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| SENTENCIA 893 |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
En fecha 30 de junio de 1997, la abogada Novella Rodríguez Paredes, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 45.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GIOCONDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.093 solicitó ante esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 3 de marzo de 1989 dictada por la Corte Superior de California, Condado Santa Clara, de los Estados Unidos de América mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano SOROCAIMA SALERNO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.139.044, y su mandante. Se acompañaron al escrito contentivo de la solicitud de exequátur, los siguientes documentos: a)Copia legalizada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su mandante y el ciudadano Sorocaima Salerno Díaz; b) Traducción de la sentencia de divorcio realizada por intérprete público; c) Copia certificada del acta de matrimonio; d) Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; e) Prueba relativa a la reciprocidad; f) Poder que acredita su representación. El 2 de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de diciembre de 1997 se admitió la solicitud de exequátur por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar al ciudadano Sorocaima Salerno Díaz. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República. El Juzgado de Sustanciación ordenó en fecha 22 de abril de 1998 notificar a la Defensora ante la Corte Suprema de Justicia, Abogada Zoraida Frontado de Breto, a fin de que diese contestación a la solicitud de exequátur, ello en virtud de que el ciudadano Sorocaima Salerno Díaz, no compareció a darse por citado. El 13 de agosto de 1998, la defensora ante la Corte consignó su contestación a la solicitud de exequátur donde expuso que " no se opone al pase de la sentencia en referencia". En fecha 23 de setiembre de 1998 fue designada ponente a quien con tal carácter suscribe y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación. El 21 de octubre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo compareció la solicitante del exequátur. Mediante auto del 8 de diciembre de 1998 se dejó constancia de la culminación de la relación y se dijo "Vistos". Posteriormente, el día 16 de diciembre de 1998, la abogada Velma Soltero de Ruan, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante esta Sala Político-Administrativa, consignó escrito en el cual expresa " el Ministerio Público concede exequátur a la sentencia pronunciada por la Corte Superior de California, Condado de Santa Clara, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 03 de marzo de 1989, en el juicio de divorcio incoado por la apoderada judicial de la ciudadana María Gioconda Colmenares contra el ciudadano Sorocaima Salerno, pero niega eficacia en cuanto a la mención relativa a la administración de los bienes, pese a que no se planteó controversia, correspondiéndole a la Corte decidir sobre este aspecto, rechazando las que no cumplan las exigencias del ordenamiento jurídico vigente". El 14 de enero de 1999 se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Presidente, Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidente, Humberto J. La Roche; Magistrados, Hildegard Rondón de Sansó, Hermes Harting, y Héctor Paradisi León. Efectuada la lectura individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN El primer aspecto que ha de ser objeto de consideraciones, previo el análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es conocer si el procedimiento que dio origen a la sentencia norteamericana de divorcio es de naturaleza contenciosa o no, para así determinar si esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la solicitud planteada. Ello en virtud de que, tal y como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (al respecto véase sentencia Nº 636 del 10-10-96 de esta Sala, caso Alejandro Luís Stein, expediente Nº 10.915), la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, dependerá de si la materia de la sentencia o acto extranjero es o no contenciosa, ya que, en caso afirmativo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artículo 42, numeral 25, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, como competencia de esta Sala Político Administrativa "declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extrajeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley". En caso contrario, esto es cuando la materia de la sentencia no es contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
En tal sentido, observa la Sala que la sentencia cuyo pase se solicita alude constantemente a la figura de "demandante" y "demandada", y en ningún momento hace referencia a un procedimiento de naturaleza no contenciosa. En razón de lo cual, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de exequátur y así se declara. Ahora bien, con relación a los requisitos previstos en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado que entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, esta Sala hace las siguientes consideraciones sobre la sentencia cuyo exequátur se solicita: 1º La decisión del tribunal norteamericano se refiere a materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial; 2º La sentencia tiene carácter de cosa juzgada, lo cual se evidencia de la orden en ella contenida de que se "registre la disolución del matrimonio", así como en la declaración que hace la Corte Superior de California de que "tiene jurisdicción para emitir otras órdenes para que se cumpla esta sentencia". 3º No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del referido juicio, y el fallo no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en su punto número siete en el cual expresamente se dispone: "Propiedad de Caracas: Las partes convienen en que todos los intereses en la residencia y terreno en Caracas, Venezuela, es 100% propiedad de la comunidad. El título puede establecer diferente, pero el Demandante específicamente garantiza la habilidad para efectuar la transferencia descrita en este párrafo, y transferir la propiedad libre de las deudas, hipotecas o gravámenes. La propiedad será transferida en un 70% de propiedad para la Demandada y 30% de propiedad no dividida en parte iguales para los tres (3) hijos menores de este matrimonio, TIBISAY SALERNO, SOROCAIMA SALERNO, hijo y SAGRADO SALERNO"; punto éste que no puede desplegar eficacia en Venezuela, tal y como lo dispone el numeral tercero del mencionado artículo 53 según el cual no tendrán efectos en Venezuela las sentencias extranjeras que "versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República", derechos reales estos que deberán ser regulados por la normativa venezolana. 4º Por otra parte, se aprecia que el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción de conformidad con los principios generales previstos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5º Asimismo, se observa que el demandado fue citado y se le otorgaron las garantías suficientes para respetarle su derecho a la defensa, de hecho, muchas de las disposiciones que se ordenaron en la sentencia fueron dictadas en virtud de que existía un acuerdo entre las partes. 6º Finalmente, la sentencia no es incompatible con ninguna otra que posea cosa juzgada, y no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiera iniciado antes de dictada la sentencia norteamericana de divorcio. Por otro lado, no se evidencia que la sentencia contenga conclusiones manifiestamente incompatibles con los principios esenciales de orden público venezolano, salvo por lo que respecta a la mención relativa a la repartición de la propiedad inmobiliaria referida en el número 3º de la parte motiva de este fallo. En efecto, la sentencia del tribunal norteamericano fue dictada con arreglo a la legislación de los Estados Unidos de América que rige la materia, basándose para declarar la disolución del vínculo matrimonial en las "diferencias irreconciliables" alegadas por la demandante, causal ésta análoga a los "excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común" a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, y aún cuando dos de los hijos de los entonces cónyuges, menores de edad para el momento de dictarse la sentencia cuyo exequátur se solicita, adquirieron la mayoría de edad el 22 de diciembre de 1995 y 12 de noviembre de 1996, este máximo tribunal observa que en cuanto al régimen de patria potestad de los mismos, el tribunal norteamericano dispuso que "ambas partes convienen en que siguen siendo padres de los hijos después de la disolución del matrimonio" y que "los padres tendrán la custodia conjunta legal y física de los hijos menores", estableciendo asimismo todo lo relativo a la guarda, visitas y manutención de los mencionados hijos menores, lo cual no contradice ninguno de los principios establecidos en el artículo 192 del Código Civil. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de marzo de 1989 por la Corte Superior de California, Condado Santa 270 Grant Avenue Palo Alto CA 94306, Ramal Norte que disolviera el vínculo matrimonial que existía entre MARIA GIOCONDA COLMENARES y SOROCAIMA SALERNO, salvo por lo que se refiere a las consideraciones que en ella se realizan sobre la repartición de bienes inmuebles situados en Venezuela antes señaladas, que deberán someterse a la normativa y jurisdicción venezolanas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ (fdo) Magistrada-Ponente. HERMES HARTING (fdo) Magistrado. HÉCTOR PARADISI LEÓN (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJIA C.
Expediente 13.795, Sentencia No. 893 de 15 de julio de 1999. HRS/orp
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