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SENTENCIA 637

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA 

 

Magistrado Ponente: Humberto J. La Roche

 

Adjunto a oficio Nº 565/97, de fecha 5 de noviembre de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el BANCO EXTERIOR, C.A. contra las empresas METAL BELFORT, C.A. y BELFORT GLASS, C.A.

Dicha remisión fue ordenada por el tribunal de la causa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón del pronunciamiento de fecha 14 de julio de 1997, mediante el cual el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.

El 15 de enero de 1998 fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo posteriormente reconstituida esta Sala en fechas 02-11-98 y 07-01-99 por las sucesivas reincorporaciones de los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi León.

Pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Mediante libelo de demanda reformado en fecha 16 de mayo de 1995, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.379 y 4.816, respectivamente, alegaron como fundamento de la misma lo siguiente:

1.- Que su mandante, el BANCO EXTERIOR, C.A. es endosatario en procuración de un pagaré cuyo tenedor legítimo y beneficiario es el EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V., institución bancaria constituida y domiciliada en Willemstad Curazao, con certificado de incorporación otorgado por Decreto Ministerial fechado el 7 de abril de 1988 Nº 760/NV, en la referida ciudad curazoleña.

2.- Que dicho pagaré fue emitido el día 2 de noviembre de 1992 por la sociedad mercantil METAL BELFORT, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, la cual se obligó a cancelar sin aviso y sin protesto la cantidad de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000,oo) en fecha 2 de noviembre de 1993, además de los intereses calculados a la rata resultante de sumar seis puntos porcentuales (6%) a la tasa Libor (London Interbank Offered Rate), vigente para las diferentes fechas en las que ocurra o se causen dichos intereses, y en caso de mora se le agregaría tres unidades porcentuales (3%).

3.- Que el pago y demás obligaciones asumidas por la empresa METAL BELFORT, C.A. fueron avaladas por la empresa BELFORT GLASS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

4.- Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el obligado del pagaré, así como ante su avalista, para lograr el pago de las mencionadas cantidades, los resultados fueron infructuosos por lo que procedieron a demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación a ambas empresas.

Admitida la demanda y su correspondiente reforma, en fecha 23 de mayo de 1995 se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas. Tras una serie de incidencias, comparecieron dichas empresas a consignar sus respectivos escritos contentivos de cuestiones previas, oponiendo la empresa METAL BELFORT, C.A. en fecha 1º de octubre de 1996, la falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto:

"La presente cuestión previa la oponemos basándonos en el hecho cierto que dimana del instrumento fundamental de la acción, del cual se evidencia que nuestra representada recibió en la Ciudad de Willemstad, Curazao, un préstamo por parte del Exterior Bank Netherlands Antilles, N.V., obligándose a pagarlo en dicha localidad. Dicho pagaré, cursante al folio siete (7), hace constar que el préstamo mercantil que da lugar a la obligación, se encuentra bajo el fuero jurisdiccional de la ciudad de Willemstad, Curazao, Netherlands Antilles, por haberse celebrado el contrato en dicha locación y adicionalmente por haberse elegido expresamente en el instrumento contentivo del crédito esta ciudad como domicilio especial para todos los efectos derivados del préstamo, y conforme a lo previsto en las disposiciones fundamentales de nuestro Código de Procedimiento Civil y en los artículo 240 y 244 del Código de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, la acción ha debido proponerse ante los Tribunales de Curazao N.A."

Por su parte, el día 7 del mismo mes y año, los representantes judiciales de la parte actora, en respuesta al anterior planteamiento, señalaron que si bien es cierto que en el citado pagaré la emitente (deudora) eligió un domicilio especial, no lo es menos que el mismo no se estableció de manera excluyente, de manera que podía su representado ocurrir a otras jurisdicciones para hacer efectivo el pago. En el caso de autos, señala que la acción ha sido intentada tomando como base que la obligada principal —según consta en el texto del mismo pagaré— tiene su domicilio comercial en la ciudad de Caracas.

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta, argumentando lo siguiente:

"En el presente caso, la reclamación de Cobro de Bolívares es producto de una negociación realizada fuera del territorio nacional, concretamente en Curacao, Antillas Neerlandesas, como manifiestamente lo han señalado las partes. Ahora bien, este Tribunal, tal y como lo ha sostenido en otros casos similares, ratifica su doctrina observando lo siguiente:

El primer criterio atributivo de competencia sobre pretensiones de derechos reales o personales, está determinado por el domicilio del demandado, pudiendo también la parte actora proponer su demanda en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación y también donde deba hacerse el pago, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio.

En el presente caso se demanda a las sociedades mercantiles BELFORT GLASS, C.A. y METAL BELFORT, C.A., cuyo asiento principal de sus negocios e intereses está situado en nuestro país, y aun cuando la negociación se haya celebrado en otra nación, eso no le quita jurisdicción a los Tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, pues como se dijo anteriormente, la regla primordial de competencia territorial es el domicilio del demandado."

En dicha sentencia interlocutoria ordenó además el juez a quo la consulta de la misma ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir, la Sala observa:

Se impone de manera previa el análisis del aspecto procesal relativo a la consulta obligatoria, ello en razón de la entrada en vigencia a partir del 06 de febrero del presente año de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La consulta de la decisión de fecha 14 de julio de 1997 fue ordenada bajo la vigencia del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que imponía tal revisión en todos los casos en que estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República (Vid. s.S-PA Nº 1098 de fecha 15 de diciembre de 1994, caso: "Yolanda Salazar Regnault vs. Janezzi Lugo de Correa y otros).

Sin embargo, esta norma fue derogada por la novísima Ley de Derecho Internacional Privado al referirse a un aspecto reglado de manera específica por su artículo 57, que textualmente establece respecto de la consulta obligatoria, lo siguiente:

"... En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos, y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Subrayado de esta Sala)"

Ahora bien, tratándose de una materia de naturaleza procesal, se impone sin duda la consideración del artículo 44 Constitucional conforme al cual "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso..." Principio que igualmente aparece plasmado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la norma casi en idénticos términos que "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...".

Por tal motivo, debe este Máximo Tribunal resolver este aspecto previo de conformidad con lo pautado en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, parcialmente transcrito, norma que prescribe que sólo tendrán consulta obligatoria ante esta Sala todas aquellas decisiones mediante las cuales se niegue la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer y decidir las causas sometidas a éstos.

En el caso de autos, por el contrario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas afirmó su jurisdicción respecto del juez extranjero, por lo cual la tantas veces referida decisión de fecha 14 de julio de 1997 no es objeto de consulta obligatoria, y en consecuencia no puede proceder este órgano jurisdiccional a su revisión al no haber sido planteado contra la misma el recurso de regulación de jurisdicción.

III

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la decisión del 14 de julio de 1997 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas no es objeto de consulta obligatoria, y contra la misma no fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción, en razón de lo cual queda firme dicha decisión desde la fecha del recibo del presente expediente por el a quo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE, Ponente. Los Magistrados, (fdo) HILDEGARD RONDON DE SANSO. HERMES HARTING. HECTOR PARADISI LEON. La Secretaria, (fdo) ANAÍS MEJÍA CALZADILLA.



Sentencia 637 de 3 de junio de 1999, Expediente 14.287.

HJLR/sn.-

EXP. Nº 1 4 2 8 7.-

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