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| SENTENCIA 121 |
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SALA POLITICO-ADMINSITRATIVA Magistrado-Ponente: HERMES HARTING
Por oficio Nº 1.680 de fecha 04 de noviembre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los abogados Gonzalo García Mena y Agustín Iglesias Villar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 49.056, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PIERRE NAHAS NASR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.554.403, contra el ciudadano GERMÁN LADISLAO PRIETO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.970.675; en virtud del recurso de regulación de jurisdicción propuesto por el demandado contra la decisión interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 07 de octubre de 1997, mediante la cual afirmó su competencia procesal internacional para conocer del asunto. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 11 de noviembre de 1997, designándose en la misma fecha Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. Reconstituida como fue la Sala por la incorporación de los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi, se reasignó la Ponencia al primero por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, pasa la Sala a decidir, considerando previamente lo siguiente: - I - Mediante escrito admitido en fecha 25 de julio de 1996 por el Tribunal remitente, los apoderados judiciales de la parte actora demandaron el cumplimiento del contrato de compraventa del 44,275% de las acciones de la empresa "Standar de Venezuela Española, C.A.," sociedad mercantil constituida en Madrid, España, que fue celebrado entre el ciudadano Pierre Nahas Nasr, por una parte y, por la otra, el ciudadano Germán Ladislao Prieto Santos, en la ciudad de Madrid España el 16 de abril de 1994, en virtud del supuesto incumplimiento de este último en el pago acordado en dicho contrato. Verificados los trámites de emplazamiento, los abogados Conrado Rocha Moreno y María Aurora Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.514 y 39.600, respectivamente, actuando en representación del demandado, consignaron escrito de fecha 02 de octubre de 1996, mediante el cual dieron contestación a la demanda afirmando que el contrato sobre el cual el actor funda su pretensión es inválido por cuanto el mismo -en criterio de los apoderados del demandado- carece de consentimiento y su objeto es indeterminado, y en tal virtud, negaron la obligación dineraria que se le imputa al demandado en el libelo, y procedieron a reconvenir, en el mismo acto, al demandante, solicitando la repetición del pago de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO Dólares Americanos ($ 44,275.00) que Germán Ladislao Prieto en opinión de los apoderados del demandado- pagó indebidamente al actor reconvenido, más los intereses causados, así como la indexación monetaria calculada por experticia complementaria del fallo. Subsidiariamente, solicitaron la nulidad del contrato, en caso de que el Juez estimase que el mismo sí tenía objeto. Admitida la reconvención en fecha 06 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales del actor reconvenido dieron contestación a la misma, mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 1996, en el cual rechazaron todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandado. Abierta la causa a pruebas, las partes consignaron oportunamente sus respectivos escritos de promoción. Asimismo, fueron consignados posteriormente los escritos de informes. En fecha 03 de junio de 1997, los apoderados judiciales del demandado reconviniente, alegaron la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, con fundamento en la "...sumisión voluntaria a la competencia de los Tribunales del Estado español, a la que los socios, estatutariamente, quedaron obligados a dar estricto cumplimiento por ser el domicilio legal de la compañía la ciudad de Madrid, España, de acuerdo con el artículo Nº 4 de los Estatutos Sociales..." con relación a lo cual, señalan que "...los socios de la Sociedad Standar de Venezuela Española, S.A. (S.V.E.S.A.) en el título VI, Artículo 30 y último de las cláusulas sociales de la mencionada compañía establecieron un fuero judicial, según el cual: Artículo 30.- Para cuantas incidencias se produzcan entre la sociedad y los socios, o entre éstos por cuestiones sociales, serán competentes los tribunales del domicilio de la compañía, a cuyo fuero se hace expresa sumisión voluntaria." El a-quo, al pronunciarse sobre el alegato de falta de jurisdicción, argumentó que en modo alguno las partes establecieron en el documento de venta de acciones, objeto de la controversia, que se sometían de manera especial, única y excluyente a la jurisdicción de los tribunales españoles "...por lo que, siendo la materia atinente al domicilio de orden público, y no tratando el asunto controvertido sobre la materia inmobiliaria, no hay duda para quien aquí decide, que este Tribunal si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se establece." Notificadas las partes de la anterior decisión, e impugnada como fue la misma mediante solicitud de regulación de jurisdicción por parte de los apoderados del demandado reconviniente, el Tribunal, por auto de fecha 04 de noviembre de 1997, ordenó la remisión de los autos a esta Sala a los fines conducentes. - II - Para decidir, se observa: Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados. En efecto, se desprende de autos el ejercicio de mutuas acciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero como consecuencia, en el caso del accionante, de la ejecución de un contrato de compraventa de acciones de una empresa mercantil con domicilio en la ciudad de Madrid, España, celebrado en esa misma localidad, y, en el de la parte reconviniente, se trata de la solicitud de declaratoria de invalidez de dicho acuerdo. Planteada en esos términos la controversia principal, el solicitante de la regulación de jurisdicción alega que el documento estatutario de la empresa cuyas acciones fueron objeto de la venta contempla una cláusula de sumisión expresa a la jurisdicción de los tribunales españoles de todo aquel asunto relacionado entre esa empresa y sus socios, convenio que en su criterio, resulta plenamente aplicable al presente caso. Estas circunstancias obligan entonces al análisis del asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a determinar si la cláusula invocada es capaz, efectivamente, de sustraer la jurisdicción al Poder Judicial venezolano. En este sentido, conforme al orden de prelación de las fuentes de Derecho Internacional Privado consagrado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil debe atenderse, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados Públicos que sobre la materia haya suscrito Venezuela con el Estado respectivo; en ausencia de éstos, señala la referida norma, se aplicará lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprenda de la mente del legislador patrio y, por último, en defecto de las anteriores, podrán aplicarse los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, teniendo siempre presente que pueden las partes, en las materias no prohibidas expresamente por la ley, resolver convencionalmente lo referente a la jurisdicción (principio de la autonomía de la voluntad). Siguiendo este esquema, y como quiera que no existe ningún tratado que verse sobre la materia a que está referido el caso, en el que Venezuela y España sean partes, debe forzosamente acudirse a lo que se desprende de la legislación patria, y en tal virtud, el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil establece:
Al interpretar el mencionado precepto, ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que, en nuestro país se ha adoptado el sistema del domicilio a los efectos de determinar la jurisdicción de sus tribunales, de tal manera que venezolanos y extranjeros domiciliados en el país, pueden ser demandados ante los Tribunales nacionales, aun cuando la obligación no se haya contraído en nuestro territorio o deba ejecutarse fuera, salvo que se tratare de inmuebles situados en el extranjero, situación excepcional que rige tanto para los domiciliados como para los no domiciliados en el país. Así, en efecto, lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores cuando le ha correspondido resolver otras consultas referidas a la jurisdicción del juez venezolano, declarando:
Ahora bien, constatado como ha quedado de las actas procesales que el demandado tiene su domicilio en Caracas, tal como se desprende del poder que riela al folio 19 del expediente, no obstante, debe la Sala verificar si en virtud del principio de la autonomía de las partes, el presente asunto corresponde al conocimiento de los tribunales españoles, es decir, si resulta aplicable o no la cláusula estatutaria que sirvió de fundamento al alegato de falta de jurisdicción. En este sentido, observa esta Sala que en el documento que recoge el contrato objeto de la controversia principal (compraventa de acciones) no existe cláusula alguna de la cual se desprenda la voluntad de las partes, expresa o tácita, de someter eventuales litigios sobre ese pacto al conocimiento de una autoridad judicial determinada; sin embargo, en los Estatutos de la Sociedad Mercantil "Standar de Venezuela Española, S.A.", artículo 30, -invocado por la parte solicitante-, se lee lo siguiente :
De la lectura de la norma transcrita se colige que la obligación allí contenida abraza únicamente a la Sociedad y a quienes detenten la condición de "socios". A este respecto, debe señalarse que no está probado en el expediente que el demandado, es decir, el presunto comprador de las acciones, detente la antedicha condición toda vez que, según la certificación emanada del Registrador Mercantil de Madrid el 20 de septiembre de 1996, no figuran inscripciones posteriores ni modificaciones a la titularidad de las acciones de la empresa Standar de Venezuela Española, S.A. desde el 14 de mayo de 1993, siendo que el contrato de compraventa de un porcentaje de acciones celebrado entre Pierre Nahas Nasr y Germán Ladislao Prieto lo fue el 16 de abril de 1994. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de los estatutos de la compañía "Las acciones figurarán en un Libro Registro que llevará la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias y la constitución de derechos reales sobre ellas en la forma determinada en la Ley." En igual sentido, el contenido del artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas de España (consignada en el expediente en copia de la publicación oficial debidamente certificada y legalizada) prevé que "Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones con expresión del nombre, (...) Los Administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas..." Asimismo, el encabezado del artículo 296 de nuestro Código de Comercio contempla que "La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente o por sus cesionarios o por sus apoderados..." De modo pues, que en el presente caso no puede hallar la Sala prueba alguna que acredite la condición de Socio del demandado, Germán Ladislao Prieto, quien presuntamente compró un porcentaje de acciones de la empresa Standar de Venezuela Española S.A. Lo anterior conduce a establecer que la cláusula de sumisión voluntaria a la jurisdicción de los tribunales españoles prevista en los Estatutos de la empresa Standar de Venezuela Española, S.A. no resulta aplicable al caso de autos, por lo que no puede soslayar la Sala la regla general contenida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, según la cual Venezuela tiene jurisdicción para juzgar a sus domiciliados, sean éstos venezolanos o extranjeros, por lo que resulta imperativo declarar improcedente la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer y decidir la presente causa, y así se declara. - III Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Poder Judicial venezolano la jurisdicción para conocer y decidir la acción que por cumplimiento de contrato ejerció el ciudadano PIERRE NAHAS NASR contra el ciudadano GERMAN LADISLAO PRIETO. En consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cuya sede se ordena devolver el expediente a los fines de que siga su curso de ley. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los días del mes de de mil novecientos noventa y nueve. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación. La Presidente, (fdo) CECILIA SOSA GÓMEZ. El Vicepresidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. HILDEGARD RONDON de SANSO, (fdo) Magistrada. HERMES HARTING (fdo) Magistrado-Ponente. HÉCTOR PARADISI LEÓN, (fdo) Magistrado. La Secretaria, (fdo) ANAIS MEJIA C. Expediente No. 14178, Sentencia No. 121 de 18 de febrero de 1999.
Exp. Nº 14.178 HH/tg. |
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