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| SENTENCIA 453 |
SALA POLÍTICA-ADMINISTRATIVA
Magistrado-Ponente: HUMBERTO J. LA ROCHE
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de enero de 1998, la abogada Raquel M. Ramírez Barbera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.132, apoderada judicial de la ciudadana BELLA MILENE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.086.971, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 8 de septiembre de 1993. Ello, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República de Venezuela. La solicitante acompañó a su escrito los siguientes recaudos: a) poder que acredita la representación; b) original en idioma inglés de la referida sentencia que fue entregada a la parte demandada en el juicio que tuvo lugar en los Estados Unidos de América, con traducción al castellano por intérprete público; c) declaración jurada de abogado en ejercicio en el Estado de Florida para la comprobación del requisito de reciprocidad previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento en que fuera interpuesta la mencionada solicitud. El día 3 de febrero de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines conducentes. Admitida la solicitud de exequátur en fecha 26 del mismo mes y año, ordenó el Juzgado de Sustanciación oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de recabar información acerca del movimiento migratorio del ciudadano CARLOS SALGADO VALENCIA, Cédula de Identidad Nº 7.269.178, de nacionalidad venezolana, a los fines de practicar la citación del mismo, quien fuera la parte demandante del juicio de divorcio cuya sentencia se pretende ejecutar en Venezuela. Recibida la información en cuestión, se procedió a emplazar a dicho ciudadano mediante carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 40, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El 5 de agosto de 1998, se ordenó la notificación del Defensor ante la Corte, quien mediante escrito consignado el 29 de septiembre del mismo año, dio contestación a la solicitud de exequátur, no oponiéndose al pase de la sentencia extranjera al considerar satisfechos los extremos de ley. Concluida la sustanciación del expediente, fueron remitidos los autos a la Sala, el 30 de septiembre de 1998. Posteriormente, en fecha 7 de octubre, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El 20 de octubre de 1998, comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes el 4 de noviembre del mismo año, sin la comparecencia de las partes. En fecha 7 de enero de 1999, terminó la relación y se dijo "Vistos". Ese mismo día fue presentado escrito por la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala Político-Administrativa, mediante el cual dicho organismo estima procedente el exequátur solicitado. Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones: I Señala la parte solicitante en su escrito lo siguiente: - Que Bella Milene Navarro y Carlos Salgado Valencia contrajeron matrimonio en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. - Que el divorcio fue demandado por el ciudadano Salgado Valencia ante un Tribunal del Estado de Florida (Estados Unidos de América), por hallarse el matrimonio quebrantado de manera irrecuperable. - Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria solicita se declare "... no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley...". - Que acompaña copia certificada de la declaración jurada que consta en un caso similar ventilado por ante esta misma Sala (expediente Nº 96/12.624), en prueba del requisito de reciprocidad exigido por el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir la Sala observa: II Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero del año en curso, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un Tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur. Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas; pero tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual "...Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia., aún en los procesos que se hallaren en curso..." (artículo 44), principio recogido también en el Código adjetivo en su artículo 9. En tal virtud, procederá esta Sala al análisis de la decisión extranjera a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De manera particular, conviene advertir que la novísima Ley especial eliminó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al no incluirlo como tal dentro de sus disposiciones. Por tal motivo, no entra la Sala a considerar la prueba que para ese fin fue suministrada por la parte solicitante, y así se declara. Atendiendo a los requisitos previstos en el antes referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, observa esta Sala que se ha dado cumplimiento a los mismos, a saber: 1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. 2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de América. 3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por cuanto señala la misma que "...Las partes no poseen bienes inmuebles ni personales sujetos a una DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA." Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado -como se indicó- de una controversia relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el país; tampoco tuvo por base una transacción que no podría ser admitida, y mucho menos, ha afectado principios esenciales del orden público venezolano. 4.- La Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto operó la manifestación tácita de voluntad de la parte demandada -solicitante en el presente proceso de exequátur-; además, existía una vinculación efectiva con dicho Territorio, al ser interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Carlos Salgado Valencia ante autoridad judicial del lugar de su residencia habitual. Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 5.- No se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos presentados el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación, que permita a esta Sala verificar si la forma utilizada fue la debida. Sin embargo, siendo el espíritu de este dispositivo garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en dicho juicio, se entiende convalidado este requisito al haber sido aquélla quien solicitara ante este Alto Tribunal la declaratoria de fuerza ejecutoria en Venezuela de la decisión extranjera. (Vid. s. S. P-A Nº 631, de fecha 15 de diciembre de 1992, caso: Olga Suárez vs. Nelson Antonio Blas García). 6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. III Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de septiembre de 1993 por la Corte de Circuito del Décimo-Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre BELLA MILENE NAVARRO y CARLOS SALGADO VALENCIA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GOMEZ. El Vicepresidente- Ponente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON DE SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING, (fdo) Magistrado. HECTOR PARADISI LEON, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA CALZADILLA.
Expediente 14328, Sentencia No. 453, de 13 de mayo de 1999.
HJLR/mer.- EXP. Nº 1 4 3 2 8.- |
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