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SENTENCIA 884

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

 

Magistrado-Ponente: HUMBERTO J. LA ROCHE

 

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1998, fue solicitado exequátur ante esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por la abogada Eveliny A. Arnal Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.592, apoderada judicial del señor OTTO KLEMM, de nacionalidad suiza, titular del Pasaporte Nº 9061284. Ello, con el objeto de proceder a la ejecución en Venezuela de la sentencia extranjera pronunciada por el Tribunal Distrital de la Ciudad de Aarau, Cantón de Aargau, Suiza.

Fueron acompañados por la parte solicitante al escrito libelar, los siguientes recaudos: a) poder que acredita la representación; b) sentencia de divorcio cuyo pase se solicita, traducida al idioma castellano por intérprete público, y debidamente legalizada; c) certificación individual del estado civil para personas de nacionalidad suiza; d) certificación de la Embajada de Suiza en Caracas, de ciertas normas contenidas en la Ley Federal sobre las Relaciones del Derecho Civil de los Ciudadanos Residenciados o en Estadía, para la comprobación del requisito de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la interposición de la referida solicitud.

El 20 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación. En fecha 28 del mismo mes y año, admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenó el mencionado Juzgado emplazar por carteles a la señora CHARLOTTE RAYMONDE WEBER -quien fuera la parte demandante en el juicio de divorcio cuya sentencia se pretende ejecutar en Venezuela- y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Consignados los carteles en el expediente por la parte solicitante y vencido el lapso concedido para la comparecencia de la parte demandada en este proceso de exequátur, ordenó el Juzgado de Sustanciación, el 9 de febrero del año en curso, la notificación del Defensor ante la Corte.

En fecha 9 de marzo de 1999, se consignó escrito de contestación de la Defensoría, ante esta Corte Suprema de Justicia, no oponiéndose al pase de la sentencia extranjera, tras analizar los requisitos exigidos por el artículo 53 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado.

Concluida la sustanciación del expediente, el mismo fue remitido a la Sala el 10 de marzo de 1999. Posteriormente, el 16 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de abril de 1999, comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes, el 21 de abril, al cual compareció la abogada Rosalba Arnal Martínez, Inpreabogado Nº 29.591 -también representante judicial del señor Otto Klemm- quien procedió a consignar su escrito de informes, en el que concluye que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 53.

El 8 de junio de 1999, terminó la relación en la presente causa y se dijo "Vistos".

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la parte solicitante en su escrito lo siguiente:

- Que el Tribunal Distrital de la ciudad de Aarau declaró disuelto el matrimonio celebrado entre su representado y la señora Charlotte Raymonde Weber, también de nacionalidad suiza y quien tiene su residencia y domicilio en calle General Guissan-Strasse 60, 5000 Aarau, Suiza.

- Que no encontrándose la referida señora domiciliada en la República de Venezuela, debía ordenarse su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita cumple los requisitos exigidos en la ley adjetiva venezolana, a saber:

"1.- No se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

2.- Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Distrito de la Ciudad de Aarau (SUIZA).

3.- Que ha sido dictada en Sentencia Civil.

4.- Que el Demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado de Aarau (SUIZA) y se otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa.

5.- No choca contra Sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.

6.-La Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público Interno de la República."

Como prueba de la reciprocidad se presenta la copia certificada de la "...Atestación emanada de la Embajada Suiza con sede en Venezuela, siendo dicha prueba suficientemente acogida en toda su amplitud en el caso de exequátur, que bajo el Nº 5317 fue declarado con lugar por esta Sala."

Para decidir la Sala observa:

II

Como viene sosteniendo esta Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, el análisis de toda solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo cual impone al órgano jurisdiccional competente, observar necesariamente la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación -como ya ha sido expresado- aparece establecido de forma clara en el artículo 1 de la Ley especial que de manera autónoma regula esta materia, siendo sus términos los siguientes:

"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en Suiza, país que no es Estado parte de ninguno de los tratados vigentes para Venezuela en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Por tal razón, de conformidad con la norma antes transcrita, debe procederse a la aplicación al caso concreto de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas en primer lugar en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

Aclara una vez más este Alto Tribunal que aun cuando este caso se inició bajo el imperio de ciertas normas derogadas por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, debe procederse al análisis de la decisión extranjera en atención a los requisitos exigidos por el artículo 53 ejusdem, en aplicación al principio constitucional que impone la vigencia inmediata de las leyes de procedimiento (artículo 44), recogido además por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 9. (Vid. ss. S. P-A Nº 453, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: Bella Milene Navarro vs. Carlos Salgado Valencia; Nº 637, de fecha 03 de junio de 1999, caso: Banco Exterior, C.A. vs. Metal Belfort C.A. y Belfort Glass C.A.).

Por otra parte, habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de sus disposiciones, esta Sala no entra a considerar la prueba que para ese fin fuera suministrada por la parte solicitante, y así se declara.

Ahora bien, vistos los requisitos previstos en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, comprueba esta Sala que en el presente caso los mismos han sido satisfechos. En efecto:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente, en un juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con el derecho suizo, conforme se evidencia en la certificación debidamente legalizada consignada en autos por la parte solicitante, que corre inserta al folio dieciséis del expediente, y cuya traducción por intérprete público aparece al folio quince del mismo.

3.- Aun cuando la sentencia extranjera resuelve aspectos atinentes a la repartición de bienes entre las partes en el juicio de divorcio, no versa sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela.

Señala la referida sentencia, lo siguiente:

"9. Con respecto a la repartición de bienes, las partes se someten para toda la duración de su matrimonio al derecho de Suiza y convienen como sigue:

9.1. El Demandado reconoce deber a la Demandante como exigencia adicional de los bienes de la esposa Francos Suizos 46.000,--

9.2. El Demandado reconoce deber a la Demandante como participación adelantada la cantidad de Francos Suizos 47.025.

9.3. El Demandado se compromete en transferir a la Demandante la cantidad de Francos Suizos 93.025 a partir de entrar en vigencia el divorcio a la cuenta de ahorros con el "Schweizerischen Bankverein", en Aarau, en el momento de la firma de este Convenio de Divorcio y somete al mismo tiempo una garantía correspondiente e irrevocable de un Banco Suizo.

Por lo tanto ambas partes consideran arreglados por saldo sus asuntos de bienes y lo consideran satisfactoriamente."

Visto lo anterior, puede afirmarse que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país; tampoco tuvo por base una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos, ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

4.- El Tribunal Distrital de la ciudad de Aarau tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada -solicitante en el presente proceso de exequátur-; además, existía una vinculación efectiva con dicho Territorio, al ser interpuesta la demanda de divorcio por la señora Charlotte Raymonde Weber ante autoridad judicial del lugar de su residencia habitual. Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- El solicitante del exequátur, demandado en el juicio de divorcio que tuvo lugar en el exterior, fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y proveer a su defensa, como en efecto ocurrió, al presentar contrademanda y celebrar un convenio con la señora Charlotte Raymonde Weber respecto de obligaciones de contenido patrimonial.

6.- No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

III

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de abril de 1990 por el Tribunal Distrital de la Ciudad de Aarau, Cantón de Aargau, Suiza, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre OTTO KLEMM y CHARLOTTE RAYMONDE WEBER.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente- Ponente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON DE SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado. HECTOR PARADISI LEON, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA CALZADILLA.

 

Expediente 15148, Sentencia No. 884 de 15 de julio de 1999.

 

 

 

 

HJLR/mer.-

EXP. Nº 1 5 1 4 8.-

 

 

 

 

 

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