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SENTENCIA 797

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

Magistrado Ponente: HERMES HARTING

Por oficio Nº 99-097 de fecha 21 de enero de 1999, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento para la determinación del régimen de visitas solicitado por los ciudadanos ALEXANDRA CLEMENCE MERCKX DE ALFONZO-LARRAIN y ALEJANDRO ALVAR ALFONZO-LARRAIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.114.276 y 1.715.721, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos de las menores Estefania Mery y Valentina Mase Alfonzo-Larrain Tudela, contra la madre de dichas menores, ciudadana MARIA JOSE DE LOURDES TUDELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.922, en virtud de haber sido ejercido, contra la decisión de fecha 21 de enero de 1999 emanada del mencionado Tribunal, el recurso de regulación de jurisdicción.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 18 de febrero de 1999, fecha en la que se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines conducentes.

Pasa la Sala a decidir, en los siguientes términos:

- I -

Se desprende de los autos que cursan al expediente remitido, que los actores son abuelos paternos de las menores Estefanía Mery y Valentina Mase, nacidas de la unión matrimonial de su hijo, Alexander Michael Alfonzo-Larrain Merckx con la demandada María José De Lourdes Tudela Romero; estos últimos luego de haber suscrito separación de cuerpos y bienes el 19 de diciembre de 1995, obtuvieron la conversión en divorcio de la misma mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 1998. En dicha decisión se acordó que la patria potestad la ejercerían ambos padres, otorgándosele a la madre la guarda de las menores, y señalándose expresamente que el régimen de visitas del padre sería amplio en los términos en que había sido acordado en la solicitud de separación de cuerpos.

En virtud de que la madre de las menores comunicó a su ex-cónyuge la decisión de modificar su residencia y trasladarse a Alemania en compañía de sus hijas y de su reciente esposo, el padre de las menores inició el 27 de julio de 1998, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedimiento por el cual pidió le fuera otorgada la guarda de sus hijas y se diera cumplimiento al régimen de visitas vigente, incumplido supuestamente por la madre. En el curso del mencionado procedimiento de modificación de guarda, el ciudadano Alexander Alfonzo-Larrain Merckx, padre de las menores, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte días más tarde (el 24 de octubre de 1998).

Posteriormente, dada la falta de acuerdo entre los abuelos paternos y la madre de las menores, los primeros iniciaron ante el a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Tutelar del Menor, procedimiento para la determinación del régimen de visitas a su favor, en el cual se decretó medida de prohibición de salida del país a las menores en cuestión. Verificada la notificación de la madre, compareció la abogada Marelys D’Arpino, Inpreabogado Nº 13.961, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, según documento poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América el 06 de noviembre de 1998, quien apeló el 11 de noviembre de 1998 del auto dictado por el a-quo en el que se decretó medida de prohibición de salida del país sobre las menores, ejerciendo en igual fecha amparo sobrevenido y, consignando posteriormente, el 12 de ese mes y año, escrito de contestación a la demanda.

En la misma oportunidad, el Juez remitente dictó auto por el cual estableció provisionalmente un régimen de visitas de las menores Estefanía Mery y Valentina Mase Alfonzo-Larrain, a favor de sus abuelos paternos.

El 18 de noviembre de 1998, el a-quo dictó fallo aclaratorio de la anterior decisión y el 19 de noviembre de ese mismo año fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, oído en un solo efecto. El 03 de diciembre los actores presentaron escrito adhiriéndose a la apelación.

Habiendo sido remitidas las actuaciones originales al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores a los fines de la apelación, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito por el cual alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la acción de autos frente a los Tribunales de Alemania, por considerar que de acuerdo al contenido del artículo 57 de la Ley Tutelar del Menor son competentes para conocer sobre la solicitud de visitas los órganos jurisdiccionales de la residencia del menor o del demandado, la cual –dice- se encuentra establecida en la ciudad de Nördlingen, Alemania, desde el 1º de diciembre de 1998.

El 15 de diciembre de 1998, el Tribunal de alzada devolvió las actuaciones originales al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores una vez realizadas las copias fotostáticas indicadas y formado expediente a los fines de la apelación.

Enviado como fue el expediente original al Tribunal de Primera Instancia, las apoderadas judiciales de los actores presentaron escrito solicitando la ejecución del régimen de visitas decretado provisionalmente en fecha 12 de noviembre de 1998, en vista del comienzo de las vacaciones decembrinas.

El 21 de diciembre el a-quo declaró, respecto de la falta de jurisdicción alegada, que "...este Tribunal se considera competente para seguir conociendo de la causa, y a tal efecto fundamenta dicha competencia en el contenido de las disposiciones 2 y 3 de la Ley Tutelar de Menores..."

El 22 de diciembre de 1998, el Juez remitente sancionó a la demandada, María José de Lourdes Tudela Romero con arresto de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tutelar del Menor por haber incurrido en desacato de la orden judicial dictada por el mencionado órgano en la cual se estableció el régimen provisional de visita a favor de los abuelos paternos de sus menores hijas.

El 14 de enero de 1999, el apoderado judicial de la demandada alegó la inconstitucionalidad de la orden de arresto dictada en contra de su poderdante en virtud de la suspensión obligatoria a que estaba sometida la causa por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, al haberse emitido pronunciamiento respecto de la falta de jurisdicción, el cual estaba sometido a consulta ante esta Corte Suprema de Justicia.

El 21 de enero de 1999, el a-quo señaló que en el caso de autos los apoderados judiciales de la demandada se sometieron tácitamente a la jurisdicción de ese tribunal al contestar la demanda el 11 de noviembre de 1998, por lo cual ratificó su jurisdicción invocando, del mismo modo, lo establecido en los artículos 9 del Código Civil, 3 y 57 del Código de Procedimiento Civil; igualmente acordó, en virtud de no haberse remitido los autos a esta Sala Político-Administrativa en consulta, reponer la causa anulando las actuaciones posteriores a la diligencia del 21 de diciembre de 1998 en la que se opuso la falta de jurisdicción, levantándose, entonces, la orden de arresto recaída en contra de la demandada.

El 1º de febrero de 1999, la apoderada judicial de la demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.

- II -

Analizadas las actuaciones procesales y visto que el Tribunal remitente ordenó de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil la consulta de la decisión mediante la cual declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, debe señalarse que la nueva Ley de Derecho Internacional Privado sancionada el 06 de agosto de 1998 y vigente a partir del 06 de febrero de 1999, establece expresamente que sólo la declaratoria de falta de jurisdicción o la solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento pues, "...en caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictar la decisión..." y que "...la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia...". De manera que la consulta obligatoria ante esta Sala Político-Administrativa del pronunciamiento sobre jurisdicción, procede únicamente cuando sea declinado el conocimiento en favor de jueces extranjeros y no cuando la jurisdicción sea confirmada. Sin embargo, para el momento de la orden de consulta por parte del a-quo, no había entrado en vigencia la norma citada de la Ley de Derecho Internacional Privado, sino que el procedimiento aplicado admitía la consulta obligatoria de los fallos de instancia sobre jurisdicción internacional independientemente de lo decidido en ellos.

No obstante, en el presente proceso fue ejercido el recurso especial de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal virtud pasa la Sala a emitir el pronunciamiento conducente y, a tal efecto, observa:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su resolución a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso, planteó la parte demandada la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados, para cuyo análisis resulta indispensable la existencia de elementos de extranjería que permitan su consideración desde la óptica del Derecho Internacional Privado.

En el caso, se desprende de autos el ejercicio de una acción dirigida en contra de la ciudadana María José Tudela Romero, con el objeto de fijar el régimen de visitas a favor de los abuelos paternos de dos menores de edad cuyo domicilio y el de la madre demandada, en el curso del proceso fue establecido en la ciudad de Nördlingen, Alemania; respecto a esta circunstancia, aduce la parte solicitante de la regulación de jurisdicción, los tribunales venezolanos se encuentran supuestamente impedidos de conocer del asunto, dado que las antedichas menores residen fuera del país.

Considera esta Sala importante, en primer término, reiterar el principio rector en materia procesal en cuanto a la determinación de la jurisdicción y la competencia, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las circunstancias de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda son las que definen la jurisdicción y la competencia, sin que tengan efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Esto viene a significar que los elementos de extranjería necesarios para la resolución del asunto conforme al Derecho Internacional Privado deben estar presentes al momento de la introducción de la demanda.

Para ello, la Sala estimó necesario analizar minuciosamente las actuaciones que componen el expediente a fin de precisar los elementos fácticos del asunto para el 02 de noviembre de 1998, esto es, cuando fue presentado el libelo de demanda, de cuyo examen encontró: a) diligencia del 03 de noviembre de 1998, suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, ciudadano Rafael Antonio Pérez Palacios, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección: "Quinta La Tudelana, Calle Vicuña, Urbanización Valle Arriba, Caracas" con la finalidad de practicar la citación, en fechas 02 y 03 del mismo mes y año, siendo atendido por la ciudadana María José Romero de Tudela quien le informó al referido Alguacil que "...la ciudadana María José de Lourdes Tudela Romero es su hija y no se encontraba en el momento..." (Folio 41); b) poder otorgado en fecha 06 de noviembre de 1998, que cursa en autos a los folios 74 al 75, por el cual la demandada declaró ante el Cónsul de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y que se encontraba en aquella localidad de tránsito; c) copia del Acta de Matrimonio cursante al folio 144 del expediente, donde consta la unión matrimonial civil de la demandada con el Señor Mathias Steiner Bruder, celebrada el 27 de junio de 1998, en el que la ciudadana María José de Lourdes Tudela Romero declaró estar domiciliada en la Qta. La Tudelana, Calle Vicuña, Valle Arriba; d) escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 1998 (Folios 107 al 113), donde la apoderada judicial de la demandada señala: "...Si observamos el instrumento poder que consta en autos encontramos que Mariajosé Tudela Romero declara que su domicilio es la ciudad de Caracas, esta afirmación cambia a partir del último viaje de negocios de su marido ciudadano Mathias Steiner Bruder, quien estuvo en Venezuela en los días 30-10-98 al 5-11-98 aproximadamente y decidió no establecer su domicilio ni residencia en nuestro país sino continuar en Alemania a lo que se acoge Mariajosé Tudela Romero según se lo permite el Artículo 29 del citado libro civil y por ello hace del conocimiento de este tribunal que ha cambiado su domicilio y lo ha fijado desde el día primero del mes de diciembre de 1998 en Alemania, y que su residencia y por ende el de las menores es Wagga-Wagga Str 26 86720 Nördlingen-Alemania..."

Del estudio de los anteriores recaudos, resulta un hecho no desvirtuado: que la demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, para el 02 de noviembre de 1998; ahora bien, el hecho de que la ciudadana María José de Lourdes Tudela Romero, se residenció en Nördlingen-Alemania junto con sus menores hijas a partir del 1º de diciembre de 1998, en nada afecta la jurisdicción que quedó determinada, en este caso, por el domicilio para el momento de ejercer de la acción.

La circunstancia de hallarse la demandada domiciliada en Caracas para tal fecha, descarta la presencia de factores foráneos que impliquen la necesaria determinación de la jurisdicción o competencia procesal internacional directa a la luz del Derecho Internacional Privado, porque –como se indicó- ésta quedó dilucidada por las situaciones de hecho existentes al tiempo de la introducción de la demanda, por lo cual el Poder Judicial venezolano tiene plena jurisdicción para conocer del asunto. Así se declara.

- III -

Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Poder Judicial venezolano el conocimiento y decisión de la solicitud de régimen de visitas elevada ante el a-quo por los ciudadanos ALEXANDRA CLEMENCE MERCKX DE ALFONZO-LARRAIN y ALEJANDRO ALVAR ALFONZO-LARRAIN contra la ciudadana MARIA JOSE DE LOURDES TUDELA ROMERO. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 21 de enero de 1999, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya sede se ordena devolver el expediente a los fines de que siga su curso de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en Caracas, a los un días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING (fdo) Magistrado-Ponente HÉCTOR PARADISI LEÓN (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C.

Expediente 15589, Sentencia No. 797 de 1 de julio de 1999.

HH/tg. Exp. Nº 15.589

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