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Tatiana B. de Maekelt.
SUMARIO.-
I.- Introducción. II.- Ley de Derecho Internacional Privado. Aspectos
Generales: 1.- Antecedentes. 2.- Objetivos. 3.- Estructura. 4.- Características: 4.1.-
Concepciones doctrinarias. 4.2.- Autonomía de la Ley. 4.3.- Carácter general de sus
disposiciones. III.- Regulaciones más relevantes. IV.- Conclusiones.
I.- Introducción
El presente trabajo contiene comentarios generales sobre antecedentes,
objetivos, características y estructura de la Ley de Derecho Internacional Privado,
promulgada el 6 de agosto de 1998 (1).
Esta fecha significa un paso decisivo en la evolución del Derecho
Internacional Privado en Venezuela y la existencia de una ley acorde con las necesidades
reales del país servirá de estímulo a los jueces y demás interesados en la materia
para resolver, en forma idónea, los múltiples casos con elementos extraños que se
presentan, cada vez con mayor frecuencia, en la comunidad internacional de nuestros días.
Para entender la situación actual del Derecho Internacional Privado en
Venezuela y la importancia de la promulgación de la Ley especial sobre la materia, es
imprescindible conocer las características fundamentales del sistema anterior y
familiarizarse con su evolución.
El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter
estatutario con influencia Manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón y,
posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.
El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26
del Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de conexión
personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El artículo 11, al regular la forma
de los actos (estatuto mixto), los sometía a la ley del lugar de su celebración.
Por otra parte, el artículo 8 del Código Civil -norma
territorialista- obligaba aplicar a todos los habitantes de la República las leyes
venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia del Código Bello (2), no acoge
la calificación que hace su similar en el Código Napoleón, al referirse a las leyes de
policía y seguridad, lo cual dificulta aun más su aplicación práctica.
La coexistencia de dos elementos antagónicos, esto es, un sistema
estatutario con factor de conexión nacionalidad, por una parte y la vigencia de una
disposición absolutamente territorialista, por la otra, motivaron la aplicación abusiva
de la lex fori por parte de los tribunales venezolanos.
Sin embargo, la doctrina se preocupó por encontrar una interpretación
congruente a esta disposición territorialista. Así, Lorenzo Herrera Mendoza buscó una
solución, interpretando la norma a la luz de los términos establecidos en el Código
Napoleón, esto es, limitándola a las normas de orden público (3). Esta interpretación
no fue totalmente convincente, por cuanto la calificación de una norma como de orden
público, es tarea que corresponde al legislador, como lo hizo el Código Napoleón.
Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-Aranguren,
propusieron una interpretación distinta que ha permitido un desarrollo mas congruente de
nuestra materia, aún con las dificultades que implica la existencia de este
"hibridismo antagónico", como llamó Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre
la personalidad y el territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código
Civil ordena aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere
al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye también al Derecho
Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma de conflicto venezolana ordena
aplicar el derecho extranjero, el juez debe obedecer dicho mandato.
A pesar de esta última interpretación que permitía la aplicación
del derecho extranjero, el artículo 8 del Código Civil continuaba siendo una efectiva
barrera para la aplicación del ordenamiento jurídico extranjero o, por lo menos, como
una justificación "válida" para no aplicarlo.
A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales
sobre la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho Internacional
Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código Bustamante y el Acuerdo Boliviano
sobre Ejecución de Actos Extranjeros) en el Código Civil, en el Código de Comercio, en
el de Procedimiento Civil y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución
de casos con elementos extraños.
Por otra parte, a las contradicciones intrínsecas, propias del sistema
venezolano, se les agregó una brecha entre las regulaciones internas y las soluciones
consagradas en los tratados internacionales ratificados por Venezuela. Las Convenciones
Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, especialmente las Convenciones sobre
Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la relativa al Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales, así como, la Convención sobre Eficacia Extraterritorial de
las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ofrecen numerosos ejemplos de soluciones
ausentes en la legislación interna venezolana, o contradictorias a las mismas, lo cual
creaba incongruencia entre las soluciones contenidas en fuentes internacionales y en la
normativa interna. Con la promulgación de la Ley se eliminan estas incongruencias y se
logra la armonía en las soluciones de los casos con elementos extraños.
ste panorama, sin lugar a dudas, revelaba la necesidad de regular la
materia referente al Derecho Internacional Privado, en un instrumento autónomo, como lo
es la nueva Ley que armoniza y adapta las soluciones de los casos con elementos extraños
a los tratados vigentes en Venezuela, a la realidad de nuestro tráfico externo y a las
tendencias universales en esta materia.
II.- Ley de Derecho Internacional Privado. Aspectos Generales.
1.- Antecedentes.
La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se
relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional e interna.
Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboración de los
tratados internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y,
posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como Código
Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba,
1928 (4).
A partir de 1975, año en que comienza la nueva fase de codificación
interamericana, Venezuela es uno de los países más activos en el proceso de
codificación en América. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración
y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y
ratificación de las mismas, nuestro país juega en este proceso un rol protagónico.
Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias Especializadas Interamericanas
sobre Derecho Internacional Privado han sido elaborados con su participación (5).
A partir del año 1984, Venezuela ha ratificado doce Convenciones
Interamericanas y dos Protocolos Adicionales (6). A estos deben agregarse cinco
Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas (8). Este nuevo panorama de
tratados vigentes sobre la materia obligó a los juristas venezolanos a detenerse y
analizar todo el sistema de su Derecho Internacional Privado.
Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación
interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el
primer proyecto de ley especial denominado "Proyecto de Ley de Aplicación del
Derecho Internacional Privado" (9). Este proyecto es precursor, en el continente
americano, de una ley autónoma en la materia y, aún cuando no llegó a tener vigencia,
constituye un valioso antecedente.
A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana
y, especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963 cuando
se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada ad hoc en 1958, por el
entonces Ministro de Justicia, Dr. Andrés Aguilar M. La comisión estaba integrada por
los doctores Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín Sánchez-Covisa y Gonzalo
Parra-Aranguren. El proyecto fue ligeramente modificado por sus proyectistas en el año
1965 (10). La doctrina patria, entre otros, Tatiana B. de Maekelt, Juan María Rouvier y
José Luis Bonnemaison, se manifestaron a favor del proyecto (11). Sin embargo, este
excelente proyecto no se convertía en ley vigente. Muchas habían sido las razones, tales
como la falta de madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho
Internacional Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación
vigente debido a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la
materia, la cual se redujo a las aulas universitarias y las corporaciones científicas.
Llama la atención que el proyecto venezolano fue acogido en el ámbito internacional
influyendo en la labor codificadora que se venía desarrollando en los últimos años en
el continente americano. En efecto, profesores de la talla de Werner Goldschmidt de
Argentina, Paul Heinrich Neuhaus de Alemania, Fritz von Schwind de Austria y Rodolfo de
Nova de Italia, para mencionar sólo algunos, han considerado el Proyecto de Ley de
Derecho Internacional Privado como ejemplo de una excelente codificación interna en la
materia (12).
Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han
inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional
Privado, en las cuales encontramos normas similares (13).
A iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional Privado
del país, en 1995, se procede a la revisión y actualización del proyecto de 1965. Se
mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas leyes vigentes en Venezuela
y se recoge en su articulado la evolución de la doctrina y la jurisprudencia.
Afortunadamente, el Congreso de la República no introdujo modificaciones de fondo. Las
soluciones de la Ley responden a las necesidades prácticas, tales como la sustitución
del factor de conexión nacionalidad, vigente en Venezuela, por el factor domicilio, y
están acordes con las modernas corrientes doctrinales y legislativas en el Derecho
Comparado.
2.- Objetivos.
Según lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley, sus
objetivos son los siguientes:
a) Resolver los antiguos problemas que presenta el sistema venezolano
de Derecho Internacional Privado vigente, caracterizado por sus contradicciones entre
personalismo y territorialismo, por su carácter estatutario, la dispersión de sus
disposiciones en los códigos y en leyes especiales y el inadecuado factor de conexión
personal: nacionalidad.
b) Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado
a la realidad social del país.
c) Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la
codificación convencional, ratificada por Venezuela, especialmente las Convenciones
Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado y las Convenciones de La Haya.
d) Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la
materia tomando en cuenta las legislaciones más recientes, cuya aplicación ha demostrado
su validez y utilidad para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los
particulares.
3.- Estructura.
La Ley se divide en 12 capítulos, referentes a: disposiciones
generales, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones, forma y prueba
de los actos, jurisdicción y competencia, eficacia de las sentencias extranjeras,
procedimiento y disposiciones finales.
La enumeración de estos capítulos permite conocer el contenido
fundamental de la Ley que incluye: disposiciones generales, derecho civil internacional y
derecho procesal internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley, a la cual nos adherimos (14),
explica las razones de reducir la regulación a estos tres grandes aspectos.
Efectivamente, el carácter general de la Ley aconseja limitarse a estas ramas jurídicas,
más allá de las cuales tendrían que abordarse temas muy específicos cuya
consideración excedería los objetivos de la misma, los cuales ameritan ser regulados por
leyes especiales sobre las respectivas materias. Además, las disposiciones de derecho
civil internacional son aplicables a los aspectos generales del derecho comercial
internacional, en virtud de la tendencia creciente a la unificación del derecho privado.
El capítulo de Disposiciones Generales incluye normas sobre el orden
de prelación de fuentes en el Derecho Internacional Privado, la determinación del
derecho aplicable, aplicación del derecho extranjero, reenvío, derechos adquiridos,
cuestiones previas, adaptación, orden público, institución desconocida y normas de
aplicación necesaria. No se incluye la calificación, por considerar que ésta debe
madurar a través de la jurisprudencia y fraude a la ley cuya aplicación presenta
dificultades relacionadas con la prueba subjetiva de la intención fraudulenta. Además,
existe consenso en que el fraude a la ley puede sustituirse con otras figuras jurídicas,
tales como, abuso de derecho, simulación y orden público internacional.
Las normas correspondientes al Derecho Civil Internacional regulan, en
capítulos sucesivos, domicilio, personas, familia, bienes, obligaciones, sucesiones y
forma y prueba de los actos.
Los capítulos referentes al derecho procesal internacional regulan los
aspectos fundamentales de esta rama, que son: jurisdicción y competencia, eficacia de la
sentencia extranjera y el procedimiento, en el cual destaca la cooperación judicial
internacional.
Como en el tratamiento del derecho civil internacional, también en el
ámbito del derecho procesal internacional, se regulan aspectos generales, dejando las
consideraciones de los aspectos especiales a cargo de códigos y otras leyes especiales.
4.- Características.
4.1.- Concepciones doctrinarias.
Desde el punto de vista de la influencia doctrinaria, la Ley se
caracteriza por reflejar soluciones de las grandes escuelas de Derecho Internacional
Privado del siglo XIX, especialmente, la de Joseph Story y Federico Carlos von Savigny,
modernizadas a través de las más recientes elaboraciones doctrinarias del presente
siglo.
La novedad de mayor interés de la ley consiste en reflejar la
flexibilización del clásico método conflictual y, en consecuencia, otorgar al juez la
facultad de perseguir en sus soluciones la justicia material de cada caso. Esto es
esencialmente válido en la aplicación del derecho extranjero que debe hacerse cumpliendo
los objetivos de la norma venezolana de conflicto (Art. 2). Asimismo, se le permite al
juez adaptar la aplicación de varios derechos indicados por su norma de conflicto, en
función de lograr la solución equitativa de cada caso (Art. 7).
En la regulación de la obligaciones convencionales se prevé la
aplicación de la lex mercatoria con la finalidad de "realizar las exigencias
impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto" (Art. 31).
Igualmente deberán tomarse en cuenta las instituciones generales que
dejan de ser figuras formales para convertirse en elementos coadjuvantes en la búsqueda
de la justicia material.
4.2.- Autonomía de la ley.
Se trata de una ley especial que consagra la autonomía legislativa en
la materia, la cual responde a las tendencias actuales en la evolución del Derecho
Internacional Privado, iniciada con la ley polaca de 1926 e incrementada, especialmente, a
fines de los años 70, con la promulgación, entre otras, de las siguientes leyes
especiales: Hungría (1979), Yugoslavia (1979), Turquía (1982), Suiza (1987), Rumania
(1992), Italia (1995) y Liechtenstein (1996). El continente americano no ha permanecido
alejado de esta tendencia, al elaborar sendos proyectos de leyes especiales en la materia,
tales como el de Brasil (1964 y 1995) y el de Argentina (1974). Deben mencionarse además,
los esfuerzos de reforma de Códigos Civiles en materia de conflicto de leyes,
desafortunadamente con prescindencia de la promulgación de leyes especiales. Es el caso
de Perú (1984), Estado de Louisiana (1991), Provincia de Quebec (1991) y México (1988).
Sin duda alguna, el carácter autónomo de la Ley es garantía del
cabal desarrollo del Derecho Internacional Privado en Venezuela.
4.3.- Carácter general de sus disposiciones.
Se ha considerado aconsejable que esta ley tenga normas de carácter
general, a fin de que sirva de marco a las disposiciones que permanecerían en las
correspondientes leyes especiales. Tal generalidad se aconseja, debido a la amplitud de la
materia y que habría obligado a los proyectistas a elaborar un proyecto de ley
excesivamente largo y, en consecuencia, de difícil aplicación.
III.- Regulaciones más relevantes.
El capítulo I, titulado "Disposiciones Generales", establece
el orden de prelación de fuentes de Derecho Internacional Privado (Art. 1). Es importante
la adaptación de la teoría general de las fuentes al Derecho Internacional Privado y la
inclusión de normas de Derecho Internacional Público, en particular, las establecidas en
los tratados, como fuente primaria en esta materia. También se reafirma la vigencia del
Derecho interno, a falta de un tratado internacional cuya norma de conflicto va a
determinar la aplicación del Derecho extranjero. Es evidente que resulta imposible
regular todos los supuestos con elementos extraños, por lo cual se reiteran las fuentes
supletorias: analogía y principios generales. No se quiso mencionar en el proyecto cuales
son estos principios, por cuanto en Venezuela existe una tradición en relación a la
interpretación del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, pero indudablemente se
trata de principios de carácter internacional, interpretación que responde a la esencia
misma del Derecho Internacional Privado.
La Ley establece claramente la prelación de las fuentes
internacionales y con ello resuelve la controversia sobre la relación entre el Derecho
internacional y Derecho interno, dándole primacía a las fuentes internacionales.
Al regular el tratamiento del Derecho extranjero (Arts. 2 y 3), adopta
la tesis jurídica y prevé su aplicación de acuerdo a los objetivos perseguidos por las
normas de conflicto venezolanas, objetivos que se refieren a la búsqueda de la justicia
del caso concreto. Esta disposición resulta particularmente importante en la medida en
que la legislación venezolana interna nunca ha tenido una regulación sobre el
particular.
La Ley consagra el reenvío de primer grado y el ulterior, excluyendo
expresamente el circular y el de grados sucesivos, supuestos en los cuales deberá
aplicarse el Derecho material del Estado que declare competente la norma venezolana de
conflicto (Art. 4). Esta solución recoge los antecedentes jurisprudenciales venezolanos
(caso Shuneck, 1906; y Quintana vs. Sión, 1966), asi como la doctrina predominante (15).
Se prevé el respeto a las situaciones jurídicas válidamente creadas
(Art. 5), de acuerdo con un Derecho extranjero cuya competencia es admisible según
criterios internacionalmente reconocidos, siempre y cuando no contradigan los objetivos de
las normas venezolanas de conflicto, el Derecho venezolano no tenga competencia exclusiva,
o no sean manifiestamente incompatibles con el orden público venezolano.
Las cuestiones previas podrán decidirse según la teoría autónoma o
jerarquizada, es decir, la disposición permite aplicar la norma de conflicto del foro o
del ordenamiento jurídico que rige la cuestión principal. El juez goza de suficiente
libertad para aplicar una u otra, en atención a la justicia del caso concreto (Art. 6).
Para aquellos casos en que una misma relación jurídica deba ser
regulada por ordenamientos jurídicos distintos, el proyecto ordena la aplicación
armónica de los mismos (Art. 7). Al consagrar la figura de la adaptación, se identifica
con la más reciente tendencia en Derecho Internacional Privado de adoptar soluciones
congruentes que permiten lograr la solución equitativa del caso concreto.
La cláusula de orden público internacional (Art. 8), tiene carácter
restrictivo, de excepción, con lo cual se busca reducir la aplicación de este mecanismo
a los casos en que la aplicación del derecho extranjero produciría resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Con esto se impide el uso abusivo de esta institución negativa y se evita el rechazo
innecesario del Derecho extranjero normalmente aplicable.
También el rechazo del Derecho extranjero, cuando establezca
instituciones o procedimientos desconocidos, se regula en forma restringida, ya que si el
Derecho venezolano contempla instituciones o procedimientos análogos, no se podrá negar
la aplicación del mismo (Art. 9). Por último, se ordena la aplicación necesaria de las
disposiciones imperativas venezolanas (Art. 10).
La Ley dedica todo el Capítulo II a la regulación del domicilio, el
cual adquiere gran importancia al ser adoptado como factor de conexión personal. Se
incluye una calificación autónoma del mismo, considerado en forma general. De acuerdo
con esta disposición, el domicilio de una persona esta determinado por el territorio del
Estado donde tiene su residencia habitual (Art. 11). Asimismo, se califica una serie de
domicilios especiales: domicilio de la mujer casada (Art. 12), de los menores e incapaces
(Art. 13), funcionarios públicos (Art. 14). Estas calificaciones resultan de gran
importancia, en la medida en que garantizan la correcta interpretación del nuevo factor
de conexión y, por consiguiente, su adecuada aplicación.
Por último, se establece el alcance de estas calificaciones, las
cuales se aplican en todos los casos en que el domicilio constituye un medio para
determinar el Derecho o la jurisdicción aplicables (Art. 15).
El capítulo III, titulado "De las personas", contiene una
norma que somete la existencia, estado y capacidad de las personas al Derecho de su
domicilio (Art. 16). Con esta norma, se abandona la nacionalidad como factor de conexión
personal, el cual está divorciado de la realidad venezolana, para adoptar un factor de
conexión mucho mas adecuado a las necesidades de los países americanos. Esto se refleja
en el hecho de que, salvo Cuba, Haití y República Dominicana, todos los demás Estados
americanos acogen el domicilio como factor de conexión personal.
La existencia, capacidad y funcionamiento de las personas jurídicas se
someten a la ley del lugar de su constitución y deja previamente establecido qué se
entiende por "lugar de constitución", lo cual facilita la uniforme aplicación
de la norma (Art. 20).
En el capítulo IV, titulado "De la familia", se incluyen
normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable a las diversas relaciones en
materia de Derecho de familia.
La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del
mismo se rigen por la ley del domicilio de cada uno de los contrayentes (Art. 21). Los
efectos personales y patrimoniales del matrimonio quedan sometidos al Derecho del
domicilio común de los cónyuges o, en su defecto, al del último domicilio común (Art.
22). Esta unificación de los efectos matrimoniales, en lo que al Derecho aplicable se
refiere, responde a los cambios en esta materia a favor de la protección de la mujer.
El mismo artículo incluye una disposición, muy novedosa, en materia
de capitulaciones matrimoniales, validamente celebradas en el extranjero. Esta norma
permite su registro en cualquier momento en aquellos casos en que se pretenda que
produzcan efectos respecto a terceras personas, de buena fe, sobre bienes inmuebles
situados en Venezuela. Se podría preguntar a que se debe este cambio, ya que en Venezuela
los requisitos temporales y el aspecto registral de las capitulaciones matrimoniales
tienen carácter de normas imperativas. Efectivamente, frecuentes planteamientos
prácticos, que hasta ahora no han podido ser solucionados, determinaron la inclusión de
esta disposición.
El divorcio y la separación de cuerpos se someten al Derecho del
domicilio del cónyuge que intenta la demanda, solución que se adopta en virtud de su
identificación con la realidad del país (Art. 23). A esta solución se le critica
"la invitación" para elegir el Derecho aplicable en fraude a la ley, ya que
basta con domiciliarse en un Estado que prevé una regulación más favorable, para que
sea ésta la que se aplique. Sin embargo, la posibilidad de un cambio de domicilio en
fraude a la ley queda disminuida al establecerse que dicho cambio solo produce efectos
después de un año de haberse efectuado.
Las disposiciones referentes a la filiación (Art. 24), la adopción
(Art. 25), la tutela y las demás instituciones de protección de incapaces (Art. 26)
tienen como norte el bien superior del niño, principio fundamental consagrado en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en
1990, y de las convenciones de La Haya e Interamericanas sobre la materia (16). Es
interesante observar que las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es
la ley de su domicilio, solución frecuente en las más recientes legislaciones comparadas
que coadyuvan a las decisiones equitativas en materia de menores.
El capítulo V (Arts. 27 y 28) esta referido a los bienes cuyas
regulaciones, aún cuando podrían considerarse escuetas, resultan satisfactorias por
cuanto se mantienen fiel al principio lex rei sitae. Asimismo, consagra la
solución de los conflictos móviles en materia de bienes muebles.
El capítulo VI contiene las disposiciones sobre obligaciones. Se
destaca la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, sin limitación
alguna, para la determinación del derecho aplicable; y, a falta de ella, se prevé la
aplicación de la ley con la cual estén más directamente vinculadas dichas obligaciones.
La introducción del vínculo más estrecho, como factor de conexión contractual, adapta
el ordenamiento jurídico interno a las soluciones contempladas en la Convención
Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, ratificada por
Venezuela en 1995, y corresponde a la tendencia flexibilizadora del Derecho Internacional
Privado.
De particular importancia resulta la norma contenida en el artículo
31, al consagrar la aplicación de las normas, costumbres y principios del Derecho
Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación. Esta disposición es de idéntica redacción a la del artículo 10 de la
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, con lo
cual, se adapta la legislación interna a este Convenio vigente en Venezuela (17).
El Capítulo VII incluye la normativa referente a las sucesiones, las
cuales se someten a la ley del domicilio del causante (Art. 34), y consagra la legítima
regida por la ley venezolana a través de una norma de carácter imperativo (Art. 35).
Otra disposición en materia sucesoral se refiere a la bona vacantia:
en el caso de que los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o cuando no existan o
se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de
la Nación venezolana.
El Capítulo VIII regula el Derecho aplicable a la forma de los actos
jurídicos (Art. 37), a través de tres factores de conexión aplicables en forma
facultativa. El primero de ellos, corresponde a la regla locus regit actum, el
segundo somete la forma de los actos a la ley que rige el contenido del acto y el tercero,
al domicilio del otorgante o domicilio común de sus otorgantes. Con ello se prevé una
solución novedosa que ha tenido considerable relevancia en el Derecho comparado (18). Con
regulaciones como estas, al flexibilizarse el criterio para determinar el derecho
aplicable a la forma de los actos y ampliar las posibilidades con factores de conexión
aplicables en forma facultativa, se favorece la validez del mismo.
El artículo 38 introduce un importante elemento procesal: los medios
de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el
Derecho del proceso, haciendo excepción a la sustanciación que se ajustará al Derecho
del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. Este artículo reitera el principio
general del Derecho Procesal Internacional que consiste en someter el proceso a la ley del
tribunal ante el cual se desarrolla, salvo algunas excepciones en materia de actos de mero
trámite y de sustanciación de pruebas.
Los capítulos IX, X y XI se refieren al Derecho Procesal Internacional
y en ellos destacan los criterios atributivos de la jurisdicción en materia de acciones
de contenido patrimonial (Arts. 40 y 41) y estado y relaciones familiares (Art. 42). Es
importante subrayar que el término competencia procesal internacional se sustituye por el
de jurisdicción para evitar confusiones con la competencia interna.
Las normas sobre jurisdicción (Arts. 39 al 47) completan y, en parte,
modifican las reglas del Código de Procedimiento Civil que resultan insuficientes o
discutibles.
En los artículos 44 al 46 se regula la sumisión expresa y tácita,
criterio atributivo de jurisdicción que se consagra para las acciones de contenido
patrimonial (Art. 40) y las acciones sobre estado de las personas y las relaciones
familiares (Art. 42, ord. 2). El artículo 47 rechaza expresamente toda posibilidad de
sumisión a favor de tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, en
los casos en que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción exclusiva por tratarse de
controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o
sobre materia en la cual no cabe transacción o vayan en contra de los principios
esenciales del orden público, con lo cual se modifica y se completa el artículo 2 del
Código de Procedimiento Civil, que en muchas ocasiones ha sido causa de confusiones y de
dificultades interpretativas. Cabe observar que, en relación con este artículo, ya se ha
producido importante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, resulta muy conveniente la regulación de la competencia
interna en función de los criterios establecidos para determinar la competencia procesal
internacional (Arts. 48 al 52).
Las normas que enumeran los requisitos de fondo y de forma para la
eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, (Arts. 53 al 55), establecen
criterios tradicionales en esta materia, revisados y actualizados, sin referirse al
procedimiento respectivo para cuya regulación deberán aplicarse las normas del Código
de Procedimiento Civil (Arts. 852 al 858). Destaca en esta materia la ausencia del
requisito de reciprocidad, tantas veces criticado por la doctrina venezolana y de la
mención especial del orden público internacional; la Corte Suprema de Justicia, en
varias decisiones de exequátur, ha aplicado la norma general referente al orden público
(Art. 8 de la Ley). Igualmente se regula la eficacia parcial de una sentencia extranjera
(Art. 54) (19).
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez
extranjero se regula en forma amplia: "...se declarará de oficio, o a solicitud de
parte, en cualquier estado y grado del proceso" (Art. 57). La litispendencia
internacional (Art. 58) se considera procedente sólo en los casos en que los tribunales
venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva.
Las disposiciones finales del capítulo XII contienen sólo dos
disposiciones (Arts. 63 y 64) una, referida de manera general a las necesarias
derogatorias que la promulgación de esta ley ocasionaría y la otra prevé una vacatio
legis de seis meses que permitió la más amplia divulgación de este instrumento y
sus novedosas soluciones, antes de su entrada en vigor (6 de febrero de 1999).
IV.- Conclusiones.
Analizado el contenido de la Ley y su relación con el Derecho
venezolano vigente, se concluye:
1.- La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes
tendencias en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las instituciones
generales, así como las soluciones marco en materia de Derecho Civil y Procesal
Internacional.
2.- Sus disposiciones corrigen las contradicciones, confusiones e
imprecisiones del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado actual,
especialmente a través del cambio del factor de conexión personal, causante principal
del "hibridismo antagónico" de nuestro sistema.
3.- La Ley ajusta la legislación venezolana a la realidad social del
país, particularmente, en el ámbito del Derecho Civil Internacional y Procesal
Internacional.
4.- Adapta las soluciones del derecho interno a las contenidas en las
Convenciones de la Haya, de las Naciones Unidas y de las Interamericanas ratificadas por
Venezuela.
5.- Sus soluciones responden a la concepción actual de la materia que
persigue, como objetivo fundamental, la justicia material de cada caso.
6.- Su promulgación coloca a Venezuela, en materia de Derecho
Internacional Privado, en la condición de pionero en el continente americano al disponer
de una legislación interna, especial y autónoma.
Caracas Noviembre 1999.
NOTAS
1 Gaceta Oficial 36.511 de fecha 06-08-98.
La Ley entró en vigencia seis meses despues de su promulgación, el 6 de febrero de 1999.
2 Artículo 14 del
Código de Bello establece: "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la
República, incluso los extranjeros".
3 Lorenzo Herrera Mendoza: La Escuela Estatutaria en Venezuela y su Evolución
hacia la Territorialidad. En: Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas
conexos, El Cojo, Caracas, 1960, p. 124
4 Ley Aprobatoria del 23-12-1931, depósito del instrumento de ratificación
12-03-1932, ratificado por Venezuela con 44 reservas especiales. Gaceta Oficial
del
09-04-1932
5 Por ejemplo, la inclusión de los impotantes artículos 6 y 9 de la
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, cuya
redacción fue propuesta por la delegación venezolana.
- Ver: Gonzalo Parra Aranguren: La
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
(Montevideo 1979). En: Anuario Jurídico Interamericano, 1979, Secretaría General de la
OEA, Washington, D.C., 1980, pp. 183 - 184.
6 Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de
Cambio, Pagarés y Facturas (1975), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, (1975), ratificada
en 1985.
- Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (1975), ratificada en
1984.
- Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (1975),
ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el
Extranjero (1975), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques (1979),
ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Conflico de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
(1979), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Exranjeros (1979), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
(1979), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado
(1979), ratificada en 1985.
- Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989),
ratificada en 1996.
- Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
(1994), ratificada en 1995.
- Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias
(1979), ratificado en 1985.
- Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero (1984), ratificado en 1993.
7 - Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero
en Materia Civil o Mercantil (1970), adhesión en 1993.
- Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia
de Adopción Internacional (1993), ratificada en 1996.
- Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (1980), ratificada en 1996.
- Convención de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos
públicos extranjeros, (1961), ratificada en 1998.
8 Convención sobre los Derechos del Niño (1990), ratificada en 1990.
- Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras (1958), adhesión en 1994.
9 Ver texto en: Tatiana B. de Maekelt: Material de Clases para el Estudio del
DIP. 3a. edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1993, pp.
110 - 129.
10 Ibidem p. 130 - 148
11 Juan María Rouvier: Derecho Internacional Privado, 3° Edición, La Universal
del Zulia, Maracaibo, 1996, p.265. También, José Luis Bonnemaison: Derecho Internacional
Privado, Vadell Harmanos Editores, Valencia, pp. 324-325.
- Ver igualmente, acta de los informes de la Primera Reunión Nacional de Profesores de
Derecho Internacional Privado, celebrada el 15-07-95 y de la Segunda Reunión Nacional de
fecha 27-04-96.
12 Werner Goldschmidt: El Proyecto venezolano de Derecho Internacional Privado. En:
Revista del Ministerio de Justicia., Caracas, N° 50 pp.70 y ss
- Paul Heinrich Neuhaus: Proyecto venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional
Privado Observaciones de Derecho Comparado. En: Libro Homenaje a Lorenzo Herrera Mendoza,
Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1970, pp. 53 y ss.
- Paul Heinrich Neuhaus: La actualidad de la codificación del Derecho Internacional
Privado. En: Libro Homenaje a Joaquín Sánchez Covisa, Facultad de Derecho, UCV, Caracas,
1975, pp. 245 - 251.
- Fritz von Schwind: Disposiciones generales del proyecto venezolano y recientes
tendencias del Derecho Internacional Privado. En: Libro Homenaje a la memoria de Roberto
Goldschmidt, Facultad de Derecho, UCV, Caracas, 1967, pp. 693 - 702.
- Rodolfo de Nova: Current Development of Private International law. En: The American
Journal of Comparative Law, V.13, 1964, pp. 545 y ss.
13 Ver por ejm.: Convención Interamericana de Normas Generales del Derecho
Internacional Privado, Art. 3.
14 Ver: Tatiana B. de Maekelt y otros: Ley de Derecho Internacional Privado:
Derogatorias y Concordancias. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
Caracas, 1999, pp. 47 y ss.
15 Entre otros, Carmen Reyna de Roche: Estudios sobre el Reenvío en el Derecho
Internacional Privado venezolano, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1974, pp.
29-30.
- También, Juan Maria Rouvier: Derecho Internacional Privado. Parte General. La
Universidad del Zulia, Maracaibo, 1996, pp. 389-390.
16 Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional (1993), ratificado en 1990 y la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989), ratificada en 1996.
17 Los principios elaborados por UNIDROIT han sido aplicados por la jurisprudencia
venezolana. Ejemplo de ello lo constituye la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Político Administrativa de fecha 09-10-97. En: OPT N° 10, 1994, pp. 341-349.
18 Regulan la forma de los actos de manera facultativa entre otras las leyes:
australiana (Art. 8), alemana (Art.11), suiza (Art. 56), italiana (Arts. 28 y 48).
19 CSJ-SPA, N° 453 del 13-05-99, Bella Milene Navarro vs. Carlos Salgado Valencia,
en Oscar Pierre Tapia, N° 5, 1999, pp. 450-454; CSJ-SPA, N° 884 del 15-07-99, Otto Klemm
en exequátur; CSJ-SPA, N° 785 del 01-09-99, Francisco J. Figueredo vs. Ewa Malgorzata Siwiec. |