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| SENTENCIA 1.261 |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Adjunto a Oficio Nº 98-1311 de fecha 2 de noviembre de 1998, fue
remitido a esta Sala Político- El 24 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la referida consulta. Posteriormente, es reconstituida la Sala el 7 de enero de 1999, por la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León. El 15 de setiembre de 1999 se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Humberto J. La Roche; Vicepresidenta, Hildegard Rondón de Sansó; Magistrados, Hermes Harting, Héctor Paradisi León y Belén Ramírez Landaeta. Pasa este Máximo Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: I Mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13 de agosto de 1997, los abogados JUAN VICENTE AMENGUAL, OSWALDO LAFFE FORTOUL y PETRICA LÓPEZ ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.109, 1.049 y 5.505, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, procedieron a demandar a HYUNDAI MOTOR COMPANY, corporación organizada y existente bajo las leyes de la República de Corea, estando su sede principal en: 140-2, Ke-Dong, Chongro-Ku, Seúl, Corea, para que conviniese en pagar la cantidad de catorce millardos ciento diecinueve millones seiscientos doce mil ciento sesenta bolívares (Bs. 14.119.612.160,oo) por concepto de daños y perjuicios en virtud del ilícito mercantil cometido por la demandada. Alegaron como fundamento de dicha acción, lo siguiente: - Que las referidas empresas celebraron un contrato en virtud del cual HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., fue nombrada distribuidor exclusivo para Venezuela de todos los productos de HYUNDAI MOTOR COMPANY (HMC) quedando en el mismo detallados los derechos y obligaciones de ambas partes, y en el cual se contemplaban obligaciones para la parte demandante relacionadas con la preparación del mercado y la introducción comercial de los productos "Hyundai". - Que para dar cumplimiento a las obligaciones de preparación del mercado e introducción de los productos "Hyundai" en Venezuela, debió efectuar grandes erogaciones de dinero "para la preparación y organización de instalaciones de acondicionamiento y servicio de reparación, y el entrenamiento de personal para capacitarlos en los pormenores comerciales y técnicos de una nueva marca de vehículos...", así como para crear redes de concesionarios y talleres autorizados, y campañas publicitarias a nivel nacional. - Que una vez efectuado el lanzamiento en forma cabal y por demás exitosa, de esa nueva marca de vehículos, fue suspendida arbitrariamente la relación comercial para otorgar similar contrato a una firma (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) con la que HYUNDAI MOTOR COMPANY estaba vinculada por antiguas relaciones comerciales y económicas. - Que la demandada pretende desconocer la obligación de indemnizar a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., tras haber cumplido el contrato y logrado innegable éxito, empresa que ve ahora su patrimonio reducido a la ruina económica. - Que la concesión a la parte demandante de la franquicia de distribución exclusiva para Venezuela constituyó en su esencia, su propósito expresa y tácitamente concebido para el largo plazo. En tal sentido, detallan los estudios efectuados, los gastos de organización, promoción y venta, administración, servicios y costos financieros efectuados para el logro del objetivo. Así arguyó que el contrato "pone de relieve que el negocio comercial que se pactaba tenía como mira, no la venta de un lote de automóviles, sino el establecimiento de una marca nueva de vehículos en el país, cuyos costos gravitaban exclusivamente sobre el patrimonio de nuestra representada." - Que el 11 de mayo de 1995, once (11) meses después de vencido el lapso originalmente fijado para la duración del contrato, HYUNDAI MOTOR COMPANY envió comunicación por fax a su representada, en la cual exige que ésta cese el uso de anuncios distintivos o menciones que la faculten como importador de productos Hyundai, ello por haber expirado el acuerdo de distribución. - Que la conducta desplegada por HYUNDAI MOTOR COMPANY de Corea constituye un hecho ilícito mercantil, y concretamente un abuso de derecho. Afirman al respecto que "...es absolutamente imposible sostener que el ejercicio que hizo Hyundai Motor Company de Corea de su derecho a contratar (que envuelve el de resolver contratos) y del derecho al libre comercio que la asiste pueda estar conforme con la buena fe, la ética comercial y ni siquiera con el más rudimentario sentido de decencia y probidad". - Que los tribunales venezolanos son competentes para procesar el presente caso, por cuanto "el fundamento de la demanda proviene de un contrato ejecutado en el territorio de la República de Venezuela". Admitida la referida demanda el 17 de setiembre de 1997, ordenó el Tribunal de la causa la citación de la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY, en la persona del señor PARK BYONG-JAE, en su carácter de representante legal de la misma. En fecha 15 de octubre de 1997, habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, se ofició a la ONI-DEX a fin de lograr información sobre el movimiento migratorio o domicilio del señor PARK BYONG-JAE. Vista la información suministrada por la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, se ordenó la citación por carteles, siendo los mismos consignados en la oportunidad legal. El 1º de abril de 1998, comparecieron los abogados LUIS IGNACIO MENDOZA, RENÉ PLAZ BRUZUAL y PEDRO URIOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nºs. 1.436, 2.097 y 27.961, procediendo a consignar escrito contentivo de cuestiones previas. Opusieron en primer término, la falta de jurisdicción del juez, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el sometimiento por las partes a arbitraje de tales diferencias, que pudiesen haber surgido entre ellas con motivo del convenio de distribución. Añaden al respecto que en dicho contrato (sección 24) se estableció con toda claridad que el arbitraje se llevaría a cabo en Seoul, Corea, en la forma allí pactada. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año, procedió la parte actora a rechazar y contradecir la cuestión previa de falta de jurisdicción, sosteniendo una vez más que el fundamento de la demanda proviene de un contrato ejecutado en el territorio de la República de Venezuela. De manera particular, señala que la demandada ignora la naturaleza y origen de la acción planteada, al pretender aplicar una norma del contrato estipulada para regular las obligaciones de las partes durante su vigencia, a una acción de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, y surgida con posterioridad a la extinción del contrato. Por su parte, la parte demandada consignó escrito en fecha 11 de mayo de 1998, en el cual reitera que las partes manifestaron su voluntad de someter a arbitraje "cualquier disputa o reclamo que surja o en relación con el presente convenio...". Que no tratándose de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, la voluntad de las partes de someterse a una jurisdicción extranjera es perfectamente válida. Insistió, sin embargo, la parte demandante en destacar que el ilícito mercantil es un hecho de existencia real y una categoría jurídicamente establecida, reconocida por la propia ley venezolana, la doctrina y la jurisprudencia. Que el mismo constituye la médula de su alegato y que "el Tribunal sólo podría obviar su consideración o soslayar el punto a costa de pronunciarse prematuramente sobre el fondo del asunto controvertido...". Mediante decisión del 11 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, presentando como argumentos, entre otros, los siguientes:
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos para interponer los recursos de ley, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. II Para decidir, la Sala observa: En el presente caso, el juez remitente declaró con lugar la falta de jurisdicción opuesta, al considerar que el conocimiento y decisión de la acción propuesta corresponde a un Tribunal arbitral extranjero, ubicado en la ciudad de Seúl, República de Corea, con arreglo a la normas adjetivas escogidas por las partes. Contra dicha sentencia no fue ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, por lo que debe en primer término examinar este Alto Tribunal si procede la consulta obligatoria del fallo en cuestión, ello en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado a partir del 6 de febrero del presente año. Observa esta Sala que la consulta de la decisión de fecha 11 de agosto de 1998, fue ordenada bajo la vigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, que imponía dicha revisión en todos los casos en que estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República (Vid.s. S-PA.Nº 1.098 de fecha 15 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault). Sin embargo, por lo que se refiere a la falta de jurisdicción, esta norma fue derogada por la novísima Ley de Derecho Internacional Privado al referirse a un aspecto reglado de manera específica por su artículo 57, que respecto a la consulta obligatoria establece:
Ahora bien, como viene sosteniendo esta Suprema Corte, tratándose de una materia de naturaleza procesal, se impone la consideración del artículo 44 de la Carta Magna, conforme al cual "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso..." principio igualmente contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que procede esta Sala a resolver este aspecto previo en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, parcialmente transcrito. Conforme se lee en la referida norma, sólo tendrán consulta obligatoria aquellas decisiones mediante las cuales se niegue la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir las causas sometidas a éstos. En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó, en efecto, su jurisdicción respecto de un Tribunal arbitral extranjero, por lo cual su decisión si es objeto de consulta obligatoria, y así se declara. Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso de autos y al respecto observa que la parte actora en su libelo de demanda, para justificar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, afirma como fundamento de la acción, el contrato ejecutado en el territorio de la República de Venezuela, aun cuando demanda los daños y perjuicios de fuente extracontractual, con motivo del supuesto ilícito mercantil cuya comisión imputa a la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY. Por su parte, la parte demandada opuso la falta de jurisdicción con base en la existencia de una cláusula arbitral contenida en el referido contrato, la cual es del siguiente tenor:
Observa esta Sala que la sentencia consultada consideró que, dado que el título fundamental de la acción propuesta lo constituía el contrato, debe ser éste aplicado a los efectos de la determinación de la jurisdicción del caso de autos, sin importar el origen de la responsabilidad demandada, por lo cual, al existir en el Convenio celebrado, remisión expresa al arbitraje que debía efectuarse en la ciudad de Seúl, esta cláusula resultaba aplicable. En criterio de esta Sala la afirmación del juez a quo antes mencionada, no puede ser considerada de manera absoluta. En efecto, si bien es cierto que en el Convenio celebrado entre las partes existía una cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, debe efectuarse un análisis minucioso de la situación específica para determinar la aplicabilidad de tal cláusula al caso de autos. Expresamente ha señalado la representación judicial de la parte actora que la demanda intentada en contra de Hyundai Motor Company se fundamenta en el supuesto hecho ilícito cometido por ésta. Asimismo alegó la comisión de un abuso de derecho, que le ocasionó daños a su representada. Ahora bien, con respecto a las mencionadas denuncias de responsabilidad, a decir de la sentencia consultada, no cabe pronunciamiento alguno acerca de su naturaleza contractual o extracontractual ya que tal pronunciamiento no puede ser decidido en una simple incidencia. Al respecto, observa esta Sala, que no es cierto que tal calificación sea ajena a la decisión que se adopte en el caso de autos. Por el contrario, la calificación del objeto de la pretensión, es un requisito indispensable a los efectos de la determinación de la jurisdicción para conocer del caso planteado. En tal sentido es necesario aclarar que, procesalmente, es el demandante quien califica su pretensión, establece los límites de lo reclamado y proporciona la información fundamental que permite determinar cuáles son los tribunales llamados a conocer del litigio, no obstante que el demandado puede cambiar tal calificación pero sólo en lo referente a sus circunstancias particulares. Así, el tribunal, a manera de ejemplo, al estudiar los casos que son sometidos a su decisión, debe atenerse al motivo que ha ocasionado la demanda, y en los casos en que la variación de dichos motivos pudiera dar lugar a cambios en la jurisdicción correspondiente, no le estaría dado modificar, en perjuicio del demandante su pretensión original. En otras palabras, advierte esta Sala, que si la demanda ha sido planteada fundamentada en motivos "extracontractuales", ésta debe, en principio y a los efectos de la presente decisión, ser tratada como tal. Resulta necesario también, en esta instancia procesal, realizar un análisis de la relación bajo la cual se encuentran las partes en litigio. En tal sentido, observa esta Sala que es materia no debatida la celebración de un contrato de exclusividad para la distribución de los productos elaborados por la demandada. Además, también es aceptado por las partes, la culminación de dicho contrato. Asimismo se ha alegado la continuación de la relación comercial, aún después de la pérdida de vigencia del vínculo contractual que uniera a las partes. Con respecto a lo anterior, observa esta Sala, que habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, como fuera alegado, han podido producirse entre las partes relaciones no vinculadas al contrato original. En este sentido, las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste relación, es decir, han nacido entre las partes, según se alega, deberes y obligaciones que no fueron causados en el contrato, y por lo tanto no puede éste serles aplicable. De tal forma que la cláusula 24.2 que establece que cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje no es extensible a todas las reclamaciones que puedan existir contra la demandada, sino solamente a aquellas que sean consecuencia de actuaciones suscitadas dentro del marco temporal del contrato, concluido el cual no es posible aplicar la cláusula in comento a relaciones posteriores. Por otra parte, en el caso de autos se alega el incumplimiento de deberes genéricamente protegidos por el legislador nacional, como lo son, la buena fe en la contratación y la represión del abuso de derecho, lo cual según ha expresado la parte demandada, han sido vulnerados, en un ámbito extracontractual (fuera de la aplicación del convenio) lo cual se evidencia del hecho de no estar en ningún momento en disputa el cumplimiento del contrato celebrado. Por las razones anteriores, considera esta Sala, que no es aplicable la cláusula 24 del contrato al caso de autos, por lo cual se pasa a determinar la jurisdicción competente, y a tales efectos se observa que el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que "los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 2º) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio." En vista de las anteriores consideraciones esta Sala considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del caso planteado en autos. Así se decide. Decisión Por las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que los tribunales de Venezuela sí tienen jurisdicción para conocer del juicio intentado por la empresa HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil HYUNDAI MOTOR COMPANY, y en consecuencia, se revoca la decisión objeto de la consulta; Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente, (fdo) Humberto J. La Roche. La Vicepresidenta-Ponente, Hildegard Rondón de Sansó. Magistrados, (fdo) Hermes Harting, Héctor Paradisi León, Belén Ramírez Landaeta. La Secretaria, Anaís Mejía Calzadilla.
Voto disidente del Magistrado Humberto J. La Roche.
Sentencia 1.261, 21 de octubre de 1999, Expediente 15300.
HRS/laat. Exp. 15300 |
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