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SENTENCIA 1.191

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente: BELEN RAMIREZ LANDAETA

 

En escrito de fecha 8 de mayo de 1991, el abogado José Manuel Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma "HAVENPARK LIMITED", domiciliada en la ciudad de Londres, Inglaterra, cesionaria de todos los créditos que "BENATI, S.p.A." tenía en el exterior, solicitó de este Supremo Tribunal un pronunciamiento sobre la posibilidad de declarar el exequátur de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1989, dictada por la Sección IV Civil del Tribunal Civil de Bolonia, reunida en Sala de Consejo que "...se pronunció sobre la homologación del acuerdo preventivo con los acreedores (concordato preventivo) de la BENATI S.p.A., expresando su opinión sobre la oposición a dicha homologación presentada por algunos acreedores, sin que dicha aprobación o consentimiento implicara lo contencioso y litigioso del asunto, ya que se trataba de un pronunciamiento de la Cámara de Consejeros del Tribunal (Camera de Consiglio), razón por la cual los componentes de un procedimiento no se hicieron presentes, tales como el libelo, la citación, las pruebas y en fin todos los trámites procedimentales, nombrándose en esa homologación al Dr. Alessandro Artese, con sede en Bologna, como liquidador de la sociedad BETATI, S.p.A. con sede en Imola."

Acompañó a su solicitud los recaudos siguientes:

 

  1. Copia certificada de instrumento Poder que acredita la representación que ejerce, debidamente traducido el idioma castellano por Intérprete Público y legalizado por ante la Embajada de Venezuela en Suiza, otorgado el 20 de julio de 1989, autenticado el 15 de febrero de 1990 por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 6-A de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 4 al 12).
  2. Copia certificada debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Pública y autenticada el día 15 de febrero de 1990 por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 8-A de los Libros de Autenticaciones respectivos, de la sentencia dictada por la Sección IV Civil del Tribunal Civil de Bolonia, República Italiana, en fecha 29 de mayo de 1987 (folios 13 al 69).
  3.  

  4. Copia simple, debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Público, de la cesión de crédito celebrado entre la Sociedad por Acciones "CORBUSIER FINANZIARIA", domiciliada en Roma, y la sociedad "HAVENPARK LTD", con domicilio legal en Qualitu Court, en Chancery Lane, Londres, Inglaterra, autenticado por ante el Notario de Lugano, Italia, en fecha 19 de julio de 1989, anotado bajo el Nº. 2392(folios 70 al 84).
  5. Copia simple, debidamente traducida al idioma castellano por Intérprete Público, de la cesión de créditos comerciales correspondientes al Concordato Preventivo de BENATI S.p.A., celebrada con CORBUSIER FINANZIARIA S.p.A. en fecha 5 de julio de 1988 ante el Liquidador Dr. Alessandro Artese (folios 85 94).
  6.  

  7. Copia simple de documento, traducido por Intérprete Público, contentivo del Concordato Preventivo de BENATI S.p.A., identificado con el Nº 383, verificado por ante el Tribunal Civil de Bolonia, Italia, donde, consta la autorización al Comisario Liquidador del Procedimiento de Concordato Preventivo, Dr. Alessandro Artese, para la cesión de crédidos como forma de pago según esquema del contrato fechado "Bolonia 5 de julio de 1988", en virtud de la oferta de compra de los créditos de Benati S.p.A., formulada por la "Societá Euro Belge S.p.A.", domiciliada en Luxemburgo (folios 95 al 115).
  8. Los documentos señalados en los apartes B), C), D) y E) fueron autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1990, quedando anotados bajo el Nº 8, Tomo 10-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 116).

  9. Copia certificada de decisión de fecha 29 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara (folios 117 y 118).
  10. Copia certificada de decisión de fecha 13 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 120 al 122).

 

En fecha 9 de mayo de 1991 se dio cuenta en Sala del citado escrito y los anexos acompañados y por auto de igual fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, y éste, por auto de 11 de julio de 1991, luego de un análisis a las actas procesales, decidió:

"De acuerdo con los documentos que cursan en los autos, y especialmente de la copia certificada de la sentencia, mediante la cual el Juez se declaró incompetente, se constata que el Juez declinante no cumplió con la consulta que debe hacer con la Corte Suprema.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y como no hay disposición legal que en casos como en el presente, se ordena notificar al Fiscal General de la República y librar cartel, este Juzgado considera concluida la sustanciación y resuelve remitir el presente expediente a la Sala a los fines legales pertinentes."

En fecha 6 de agosto de 1991 se recibió el expediente en la Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrado Cecilia Sosa Gómez y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación, lo cual ocurrió en fecha 17 de septiembre de 1991, fijándose oportunidad para el Acto de Informes, que se realizó el 2 de octubre del mismo año, continuando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo el 19 de noviembre de 1991 cuando se dijo "VISTOS".

 

En fechas 2 de noviembre de 1998 y 7 de enero de 1999 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados Hermes Harting R. y Héctor Paradisi León, en virtud de las vacantes absolutas producidas por la jubilación concedidas a los Magistrados Josefina Calcaño de Temeltas y Alfredo Ducharne Alonzo, respectivamente.

 

Posteriormente, por la vacante absoluta ocurrida por la renuncia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, se incorporó a este Máximo Tribunal de la República la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, a quien se reasignó la ponencia.

 

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

 

 

I

 

El solicitante expone en el escrito que inicia este procedimiento que, actuando con el carácter señalado, en fecha 7 de febrero de 1990, procedió a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la sociedad "EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A." (EXMUCA), inscrita en fecha 6 de marzo de 1981 por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 111-B, a los fines de que conviniere en pagar, o a ello fuere condenada, la suma de $ 754.484,45 provenientes de once (11) facturas que identifica una a una, demanda que, luego de la distribución de Ley, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción judicial, el cual, luego de verificado el procedimiento respectivo hasta llegar al acto de informes, en decisión de fecha 13 de diciembre de 1990 declaró:

 

"...revizadas (sic) las actas del proceso, efectivamente estamos en presencia de un juicio por COBRO DE BOLIVARES, cuyo fundamento de la acción son los créditos cedidos que tenía la empresa Benati S.P.A. en el exterior, por autorización del Tribunal Civil de Bolonia, República de Italia, que conoce del proceso concursal, donde fue designado liquidador en el concordato preventivo el ciudadano Alessandro Artese , quien es el que cede a Corbusier Finanziaria y esta a su vez cede a la Havenpark L:T:D:, los referidos créditos, según se desprende de los documentos marcados C, D y E, acompañados al escrito de demanda.

Ahora bien, el Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece que "es Competencia de la Corte Suprema de Justicia, declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras sin la cual, no tendrán efecto ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas" y como en el caso que nos ocupa se pretende ejecutar una cesión decretada en un proceso concursal italiano, se hace necesario que dicha sentencia tenga el exequátur correspondiente, lo que no ocurre, por lo que, las cesiones indicadas en el escrito de demanda y producto de un juicio o concordato preventivo no son ejecutables en Venezuela en virtud de la ausencia del tal requisito legal, previsto en el referido artículo 850 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara la nulidad de todo lo actuado y REPONE la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo contemplado en el Art. 341 ejusdem, en concordancia con el Art. 850 ibidem y así se decide.".

Asimismo, señala que en fecha 20 de febrero de 1990 y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandó a la sociedad Mercantil "REPRESENTACIONES GARAY, S.R.L.", inscrita en fecha 23 de abril de 1970 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, para que conviniere a pagar, o a ello fuere condenada, la cantidad de $ 154.959,oo proveniente de tres (3) facturas que también identifica, Juzgado éste que, luego de los trámites procesales respectivos, en fallo de 19 de noviembre de 1990, dictaminó que:

 

"...es competencia de la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras sin la cual no tendrán ningún efecto ni como medio de prueba ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas y como en el caso de autos se pretende ejecutar una cesión decretada en un proceso concursal italiano resulta evidente para este Juzgador que sin el exequátur correspondiente las cesiones indicadas en el libelo de la demanda y producto de un juicio o concordato preventivo, no son ejecutables en Venezuela y así se decide, en razón de lo expuesto y por virtud de la ausencia del referido requisito legal, previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de todo lo actuado y REPONE LA CAUSA al estado de negar la admisión de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el 850 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide."

Finalmente, expone:

 

 

"Por los fallos expuestos anteriormente, es por lo que me veo en la necesidad de solicitar de ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia su pronunciamiento sobre la necesidad o no de declarar exequátur o validación de sentencia extranjera sobre el anexo marcada "B" de este escrito, ya que a mi entender la Homologación al Concordato Preventivo emanado de la Sección IV Civil del Tribunal Civil de Bologna reunida en Sala de Consejo, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y por lo tanto los procedimientos aquí mencionados contra las Sociedades Mercantiles "EXCAVADORAS MUNDIALES C.A." (EXMUCA) y REPRESENTACIONES GARAY, S.R.L. no deben paralizarse y menos reponerse, sino seguir su curso legal."

Se observa, de lo expuesto, que el apoderado judicial de la empresa "HAVENPARK LIMITED", fundamenta su solicitud en el dispositivo contenido en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual textualmente dispone:

 

"Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley." (resaltado de esta decisión).

La jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, ha sostenido reiteradamente que tal competencia que le confiere el legislador para que conozca del recurso de interpretación y resuelva las consultas que le formulen "acerca del alcance e inteligencia de los textos legales", debe ser ejercida con estricta sujeción a los parámetros del propio artículo que se la confiere y, al efecto, se ha exigido que el texto legal donde esté contenida la norma que se solicite sea interpretada establezca, de manera general, la posibilidad de los particulares de ejercer ante la Sala tal recurso de interpretación de forma principal, "... ya que de lo contrario éste sería inadmisible quedando la labor interpretativa de esas disposiciones a cargo de los propios particulares y órganos administrativos y, claro está, de los tribunales competentes para conocer de los recursos ordinarios o especiales que tengan por finalidad el control de las providencias o actuaciones que se originen de su aplicación o ejecución." (Sent. S P-A Nº 237 del 30/3/95)

 

Ahora bien, del escrito de la solicitud se infiere que la pretensión contenida en el mismo está dirigida a obtener un pronunciamiento acerca de "la posibilidad de declarar el exequátur de la precitada decisión", lo que implicaría hacer una interpretación de normas inherentes a la "eficacia de los actos de autoridades extranjeras" contenidas en el Código de Procedimiento Civil y "eficacia de las sentencias extranjeras", previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado, que entró en vigencia el 6 de febrero de 1999; pretensión esa que la Sala no podría satisfacer por cuanto, conforme al criterio que ella misma ha sostenido, los cuerpos normativos citados no prevén disposición alguna que establezca la posibilidad de interpretación de las normas que los integran, aunando a ello lo confuso de la solicitud.

 

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud formulada, fundamentada en la facultad conferida a ésta en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta inapropiada para el fin que pretende el solicitante y así se declara.

 

No obstante la anterior declaratoria, la Sala considera, oportuno señalar -en ejercicio de su función orientadora tanto de la doctrina como de la jurisprudencia- que en sentencia Nº 841, de fecha 12 de diciembre de 1996 (CHANTAL MARIE ERNEST PICARD DE PONS), se estableció el valor de las sentencias extranjeras como documentos públicos.

 

 

I I

 

Consecuente con todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de admisión de fecha 11 de julio de 1991, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la solicitud formulada en el escrito de fecha 8 de mayo de 1991 por el abogado José Manuel Avila, apoderado judicial de la firma "HAVENPARK LIMITED".

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. La Vicepresidente, (fdo) HILDEGARD RONDON DE SANSO. MAGISTRADOS, (fdo) HERMES HARTING. HECTOR PARADISI LEON. BELEN RAMIREZ LANDAETA, Ponente. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA CALZADILLA.

 

Sentencia 1.191 de 7 de octubre de 1999, Expediente 8.001.

 

 

 

 

 

BRL/nmd.

Exp. Nº 8001

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