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SENTENCIA 1.214

 SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA 

 

Magistrado-Ponente: HUMBERTO J. LA ROCHE

 

 

Adjunto a oficio Nº 117 del 04 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 1998, dictada por la Corte del Onceavo (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de la Familia, Estados Unidos de América, interpuesta por el ciudadano VICENTE ENRIQUE FRÍAS ESTELLES. Ello en virtud de la declinatoria de competencia del remitente a favor de este Máximo Tribunal de Justicia.

Asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa la Sala -reconstituida como fue por la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta-, a decidir en los siguientes términos: 

I

ANTECEDENTES

El 05 de mayo de 1999, fue recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud antes referida, el cual mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año declinó su competencia, argumentando al efecto:

"Por cuanto a este Tribunal, le habían surgido serias dudas sobre la competencia de este Tribunal superior para conocer de la solicitud de EXEQUATUR que tenga como objeto un divorcio producido en el extranjero, por cuanto este Tribunal antes de mi llegada como Juez Provisorio, se procesaba toda solicitud sin tomarse en cuenta lo expresado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pues se consideraba el juicio de divorcio como un acto no contencioso; esto último si bien puede ser cierto en algunos casos como así lo prevé nuestra misma legislación en esa materia, no ocurre así con la mayoría de estos casos. En fecha 02 de diciembre de 1992 y en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos fue muy clara al definir la competencia en materia de divorcio.

Por todo lo aquí antes expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa …".

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para decidir, la Sala observa:

El 06 de febrero de 1999 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de las sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia.

Así, establece el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias extranjeras, sin precisar cuál de sus Salas tiene asignada tal competencia. Ello, no obstante, aparece resuelto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la aplicación concordada de los artículos 42, ordinal 25, y 43 de dicha Ley, permite afirmar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento y decisión de los procesos de exequátur.

Sin embargo, lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente.

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sala al análisis de la misma. En tal sentido, establece la traducción al castellano de la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:  

"EN LA CORTE DEL ONCEAVO (SIC) CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA.- DIVISIÓN DE LA FAMILIA.- Caso Nº 98-23985 FC, EN REF: Matrimonio de VICENTE E. FRÍAS, Demandante, y SUSANA M. FRÍAS, la Demandada.

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

Esta causa vino a ser vista en la última audiencia para disolución del matrimonio. El Demandante estando presente en la Corte y la Corte estando completamente al tanto sobre estas premisas, se: ORDENA Y JUZGA que:

1.- La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto en cuestión.

2.- El matrimonio entre el Demandante, VICENTE FRÍAS, y la demandada, SUSANA FRÍAS, se encuentra irreparablemente roto y por lo tanto se disuelve.

3.- El contrato de separación de bienes de fecha octubre 16, 1998, sometido por las partes, el original del cual fue presentado como evidencia Anexo "A", es ratificada, confirmada e incorporada por la presente y por referencia a esta SENTENCIA FINAL como si fuese incorporada en la presente en su totalidad, y a las Partes se les ordena cumplir con este Contrato.

4.- El abogado CARLOS M. RIPPES, habiendo completado sus servicios legales en este asunto es relevado de obligaciones adicionales como consejero legal del Demandante…".

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso "… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas." (Vid. s. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann). Como señalara esta Sala en casos anteriores, cuando no existe un conflicto de intereses, la iniciativa de una de las partes no tiene el carácter de una verdadera demanda, sino de una solicitud, tal como se desprende de los autos en el presente caso. De esta manera, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, la Sala declara que la competencia para conocer de este caso corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sin embargo, quiere esta Sala, cumpliendo la función orientadora que como Supremo Tribunal de la República le compete, recordar a los Tribunales Superiores que conozcan de casos como el aquí contemplado, que en los supuestos de hechos en los cuales no corresponda la aplicación de Tratados, los requisitos de procedencia de una solicitud de exequátur son los previstos en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre cuya interpretación ya existen pronunciamientos de este órgano jurisdiccional, siendo de especial relevancia lograr la distinción entre lo decidido por la autoridad extranjera y lo acordado por las partes dentro de la factible expresión de su autonomía de voluntad. En efecto, las mismas celebraron un contrato que fue consignado ante el Juez sentenciador, y que consta en el presente expediente a los folios 15 a 21, debidamente traducido al idioma castellano (folios 7 a 10), acuerdo que patentiza claramente la no existencia de conflicto de intereses entre las partes.

III

DECISIÓN

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de exequátur en cuestión; en consecuencia, no acepta la declinatoria que le formulara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al mencionado Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente, (fdo) Humberto J. La Roche, Ponente.La Vice-Presidente, (fdo) HILDEGARD RONDÓN DE
SANSÓ. Magistrados, (fdo) HERMES HARTING. (fdo) HÉCTOR PARADISI LEÓN. (fdo) BELÉN RAMÍREZ LANDAETA
LA SECRETARIA, (fdo)

 

Sentencia No. 1.214 de 14 de octubre de 1999, Expediente 16.190.

 

 

HJLR/mer.-

EXP. Nº 1 6 1 9 0.-

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