (Colombia) la Corte
estudió los undécimo y duodécimo informes del Estado de Colombia y las observaciones de
la Comisión al undécimo informe. El 27 de noviembre de 1998 la Corte emitió una
resolución, mediante la cual le requirió al Estado de Colombia que se comunique con las
beneficiarias de las medidas provisionales con el objeto de ofrecerles una protección
debida, seria, definitiva y confiable y que incluya en su próximo informe, como elemento
esencial del deber de protección, información sobre el avance de la investigación de
los responsables de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, de la
sanción a los responsables de estos hechos y, de ser posible, remita copias de los
procesos correspondientes.
En las medidas provisionales Paniagua Morales y otros y Vásquez y
otros (Guatemala) la Corte deliberó sobre una solicitud presentada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el día 24 de noviembre de 1998, mediante la cual
considera que las medidas provisionales adoptadas por la Corte podrían ser levantadas ya
que los peticionarios le indicaron que la seguridad de los beneficiarios ha mejorado. Al
respecto, el 27 de noviembre de 1998 la Corte resolvió levantar y dar por concluidas las
medidas provisionales y archivar el expediente.
La composición de la Corte durante este Período Ordinario de Sesiones
fue la siguiente: Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), Presidente; Antônio A. Cançado
Trindade (Brasil), Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile); Oliver Jackman
(Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos
Vicente de Roux Rengifo (Colombia). En el caso Cesti Hurtado se excusó de asistir el Juez
ad hoc David Pezúa Vivanco, nombrado por el Estado del Perú. En el caso Castillo
Petruzzi participó como Juez ad hoc Fernando Vidal Ramírez, nombrado por el Estado del
Perú.
Además, estuvieron presentes el Secretario de la Corte, Manuel E.
Ventura Robles y el Secretario adjunto a.i., Víctor M. Rodríguez Rescia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución
judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979,
está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en
materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea
General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis
años cada uno.
Para mayor información dirigirse a:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica
Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.
Correo electrónico: corteidh@sol.racsa.co.cr
San José, 9 de diciembre de 1998.
(*) Reproducción autorizada por correo electrónico de
26 de enero de 1999