Rossanna DOnza García
I. Introducción. II. Ley Aplicable a las Sucesiones. 1. Superación de
las Dificultades Inherentes a la Regulación Preexistente. 2. La Adopción del Principio
de la Unidad Sucesoral. 3. Calificación del "Domicilio del Causante". 4. Ambito
de Aplicación de la Ley Sucesoral. 5. La Legítima y su Cálculo. 6. La Sucesión del
Estado. III. Ley Aplicable a la Forma de los Actos. 1. La Superación de la Regla "Locus
Regit Actum". 2. El Reenvío y sus Límites. 3. La Forma de los Actos Otorgados
ante Funcionarios Venezolanos en el Exterior. 4. La Forma del Matrimonio Celebrado en
Venezuela. IV. Ley Aplicable a la Prueba de los Actos.
I. Introducción
La nueva Ley de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP") del 6 de agosto de
1998 (1) marca un hito en la evolución del sistema de Derecho Internacional Privado
venezolano. La Ley de DIP constituye, en efecto, la superación de un régimen conformado
por normas insuficientes, dispersas y no exentas de ambigüedades y contradicciones. Se
trataba, sin lugar a dudas, de un régimen anclado en una estructura estatutaria en franca
decadencia que se revelaba cada día más inadecuado para resolver los problemas de la
sociedad venezolana de finales del siglo XX. Entre los aportes de la Ley de DIP, merecen
una especial atención y consideración los profundos avances logrados en el ámbito del
régimen aplicable a las sucesiones y en lo relativo a la regulación de la forma y prueba
de los actos.
II. Ley Aplicable a las Sucesiones
1. Superación de las Dificultades Inherentes a la Regulación
Preexistente.
La dificultad que planteaba la determinación de la ley aplicable a las sucesiones en el
régimen en vigor hasta el 5 de febrero de 1999 no era sino el reflejo de las lagunas,
inconsistencias y limitaciones del entonces vigente sistema de Derecho Internacional
Privado. La ausencia de una norma de conflicto de rango legal en materia sucesoral, aunada
a la reserva expresa formulada por Venezuela al Artículo 144 del Código Bustamante (2),
el cual prescribía, como principio general, la aplicación de la ley personal del
causante, llevó a la doctrina venezolana clásica a pronunciarse, con base en el
Artículo 10 del Código Civil(3), a favor de la vigencia del sistema de la pluralidad o
fraccionamiento en materia sucesoral. Según este sistema, las sucesiones debían regirse
por la ley del lugar de la situación de los bienes integrantes de la herencia, lo cual
implicaba la aplicación simultánea de dos o más leyes a un patrimonio que, desde el
punto de vista jurídico, conformaba una universalidad (4). El Artículo 10 del Código
Civil, el cual ordenaba aplicar la ley venezolana a todos los bienes, muebles o inmuebles,
que se encontrasen situados en el territorio de la República, constituía un serio
obstáculo para sustentar la aplicación del principio de la unidad de las sucesiones en
el Derecho Internacional Privado venezolano.
2. La Adopción del Principio de la Unidad Sucesoral.
La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad de las
sucesiones. En efecto, el Artículo 34 de la Ley de DIP establece que las sucesiones se
rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la
norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la lex rei sitae
(5), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela
y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes
ubicados en el exterior.
El principio de la unidad en materia sucesoral se fundamenta en la
peculiar naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera
universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados uti
singuli, la ley del lugar de su situación es, sin duda alguna, la más idónea para
regular lo relativo al nacimiento, modificación, transferencia y extinción de los
derechos reales sobre dichos bienes, la defensa del principio de la unidad del patrimonio
hereditario como un conjunto de activos y pasivos que conforman una verdadera
universalidad, justifica e impone la necesidad de seleccionar una única ley que regule,
en forma uniforme y consistente, la transferencia de dicho patrimonio a los herederos del
causante. Esta concepción, acogida por las legislaciones más modernas (6), desplaza el
énfasis del elemento real de la sucesión (la transferencia de la propiedad de los bienes
del causante a sus herederos y legatarios), al elemento personal de la sucesión (la
continuación de la personalidad del difunto a través de sus herederos). En efecto, aun
en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como
continuadores de la personalidad jurídica del difunto, heredarán las deudas de éste, a
menos que tomen la precaución de aceptar la herencia a beneficio de inventario (7).
3. Calificación del "Domicilio del Causante"
Aunque la Ley de DIP no lo dice expresamente (quizás porque resulta
innecesario), por domicilio del causante debe entenderse el domicilio del de cujus
al momento de su fallecimiento. Adicionalmente, de conformidad con el Artículo 11 de la
Ley de DIP, el domicilio del causante debe calificarse como el lugar de su residencia
habitual. La Ley de DIP no define qué debe entenderse por residencia habitual, pero
parece lógico interpretar que se trata del lugar donde vive habitualmente una persona. El
concepto de residencia habitual sugiere un determinado carácter de estabilidad, pues de
lo contrario la Ley de DIP hablaría de residencia, a secas. En todo caso, la residencia
habitual de una persona debe determinarse de conformidad con los elementos objetivos
presentes en cada caso concreto.
4. Ambito de Aplicación de la Ley Sucesoral.
La ley sucesoral está llamada a regir los siguientes aspectos de la
sucesión:
- La determinación de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesión y la
proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que
respecta a la preservación del eventual derecho a la legítima) (8). Es importante
destacar que la verificación de la existencia de la relación familiar o matrimonial que
confiere la cualidad de heredero (cuestión incidental) no queda sometida a la ley
sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o matrimonial en cuestión,
previa aplicación del método de la lex fori o de la lex causae,
conjuntamente con criterios valorativos como la adaptación o el respeto a las situaciones
jurídicas legítimamente creadas, de conformidad con los términos flexibles en los que
han sido redactados los Artículos 5, 6, y 7 de la Ley de DIP (9).
- La determinación del lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión.
- El contenido del testamento o del legado y su interpretación.
- Las prohibiciones sucesorales (10).
- Las causas de indignidad para suceder. Estas, en efecto, no se refieren a una
incapacidad general derivada de las cualidades personales del heredero indigno, sino a una
incapacidad especial derivada de su relación particular con el difunto (11).
No se rigen, en cambio, por la ley sucesoral:
- La capacidad del testador para disponer de sus bienes por testamento, la cual se rige
por la ley del domicilio del causante, en aplicación de la norma general en materia de
capacidad de las personas físicas prevista en el Artículo 16 de la Ley de DIP. Además,
entre la ley del domicilio del testador al momento de otorgar el testamento y la del
domicilio al momento de su fallecimiento, debe preferirse la primera (13).
- La capacidad genérica de una persona para suceder por testamento o ab intestato, la
cual se regula por la ley del domicilio del heredero en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 16 de la Ley de DIP y el Artículo 152 del Código Bustamante, salvo por lo que
respecta a incapacidades que puedan considerarse de orden público internacional.
- La capacidad del concebido para recibir por herencia, la cual debe regirse por la ley
del domicilio del niño una vez nacido, por tratarse de un asunto relativo a la existencia
y capacidad de una persona física, sometido a la disposición contenida en el Artículo
16 de la Ley de DIP.
- Las presunciones de premoriencia y conmoriencia que tienden a determinar, en caso de
muerte conjunta de dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente, si hay o no
lugar a la transferencia de derechos hereditarios de unas a otras, deben regirse,
asimismo, por la ley del domicilio de cada una de las personas involucradas. Se trata, en
efecto, de un asunto relativo a la existencia de personas físicas, sometido a la
disposición contenida en el Artículo 16 de la Ley de DIP. Esta solución puede entrañar
dificultades prácticas en aquellos casos en que las personas difuntas tengan domicilios
distintos y las distintas leyes domiciliares contemplen regímenes de presunciones de
naturaleza y con consecuencias distintas.
- La forma del testamento se rige por lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de DIP, el
cual se comentará más adelante (14).
Debido al gran número de leyes distintas que pueden resultar
aplicables a los diversos aspectos relacionados con la sucesión, es importante destacar
que en esta materia se presenta con frecuencia la necesidad de recurrir a la figura de la
adaptación contemplada en el Artículo 7 de la Ley de DIP, a los fines de evitar o
corregir las posibles inconsistencias e incluso injusticias que pueden generarse como
consecuencia de la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos a una misma relación
jurídica (15).
5. La Legítima y su Cálculo
El Artículo 35 de la Ley de DIP contempla a favor de los ascendientes,
descendientes y del cónyuge no separado de bienes el derecho a la legítima que les
acuerda el Derecho venezolano, el cual podrán hacer efectivo sobre los bienes situados en
Venezuela. Esta disposición contempla la aplicación del Derecho sucesoral venezolano a
una sucesión regida por una ley extranjera, pero sólo en el ámbito de la legítima y
con efectos limitados a los bienes hereditarios ubicados en Venezuela. De conformidad con
el Artículo 884 del Código Civil, a los herederos legitimarios les corresponde, en plena
propiedad, el cincuenta por ciento de los derechos que les hubieren correspondido en la
sucesión intestada. Entonces, cuando se trate de sucesiones regidas por leyes
extranjeras, los herederos legitimarios tendrán derecho a recibir, en teoría, el
cincuenta por ciento de los derechos que les hubieren correspondido en caso de que se
hubiera tratado de una sucesión intestada regida por la ley venezolana. A los efectos de
la legítima, el orden de suceder de los herederos legitimarios debe regirse por lo
dispuesto en la ley venezolana y no en la ley extranjera que resulte aplicable a la
sucesión.
Del Artículo 35 de la Ley de DIP se infiere que la garantía del
derecho a la legítima presenta connotaciones de orden público internacional. A pesar de
que el principio del orden público a posteriori está contemplado en forma general en el
Artículo 8 de la Ley de DIP (16), el legislador prefirió consagrar la garantía del
derecho a la legítima en una disposición independiente y específica. Esta consagración
independiente luce acertada y conveniente, sobre todo porque dispone expresamente que el
derecho a la legítima debe hacerse efectivo únicamente sobre los bienes ubicados en
Venezuela. En este sentido, si la protección del derecho a la legítima se hubiese hecho
depender únicamente de un posible argumento de orden público a posteriori, la legítima
podría quedar, en la práctica, parcialmente insatisfecha. En efecto, una eventual
protección del derecho a la legítima fundamentada en la institución del orden público
internacional llevaría a un juez venezolano a desaplicar el Derecho extranjero que
hubiere resultado competente y a aplicar el Derecho venezolano, con lo cual la cuota
forzosa de la herencia se haría efectiva proporcionalmente tanto sobre bienes ubicados en
Venezuela como sobre bienes ubicados en el exterior. En la práctica, sin embargo, las
eventuales dificultades que podrían enfrentar los herederos legitimarios para obtener la
ejecución de la sentencia venezolana en los distintos países en los que se encontrasen
ubicados los bienes de la herencia y, particularmente en el país cuya legislación
hubiere sido desaplicada para garantizar el derecho a la legítima contemplado en la ley
venezolana, parecen justificar la necesidad de aclarar que la legítima debe hacerse
efectiva únicamente sobre los bienes de la herencia ubicados en Venezuela y, en
consecuencia, la existencia misma del Artículo 35 de la Ley de DIP.
Desde el punto de vista interpretativo, el Artículo 35 de la Ley de
DIP presenta no pocas dificultades. En efecto, la norma no aclara si el cálculo de la
legítima debe efectuarse, para cada heredero legitimario, sobre el monto total del activo
hereditario o únicamente sobre el valor de los bienes ubicados en Venezuela. Lo único
que aclara la norma es que el derecho a la legítima debe satisfacerse con bienes situados
en Venezuela. Las disposiciones del Código Civil venezolano sobre la materia ordenan que
el cálculo de la legítima se efectúe tomando como base el activo neto hereditario (es
decir, el activo hereditario, previa deducción del pasivo hereditario), al cual debe
adicionarse, además, el monto total de todas las donaciones efectuadas por el causante
durante los últimos diez años de su vida, bien sea a favor de herederos legitimarios o
de terceros (17). Una aplicación extensiva de este principio a la disposición contenida
en el Artículo 35 de la Ley de DIP, parece indicar que la legítima debería calcularse
sobre el monto conformado por el activo neto hereditario y las donaciones efectuadas por
el causante durante los últimos diez años de su vida, incluyendo, a efectos del
cálculo, no sólo los bienes de la herencia ubicados en Venezuela sino también aquéllos
ubicados en el exterior. Una vez calculada la cuota correspondiente a cada heredero
legitimario, la misma sólo se haría efectiva sobre los bienes ubicados en Venezuela y
hasta por el valor total de dichos bienes. Por este motivo, es posible que en algunos
casos los bienes ubicados en Venezuela resulten insuficientes para cubrir la totalidad de
las porciones hereditarias que puedan corresponder a los herederos legitimarios.
6. La Sucesión del Estado
El Artículo 36 de la Ley de DIP dispone que en aquellos casos en que,
de conformidad con el Derecho aplicable a la sucesión, los bienes de ésta correspondan
al Estado, o en caso de que no existan herederos, los bienes situados en la República
pasarán al patrimonio de la Nación.
El Artículo 36 de la Ley de DIP pretende evitar que países
extranjeros adquieran derechos de propiedad sobre los bienes del activo hereditario
ubicados en Venezuela. Esta finalidad es consistente con la limitación consagrada en el
Artículo 8 de la Constitución de 1961 (18), el cual establece que los Estados
extranjeros sólo pueden adquirir en Venezuela los inmuebles necesarios para sedes de sus
representaciones diplomáticas o consulares, mediante garantía de reciprocidad y con las
limitaciones que establezca la Ley.
El Artículo 36 de la Ley de DIP no se pronuncia sobre el destino que
debe dársele a los bienes ubicados en el exterior. Es obvio que el tratamiento de dichos
bienes dependerá de lo que dispongan al respecto tanto el derecho aplicable a la
sucesión como el ordenamiento jurídico del lugar donde se encuentren situados los bienes
en cuestión.
El principio contenido en el Artículo 36 de la Ley de DIP es
consistente con la concepción acogida por el Derecho venezolano con relación a la
institución de la herencia yacente. En este sentido, el Estado venezolano no asume la
cualidad de sucesor o heredero ab intestato de quien fallece sin dejar herederos. Por el
contrario, el Estado adquiere la herencia vacante en ejercicio del dominio que tiene sobre
los bienes sin propietario que se encuentren en el territorio nacional, en virtud de lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (19). En efecto, el Estado
no tiene la opción de aceptar o repudiar la herencia, o de aceptarla a beneficio de
inventario. Adicionalmente, el Estado no adquiere el pasivo hereditario, sino que se
obliga a satisfacerlo haciendo uso del activo hereditario y sólo en la medida en que este
último alcance para cubrir dicho pasivo. Esto nos permite, entonces, concluir que la
Nación venezolana adquiere el activo hereditario que carece de titular a través del
mecanismo de la "bona vacantia".
Es evidente que el mencionado Artículo 36 de la Ley de DIP fue
concebido para regular aquellos casos en los que la ley aplicable a la sucesión resulte
ser una ley extranjera. En efecto, la norma no señala expresamente cuál debe ser el
destino de la herencia vacante en caso de que la ley venezolana resulte competente para
regular la sucesión. En este sentido, parece obvio deducir que la porción del patrimonio
hereditario que se encuentre ubicada en Venezuela será adquirida por la Nación a título
de "bona vacantia". Sin embrago, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional no le adjudica a la Nación, ni podría legítimamente hacerlo, la propiedad
sobre los bienes sin propietario ubicados en el extranjero. En virtud de que se trata de
un asunto relativo a bienes (adquisición del derecho de propiedad sobre bienes sin
propietario) más que a sucesiones (ya que no se trata de regular la adquisición de los
bienes por parte del Estado en su cualidad de heredero), parece lógico concluir, como
principio general, que cuando la ley venezolana resulte competente para regir la
sucesión, a falta de herederos, la Nación venezolana sólo adquirirá la propiedad de
los bienes situados en el territorio venezolano, mientras que la propiedad de los bienes
situados en el exterior pasará al Estado o al ente al que le corresponda la propiedad
sobre los bienes sin propietario, de conformidad con lo que disponga la ley del lugar de
la situación de los bienes.
Sin embargo, la Ley Orgánica del Servicio Consular limita severamente
el alcance del principio general expuesto. En efecto, la Ley Orgánica del Servicio
Consular contempla, a favor de los cónsules venezolanos en el exterior, ciertas
atribuciones en materia sucesoral para los casos en que un ciudadano venezolano fallezca
dejando bienes ubicados en su Distrito Consular (20). En caso de que el difunto no deje
herederos y siempre que en el país donde ocurre el fallecimiento se permita, el
funcionario consular venezolano puede proceder a la liquidación de la herencia, lo cual
implica llevar a cabo actos destinados a la conservación de los bienes, el levantamiento
de inventarios, el cobro de las acreencias, el pago de las deudas, la venta de activos,
entre otras actividades. Transcurridos seis meses a partir de la muerte del ciudadano
venezolano sin que aparezcan herederos, el cónsul debe dar un primer aviso al Ministerio
de Hacienda para que disponga del activo hereditario que se encuentre representado en
fondos líquidos y, una vez transcurrido un año desde la misma fecha, deberá enviar un
nuevo aviso al Ministerio de Hacienda para que proceda a disponer del activo neto
hereditario a favor del Tesoro Nacional. Cuando el difunto deje bienes en distintos
Distritos Consulares, el cónsul del lugar en el que la persona hubiere fallecido deberá
informar a los cónsules venezolanos de los distintos lugares donde se encuentren bienes
integrantes del activo hereditario, a los fines de que ejerzan las atribuciones que les
confiere la Ley Orgánica del Servicio Consular.
III. Ley Aplicable a la Forma de los Actos
1. La Superación de la Regla "Locus Regit Actum".
La Ley de DIP consagra una interesante innovación en la regulación de
la forma de los actos. En efecto, el Artículo 37 de la Ley de DIP pone fin al predominio
casi exclusivo de la regla locus regit actum al contemplar tres factores de
conexión alternativos para la determinación de la ley aplicable a la forma de los actos.
Junto a la ley del lugar de celebración, que ha sido el factor de conexión
tradicionalmente acogido por el legislador venezolano (21), el Artículo 37 de la Ley de
DIP consagra también a la ley que rige el contenido del acto y a la ley del domicilio del
otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos
y alternativos a los fines del establecimiento de la ley aplicable a la forma de los
actos.
A diferencia de otras legislaciones que han adoptado la tendencia de la
"especialización" en materia de forma de los actos al contemplar disposiciones
para cada institución o relación jurídica particular (22), la Ley de DIP opta por una
fórmula general que contempla en un sólo artículo el tratamiento de la forma todos los
actos jurídicos, tanto bilaterales como unilaterales. La Ley de DIP apuesta por el
tratamiento único y uniforme de todos los actos, en cuanto a la forma, siendo así
consecuente con su carácter de "ley marco", concebida no como un innumerable
conjunto de disposiciones especiales que pretenden regular con lujo de detalles todos los
aspectos de las distintas instituciones y relaciones jurídicas internacionalizadas, sino
como un instrumento que pretende consagrar las reglas y los principios básicos que, en
muchos casos, deberán ser ulteriormente desarrollados por normas contenidas en leyes
especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.
El Artículo 37 deroga así la disposición general sobre forma de los
actos contenida en el Artículo 11 del Código Civil, las disposiciones especiales
contenidas en el Código Civil relativas a la forma del testamento (23), así como el
Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma de los poderes
otorgados en el extranjero (24). La situación relativa a las disposiciones sobre forma
del matrimonio celebrado en Venezuela se analizará más adelante (25).
El Artículo 37 de la Ley de DIP consagra el principio favor
validitatis, es decir, el principio según el cual debe favorecerse la validez del
acto, disminuyendo así los casos en que el acto será declarado nulo y dejará de
producir efectos por meros defectos de forma. El acto será válido, entonces, si cumple
con los requisitos formales exigidos por la ley del lugar de celebración, la ley que rige
el contenido del acto (lex substantia), y la ley del domicilio del otorgante (en
caso de actos en los que sólo se requiere una manifestación de voluntad para su
perfeccionamiento) o la del domicilio común de los otorgantes (en el caso de que para el
perfeccionamiento del acto deban concurrir las manifestaciones de voluntad de dos
otorgantes) (lex domicilii).
2. El Reenvío y sus Límites.
Una lectura acuciosa del Artículo 37 de la Ley de DIP despierta una interrogante
interesante con relación a la amplitud de la remisión hecha por dicha disposición al
Derecho extranjero. Desde un punto de vista meramente literal, es interesante destacar que
las normas de conflicto generalmente disponen que un determinado asunto "se
rige" por una ley determinada. El Artículo 37 de la Ley de DIP, en cambio, señala
que los actos serán válidos, en cuanto a la forma, si cumplen con los requisitos
exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos que allí se señalan. Debido a que
los requisitos exigidos para la validez formal de los actos se encuentran consagrados en
las normas materiales de los distintos ordenamientos jurídicos, pareciera posible
sostener que el Artículo 37 de la Ley de DIP ordena directamente la aplicación del
Derecho material extranjero, sin necesidad de recurrir a la previa aplicación de la norma
de conflicto extranjera. Esta interpretación literal pretendería, entonces, sostener que
el Artículo 37 de la Ley de DIP constituye una excepción a la regla general contenida en
el Artículo 4 ejusdem, según la cual la remisión hecha por las normas de
conflicto venezolanas a un ordenamiento jurídico extranjero es global o máxima, es
decir, debe entenderse efectuada a la totalidad del Derecho extranjero, incluyendo tanto a
las normas materiales como a las normas de conflicto extranjeras (26).
La interpretación anterior, además, sería consistente con el
objetivo o la finalidad perseguida por el Artículo 37 de la Ley de DIP. Dicho objetivo
consiste en favorecer la validez formal del acto. En la práctica, cuando los otorgantes
se preocupan por observar las formalidades tendientes a garantizar la validez del acto que
pretenden celebrar, lo hacen en atención a las exigencias formales previstas en las
normas materiales del Derecho que consideran potencialmente aplicable, dejando a un lado
lo dispuesto por las normas de conflicto de dicho Derecho. En consecuencia, la aplicación
de la norma de conflicto extranjera por parte del juez podría dar lugar a la aplicación
de un Derecho material distinto al Derecho que ha servido a los otorgantes de referencia
para cumplir con los requisitos de forma del acto, lo cual, a su vez, podría traer como
consecuencia la eventual nulidad formal del acto en cuestión.
Aun asumiendo que la interpretación anterior no fuese procedente,
sería posible argumentar que el reenvío no debe aplicarse en el contexto del Artículo
37 de la Ley de DIP cuando dicha aplicación arroje como resultado la nulidad formal del
acto. Este argumento, propuesto por el Dr. Eugenio Hernández-Bretón (27), se fundamenta
en una interpretación concordada de los Artículos 2, 4 y 37 de la Ley de DIP. En este
sentido, es preciso recordar que el Artículo 2 de la Ley de DIP establece que el Derecho
extranjero que resulte competente debe aplicarse "de manera que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Es evidente que el
objetivo perseguido por el Artículo 37 de la Ley de DIP es la obtención de un resultado
material determinado: el de favorecer la validez formal del acto. Así, las normas de
conflicto extranjeras no deberían ser aplicadas sino en el caso en que conduzcan a la
aplicación de un ordenamiento jurídico cuyo Derecho material declare válido el acto en
cuanto a la forma, pues, en ese caso, el Derecho extranjero sí estaría contribuyendo a
la realización de los objetivos perseguidos por la norma venezolana de conflicto. En caso
contrario, la norma de conflicto del Derecho extranjero competente estaría impidiendo la
realización de los objetivos del Artículo 37 de la Ley de DIP, en cuyo caso el juez
venezolano podría obviar la aplicación de la norma de conflicto extranjera y aplicar
directamente las normas materiales del Derecho extranjero competente, garantizando de esta
forma la validez formal del acto.
3. La Forma de los Actos Otorgados ante Funcionarios Venezolanos en el
Exterior.
Debido a que el último aparte del Artículo 11 del Código Civil ha sido derogado por la
Ley de DIP, cabe preguntarse cuál es la ley aplicable a la forma de los actos que se
otorgan en el exterior ante funcionario competente de la República. Ante esta
interrogante, es preciso concluir que el acto debe cumplir necesariamente con las
formalidades previstas por la ley venezolana (28). En este sentido, el Artículo 117 de la
Constitución de 1961 (29) en concordancia con los Artículos 21 y 50 de la Ley Orgánica
del Servicio Consular (30), las atribuciones de los funcionarios de Venezuela en el
exterior deben sujetarse a las disposiciones del Derecho venezolano. En efecto, se trata
de normas de aplicación inmediata o necesaria que, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 10 de la Ley de DIP (31), se aplican necesariamente y no requieren del
funcionamiento previo de las normas de conflicto. Además, las referidas disposiciones de
la Constitución y de la Ley Orgánica del Servicio Consular consagran el principio "auctor
regit actum" generalmente reconocido a nivel internacional, según el cual la
autoridad no puede actuar sino de conformidad con la ley que la ha instituido.
4. La Forma del Matrimonio Celebrado en Venezuela.
La disposición contenida en el Artículo 37 de la Ley de DIP es, sin
duda, aplicable a la forma de los matrimonios celebrados en el exterior. Sin embargo,
parece posible afirmar que los matrimonios celebrados en Venezuela continúan rigiéndose,
en cuanto a la forma, por la ley venezolana. En este sentido, la Exposición de Motivos de
la Ley de DIP señala que la cláusula derogatoria prevista en el Artículo 63 de la Ley
de DIP comprende, entre otros, al Artículo 108 del Código Civil relativo a la forma del
matrimonio de los extranjeros en Venezuela. Sin embargo, dicha Exposición de Motivos
guarda silencio con relación al Artículo 44 del Código Civil (32). El Artículo 44 del
Código Civil ha sido catalogado como una norma de aplicación inmediata (33), la cual, de
permanecer vigente, debe aplicarse directamente con prescindencia de la norma de conflicto
contemplada en el Artículo 37 de la Ley de DIP. A tenor de lo dispuesto en el Artículo
44 del Código Civil, los matrimonios celebrados por ciudadanos extranjeros en Venezuela
ante autoridades de sus países de origen acreditadas en el país, mediante el
cumplimiento de las formalidades prescritas por las correspondientes leyes extranjeras,
carecerían de validez formal y de efectos legales en Venezuela, por el hecho de no haber
sido contraído, en cuanto a su forma, de conformidad con las disposiciones del Título IV
del Código Civil. Sin embargo, este argumento se debilita ante la aparente derogatoria
del Artículo 108 del Código Civil, el cual regulaba la forma del matrimonio de los
extranjeros en Venezuela.
En virtud de lo anterior, la forma del matrimonio celebrado por
extranjeros en Venezuela requerirá de un análisis más profundo y exhaustivo.
IV. Ley Aplicable a la Prueba de los Actos
El Artículo 38 de la Ley de DIP establece que los medios de prueba, su
eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula
la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal
se ajuste al Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. Esta
disposición pretende lograr que sea una misma ley, la que rija el fondo o contenido del
acto, la que regule también la prueba del mismo. La substanciación procesal de las
pruebas, por el contrario, se rige por el derecho del foro por tratarse de actos meramente
procesales.
La ley que rige el contenido del acto debe indicar qué medios
probatorios son procedentes para demostrar que un determinado acto fue realizado y
comprobar su contenido. Dicha ley debe pronunciarse, asimismo, sobre el grado de eficacia
que producen los distintos medios probatorios a través de la aplicación de los criterios
para la apreciación y valoración de la prueba que dicha ley consagre. Finalmente, la ley
que rige el contenido del acto debe indicar a cuál de las partes en juicio corresponde la
carga de probar cada uno de los elementos del acto.
La Ley de DIP introduce un acertado criterio de uniformidad en el
ámbito de la prueba de los actos, superando así las fórmulas establecidas en el Código
Bustamante (34). Son obvias las ventajas de haber adoptado una solución general, sencilla
y aplicable a todo tipo de actos.
El Artículo 38 de la Ley de DIP amerita, por último, un comentario en
cuanto a su vigencia intertemporal. Es importante destacar que al calificar indirectamente
la prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba como asuntos de fondo
(regidos por la ley que rige el contenido del acto) y no procesales (sometidos al imperio
de la lex fori), esta disposición no puede aplicarse a aquellas relaciones
jurídicas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de DIP. En
efecto, el Artículo 44 de la Constitución de 1961 (35) prohibe la retroactividad de la
ley, salvo cuando se trate de normas penales que favorezcan al reo y salvo que se trate de
normas de naturaleza procesal, las cuales deben aplicarse de inmediato desde el momento
mismo de su entrada en vigencia, aun a aquellos procesos que se hallaren en curso.
Al no tratarse de una norma estrictamente procesal, el Artículo 38 de la
Ley de DIP sólo podrá ser aplicado a la prueba de actos celebrados a partir del 6 de
febrero de 1999. Los actos que se hubieren celebrado con anterioridad deberán probarse de
conformidad con el régimen contenido en el Código Bustamante.
NOTAS
(*) Texto de la conferencia dictada en la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales el 2 de marzo de 1999 y en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Carabobo el 23 de abril de 1999, en el marco del seminario "Alcance y Contenido de
la Ley de Derecho Internacional Privado".
1 La Ley de DIP entró en
vigencia el 6 de febrero de 1999, tras una vacatio legis de seis meses (Ver
Artículo 64 de la Ley de DIP).
2 El Artículo 144 del Código Bustamante
dispone lo siguiente: "Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en
cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo los casos de excepción más adelante
establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes
y el lugar en que se encuentren".
3 El Artículo 10 del Código Civil
(derogado por la Ley de DIP) disponía lo siguiente: "Los bienes muebles o inmuebles,
situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o
pretendan derechos personas extranjeras".
4 Autores como Aníbal Dominici, Ramón
Feo y Celestino Farrera se pronunciaron a favor de esta solución, criticada, entre otros,
por Lorenzo Herrera Mendoza, Francisco Gerardo Yanes y Juan María Rouvier debido a su
excesivo territorialismo (Ver SANSÓ, Benito: Las Sucesiones en el Derecho
Internacional Privado, En: Estudios Jurídicos, UCV, Caracas, 1984, pp. 740, 741).
5 El Artículo 27 de la Ley de DIP
dispone textualmente lo siguiente: "La constitución, el contenido y la extensión de
los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación".
6 Ver, a título de ejemplo, la Ley
Polaca sobre Derecho Internacional Privado de 1965 (Artículo 34), la Ley Federal
Austríaca sobre Derecho Internacional Privado de 1978 (Artículo 28), el Decreto Ley Nº
13 sobre Derecho Internacional Privado del Consejo Presidencial Húngaro de 1979
(Artículo 36), la Ley Alemana que contiene la Reforma del Derecho Internacional Privado
de 1986 (Artículo 25), la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado de 1989
(Artículos 90 y 91), En: MAEKELT, Tatiana B. de: Material de Clase para Derecho
Internacional Privado, 3ª Edición, UCV, Caracas, 1995, Tomo I. Ver, asimismo, la Ley
Italiana de Derecho Internacional Privado de 1995 (Artículo 46), En: ROMERO, Fabiola: La
Nueva Regulación del Derecho Internacional Privado en Australia, Italia, Yemen y
Venezuela, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 114, UCV,
Caracas, 1999).
7 Ver SANSO, Benito, Op. cit. nota 4, pp.
711-713
8 Ver al respecto los comentarios
expuestos en la Sección II. 5.
9 El Artículo 5 de la Ley de DIP dispone
lo siguiente: "Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho
extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente
admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de
las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia
exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los
principios esenciales del orden público venezolano".
El Artículo 6 de la Ley de DIP dispone lo siguiente:
" Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de
una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que
regula esta última".
El Artículo 7 de la Ley de DIP dispone lo siguiente:
"Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes
aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando
realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles
dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las
exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto".
10 Un ejemplo de prohibición sucesoral lo
constituye la disposición del Artículo 845 del Código Civil que prohibe al cónyuge en
segundas o ulteriores nupcias dejar al cónyuge superviviente una parte mayor de la que le
deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.
11 Las incapacidades generales se rigen por la ley del
domicilio del incapaz en virtud de la disposición contenida en el Artículo 16 de la Ley
de DIP.
12 Así lo dispone el Artículo 146 del
Código Bustamante, el cual, aun cuando resultare inaplicable como tratado internacional
(por no haber sido ratificado por los demás países involucrados en la controversia),
constituiría, en todo caso, un principio general del Derecho Internacional Privado
generalmente aceptado.
13 El Artículo 152 del Código Bustamante
dispone lo siguiente: "La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula
por la ley personal del heredero o legatario". Por su parte, el Artículo 153 del
Código Bustamante establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente,
son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales".
14 Ver infra, Sección III. 1.
15 Ver supra, nota 9.
16 El Artículo 8 de la Ley de DIP dispone lo
siguiente: "Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de
conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados
manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público
venezolano".
17 Ver Artículos 888 y 889 del Código Civil.
18 Una disposición muy similar está contenida
en el Artículo 13 de la Constitución de 1999.
19 El Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional dispone lo siguiente: "Son bienes nacionales: (...) 2) Los
bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no
tengan dueño".
20 Ver Artículos 23 al 39 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.488 Extraordinario
del 26 de diciembre de 1984.
21 La regla locus regit actum estaba
consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las
esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las
leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado
para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".
22 Esta es la fórmula acogida por la Ley
Italiana de Derecho Internacional Privado.
23 La Exposición de Motivos de la Ley de DIP
prevé la derogación del Artículo 879 del Código Civil relativo a la forma del
testamento otorgado en el exterior y no se pronuncia con respecto a los Artículos 880 y
881 del Código Civil relativos al otorgamiento de testamentos en el exterior ante
funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela. Sin embargo, es posible afirmar con
base en el Artículo 63 de la Ley de DIP que tales disposiciones han quedado derogadas
(Ver al respecto MAEKELT, Tatiana B. de, Ley de Derecho Internacional Privado, Biblioteca
de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1999, p. 27).
24 Ver Idem, pág. 27.
25 Ver infra, Sección III. 4.
26 El Artículo 4 de la Ley de DIP dispone lo
siguiente: "Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de
un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho
interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable
el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en los
dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto".
27 Ver HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio: Capacidad
y Forma en Materia de Letra de Cambio en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado,
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 117, UCV, en imprenta.
28 Ver Idem.
29 El Artículo 117 de la Constitución de 1961
dispone lo siguiente: "La Constitución y las leyes definen las atribuciones del
Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio". La Constitución de 1999
contiene una disposición similar en su Artículo 137, el cual reza así: "La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder
Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".
30 Los Artículos 21 y 50 de la Ley Orgánica
del Servicio Consular atribuyen competencia a los cónsules venezolanos en el exterior
para presenciar el otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las
autoridades y tribunales de Venezuela, así como de cualesquiera actos que tengan por
objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela.
31 El Artículo 10 de la Ley de DIP dispone lo
siguiente: "No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las
disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los
supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos".
32 El Artículo 44 del Código Civil dispone lo
siguiente: " El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola
mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se
reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto
respecto de las personas como respecto de los bienes".
33 Ver BARRIOS DE ACOSTA, Haydée: Las
Reglas de Derecho Limitantes de su Propio Dominio de Aplicación, En: Ponencias
Venezolanas al XI Congreso de Derecho Comparado, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, UCV, Caracas, 1982, p. 102.
34 El
Código Bustamante, en su Artículo 172 dispone que la prueba de las obligaciones se
sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. El
Artículo 398 ejusdem establece que la carga de la prueba se determina de acuerdo
con la ley que rige el delito o la relación de derecho objeto del juicio. Sin embargo, el
Artículo 399 dispone que "para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en
cada caso es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se
trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en el que se sigue
el juicio".
35 La
Constitución de 1999 contempla una disposición similar en su Artículo 24.