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SENTENCIA 864

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente: HUMBERTO J. LA ROCHE

 

En fecha 19 de mayo de 1998, fue presentada por ante esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitud de exequátur por la abogada Karina Sanabria de Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.506, apoderada judicial de la ciudadana OLGA DE JESUS VENTURA MUÑOZ, de nacionalidad dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.102.859. Ello con el objeto de proceder a la ejecución en Venezuela de la sentencia extranjera Nº 404 de fecha 19 de julio de 1993, emanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, República Dominicana.

Fueron acompañados por la parte actora al escrito de solicitud, los siguientes recaudos: a) poder que acredita la representación; b) extracto de Acta de matrimonio civil, registrada ante la Junta Central Electoral, Oficialía del Estado Civil, Valverde, República Dominicana, bajo el Nº 5, del Libro 68, al folio 5, del año 1988; c) sentencia de divorcio cuyo pase se solicita, debidamente legalizada; d) declaración jurada de abogados en ejercicio en la República Dominicana para la comprobación del requisito de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la interposición de la referida solicitud.

El 20 de mayo de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho y a ordenar la citación por carteles del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANTOS, quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio cuya sentencia se pretende ejecutar en Venezuela, y contra quien, en consecuencia, obrará la ejecutoria, de concederse el pase. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 40, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Consignados los carteles en autos por la parte actora y vencido el lapso concedido para la comparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación ordenó el 14 de octubre de 1998 la notificación del Defensor ante la Corte.

En fecha 24 de noviembre de 1998, compareció nuevamente la parte actora con el fin de consignar en original, certificación expedida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, a los fines de evidenciar que la sentencia en cuestión se encuentra definitivamente firme.

El 27 de enero de 1999, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur la Defensoría ante esta Corte Suprema de Justicia, no oponiéndose al pase de la sentencia extranjera al considerar satisfechos los extremos de ley.

Concluida la sustanciación del expediente, fueron remitidos los autos a la Sala, el 28 de enero de 1999. Posteriormente, en fecha 4 de febrero, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de febrero de 1999, comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes el 9 de marzo del mismo año, sin la comparecencia de las partes.

En fecha 5 de mayo de 1999, terminó la relación en el presente juicio y se dijo "Vistos".

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

La parte solicitante del exequátur señala en su escrito libelar, lo siguiente:

  • - Que su representada, Olga de Jesús Ventura Muñoz, contrajo matrimonio con el señor Ramón Antonio Santos, también de nacionalidad dominicana, en fecha 9 de enero de 1988, por ante el entonces oficial del Estado Civil de Esperanza, Silvestre Paulino, en la República Dominicana.
  • - Que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, admitió y pronunció el divorcio de su mandante y del señor Ramón Antonio Santos, con fundamento en la "incompatibilidad de caracteres", previo el cumplimiento por el juez dominicano de la citación del demandado y de los requisitos y formalidades de ese país.
  • - Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria solicita no versa sobre inmuebles que se encuentren en Venezuela.
  • - Que la sentencia fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional, sin arrebatar a Venezuela la jurisdicción que pudiera tener para conocer del asunto.
  • - Que la República Dominicana reconoce sentencias de divorcio venezolanas sin revisión del fondo, siempre y cuando no contravinieren el orden público y las buenas costumbres.

  • - Que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contiene disposición o declaración alguna contraria al orden público venezolano, fundamentándose la misma en la causal de incompatibilidad de caracteres que hacía imposible la vida armoniosa en común.

Para decidir la Sala observa:

II

Como ha sostenido este Máximo Tribunal en oportunidad anterior, toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, debiendo atender el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud —tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes— a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, observando para su aplicación la jerarquía de las mismas.

En tal sentido, dispone el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero del presente año, lo siguiente:

"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados."

Ordena por tanto la norma, aplicar en primer término las disposiciones de Derecho Internacional Público sobre la materia. En particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el presente caso, ha sido solicitado a este Alto Tribunal que declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, República Dominicana, país en el cual están en vigor las disposiciones del Título Décimo del Código Bustamante, que trata sobre la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, normas que fueron reservados por Venezuela, lo que impone descartar su aplicación. Por otra parte, la República Dominicana no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, deberán aplicarse al caso concreto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas en primer término en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), como ya lo indicara esta Sala Político-Administrativa, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativos al proceso de exequátur.

Considera necesario este Máximo Tribunal aclarar que aun cuando la tramitación del presente caso concluyó bajo la vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue interpuesta la solicitud bajo el imperio de las normas derogadas; no obstante, ha sostenido esta Sala que tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del artículo 44 de la Constitución, conforme al cual "... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hablaren en curso..." principio contenido igualmente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. ss. S-PA Nº 453, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: Bella Milene Navarro vs. Carlos Salgado Valencia; y Nº 637, de fecha 03 de junio de 1999, caso: "Banco Exterior, C.A. vs. Metal Belfort C.A. y Belfort Glass C.A."). Por tal razón, se procede al análisis de la decisión extranjera en atención a los requisitos exigidos por el artículo 53 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado.

Como quiera que la nueva Ley especial, eliminó el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al omitirlo como tal dentro de sus disposiciones, la Sala no entra a considerar la prueba que para ese fin fuera suministrada por la parte solicitante, y así se declara.

Ahora bien, vistos los requisitos previstos en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, constata esta Sala que en el presente caso los mismos han sido satisfechos, a saber:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con el derecho de la República Dominicana, conforme se evidencia en la certificación consignada en autos por la parte solicitante que corre inserta al folio cuarenta y uno del expediente.

3.- La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Ni siquiera hace referencia a bien alguno. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado —como se indicó— de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país; tampoco tuvo por base una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos, ha afectado principios esenciales del orden público venezolano.

4.- Este Alto Tribunal observa que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, pronunciada por un Tribunal de la República Dominicana, resolvió un supuesto de hecho que no presentaba en ese estado elementos de extranjería que impusieran su consideración por el sentenciador desde la óptica del Derecho Internacional Privado, para la solución tanto del problema de jurisdicción como lo atinente al fondo de la demanda; en efecto, ambas partes eran de nacionalidad dominicana, tenían residencia habitual en la República Dominicana antes de contraer matrimonio, éste se celebró en dicho país, donde igualmente fijaron su domicilio conyugal, no consta en el expediente que alguna de las partes haya cambiado domicilio (República Dominicana) antes de la interposición de la demanda, aun cuando se desconocía la dirección de habitación del demandado. En este caso, no habiendo sido definida la jurisdicción del sentenciador por la aplicación de tratado alguno, corresponde analizar si la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, para aquellos supuestos en los cuales no es posible la aplicación del criterio general del domicilio del demandado, previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone el artículo 42 ejusdem como criterio atributivo para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, el país cuyo derecho sea llamado a regir el fondo del litigio (principio del paralelismo), derecho que en todo caso habría de ser determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado que de manera específica regulan el supuesto de hecho concreto, en el caso de auto, una acción de divorcio.

Así, con el objeto de determinar cual sería el derecho aplicable al fondo del litigio, a los solos fines de resolver de acuerdo con los principios generales consagrados en la Ley patria este problema de competencia procesal internacional indirecta, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual siendo su derecho el aplicable al fondo de la controversia. Todo esto viene a significar, por aplicación del criterio del paralelismo, que conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la nueva Ley especial se admite la competencia procesal internacional del tribunal extranjero si en el respectivo país se encontraba la residencia habitual de la persona demandante del juicio de divorcio, circunstancia que en el caso de autos se evidencia del propio texto de la sentencia en cuestión al señalar "...en la demanda civil de divorcio incoada por la señora Olga de Jesús Ventura Muñoz, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal No. 11345, serie 33, domiciliada y residente en la ciudad de Esperanza, contra su legítimo esposo Ramón Antonio Santos, de domicilio y residencia desconocidos y por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES...".

Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- El demandado en el juicio de divorcio que tuvo lugar en el exterior fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer. Sin embargo, el fallo ratifica "el defecto de la parte demandada, señor RAMON ANTONIO SANTOS, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazado".

6.- No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

III

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de julio de 1993 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, República Dominicana, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre OLGA DE JESUS VENTURA MUÑOZ y RAMON ANTONIO SANTOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente-Ponente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON DE SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado. HECTOR PARADISI LEON, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA CALZADILLA

 

 

Expediente 14690, Sentencia No. 864 de 7 de julio de 1999.

 

HJLR/sn.-

 

EXP. Nº 1 4 6 9 0.

 

 

 

 

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