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| SENTENCIA 1044 |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Magistrado Ponente: HERMES HARTING
Adjunto a Oficio Nº 883-1168 de fecha 24 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue PEDRO GLUCKSMANN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.195.042 contra la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná, C.A. (METIMPACA), en virtud del recurso de regulación de jurisdicción propuesto por el apoderado judicial de la demandada. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 06 de noviembre de 1997 y se designó Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. En virtud de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y, posteriormente, del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, así como las respectivas incorporaciones de los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi León, la Sala procedió a reconstituirse y ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra la causa, para lo cual hubo de reasignar la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe. Para decidir, la Sala observa: - I - Del libelo de demanda que encabeza el expediente se desprenden los siguientes hechos y alegatos: - Que el ciudadano Pedro Glucksmann es tenedor legítimo del Cheque Nº 00092839 por la cantidad de quince mil dólares americanos (U.S.$15,000.00), librado por la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná, constituida y domiciliada en Punto Fijo, Edo. Falcón, Venezuela, el 1 de septiembre de 1995 contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, sucursal Curaçao, Nº 400000028. Dicho cheque, alegan, fue librado para pagar parte de las deudas que mantienen los representantes legales de METIMPACA por comercio marítimo internacional. - Que el mencionado efecto de comercio fue oportunamente depositado para su cobro en las oficinas del Banco Commercebank, N.A. en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, sin que pudiera verificarse su cobro en virtud de la ausencia de fondos suficientes en la cuenta contra la cual fue girado. - Que por intermedio de Notario Público el referido cheque quedó legalmente protestado en Curaçao y autenticada la gestión por el Consulado General de Venezuela el día 6 de mayo de 1996. - Que habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por Pedro Glucksmann, éste procedió a demandar a la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná (METIMPACA), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a fin de que la demandada pague la cantidad de quince mil dólares americanos ($15,000.00), por concepto del monto a que se refiere el cheque en cuestión, más la cantidad de trescientos dólares americanos ($300.00) por los gastos de protesto del cheque aludido y los intereses moratorios a la tasa de 1% mensual desde el 15 de septiembre de 1995 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, así como las costas y costos del proceso. Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 1996, se ordenó la intimación de la empresa accionada en la persona de su presidente Felice Colombo Maggioni. En fecha 18 de febrero de 1997, compareció ante el juzgado remitente el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.151, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná (METIMPACA), se dio por intimado y se acogió al lapso legal para la oposición a la intimación, la cual se llevó a cabo el 06 de marzo de 1997. Posteriormente, fue consignado por el apoderado judicial de la empresa accionada, escrito contentivo de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, respecto de la cuestión previa del ordinal 1º, es decir, la de falta de jurisdicción del juez para conocer del presente asunto, que tratándose el cheque del instrumento fundamental de la obligación cuyo cumplimiento fue intimado, y que el mismo fue librado en Curaçao "...su cobro corresponde a la Jurisdicción esa Isla y no a la Jurisdicción de Venezuela..." Por su parte, el apoderado judicial del actor alegó que de acuerdo al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 205 y 197 del mismo instrumento legal, la oposición a la intimación formulada por el apoderado demandado es extemporánea, pues la misma afirma- debió hacerse a los 10 días de la intimación más el término de la distancia que, según el caso, no podía exceder de cuatro (4) días, pero que se realizó fuera de ese término, razón por la cual solicita se declare su extemporaneidad y se proceda de acuerdo a lo estipulado en el referido artículo 651. Igualmente, sostuvo la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por el abogado de la demandada; no obstante ello, argumentó respecto de la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisdicción en este caso está determinada por el domicilio del demandado, de allí que opine que no sólo la jurisdicción corresponde a los Tribunales venezolanos, sino que la ejerce el Tribunal donde fue propuesta la acción, toda vez que la empresa está constituida y domiciliada en dicha jurisdicción. El a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas confirmando su jurisdicción para conocer del asunto con el argumento de que el actor se acogió al domicilio de la empresa demandada para interponer su acción, el cual es la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es decir, la jurisdicción del Tribunal ante el cual fue propuesta. El 04 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó la regulación de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el expediente a esta Sala, se pasa a decidir en los siguientes términos: - II - Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados. En efecto, se desprende de autos el ejercicio de una acción que tiene por objeto el cobro de un cheque librado contra una cuenta corriente de un banco en Curaçao, Antillas Neerlandesas, factor foráneo éste que impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción o competencia procesal internacional para decidir el presente caso. Aduce el solicitante de la regulación de jurisdicción a) que el cheque por el cual se demanda, se corresponde a un instrumento de pago emitido a través de una cuenta corriente de un banco extranjero y en moneda extranjera, siendo por ello, en su criterio, aplicables reglas distintas a las venezolanas; b) que el tribunal admitió como instrumento de la acción un protesto hecho por un funcionario que no tiene competencia en nuestro país para hacerlo; y, c) que ese protesto no fue traducido al idioma castellano el cual es el oficial en nuestro país. Con estas aseveraciones, insiste, en que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer del presente asunto. Con base a estos supuestos observa la Sala, en aplicación del artículo 1º de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999), que conforme al orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado consagrado en la referida norma, debe atenderse, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados Públicos que sobre la materia haya suscrito Venezuela con el Estado o los Estados respectivos; en ausencia de éstos, señala la norma, debe acudirse a la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, podrán aplicarse los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Siguiendo este esquema, y como quiera que no existe ningún tratado que verse sobre la materia a que está referido el caso, en el que Venezuela y Holanda sean partes, debe forzosamente acudirse a las normas sobre Derecho Internacional Privado venezolano, y en tal virtud, el encabezado del artículo 39 de la recientemente vigente Ley de Derecho Internacional Privado establece:
El transcrito artículo, salvo la diferencia terminológica en cuanto al vocablo "jurisdicción" en lugar de la expresión "competencia general", reproduce el contenido del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que resulta derogado por la Ley especial de reciente data; es decir, al igual que el régimen anterior, el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales precisando, a su vez la propia Ley, que por "domicilio" ha de entenderse el territorio del Estado donde las personas físicas tienen su residencia habitual (ver artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado), lo que implica la adopción de un concepto nuevo que sustituye al tradicional según el cual el domicilio de una persona es aquél donde ésta tiene "...el asiento principal de sus negocios e intereses..." (Art. 27 del Código Civil). No se pronuncia la nueva Ley acerca de la acepción del domicilio cuando se trata de personas jurídicas, no obstante, indica la Sala que en estos supuestos permanece vigente el concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal. Ahora bien, a pesar de que no obra en autos el documento constitutivo de la empresa demandada, de las actas procesales se constata que ésta tiene su domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, porque ello se desprende de la declaración vertida en el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas el 13 de septiembre de 1996, y que riela al folio 44 del expediente, donde el señor Felice Colombo, Presidente de la empresa accionada, manifiesta que la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná, C.A. (METIMPACA) está domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de agosto de 1987, bajo el Nº 478, Tomo V, Folios 140 al 147. Esta declaración, a juicio de la Sala, es fundamento suficiente para determinar que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se halla en Venezuela, por lo tanto se desecha el argumento de falta de jurisdicción alegado, y así se establece. - III - Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Poder Judicial venezolano el conocimiento y decisión de la acción por intimación ejercida ante el a-quo por PEDRO GLUCKSMANN contra la sociedad mercantil Metales Internacionales Paraguaná, C.A. (METIMPACA). En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 28 de abril de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en Punto Fijo, a cuya sede se ordena devolver el expediente a los fines de que siga su curso de ley. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON de SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado-Ponente. HECTOR PARADISI LEON, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C.
Sentencia No. 1.044 de 11 de agosto de 1999. Expediente 14171. Exp. Nº 14.171 HH/tg. |
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