|
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |
| SENTENCIA 785 |
SALA POLÍTICO-ADMINSITATIVA MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ En fecha 28 de mayo de 1996, los abogados Régulo José Rivero, Régulo José Rivero Garmendia, y María Alejandra Suárez Baduy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.112, 37.359, y 37.973, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.314.432, solicitó ante esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1987 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre EWA MALGORZATA SIWIEC y su mandante. Se acompañaron al escrito contentivo de la solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
En fecha 29 de mayo de 1996 se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto del Juzgado de Sustanciación del 2 de julio de 1996 se admitió la solicitud de exequátur interpuesta, y se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores a fin de solicitarle el movimiento migratorio de Ewa Malgorzata Siwiec. El 28 de abril de 1997, fue consignado escrito por medio del cual Ewa Malgorzata Siwiec, expuso lo siguiente: " CONVENGO en todos y cada uno de los términos expresados en la solicitud llevada a cabo por el Señor FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO FLORES. En consecuencia, respetuosamente también solicito a esta honorable Corte se conceda dicho exequátur a la sentencia antes mencionada, cuyos recaudos reposan en el expediente signado con el Nº 12.673, de la nomenclatura interna de ese máximo Tribunal ". En fecha 14 de mayo de 1997 el Juzgado de Sustanciación visto el escrito suscrito por Ewa Malgorzata Siwiec mediante el cual expresa estar de acuerdo que con la procedencia de la solicitud de exequátur, acordó notificar al Fiscal General de la República. Concluida la sustanciación, se recibió el expediente en Sala, y por auto de fecha 24 de setiembre de 1997, se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación. Este máximo Tribunal, mediante auto del 7 de octubre de 1997 dio inicio a la relación y fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive. El 22 de octubre de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Sala dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En fecha 10 de diciembre de 1997 esta Sala dejó constancia del término de la relación, y dijo "Vistos". Posteriormente, el 29 de enero de 1998, la abogada Velma Soltero de Ruan, Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Político-Administrativa y ante la Corte en Pleno, consignó la opinión del organismo al cual representa, con relación al exequátur solicitado, previo análisis de la normativa aplicable y de las actas procesales, concluyendo al respecto que "procede el exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Grande Instance de París, República Francesa en el juicio de divorcio incoado por Franciso José Figueredo Flores contra Ewa Margozata Siwiec, pero debe negarse la eficacia a las menciones que aparecen en la misma relativas al otorgamiento de la patria potestad sólo a uno de los padres". En fecha 14 de enero de 1999, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente forma: Presidente: Cecilia Sosa Gómez; Vicepresidente: Humberto J. La Roche; Magistrados: Hildegard Rondón de Sansó, Hermes Harting, y Héctor Paradisi León. Efectuada la lectura individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN El primer aspecto que debe considerarse, previo el análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es conocer si el procedimiento que dio origen a la sentencia francesa de divorcio es de naturaleza contenciosa o no, para con ello determinar si esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la solicitud planteada. Ello en virtud de que, tal y como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (al respecto véase sentencia Nº 636 del 10-10-96 de esta Sala, caso Alejandro Luís Stein, expediente Nº 10.915), la competencia del órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, dependerá de si la materia de la sentencia o acto extranjero es o no contenciosa, ya que, en caso afirmativo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artcíulo 42, numeral 25, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, como competencia de esta Sala Político Administrativa "declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extrajeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley". En caso contrario, esto es cuando la materia de la sentencia no es contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
En tal sentido, pasa esta Sala a decidir sobre la naturaleza contenciosa o no de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, y al respecto observa que ésta textualmente señala lo siguiente:
Observa esta Sala que la anterior transcripción evidencia que, en el caso subjudice la disolución del matrimonio tuvo lugar mediante un procedimiento judicial de naturaleza contenciosa, en razón de lo cual esta Sala Político Administrativa es competente para conocer de la solicitud de exequátur, y así se declara. Ahora bien, con relación al resto de los requisitos previstos en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado que entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la sentencia cuyo exequátur se solicita: 1º La decisión del Tribunal Francés se refiere a materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial; 2º La sentencia en cuestión tiene carácter de cosa juzgada, según se evidencia de su propio contenido y de la traducción realizada al acta de matrimonio la cual en su parte final dispone lo siguiente (folio 12 vto.): "Matrimonio disuelto por sentencia de divorcio dictada el 9 de noviembre de 1987, por el Tribunal de Primera Instancia de París". 3º Se observa que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmueble situados en la República, y que no se ha arrebatado a Venezuela su jurisdicción que pudiera habérsele correspondido para conocer del referido juicio. 4º Igualmente se aprecia que el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción de conformidad con los principios generales previstos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5º Asimismo se observa que el demandado fue citado y se le otorgaron las garantías suficientes para respetarle su derecho a la defensa, tal y como se evidencia del fallo cuando señala: " Autorizada por Ordenanza de no conciliación del 11 de febrero de 1987, la Sra. de FIGUEREDO FLORES, por notificación del 29 de abril de 1987, ha formulado demanda de divorcio fundándose en el artículo 242 del Código Civil. Por conclusiones notificadas el 4 de junio de 1987, por vía de reconvención, el marido se convierte en demandante en divorcio. Por conclusiones notificadas el 4 de junio de 1987, por vía de reconvención, el marido se convierte en demandante en divorcio. Por conclusiones especiales y concordantes, notificadas sucesivamente los días 4 de junio y 24 de septiembre de 1987, los esposos han concluido en la aplicación del artículo 248-1 del Código Civil". 6º Observa la Sala que la sentencia no es incompatible con otra sentencia que posea cosa juzgada, y no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiera iniciado antes de dictada la sentencia extranjera. 7º Igualmente, debe esta Sala determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la sentencia contiene manifestaciones incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: En lo que se refiere a lo dispuesto en la sentencia sobre la custodia, régimen de visitas, domicilio y pensión de alimentos, así como lo relativo a la causal de divorcio que fue "agravios compartidos de los cónyuges", y que puede equiparse con la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los "excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común", no se hacen consideraciones que sean incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. Ahora bien, observa la Sala, que la sentencia de divorcio estableció que la patria potestad sobre el hijo de los entonces cónyuges, Hugo Frederic Adam Gabriel, correspondía solamente a la madre, afirmación ésta que debe ser objeto de un estudio particular para determinar si contradice principios esenciales del orden público venezolano. A tal respecto, este máximo tribunal estima que aún cuando el menor hijo de los solicitantes adquirió la mayoría de edad el 28 de enero de 1999, no obstante esta circunstancia y por cuanto el efecto declarativo de la presente decisión podría traer consecuencias que no viene al caso anticipar, sobre los actos jurídicos sucedidos durante la vigencia del régimen de patria potestad, se hace necesario un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de la decisión del tribunal francés con el derecho venezolano: De acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 261 del Código Civil), la patria potestad corresponde al padre y a la madre, quienes la ejercen conjuntamente, y en caso de divorcio, sólo podrá privarse de ella al padre o la madre que haya dado lugar a las causales de divorcio previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185 del Código Civil, relativas al conato de corrupción o prostitución de uno de los cónyuges, condenación a presidio, adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia. Ahora bien, en el caso de autos la causal utilizada por el tribunal francés para declarar la disolución del vínculo matrimonial se equipara a la prevista en el artículo 185 ordinal 3º eiusdem, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales conductas no constituyen en derecho venezolano un motivo que justifique la privación de la patria potestad del cónyuge al que se les imputan y se demuestre la imputación. Por consiguiente, la eficacia que se le debe dar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no puede comprender lo decidido por el tribunal francés en cuanto al otorgamiento de la patria potestad a uno solo de los cónyuges, ya que tal disposición contraría principios de orden público del derecho de familia venezolano. Así se declara. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de noviembre de 1987 por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre EWA MALGORZATA SIWIEC y FRANCISCO JOSÉ FIGUEREDO FLORES, salvo por lo que se refiere a la consideración que en ella se realizan sobre la atribución de la patria potestad a uno solo de los padres. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los un días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO
J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ (fdo) Magistrada-Ponente. HERMES
HARTING (fdo) Magistrado. HÉCTOR PARADISI LEÓN (fdo) Magistrado. La
Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJIA C. Sentencia No. 785, de 1 de julio de 1999, Exp. 12.673
HRS/orp |
| MENU PRINCIPAL | PAGINA ANTERIOR | COMENTARIOS | CONTACTENOS | SITIOS DE INTERES |