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SENTENCIA 1.261, VOTO DISIDENTE

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

 

El Magistrado que suscribe lamenta discrepar del criterio mayoritario expresado en el fallo que antecede por las siguientes razones:

Al efectuar la lectura detenida de la cláusula arbitral contenida en el contrato suscrito entre las partes, llama peculiarmente la atención la siguiente frase: "… cualquier disputa o reclamo que surja de o en relación con el presente Convenio o cualquier violación del presente será saldado definitivamente mediante arbitraje…".

Teniendo presente lo anterior, al examinar el libelo de demanda se aprecia que, si bien es cierto que la acción se fundamenta en un supuesto hecho ilícito cometido por la empresa Hyundai Motor Company, todos sus argumentos tienen como base el contrato celebrado el 1º de abril de 1992 y vigente hasta el 30 de junio de 1994, como puede apreciarse:

1.- A los folios 1 a 5 aparece referidos los antecedentes de la contratación además de las obligaciones que imponía el contrato a la empresa Hyundai de Venezuela, C.A. Luego al capítulo II, se lee:

"Lo que resulta ilegítimo, ilícito e insólito es que, una vez efectuado el lanzamiento en forma cabal y por demás exitosa, se cancele arbitrariamente la relación comercial para otorgar similar contrato a una firma (MMC AUTROMOTRIZ, S.A.) con la que HYUNDAI MOTOR COMPANY está vinculada por antiguas relaciones comerciales y económicas; se utilice como razón el hecho de que el término del contrato hubiese expirado un año antes (no obstante haber las partes continuado con su ejecución) y se pretenda desconocer la obligación de indemnizar a nuestra representada que habiendo cumplido el contrato y habiendo logrado innegable éxito en el empeño y evidente beneficio para la otra parte, encuentra su patrimonio reducido a la ruina económica por habérsele empleado en el cumplimiento de buena fe de los gravosos compromisos que en razón del contrato le competían y sin oportunidad alguna de obtener los beneficios comerciales que constituían la única motivación posible de su esfuerzo, de su inversión y de su dedicación de bienes y de actividad al logro del objetivo del contrato del cual, sólo se habría de beneficiar la que HYUNDAI MOTOR COMPANY". (folios 5 y 6, subrayado nuestro).

Posteriormente, a los folios 6 al 23 detalla la parte actora las importantes inversiones y elevados gastos que "A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del referido contrato, que competían a HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ésta realizó…"; comprenden -según sostienen- los Gastos de Organización, Promoción y Ventas, Administración y Servicios, y Costos Financieros, los cuales describen ampliamente en 11 puntos.

En el capítulo V del libelo de demanda aparecen repetidos textualmente los argumentos expuestos en el capítulo II, que hemos transcrito supra. Luego, al folio 29, bajo el título "EL DAÑO", expone la parte actora:

"…Al hacer imposible la recuperación de la inversión efectuada por la abrupta y abusiva terminación del contrato luego de tan sólo año y medio de haberse celebrado el contrato de distribución exclusiva, es a todas luces evidente que no podía existir posibilidad alguna de recuperación de los capitales que se había hecho necesario invertir para dar cumplimiento al contrato y mucho menos de obtener utilidad alguna: el daño resarcible, pues alcanza tanto al daño emergente como el lucro cesante". (Subrayado nuestro).

Y al folio 30 ("LA CULPA"):

"… tan pronto hubo alcanzado los objetivos que se proponía la demandada y aparecen expresos en el contrato en base a utilizar para ello el patrimonio de mi representada por vía de la inversión que ella hubo de dedicar a tal fin, la demandada da por resuelto abruptamente el contrato de distribución exclusiva que había celebrado…". (Subrayado nuestro).

Y respecto de "LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD":

"… Pero la práctica de inducir a otro a correr por su cuenta con los gastos cuantiosos que comporta emprender el lanzamiento de una marca en un mercado sin incurrir en costo propio alguno para luego, tan pronto se vea logrado el objetivo cuantitativo establecido en el contrato, efectuar el rompimiento del contrato…". (Subrayado nuestro).

Esta circunstancia resulta tan clara que a la página 9 de esta sentencia, se establece lo siguiente:

"… pasa esta Sala a pronunciarse sobre la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso de autos y al respecto observa que la parte actora en su libelo de demanda, para justificar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, afirma como fundamento de la acción, el contrato ejecutado en el territorio de la República de Venezuela, aun cuando demanda los daños y perjuicios de fuente extracontractual, con motivo del supuesto ilícito mercantil cuya comisión imputa a la empresa HYUNDAI MOTOR COMPANY". (Subrayado nuestro).

Todo lo anterior me lleva a la convicción de que, aun cuando se reclame responsabilidad extracontractual, la demanda tiene una innegable relación con el Convenio y por tanto, en mi criterio, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la cláusula arbitral antes referida. Es por ello que considero un total contrasentido la afirmación conforme a la cual "… las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato, no guardan con éste (el contrato) relación …" (folio 12 de la sentencia, subrayado y paréntesis nuestros), pues precisamente ese contrato es el soporte fundamental de la presente acción.

De manera que, el texto de la cláusula de arbitraje, parcialmente transcrito en el fallo, permitía afirmar que correspondía en primer término al Tribunal arbitral la jurisdicción para conocer cualquier disputa o reclamo que surgiese de o en relación con el contrato en cuestión; si el análisis de la reclamación de daños y perjuicios, -sean de naturaleza contractual o extracontractual- tiene necesariamente que partir del contenido del propio convenio, el supuesto calificaba sin duda como controversia relacionada con el contrato, incluída, por tanto, dentro del ámbito de la referida cláusula.

Siendo así, ha debido este Alto Tribunal de Justicia seguir el criterio expuesto en sentencia Nº 605 de fecha 09 de octubre de 1997, caso: Embotelladora Caracas, C.A. y otras vs. Pepsi Cola Panamericana, S.A., con ponencia precisamente de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fallo que ha sido comentado de manera favorable en revistas especializadas tanto del país como del extranjero (Vid. Eugenio Hernández-Bretón: "Lo que dijo y no dijo la sentencia Pepsi-Cola", Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 109, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998; Oliver Linnenborn: "Die Derogation der venezolanischen Gerichtsbarkeit durch eine Schiedsvereinbarung", zu venezolanischer OGH, 9.10.1997-Az. 13.354, Praxis des Internationalen Privat-und Verfahrensrechts, 19.Jahrgang, Mai/Juni 1999, pp. 137 y 138); en dicha oportunidad, precisó esta Sala que los problemas relativos al arbitraje comercial internacional corresponden al campo del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que se debe siempre acudir a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado en Venezuela. Y en tal sentido, ordena el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado aplicar primero las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en el país. Sólo en ausencia de estas fuentes, se considerarían las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, la analogía y, por último, los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, la cláusula arbitral señalaba como sede del Tribunal de arbitraje la ciudad de Seúl, República de Corea. Ahora bien, en materia de arbitraje comercial internacional se encuentra vigente entre Venezuela y Corea la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Ley Aprobatoria publicada en Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994; en Corea este tratado fue promulgado el 09 de mayo de 1973). Considerada la Convención más importante en el campo del arbitraje, ésta regula la cuestión del reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras. En tal sentido, tanto Venezuela como Corea formularon la declaración interpretativa admitida por el párrafo 3 del artículo 1 de dicha Convención, en el sentido de permitir su aplicación sólo a las sentencias arbitrales extranjeras dictadas en el territorio de otro Estado contratante. Igualmente, ambos países declararon que la Convención sólo sería aplicada a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno. Por otra parte, tal Convención se refiere al reconocimiento del acuerdo arbitral, sin indicar a qué tipo de acuerdos resulta aplicable. Sin embargo, este aspecto fue ampliamente analizado por esta Sala en el mencionado caso: Embotelladora Caracas, C.A. y otras vs. Pepsi Cola Panamericana, S.A. (09-10-97), en el cual, tras considerar básico determinar qué acuerdos de arbitraje son objeto de regulación por dicho tratado, expuso toda la fundamentación dirigida a dilucidar la necesidad de que el acuerdo arbitral fuese estimado como "internacional"; carácter que -se afirmó- debía ser establecido en su sentido más amplio, de manera de atender no sólo a criterios jurídicos sino también económicos.

En el caso de autos, se trataba de relaciones de naturaleza comercial entre una empresa venezolana (HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.) y una empresa constituida conforme a las leyes de la República de Corea, domiciliada en dicho país, compañías que suscribieron inicialmente un contrato para ser cumplido en Venezuela relativo a la comercialización de productos HYUNDAI, supuesto que, además de los elementos objetivos y subjetivos que lo vinculaban con ambos Estados, tenía clara incidencia en el comercio internacional.

Debe además señalarse que la República de Venezuela se ha obligado a reconocer el acuerdo por el cual las partes han decidido someter a arbitraje todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de un negocio de carácter mercantil internacional, contractual o no, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por dicha vía jurisdiccional, ello en atención a lo dispuesto en el artículo II, numeral 1, de la antes referida Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. En el presente caso, constaba la existencia del acuerdo arbitral, como puede apreciarse de la lectura del documento consignado como anexo por la parte actora a su escrito libelar, cuya traducción por intérprete público aparece inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente, no habiendo sido cuestionada su validez o eficacia. Además, la materia objeto de litigio resultaba arbitrable conforme al derecho venezolano. Todo lo anterior ha debido llevar a esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a declarar que, en efecto, los tribunales venezolanos carecían de jurisdicción para conocer y decidir la demanda, por corresponder la misma al Tribunal arbitral en los términos expresados por las partes.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente-Disidente, (fdo) HUMBERTO J. LA ROCHE. La Vicepresidente, (fdo) HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. MAGISTRADOS, (fdo) HERMES HARTING, HECTOR PARADISI LEON. La Secretaria, (fdo)ANAIS MEJIA CALZADILLA.

 

Sentencia 1261, de 21 de octubre de 1999, Expediente 15.300.

 

HJLR/el.-

 

Exp. Nº. 15.300.-

 

A SENTENCIA 1.261

 

 

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