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LEYES EXTRANJERAS

Ver Fabiola Romero: La nueva regulación del derecho internacional privado en Autralia, Italia, Yemen y Venezuela


CODIGO CIVIL YEMENITA
Promulgado el 29 de Marzo de 1992

LIBRO I: Disposiciones Generales Relativas a las Transacciones.
PARTE I: La Ley y su Aplicación.
CAPITULO I: Los Principios fundamentales, generales y comunes relativos a la aplicación de la Ley.

Artículo 1.     Esta Ley, inspirada en las normas del derecho musulmán, se aplica a todas las relaciones jurídicas y materias con las cuales se relacionan la letra y el sentido de estas disposiciones. En defecto de norma expresa, la solución se regirá según los principios del derecho musulmán del cual emana esta ley. En defecto de estos principios, el juez decidirá según la costumbre permitida por el derecho musulmán. En defecto de la costumbre, el juez acudirá a las reglas de la equidad de conformidad con los principios del derecho musulmán en general. La costumbre debe ser general y constante y no debe ser contraria a las normas del orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 2.     La Ley no puede ser derogada sino por una ley posterior que señale expresamente su derogación o que contenga una disposición incompatible con la ley anterior, o porque la nueva ley reglamente la materia precedentemente regida por la ley anterior.

Artículo 3.     El Derecho musulmán está basado en la protección de las personas y la prevención de los daños. Tiende a simplificar las relaciones entre individuos y a evitar las cargas que les sean penosas o los coloque en la dificultad y en la molestia.

Artículo 4.     El daño debe ser evitado. En caso de conflicto, evitar un mal es preferible a la obtención de un beneficio.

Artículo 5.     Aquello que es prohibido lo ha de ser por si mismo o para evitar que un pretexto no sea opuesto a una necesidad. Las necesidades suprimen las prohibiciones solo en la medida de suplir esas necesidades.

Artículo 6.     Las acciones dependen de sus intenciones. Lo importante son las intenciones y el sentido, y no la letra o la formulación.

Artículo 7.      No se podrá atribuir una consecuencia a un silencio, salvo disposición contraria de un texto islámico.

Artículo 8.     Es necesario deducir de las palabras aquello que está en sus intenciones.

Artículo 9.     La certeza no es descartada por la duda. Aquello que sea probado por la certitud no será descartado más que por otra certeza.

Artículo 10.    La duda en la cual el error sea evidente no tiene efecto.

Artículo 19.   Se recurre, para la interpretación de los textos legales y para su aplicación, al derecho musulmán, a las memorias explicativas y a los comentarios procedentes de las autoridades legislativas.  

CAPITULO II: CONFLICTOS DE LEYES

SECCIÓN I.- CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO

Artículo 23.    Cuando una persona considerada como capaz según la antigua ley se incapacita según la nueva ley, esta incapacidad no afectará los actos anteriormente cumplidos por ella.

SECCIÓN II.- CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO

Artículo 24.    En caso de conflicto entre diversas leyes en un proceso determinado, la ley yemenita será la única competente para calificar la categoría a la cual pertenece la relación jurídica, a objeto de indicar la ley aplicable.

Artículo 25.    El estado y la capacidad de las personas estarán regidos por sus leyes nacionales. Sin embargo, en una relación jurídica de orden pecuniario concluida en la República (del Yemen) y antes que produzca sus efectos, no se tomará en cuenta la incapacidad de la parte contratante extranjera incapaz según su ley nacional, pero capaz según la ley yemenita, siempre que su incapacidad se deba a una causa que no pueda ser fácilmente conocida por la otra parte contratante. El estatuto jurídico de las personas morales extranjeras: sociedades, asociaciones u otras, está sometido a la ley del Estado sobre el territorio del cual se encuentre la sede principal y efectiva de su administración. Sin embargo, si esta persona ejerce su actividad principal en la República, la ley yemenita será aplicada.

Artículo 26.    En caso de procesos referidos al matrimonio, a su repudiación, a su disolución y a las obligaciones alimentarias se someterán a la ley yemenita si las dos partes lo consienten.

Artículo 27.     Las reglas de fondo en materia de administración legal, tutela, curatela, y otras instituciones de protección de menores, incapaces y ausentes serán determinadas por la ley yemenita.

Artículo 28.     Las sucesiones, testamentos y otras disposiciones por causa de muerte serán regidas por la ley yemenita.

Artículo 29.    La posesión, la propiedad, el usufructo y los otros derechos reales están sometidos, en lo que a los inmuebles se refiere, a la ley de la situación del inmueble, y en lo relativo a los muebles, a la ley del lugar donde se encuentre el mueble al momento en el cual se produce la causa que hace adquirir o perder la posesión, la propiedad, el usufructo o los otros derechos reales.

Artículo 30.    Los efectos de los contratos se rigen por la ley del domicilio cuando la misma es común a las partes contratantes, y en defecto de domicilio común, por la ley del lugar donde el contrato ha sido celebrado. Todo esto, si las partes no han convenido o si resulta de las circunstancias la intención de aplicar otra ley. Siempre, los contratos relativos a los inmuebles serán sometidos a la ley de la situación del inmueble.

Artículo 31.    La forma de los contratos será sometida a la ley del lugar donde ellos hayan sido celebrados, o a la ley que resulte aplicable en cuanto al fondo, o a la ley del domicilio común o de la nacionalidad común de las partes contratantes.

Artículo 32.    La responsabilidad y la indemnización derivada de un acto extracontractual que tenga lugar en el extranjero serán sometidas a la ley yemenita.

Artículo 33.    La competencia y las formas del procedimiento son determinadas de acuerdo a la ley del lugar donde la acción se haya intentado.

Artículo 34.    Las disposiciones que preceden no impiden la aplicación de normas previstas por una ley especial, por un acuerdo internacional o por una convención internacional vigente en Yemen, estos últimos son aplicados en lugar de las disposiciones precedentes. Los principios de Derecho Internacional Privado reconocidos en el plano internacional serán aplicados a las situaciones de conflictos de leyes sometidas a los tribunales si no existieren textos en las leyes de la República que la rijan, a condición que ninguno de estos principios sean contrarios a las normas del derecho musulmán.

Artículo 35.    En caso de apatridia o de pluralidad de nacionalidades, la ley aplicable será determinada por el juez. Sin embargo, si una de esas nacionalidades en conflicto es la yemenita, solamente la ley yemenita será aplicada.

Artículo 36.    La aplicación de la ley extranjera en virtud de los artículos precedentes será excluida si ella es contraria a las normas del derecho musulmán y a las buenas costumbres de la República.

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Ley Venezolana de  Derecho  Privado Internacionalflecharoja.gif (2002 bytes)

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