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SENTENCIA 1.088

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrado-Ponente: HUMBERTO J. LA ROCHE

 

Adjunto a oficio Nº 1119, de fecha 3 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del juicio por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA. Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa, con base en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea resuelto por este Alto Tribunal el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el demandante, respecto del pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 1998, mediante el cual el a-quo declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. 

El 17 de junio de 1998 fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo posteriormente reconstituida esta Sala por las sucesivas incorporaciones de los Magistrados Hermes Harting, Héctor Paradisi León y Belén Ramírez Landaeta. 

Pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I 

Mediante escrito libelar consignado en fecha 17 de septiembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, alegó como fundamento de la demanda lo siguiente: 

1.- Que su mandante, el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ conoció durante el transcurso del año 1988 al ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA, quien se encontraba domiciliado en el Estado Carabobo y quien fungía como copropietario del fondo de comercio OPEVAL INVERSIONES, S.R.L. Que fue invitado por este último a pasar unas vacaciones en su residencia ubicada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lugar donde le ofreció establecer un negocio relacionado con unos locales comerciales, que efectivamente adquirió con posterioridad. 

2.- A tales efectos, su representado entregó al demandado la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25.000,00), en un cheque del Banco de Israel "Israel Discount Bank of New York", de fecha 20 de octubre de 1988, el cual fue cobrado por JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA el 26 del mismo mes y año. Como garantía dicho ciudadano le entrego a su mandante un cheque del City Bank International hasta tanto se estableciera la licorería, que era el negocio proyectado. 

3.- Que en el mes de marzo de 1989, el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA regresó a Venezuela y le informó que ya el negocio no se llevaría a cabo, por lo cual le pidió la devolución del cheque del City Bank International, entregándole sin embargo otro cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES ($25.500,00) del Banco Amerifirst, Batlle & son, que informó podía ser cobrado de forma inmediata. Este cheque fue devuelto el 22 de marzo de 1989 por falta de provisión de fondos. 

4.- Que el demandante realizó múltiples gestiones ante el obligado, quien nuevamente propuso instalar el negocio, para lo cual fue notariado un documento contentivo de la supuesta sociedad por acciones en la ciudad de Miami, signado con el Nº K-32809. Pero como nunca fue informado respecto del negocio, volvió a viajar a los Estados Unidos, siendo atendido por la señora Gladys de Valdes, quien manifestó que nada sabía sobre su participación en el negocio, pero que en todo caso tendría que esperar hasta el mes de enero de 1991 para la devolución de los VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25.000,00). No obstante, convinieron en que le fueran transferidos Dos Mil dólares ($2.000,00) a Venezuela, lo cual fue cumplido el 25 de septiembre de 1990. Pero llegada la fecha del cierre de la actividad comercial del negocio, el deudor manifestó que no lo molestara más.

5.- Que habiendo sido infructuosos todos los intentos por lograr la devolución de la cantidad entregada más los daños y perjuicios ocasionados, procedieron a demandar judicialmente ante la jurisdicción penal, por la comisión de un hecho delictivo, y separadamente ante la jurisdicción civil, el resarcimiento de los daños, sobre la base de la responsabilidad por hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. 

Admitida la demanda, en fecha 18 de septiembre de 1997, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo cumplida mediante carteles publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, según consta a los folios 102 y 103 del presente expediente. El 5 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa le designó al demandado un Defensor Judicial. Sin embargo, el 10 del mismo mes y año, compareció el abogado Orlando Alberto Medina Ramírez, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA, según consta de documento de igual fecha otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, quien solicitó dejar sin efecto el nombramiento del Defensor. 

Posteriormente, compareció la parte demandada el 16 de abril de 1998, para consignar escrito contentivo de cuestiones previas, oponiendo la falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes alegatos: 

"… el objeto de la presente causa se deriva de una controversia planteada sobre un presunto derecho que demanda el actor, emanado de su participación como ‘como socio’, o sea propietario de acciones en una corporación que nace en el estado norteamericano de Florida, con aporte en dólares americanos, producto de una transferencia de un Banco de la ciudad de New York. Por lo que la formación, vida, gestión y disolución de la Corporación se rige por las leyes de los Estados Unidos de América. Más aún el actor reconoce en el libelo de la demanda que el presunto cheque, que se supone documento fundamental de la acción, forma parte de una acreencia a favor de la Corporación, en la cual tiene ‘participación societaria’.

Esa característica de la pretensión del demandante permite oponer la cuestión previa planteada, porque la situación fáctica en que se suceden los hechos expuestos en el libelo de la demanda no deja lugar a dudas para su legítima procedencia, y además, por establecer el artículo 3 eiusdem, la premisa primordial que indica que la jurisdicción debe determinarse ‘… conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…’ Y es precisamente de los hechos narrados en él que se concluye evidentemente que el asunto planteado es sobre bienes muebles que se encuentran en el extranjero, específicamente en el Estado de Florida, Estados Unidos de América."

Por su parte, el día 22 del mismo mes y año, el representante judicial de la parte actora, en respuesta al anterior planteamiento, rechazó y contradijo la defensa de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, argumentando al efecto: 

"… tal como consta en las copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de dicha Circunscripción Judicial, la acusación penal fue interpuesta ante la jurisdicción venezolana con fundamento en el artículo 4, ordinal 1º del Código penal, artículo este que establece la excepción al principio de la extraterritorialidad (sic) delito…

(...)

Por otra parte, el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece la forma como puede intentarse la acción civil, es decir, conjuntamente con la acción penal o separadamente en juicio civil que, precisamente, es el caso que nos ocupa…"

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la falta de jurisdicción opuesta, argumentando "… que el derecho reclamado le corresponde como accionista de una Corporación y representa su aporte, sus acciones (bienes estos que son muebles) y los mismos se encuentran en los Estados Unidos de América, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así se decide."  

Solicitada la regulación de jurisdicción en la presente causa, se ordenó la remisión de los autos a esta Sala Político-Administrativa en fecha 3 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II 

Para decidir, la Sala observa: 

En el presente caso el a-quo declaró con lugar la falta de jurisdicción opuesta, al considerar que el conocimiento y decisión de la acción por daños y perjuicios propuesta no correspondía a los tribunales de la República, supuesto que conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero del presente año, tiene consulta obligatoria ante esta Sala; pero adicionalmente, contra este fallo fue interpuesto recurso de regulación de jurisdicción, por lo que debe este Alto Tribunal -por ambos motivos- entrar al estudio del presente caso, que en razón de los elementos de extranjería que contiene ha de ser analizado dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional. 

Ordena el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado la aplicación en primer término de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados vigentes en Venezuela. En el presente expediente, el supuesto de hecho está relacionado con los ordenamientos jurídicos del Estado de Florida de los Estados Unidos de América y de la República de Venezuela, países entre los cuales no existe tratado vigente en materia de jurisdicción. Es por ello que procede esta Sala al análisis del caso en atención de los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la referida Ley, normas que entraron en vigencia luego de la remisión de la causa a esta instancia, pero que por su naturaleza adjetiva resultan de aplicación inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional, cuyo texto establece: "… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…", principio recogido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al señalar casi en idénticos términos que "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...". 

En tal sentido, dispone el artículo 39 del Capítulo IX (De la jurisdicción y de la competencia) de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:

"Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42." (Subrayado de la Sala).

El análisis de la disposición transcrita permite inferir como criterio general de atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos, es decir, sin que haya que diferenciar la naturaleza de la acción propuesta, como ocurre en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem -en los cuales se detallan específicos criterios atributivos de jurisdicción, según se trate de acciones de contenido patrimonial, o relativas a universalidades de bienes, o sobre estados de las personas o las relaciones familiares-, que el demandado tenga su domicilio en el territorio nacional. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la referida Ley especial, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual. 

En el caso de autos, constan: a) movimiento migratorio expedido por la División de Migración y Fronteras, Departamento de Movimiento Migratorio, Dirección General Sectorial de Extranjería, de fecha 10 de abril de 1994, en el cual se refleja la entrada al país del ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA el 12 de enero de ese año (folio 58); b) declaración rendida por dicho ciudadano el 20 de abril de 1994 ante autoridad judicial, según la cual está residenciado en la Trigaleña, Calle 131, apartamento 13-2, Edificio Patricia, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 51); c) documento poder otorgado por ante la Notaría pública Sexta de Valencia el 10 de marzo de 1998, en el que señala estar domiciliado en dicha ciudad (folio 107); d) escrito de igual fecha consignado por el representante judicial del demandado donde pide dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial, y en el que declara que su mandante está domiciliado en el Estado Carabobo; y e) escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 16 de abril de 1998, en el cual el representante judicial del demandado declara nuevamente que el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDEZ VARELA está domiciliado en el Estado Carabobo. No existe prueba alguna en el expediente, el cual permita concluir que para el momento de la interposición de la demanda (17 de septiembre de 1997), el demandado haya cambiado, la que se evidencia como su residencia habitual desde enero del año 1994. Por tal razón, considera esta Sala que en efecto, la parte demandada en el presente proceso está domiciliada en la República de Venezuela, por lo que tienen sus tribunales jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se declara.

III 

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción que por daños y perjuicios fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDÉZ VARELA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE, Ponente. La Vice-Presidente, (fdo) HILDEGARD RONDÓN DE SANSÒ. HERMES HARTING (fdo) Magistrado. HÉCTOR PARADISI LEÓN, (fdo) Magistrado. BELEN RAMIREZ LANDAETA, (fdo) Magistrada. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.

 

Expediente 14781, Sentencia No. 1.088 de 30 de setiembre de 1999

 

HJLR/mer.-

EXP. Nº 1 4 7 8 1.-

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