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| SENTENCIA 465 |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Magistrado Ponente: HERMES HARTING Consta del cuaderno separado del expediente signado bajo el Nº 15.370, nomenclatura de esta Sala, copias certificadas referentes a la solicitud de medidas cautelares instaurada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Luis Ignacio Mendoza y René Plaz Bruzual, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.602 y 2.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas ARTHUR D. LITTLE, INC. , sociedad anónima constituida y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Massachusetts, de los Estados Unidos de América, el 24 de mayo de 1909, domiciliada en el Estado de Massachusetts y, ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL, INC., constituida esta última y existente de acuerdo a las leyes del Estado de Massachusetts, de los Estados Unidos de América, el 1º de noviembre de 1971, con idéntico domicilio a la anterior, en el juicio de exequátur que siguen las prenombradas empresas ante esta Sala. La referida solicitud fue presentada con el libelo que encabeza la pieza principal del expediente, y en virtud de ella el Juzgado de Sustanciación, junto con el auto de admisión dictado el 20 de enero de 1999, ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas y su pase a la Sala para la decisión conducente. Recibido el mencionado cuaderno de medidas, se dio cuenta en Sala el 09 de febrero de 1999 y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones: - I Solicitan los apoderados judiciales de las empresas actoras se decreten, de acuerdo a las disposiciones referidas del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto "...se han pronunciado sentencias definitivamente firmes contra Dooyang, como se explica en los Capítulos II y III de esta solicitud... (y) se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil...", las siguientes medidas preventivas:
Narran los solicitantes, que las compañías actoras son firmas de consultoría cuyas oficinas principales están en Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos de América. Que dichas empresas celebraron convenio privado con Dooyang Corporation, Dooyang América, Inc. y Dooyang International Inc., para prestar servicios de asesoría, entre otros países, en Venezuela. Que las sociedades Dooyang Corporation y Dooyang América Inc., no tienen domicilio en Venezuela y fueron creadas en Corea y New Jersey-Estados Unidos de América, respectivamente, siendo la última de ellas, es decir, Dooyang International Inc., una sociedad de hecho que actuó con motivo del juicio seguido por Arthur D. Little contra las compañías Dooyang. Que Arthur D. Little prestó servicios de asesoría proporcionando información requerida por las empresas Dooyang y por la Corporación Venezolana de Guayana según el convenio suscrito en 1989. Que durante los años 1989 hasta 1990, Dooyang pagó a Arthur D. Little los honorarios correspondientes por los servicios prestados, pero que, habiéndose prorrogado el contrato, Dooyang en lo sucesivo no cumplió con los pagos que correspondían. Que demandadas como fueron ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, las empresas Dooyang, fueron condenadas al pago doble de daños y perjuicios mediante sentencia confirmada por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en fecha 25 de junio de 1998. Dicha decisión es el objeto de la solicitud de exequátur en la que se piden, asimismo, las medidas cautelares arriba referidas. La Sala, para decidir, observa: - II Es criterio de este Alto Tribunal que la concesión de providencias cautelares sólo sea posible en los supuestos en los cuales exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por esta razón, es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, "...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar" (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia definitivamente firme según las leyes del Estado de Massachusetts de los Estados Unidos de América, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero a la parte que solicita el pase de la decisión judicial mediante el presente procedimiento de exequátur, y como quiera que de conformidad con la legislación vigente en nuestro país atinente al Derecho Internacional Privado no se requiere la revisión del fondo del litigio contenido en la sentencia extranjera para concederle eficacia territorial, estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera como lo han reconocido doctrina y jurisprudencia. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se ha acompañado al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Tampoco, ha sido alegado por los solicitantes de las providencias cautelares, en qué consiste el temor a la imposibilidad de hacer cumplir el fallo que haya de proferirse, sino que se limitan a la simple enumeración de las medidas que requieren sobre supuestos bienes de la parte demandada; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, confirma esta Sala su imposibilidad de acordar las medidas asegurativas solicitadas, ante el hecho de no haberse acompañado prueba de que los bienes sobre los cuales los solicitantes aspiran se decreten las providencias indicadas, pertenezcan en propiedad a aquél contra el cual obraría el decreto cautelar, tal como lo exige expresamente el artículo 587 ejusdem al prever que "...ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren...". Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de medidas cautelares a que se refieren los autos. Así se declara. - III Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES a que se refiere el presente cuaderno de medidas. Publíquese y regístrese. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON DE SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado-Ponente. HÉCTOR PARADISI LEÓN, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C.
Expediente 15370, Sentencia No. 465 de 13 de mayo de 1999. Exp. Nº 15.370 HH/tg.
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