title.gif (5938 bytes)

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES
SENTENCIA   1.066

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

MAGISTRADA PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

 

En fecha 13 de octubre de 1.998, los abogados Jesús Enrique Escudero Esteves y Gustavo Marín García, en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Armando José Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.963.185, y Mary Lou Schiller, nacional de los Estados Unidos de América, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-817.131, solicitaron ante esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que se otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 27 de febrero de 1.978 dictada por el Tribunal de Distrito para el Condado de Washtenaw del Estado de Michigan de los Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Armando José Durán y Mary Lou Schiller.

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos: a) Poder que acredita la representación de los abogados actores; b) Copia certificada de la sentencia dictada el 27 de febrero de 1.978 por el Tribunal de Distrito para el Condado de Washtenaw del Estado de Michigan de los Estados Unidos de América, debidamente legalizada ante el Consulado General de Venezuela en Chicago; c) Traducción al castellano realizada por interprete público de la sentencia de divorcio; d) Copia simple de la sentencia dictada el 14 de agosto de 1.990, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa. 

El 14 de octubre de 1.998, se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 28 de octubre de 1.998, admitió la solicitud de exequátur, y acordó notificar de la misma al ciudadano Fiscal General de la República.

Concluida la sustanciación, se recibió el expediente en Sala, y por auto del 08 de diciembre de 1.998, se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante auto del 17 de diciembre de 1.998 se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente a los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 07 de enero de 1.999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado de la parte actora y consignó su escrito de informes, en donde solicitó que se le concediese fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera antes aludida.

En fecha 14 de enero de 1.999, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente forma: Presidente: Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidente: Humberto J. La Roche; Magistrados; Hildegard Rondón de Sansó, Hermes Harting y Héctor Paradisi León.

El 02 de marzo de 1.999, esta Sala dejó constancia del término de la relación , y dijo "Vistos".

Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El primer aspecto que debe considerarse, previo el análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es conocer si el procedimiento que dio origen a la sentencia estadounidense de divorcio es de naturaleza contenciosa o no, para con ello determinar si esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la solicitud planteada. Ello en virtud de que, tal y como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (al respecto véase sentencia Nº 636 del 10-10-96 de esta Sala, caso: Alejandro Luis Stein), la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, dependerá de si la materia de la sentencia o acto extranjero es o no contenciosa, ya que, en caso afirmativo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artículo 42, numeral 25, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, como competencia de esta Sala Político Administrativa "declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extrajeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley". En caso contrario, esto es, cuando la materia de la sentencia no es contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:

"El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables".

En tal sentido, pasa esta Sala a decidir sobre la naturaleza contenciosa o no de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, y al respecto observa que ésta textualmente señala lo siguiente:

"Habiendo sido incoado este caso para ser sometido a la Audiencia en base a Demanda consignada en el presente, y habiendo sido presentadas las pruebas en un Tribunal abierto…"

De la anterior transcripción se evidencia que, en el caso subjudice la disolución del matrimonio tuvo lugar mediante un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa, en razón de lo cual esta Sala Político Administrativa es competente para conocer de la solicitud de exequátur, y así se declara.

Determinado lo anterior, reitera una vez más este Máximo Tribunal que el análisis de toda solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente –al igual que ocurre con todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, en virtud de la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"Los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1.979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

Al respecto, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado que entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, y sobre el particular, observa:

La decisión del tribunal estadounidense se refiere a materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial;

La sentencia en cuestión tiene carácter de cosa juzgada, ya que no consta en autos que la misma haya sido objeto de apelación, ni de otro tipo de recursos en el tiempo previsto para el ejercicio de los mismos.

Se observa que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, y que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio.

Igualmente se aprecia que el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción de conformidad con los principios generales previstos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada –quien conjuntamente con el demandante ha solicitado el exequátur de la sentencia extranjera en cuestión -; además, existía una vinculación efectiva con dicho territorio, al haber sido interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Armando José Durán ante autoridad judicial del lugar de su residencia habitual.

Asimismo se observa que la parte demandada fue citada y se le otorgaron las garantías suficientes para respetarle su derecho a la defensa, de conformidad con las leyes del Estado Michigan.

Observa la Sala que no consta en autos que la sentencia sea incompatible con otra sentencia que posea cosa juzgada; e igualmente no hay pruebas de que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiera iniciado antes de dictada la sentencia extranjera.

Finalmente, debe esta Sala determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la sentencia contiene manifestaciones incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, y al respecto observa que la misma sólo contiene disposiciones de derecho privado que de ninguna manera coliden o se hacen incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que se han llenado los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la solicitud de exequátur objeto del presente procedimiento, y así se declara.

DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito para el Condado de Washtenaw del Estado de Michigan de los Estados Unidos de América, el 27 de febrero de 1.978, por medio de la cual se declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos Armando José Durán y Mary Lou Schiller.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. La Vicepresidenta-Ponente, (fdo) HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado. HÉCTOR PARADISI LEÓN (fdo) Magistrado. BELÉN RAMÍREZ LANDAETA (fdo) Magistrada. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJIA C.

Expediente 15131, sentencia No. 1.066 de 23 de setiembre de 1999.

 

 

HRS/

Exp. 15.131

 

 

 

MENU PRINCIPAL PAGINA ANTERIOR COMENTARIOS CONTACTENOS SITIOS DE INTERES