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Ley Aplicable a las Sucesiones, a la Forma y a la Prueba de los Actos en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado*
 

 

Rossanna D’Onza García

I. Introducción. II. Ley Aplicable a las Sucesiones. 1. Superación de las Dificultades Inherentes a la Regulación Preexistente. 2. La Adopción del Principio de la Unidad Sucesoral. 3. Calificación del "Domicilio del Causante". 4. Ambito de Aplicación de la Ley Sucesoral. 5. La Legítima y su Cálculo. 6. La Sucesión del Estado. III. Ley Aplicable a la Forma de los Actos. 1. La Superación de la Regla "Locus Regit Actum". 2. El Reenvío y sus Límites. 3. La Forma de los Actos Otorgados ante Funcionarios Venezolanos en el Exterior. 4. La Forma del Matrimonio Celebrado en Venezuela. IV. Ley Aplicable a la Prueba de los Actos.

I.    Introducción

La nueva Ley de Derecho Internacional Privado ("Ley de DIP") del 6 de agosto de 1998 (1) marca un hito en la evolución del sistema de Derecho Internacional Privado venezolano. La Ley de DIP constituye, en efecto, la superación de un régimen conformado por normas insuficientes, dispersas y no exentas de ambigüedades y contradicciones. Se trataba, sin lugar a dudas, de un régimen anclado en una estructura estatutaria en franca decadencia que se revelaba cada día más inadecuado para resolver los problemas de la sociedad venezolana de finales del siglo XX. Entre los aportes de la Ley de DIP, merecen una especial atención y consideración los profundos avances logrados en el ámbito del régimen aplicable a las sucesiones y en lo relativo a la regulación de la forma y prueba de los actos.

II.   Ley Aplicable a las Sucesiones

1.    Superación de las Dificultades Inherentes a la Regulación Preexistente.

La dificultad que planteaba la determinación de la ley aplicable a las sucesiones en el régimen en vigor hasta el 5 de febrero de 1999 no era sino el reflejo de las lagunas, inconsistencias y limitaciones del entonces vigente sistema de Derecho Internacional Privado. La ausencia de una norma de conflicto de rango legal en materia sucesoral, aunada a la reserva expresa formulada por Venezuela al Artículo 144 del Código Bustamante (2), el cual prescribía, como principio general, la aplicación de la ley personal del causante, llevó a la doctrina venezolana clásica a pronunciarse, con base en el Artículo 10 del Código Civil(3), a favor de la vigencia del sistema de la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según este sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del lugar de la situación de los bienes integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicación simultánea de dos o más leyes a un patrimonio que, desde el punto de vista jurídico, conformaba una universalidad (4). El Artículo 10 del Código Civil, el cual ordenaba aplicar la ley venezolana a todos los bienes, muebles o inmuebles, que se encontrasen situados en el territorio de la República, constituía un serio obstáculo para sustentar la aplicación del principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado venezolano.

2.    La Adopción del Principio de la Unidad Sucesoral.

La Ley de DIP acoge en forma clara y contundente el sistema de la unidad de las sucesiones. En efecto, el Artículo 34 de la Ley de DIP establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la lex rei sitae (5), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior.

El principio de la unidad en materia sucesoral se fundamenta en la peculiar naturaleza de los bienes hereditarios, considerados como una verdadera universalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados uti singuli, la ley del lugar de su situación es, sin duda alguna, la más idónea para regular lo relativo al nacimiento, modificación, transferencia y extinción de los derechos reales sobre dichos bienes, la defensa del principio de la unidad del patrimonio hereditario como un conjunto de activos y pasivos que conforman una verdadera universalidad, justifica e impone la necesidad de seleccionar una única ley que regule, en forma uniforme y consistente, la transferencia de dicho patrimonio a los herederos del causante. Esta concepción, acogida por las legislaciones más modernas (6), desplaza el énfasis del elemento real de la sucesión (la transferencia de la propiedad de los bienes del causante a sus herederos y legatarios), al elemento personal de la sucesión (la continuación de la personalidad del difunto a través de sus herederos). En efecto, aun en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como continuadores de la personalidad jurídica del difunto, heredarán las deudas de éste, a menos que tomen la precaución de aceptar la herencia a beneficio de inventario (7).

3.    Calificación del "Domicilio del Causante"

Aunque la Ley de DIP no lo dice expresamente (quizás porque resulta innecesario), por domicilio del causante debe entenderse el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento. Adicionalmente, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley de DIP, el domicilio del causante debe calificarse como el lugar de su residencia habitual. La Ley de DIP no define qué debe entenderse por residencia habitual, pero parece lógico interpretar que se trata del lugar donde vive habitualmente una persona. El concepto de residencia habitual sugiere un determinado carácter de estabilidad, pues de lo contrario la Ley de DIP hablaría de residencia, a secas. En todo caso, la residencia habitual de una persona debe determinarse de conformidad con los elementos objetivos presentes en cada caso concreto.

4.     Ambito de Aplicación de la Ley Sucesoral.

La ley sucesoral está llamada a regir los siguientes aspectos de la sucesión:

  1. La determinación de los herederos llamados a suceder, el orden de la sucesión y la proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario (salvo por lo que respecta a la preservación del eventual derecho a la legítima) (8). Es importante destacar que la verificación de la existencia de la relación familiar o matrimonial que confiere la cualidad de heredero (cuestión incidental) no queda sometida a la ley sucesoral, sino a la ley que regule la relación familiar o matrimonial en cuestión, previa aplicación del método de la lex fori o de la lex causae, conjuntamente con criterios valorativos como la adaptación o el respeto a las situaciones jurídicas legítimamente creadas, de conformidad con los términos flexibles en los que han sido redactados los Artículos 5, 6, y 7 de la Ley de DIP (9).
  2. La determinación del lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión.
  3. El contenido del testamento o del legado y su interpretación.
  4. Las prohibiciones sucesorales (10).
  5. Las causas de indignidad para suceder. Estas, en efecto, no se refieren a una incapacidad general derivada de las cualidades personales del heredero indigno, sino a una incapacidad especial derivada de su relación particular con el difunto (11).

No se rigen, en cambio, por la ley sucesoral:

  1. La capacidad del testador para disponer de sus bienes por testamento, la cual se rige por la ley del domicilio del causante, en aplicación de la norma general en materia de capacidad de las personas físicas prevista en el Artículo 16 de la Ley de DIP. Además, entre la ley del domicilio del testador al momento de otorgar el testamento y la del domicilio al momento de su fallecimiento, debe preferirse la primera (13).
  2. La capacidad genérica de una persona para suceder por testamento o ab intestato, la cual se regula por la ley del domicilio del heredero en virtud de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley de DIP y el Artículo 152 del Código Bustamante, salvo por lo que respecta a incapacidades que puedan considerarse de orden público internacional.
  3. La capacidad del concebido para recibir por herencia, la cual debe regirse por la ley del domicilio del niño una vez nacido, por tratarse de un asunto relativo a la existencia y capacidad de una persona física, sometido a la disposición contenida en el Artículo 16 de la Ley de DIP.
  4. Las presunciones de premoriencia y conmoriencia que tienden a determinar, en caso de muerte conjunta de dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente, si hay o no lugar a la transferencia de derechos hereditarios de unas a otras, deben regirse, asimismo, por la ley del domicilio de cada una de las personas involucradas. Se trata, en efecto, de un asunto relativo a la existencia de personas físicas, sometido a la disposición contenida en el Artículo 16 de la Ley de DIP. Esta solución puede entrañar dificultades prácticas en aquellos casos en que las personas difuntas tengan domicilios distintos y las distintas leyes domiciliares contemplen regímenes de presunciones de naturaleza y con consecuencias distintas.
  5. La forma del testamento se rige por lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de DIP, el cual se comentará más adelante (14).

Debido al gran número de leyes distintas que pueden resultar aplicables a los diversos aspectos relacionados con la sucesión, es importante destacar que en esta materia se presenta con frecuencia la necesidad de recurrir a la figura de la adaptación contemplada en el Artículo 7 de la Ley de DIP, a los fines de evitar o corregir las posibles inconsistencias e incluso injusticias que pueden generarse como consecuencia de la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos a una misma relación jurídica (15).

5. La Legítima y su Cálculo

El Artículo 35 de la Ley de DIP contempla a favor de los ascendientes, descendientes y del cónyuge no separado de bienes el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano, el cual podrán hacer efectivo sobre los bienes situados en Venezuela. Esta disposición contempla la aplicación del Derecho sucesoral venezolano a una sucesión regida por una ley extranjera, pero sólo en el ámbito de la legítima y con efectos limitados a los bienes hereditarios ubicados en Venezuela. De conformidad con el Artículo 884 del Código Civil, a los herederos legitimarios les corresponde, en plena propiedad, el cincuenta por ciento de los derechos que les hubieren correspondido en la sucesión intestada. Entonces, cuando se trate de sucesiones regidas por leyes extranjeras, los herederos legitimarios tendrán derecho a recibir, en teoría, el cincuenta por ciento de los derechos que les hubieren correspondido en caso de que se hubiera tratado de una sucesión intestada regida por la ley venezolana. A los efectos de la legítima, el orden de suceder de los herederos legitimarios debe regirse por lo dispuesto en la ley venezolana y no en la ley extranjera que resulte aplicable a la sucesión.

Del Artículo 35 de la Ley de DIP se infiere que la garantía del derecho a la legítima presenta connotaciones de orden público internacional. A pesar de que el principio del orden público a posteriori está contemplado en forma general en el Artículo 8 de la Ley de DIP (16), el legislador prefirió consagrar la garantía del derecho a la legítima en una disposición independiente y específica. Esta consagración independiente luce acertada y conveniente, sobre todo porque dispone expresamente que el derecho a la legítima debe hacerse efectivo únicamente sobre los bienes ubicados en Venezuela. En este sentido, si la protección del derecho a la legítima se hubiese hecho depender únicamente de un posible argumento de orden público a posteriori, la legítima podría quedar, en la práctica, parcialmente insatisfecha. En efecto, una eventual protección del derecho a la legítima fundamentada en la institución del orden público internacional llevaría a un juez venezolano a desaplicar el Derecho extranjero que hubiere resultado competente y a aplicar el Derecho venezolano, con lo cual la cuota forzosa de la herencia se haría efectiva proporcionalmente tanto sobre bienes ubicados en Venezuela como sobre bienes ubicados en el exterior. En la práctica, sin embargo, las eventuales dificultades que podrían enfrentar los herederos legitimarios para obtener la ejecución de la sentencia venezolana en los distintos países en los que se encontrasen ubicados los bienes de la herencia y, particularmente en el país cuya legislación hubiere sido desaplicada para garantizar el derecho a la legítima contemplado en la ley venezolana, parecen justificar la necesidad de aclarar que la legítima debe hacerse efectiva únicamente sobre los bienes de la herencia ubicados en Venezuela y, en consecuencia, la existencia misma del Artículo 35 de la Ley de DIP.

Desde el punto de vista interpretativo, el Artículo 35 de la Ley de DIP presenta no pocas dificultades. En efecto, la norma no aclara si el cálculo de la legítima debe efectuarse, para cada heredero legitimario, sobre el monto total del activo hereditario o únicamente sobre el valor de los bienes ubicados en Venezuela. Lo único que aclara la norma es que el derecho a la legítima debe satisfacerse con bienes situados en Venezuela. Las disposiciones del Código Civil venezolano sobre la materia ordenan que el cálculo de la legítima se efectúe tomando como base el activo neto hereditario (es decir, el activo hereditario, previa deducción del pasivo hereditario), al cual debe adicionarse, además, el monto total de todas las donaciones efectuadas por el causante durante los últimos diez años de su vida, bien sea a favor de herederos legitimarios o de terceros (17). Una aplicación extensiva de este principio a la disposición contenida en el Artículo 35 de la Ley de DIP, parece indicar que la legítima debería calcularse sobre el monto conformado por el activo neto hereditario y las donaciones efectuadas por el causante durante los últimos diez años de su vida, incluyendo, a efectos del cálculo, no sólo los bienes de la herencia ubicados en Venezuela sino también aquéllos ubicados en el exterior. Una vez calculada la cuota correspondiente a cada heredero legitimario, la misma sólo se haría efectiva sobre los bienes ubicados en Venezuela y hasta por el valor total de dichos bienes. Por este motivo, es posible que en algunos casos los bienes ubicados en Venezuela resulten insuficientes para cubrir la totalidad de las porciones hereditarias que puedan corresponder a los herederos legitimarios.

6. La Sucesión del Estado

El Artículo 36 de la Ley de DIP dispone que en aquellos casos en que, de conformidad con el Derecho aplicable a la sucesión, los bienes de ésta correspondan al Estado, o en caso de que no existan herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación.

El Artículo 36 de la Ley de DIP pretende evitar que países extranjeros adquieran derechos de propiedad sobre los bienes del activo hereditario ubicados en Venezuela. Esta finalidad es consistente con la limitación consagrada en el Artículo 8 de la Constitución de 1961 (18), el cual establece que los Estados extranjeros sólo pueden adquirir en Venezuela los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares, mediante garantía de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la Ley.

El Artículo 36 de la Ley de DIP no se pronuncia sobre el destino que debe dársele a los bienes ubicados en el exterior. Es obvio que el tratamiento de dichos bienes dependerá de lo que dispongan al respecto tanto el derecho aplicable a la sucesión como el ordenamiento jurídico del lugar donde se encuentren situados los bienes en cuestión.

El principio contenido en el Artículo 36 de la Ley de DIP es consistente con la concepción acogida por el Derecho venezolano con relación a la institución de la herencia yacente. En este sentido, el Estado venezolano no asume la cualidad de sucesor o heredero ab intestato de quien fallece sin dejar herederos. Por el contrario, el Estado adquiere la herencia vacante en ejercicio del dominio que tiene sobre los bienes sin propietario que se encuentren en el territorio nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (19). En efecto, el Estado no tiene la opción de aceptar o repudiar la herencia, o de aceptarla a beneficio de inventario. Adicionalmente, el Estado no adquiere el pasivo hereditario, sino que se obliga a satisfacerlo haciendo uso del activo hereditario y sólo en la medida en que este último alcance para cubrir dicho pasivo. Esto nos permite, entonces, concluir que la Nación venezolana adquiere el activo hereditario que carece de titular a través del mecanismo de la "bona vacantia".

Es evidente que el mencionado Artículo 36 de la Ley de DIP fue concebido para regular aquellos casos en los que la ley aplicable a la sucesión resulte ser una ley extranjera. En efecto, la norma no señala expresamente cuál debe ser el destino de la herencia vacante en caso de que la ley venezolana resulte competente para regular la sucesión. En este sentido, parece obvio deducir que la porción del patrimonio hereditario que se encuentre ubicada en Venezuela será adquirida por la Nación a título de "bona vacantia". Sin embrago, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no le adjudica a la Nación, ni podría legítimamente hacerlo, la propiedad sobre los bienes sin propietario ubicados en el extranjero. En virtud de que se trata de un asunto relativo a bienes (adquisición del derecho de propiedad sobre bienes sin propietario) más que a sucesiones (ya que no se trata de regular la adquisición de los bienes por parte del Estado en su cualidad de heredero), parece lógico concluir, como principio general, que cuando la ley venezolana resulte competente para regir la sucesión, a falta de herederos, la Nación venezolana sólo adquirirá la propiedad de los bienes situados en el territorio venezolano, mientras que la propiedad de los bienes situados en el exterior pasará al Estado o al ente al que le corresponda la propiedad sobre los bienes sin propietario, de conformidad con lo que disponga la ley del lugar de la situación de los bienes.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Servicio Consular limita severamente el alcance del principio general expuesto. En efecto, la Ley Orgánica del Servicio Consular contempla, a favor de los cónsules venezolanos en el exterior, ciertas atribuciones en materia sucesoral para los casos en que un ciudadano venezolano fallezca dejando bienes ubicados en su Distrito Consular (20). En caso de que el difunto no deje herederos y siempre que en el país donde ocurre el fallecimiento se permita, el funcionario consular venezolano puede proceder a la liquidación de la herencia, lo cual implica llevar a cabo actos destinados a la conservación de los bienes, el levantamiento de inventarios, el cobro de las acreencias, el pago de las deudas, la venta de activos, entre otras actividades. Transcurridos seis meses a partir de la muerte del ciudadano venezolano sin que aparezcan herederos, el cónsul debe dar un primer aviso al Ministerio de Hacienda para que disponga del activo hereditario que se encuentre representado en fondos líquidos y, una vez transcurrido un año desde la misma fecha, deberá enviar un nuevo aviso al Ministerio de Hacienda para que proceda a disponer del activo neto hereditario a favor del Tesoro Nacional. Cuando el difunto deje bienes en distintos Distritos Consulares, el cónsul del lugar en el que la persona hubiere fallecido deberá informar a los cónsules venezolanos de los distintos lugares donde se encuentren bienes integrantes del activo hereditario, a los fines de que ejerzan las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Servicio Consular.

III.   Ley Aplicable a la Forma de los Actos

1.     La Superación de la Regla "Locus Regit Actum".

La Ley de DIP consagra una interesante innovación en la regulación de la forma de los actos. En efecto, el Artículo 37 de la Ley de DIP pone fin al predominio casi exclusivo de la regla locus regit actum al contemplar tres factores de conexión alternativos para la determinación de la ley aplicable a la forma de los actos. Junto a la ley del lugar de celebración, que ha sido el factor de conexión tradicionalmente acogido por el legislador venezolano (21), el Artículo 37 de la Ley de DIP consagra también a la ley que rige el contenido del acto y a la ley del domicilio del otorgante o del domicilio común de los otorgantes como factores de conexión facultativos y alternativos a los fines del establecimiento de la ley aplicable a la forma de los actos.

A diferencia de otras legislaciones que han adoptado la tendencia de la "especialización" en materia de forma de los actos al contemplar disposiciones para cada institución o relación jurídica particular (22), la Ley de DIP opta por una fórmula general que contempla en un sólo artículo el tratamiento de la forma todos los actos jurídicos, tanto bilaterales como unilaterales. La Ley de DIP apuesta por el tratamiento único y uniforme de todos los actos, en cuanto a la forma, siendo así consecuente con su carácter de "ley marco", concebida no como un innumerable conjunto de disposiciones especiales que pretenden regular con lujo de detalles todos los aspectos de las distintas instituciones y relaciones jurídicas internacionalizadas, sino como un instrumento que pretende consagrar las reglas y los principios básicos que, en muchos casos, deberán ser ulteriormente desarrollados por normas contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.

El Artículo 37 deroga así la disposición general sobre forma de los actos contenida en el Artículo 11 del Código Civil, las disposiciones especiales contenidas en el Código Civil relativas a la forma del testamento (23), así como el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma de los poderes otorgados en el extranjero (24). La situación relativa a las disposiciones sobre forma del matrimonio celebrado en Venezuela se analizará más adelante (25).

El Artículo 37 de la Ley de DIP consagra el principio favor validitatis, es decir, el principio según el cual debe favorecerse la validez del acto, disminuyendo así los casos en que el acto será declarado nulo y dejará de producir efectos por meros defectos de forma. El acto será válido, entonces, si cumple con los requisitos formales exigidos por la ley del lugar de celebración, la ley que rige el contenido del acto (lex substantia), y la ley del domicilio del otorgante (en caso de actos en los que sólo se requiere una manifestación de voluntad para su perfeccionamiento) o la del domicilio común de los otorgantes (en el caso de que para el perfeccionamiento del acto deban concurrir las manifestaciones de voluntad de dos otorgantes) (lex domicilii).

2.    El Reenvío y sus Límites.

Una lectura acuciosa del Artículo 37 de la Ley de DIP despierta una interrogante interesante con relación a la amplitud de la remisión hecha por dicha disposición al Derecho extranjero. Desde un punto de vista meramente literal, es interesante destacar que las normas de conflicto generalmente disponen que un determinado asunto "se rige" por una ley determinada. El Artículo 37 de la Ley de DIP, en cambio, señala que los actos serán válidos, en cuanto a la forma, si cumplen con los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos que allí se señalan. Debido a que los requisitos exigidos para la validez formal de los actos se encuentran consagrados en las normas materiales de los distintos ordenamientos jurídicos, pareciera posible sostener que el Artículo 37 de la Ley de DIP ordena directamente la aplicación del Derecho material extranjero, sin necesidad de recurrir a la previa aplicación de la norma de conflicto extranjera. Esta interpretación literal pretendería, entonces, sostener que el Artículo 37 de la Ley de DIP constituye una excepción a la regla general contenida en el Artículo 4 ejusdem, según la cual la remisión hecha por las normas de conflicto venezolanas a un ordenamiento jurídico extranjero es global o máxima, es decir, debe entenderse efectuada a la totalidad del Derecho extranjero, incluyendo tanto a las normas materiales como a las normas de conflicto extranjeras (26).

La interpretación anterior, además, sería consistente con el objetivo o la finalidad perseguida por el Artículo 37 de la Ley de DIP. Dicho objetivo consiste en favorecer la validez formal del acto. En la práctica, cuando los otorgantes se preocupan por observar las formalidades tendientes a garantizar la validez del acto que pretenden celebrar, lo hacen en atención a las exigencias formales previstas en las normas materiales del Derecho que consideran potencialmente aplicable, dejando a un lado lo dispuesto por las normas de conflicto de dicho Derecho. En consecuencia, la aplicación de la norma de conflicto extranjera por parte del juez podría dar lugar a la aplicación de un Derecho material distinto al Derecho que ha servido a los otorgantes de referencia para cumplir con los requisitos de forma del acto, lo cual, a su vez, podría traer como consecuencia la eventual nulidad formal del acto en cuestión.

Aun asumiendo que la interpretación anterior no fuese procedente, sería posible argumentar que el reenvío no debe aplicarse en el contexto del Artículo 37 de la Ley de DIP cuando dicha aplicación arroje como resultado la nulidad formal del acto. Este argumento, propuesto por el Dr. Eugenio Hernández-Bretón (27), se fundamenta en una interpretación concordada de los Artículos 2, 4 y 37 de la Ley de DIP. En este sentido, es preciso recordar que el Artículo 2 de la Ley de DIP establece que el Derecho extranjero que resulte competente debe aplicarse "de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto". Es evidente que el objetivo perseguido por el Artículo 37 de la Ley de DIP es la obtención de un resultado material determinado: el de favorecer la validez formal del acto. Así, las normas de conflicto extranjeras no deberían ser aplicadas sino en el caso en que conduzcan a la aplicación de un ordenamiento jurídico cuyo Derecho material declare válido el acto en cuanto a la forma, pues, en ese caso, el Derecho extranjero sí estaría contribuyendo a la realización de los objetivos perseguidos por la norma venezolana de conflicto. En caso contrario, la norma de conflicto del Derecho extranjero competente estaría impidiendo la realización de los objetivos del Artículo 37 de la Ley de DIP, en cuyo caso el juez venezolano podría obviar la aplicación de la norma de conflicto extranjera y aplicar directamente las normas materiales del Derecho extranjero competente, garantizando de esta forma la validez formal del acto.

3.    La Forma de los Actos Otorgados ante Funcionarios Venezolanos en el Exterior.

Debido a que el último aparte del Artículo 11 del Código Civil ha sido derogado por la Ley de DIP, cabe preguntarse cuál es la ley aplicable a la forma de los actos que se otorgan en el exterior ante funcionario competente de la República. Ante esta interrogante, es preciso concluir que el acto debe cumplir necesariamente con las formalidades previstas por la ley venezolana (28). En este sentido, el Artículo 117 de la Constitución de 1961 (29) en concordancia con los Artículos 21 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Consular (30), las atribuciones de los funcionarios de Venezuela en el exterior deben sujetarse a las disposiciones del Derecho venezolano. En efecto, se trata de normas de aplicación inmediata o necesaria que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley de DIP (31), se aplican necesariamente y no requieren del funcionamiento previo de las normas de conflicto. Además, las referidas disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Servicio Consular consagran el principio "auctor regit actum" generalmente reconocido a nivel internacional, según el cual la autoridad no puede actuar sino de conformidad con la ley que la ha instituido.

4.    La Forma del Matrimonio Celebrado en Venezuela.

La disposición contenida en el Artículo 37 de la Ley de DIP es, sin duda, aplicable a la forma de los matrimonios celebrados en el exterior. Sin embargo, parece posible afirmar que los matrimonios celebrados en Venezuela continúan rigiéndose, en cuanto a la forma, por la ley venezolana. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de DIP señala que la cláusula derogatoria prevista en el Artículo 63 de la Ley de DIP comprende, entre otros, al Artículo 108 del Código Civil relativo a la forma del matrimonio de los extranjeros en Venezuela. Sin embargo, dicha Exposición de Motivos guarda silencio con relación al Artículo 44 del Código Civil (32). El Artículo 44 del Código Civil ha sido catalogado como una norma de aplicación inmediata (33), la cual, de permanecer vigente, debe aplicarse directamente con prescindencia de la norma de conflicto contemplada en el Artículo 37 de la Ley de DIP. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Civil, los matrimonios celebrados por ciudadanos extranjeros en Venezuela ante autoridades de sus países de origen acreditadas en el país, mediante el cumplimiento de las formalidades prescritas por las correspondientes leyes extranjeras, carecerían de validez formal y de efectos legales en Venezuela, por el hecho de no haber sido contraído, en cuanto a su forma, de conformidad con las disposiciones del Título IV del Código Civil. Sin embargo, este argumento se debilita ante la aparente derogatoria del Artículo 108 del Código Civil, el cual regulaba la forma del matrimonio de los extranjeros en Venezuela.

En virtud de lo anterior, la forma del matrimonio celebrado por extranjeros en Venezuela requerirá de un análisis más profundo y exhaustivo.

IV. Ley Aplicable a la Prueba de los Actos

El Artículo 38 de la Ley de DIP establece que los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste al Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa. Esta disposición pretende lograr que sea una misma ley, la que rija el fondo o contenido del acto, la que regule también la prueba del mismo. La substanciación procesal de las pruebas, por el contrario, se rige por el derecho del foro por tratarse de actos meramente procesales.

La ley que rige el contenido del acto debe indicar qué medios probatorios son procedentes para demostrar que un determinado acto fue realizado y comprobar su contenido. Dicha ley debe pronunciarse, asimismo, sobre el grado de eficacia que producen los distintos medios probatorios a través de la aplicación de los criterios para la apreciación y valoración de la prueba que dicha ley consagre. Finalmente, la ley que rige el contenido del acto debe indicar a cuál de las partes en juicio corresponde la carga de probar cada uno de los elementos del acto.

La Ley de DIP introduce un acertado criterio de uniformidad en el ámbito de la prueba de los actos, superando así las fórmulas establecidas en el Código Bustamante (34). Son obvias las ventajas de haber adoptado una solución general, sencilla y aplicable a todo tipo de actos.

El Artículo 38 de la Ley de DIP amerita, por último, un comentario en cuanto a su vigencia intertemporal. Es importante destacar que al calificar indirectamente la prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba como asuntos de fondo (regidos por la ley que rige el contenido del acto) y no procesales (sometidos al imperio de la lex fori), esta disposición no puede aplicarse a aquellas relaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de DIP. En efecto, el Artículo 44 de la Constitución de 1961 (35) prohibe la retroactividad de la ley, salvo cuando se trate de normas penales que favorezcan al reo y salvo que se trate de normas de naturaleza procesal, las cuales deben aplicarse de inmediato desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun a aquellos procesos que se hallaren en curso.

Al no tratarse de una norma estrictamente procesal, el Artículo 38 de la Ley de DIP sólo podrá ser aplicado a la prueba de actos celebrados a partir del 6 de febrero de 1999. Los actos que se hubieren celebrado con anterioridad deberán probarse de conformidad con el régimen contenido en el Código Bustamante.

NOTAS

(*)    Texto de la conferencia dictada en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales el 2 de marzo de 1999 y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo el 23 de abril de 1999, en el marco del seminario "Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado".

1      La Ley de DIP entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, tras una vacatio legis de seis meses (Ver Artículo 64 de la Ley de DIP).

2      El Artículo 144 del Código Bustamante dispone lo siguiente: "Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren".

3      El Artículo 10 del Código Civil (derogado por la Ley de DIP) disponía lo siguiente: "Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras".

4      Autores como Aníbal Dominici, Ramón Feo y Celestino Farrera se pronunciaron a favor de esta solución, criticada, entre otros, por Lorenzo Herrera Mendoza, Francisco Gerardo Yanes y Juan María Rouvier debido a su excesivo territorialismo (Ver SANSÓ, Benito: Las Sucesiones en el Derecho Internacional Privado, En: Estudios Jurídicos, UCV, Caracas, 1984, pp. 740, 741).

5      El Artículo 27 de la Ley de DIP dispone textualmente lo siguiente: "La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situación".

6      Ver, a título de ejemplo, la Ley Polaca sobre Derecho Internacional Privado de 1965 (Artículo 34), la Ley Federal Austríaca sobre Derecho Internacional Privado de 1978 (Artículo 28), el Decreto Ley Nº 13 sobre Derecho Internacional Privado del Consejo Presidencial Húngaro de 1979 (Artículo 36), la Ley Alemana que contiene la Reforma del Derecho Internacional Privado de 1986 (Artículo 25), la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado de 1989 (Artículos 90 y 91), En: MAEKELT, Tatiana B. de: Material de Clase para Derecho Internacional Privado, 3ª Edición, UCV, Caracas, 1995, Tomo I. Ver, asimismo, la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado de 1995 (Artículo 46), En: ROMERO, Fabiola: La Nueva Regulación del Derecho Internacional Privado en Australia, Italia, Yemen y Venezuela, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 114, UCV, Caracas, 1999).

7      Ver SANSO, Benito, Op. cit. nota 4, pp. 711-713

8      Ver al respecto los comentarios expuestos en la Sección II. 5.

9      El Artículo 5 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: "Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".
       El Artículo 6 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: " Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última".
       El Artículo 7 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: "Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos. Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto".

10     Un ejemplo de prohibición sucesoral lo constituye la disposición del Artículo 845 del Código Civil que prohibe al cónyuge en segundas o ulteriores nupcias dejar al cónyuge superviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

11     Las incapacidades generales se rigen por la ley del domicilio del incapaz en virtud de la disposición contenida en el Artículo 16 de la Ley de DIP.

12     Así lo dispone el Artículo 146 del Código Bustamante, el cual, aun cuando resultare inaplicable como tratado internacional (por no haber sido ratificado por los demás países involucrados en la controversia), constituiría, en todo caso, un principio general del Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

13     El Artículo 152 del Código Bustamante dispone lo siguiente: "La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario". Por su parte, el Artículo 153 del Código Bustamante establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales".

14     Ver infra, Sección III. 1.

15     Ver supra, nota 9.

16     El Artículo 8 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: "Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".

17     Ver Artículos 888 y 889 del Código Civil.

18     Una disposición muy similar está contenida en el Artículo 13 de la Constitución de 1999.

19     El Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone lo siguiente: "Son bienes nacionales: (...) 2) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño".

20     Ver Artículos 23 al 39 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.488 Extraordinario del 26 de diciembre de 1984.

21     La regla locus regit actum estaba consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas".

22     Esta es la fórmula acogida por la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado.

23     La Exposición de Motivos de la Ley de DIP prevé la derogación del Artículo 879 del Código Civil relativo a la forma del testamento otorgado en el exterior y no se pronuncia con respecto a los Artículos 880 y 881 del Código Civil relativos al otorgamiento de testamentos en el exterior ante funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela. Sin embargo, es posible afirmar con base en el Artículo 63 de la Ley de DIP que tales disposiciones han quedado derogadas (Ver al respecto MAEKELT, Tatiana B. de, Ley de Derecho Internacional Privado, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1999, p. 27).

24     Ver Idem, pág. 27.

25     Ver infra, Sección III. 4.

26     El Artículo 4 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: "Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto".

27     Ver HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio: Capacidad y Forma en Materia de Letra de Cambio en la Nueva Ley de Derecho Internacional Privado, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 117, UCV, en imprenta.

28     Ver Idem.

29     El Artículo 117 de la Constitución de 1961 dispone lo siguiente: "La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio". La Constitución de 1999 contiene una disposición similar en su Artículo 137, el cual reza así: "La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".

30     Los Artículos 21 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Consular atribuyen competencia a los cónsules venezolanos en el exterior para presenciar el otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades y tribunales de Venezuela, así como de cualesquiera actos que tengan por objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela.

31     El Artículo 10 de la Ley de DIP dispone lo siguiente: "No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos".

32     El Artículo 44 del Código Civil dispone lo siguiente: " El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes".

33     Ver BARRIOS DE ACOSTA, Haydée: Las Reglas de Derecho Limitantes de su Propio Dominio de Aplicación, En: Ponencias Venezolanas al XI Congreso de Derecho Comparado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1982, p. 102. 

34     El Código Bustamante, en su Artículo 172 dispone que la prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma. El Artículo 398 ejusdem establece que la carga de la prueba se determina de acuerdo con la ley que rige el delito o la relación de derecho objeto del juicio. Sin embargo, el Artículo 399 dispone que "para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en el que se sigue el juicio".

35     La Constitución de 1999 contempla una disposición similar en su Artículo 24.

 

 

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