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| LA LEY VENEZOLANA DE 1998 SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO |
Gonzalo Parra-Aranguren 01. En septiembre de 1958 el Ministerio de Justicia venezolano encomendó a una Comisión, compuesta por los doctores Roberto Goldschmidt, Gonzalo Parra-Aranguren y Joaquín Sánchez-Covisa, la preparación de un Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado. Un Documento Provisional fue concluido después de diez meses de intenso trabajo, pero la Comisión decidió meditarlo durante algún tiempo y, por tanto, el Proyecto sólo fue concluido en abril de 1963, con una "Exposición de Motivos" anexa. 02. El Proyecto de 1963 fue publicado y distribuido lo más ammpliamente posible a la espera de observaciones y sugerencias. Los doctores Gonzalo Parra-Aranguren y Joaquín Sánchez-Covisa lo explicaron en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en Caracas (01); y el Profesor alemán Wolfgang Müller Freienfels, invitado a dictar unas Conferencias a la Universidad Central de Venezuela, comentó sus normas de conflicto en materia de derecho de familia (02). Sin embargo, el medio jurídico venezolano se mantuvo silente y no formuló ninguna clase de sugerencias. Por el contrario, observaciones muy útiles fueron hechas por los Profesores Werner Goldschmidt (03) y Rodolfo De Nova (04), desde Argentina e Italia respectivamente. La Comisión también recibió comentarios más detallados del Profesor Rodolfo De Nova y observaciones por carta de los Profesores Henri Batiffol, Albert A. Ehrenzweig y Gerhard Kegel. 03. Algún tiempo después la Comisión hizo algunas modificaciones al Proyecto y en 1965 entregó su versión revisada al Ministerio de Justicia. El Proyecto de 1965 fue publicado con la "Exposición de Motivos" de 1963, pero el Gobierno no lo sometió entonces a consideración del Congreso. 04. El Proyecto de 1965 tuvo buena acogida en el extranjero. El profesor brasileño Haroldo Valladao sostuvo que era un instrumento "sobresaliente" por su tratamiento de la materia "en forma autónoma y actualizada" (05). En comentarios escritos en 1967, el profesor austríaco Fritz Von Schwind lo calificó como notable, en particular sus Disposiciones Generales (06). El profesor Paul Heinrich Neuhaus en Alemania, después de su detenida consideración, afirmó en 1970 que era excelente (07). Ocho años después, el Proyecto de 1965 fue considerado tan importante como para ser reproducido en la tercera edición del libro de Alexander N. Makarov: Quellen des Internationalen Privatrechts. Nationale Kodificationen, preparada por el Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht bajo la dirección de Jan Kropholler, Paul Heinrich Neuhaus y Jan Peter Waehler (08). En 1980 el profesor Paul Heinrich Neuhaus le hizo un nuevo examen, a la luz de los desarrollos doctrinarios más recientes, para concluir que "merece alabanzas porque representa una concepción que será seguida por la comunidad internacional" (09). 05. Convenciones Interamericanas adoptadas después de 1975, en particular la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979), fueron poderosamente influidas por el Proyecto venezolano de 1965. 06. El Proyecto venezolano de 1965 también desempeñó un papel muy importante en la preparación de las nuevas normas de Derecho Internacional Privado en el Perú, reunidas en el Libro X de su Código Civil de 1984 (10); fue tomado en cuenta por el Profesor argentino Werner Goldschmidt en su Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado de 1974 (11); y asimismo influyó en el Ante-Proyecto, preparado por el Profesor Leonel Pérez-Nieto Castro en México como travaux préparatoire de las normas de conflicto que fueron incluidas en el Título Preliminar del Código Civil, adoptado finalmente en diciembre de 1987 (12). 07. A pesar del reconocimiento de la importancia del Proyecto de 1965 en el extranjero, su impacto dentro de Venezuela fue bastante reducido, aun cuando se explicó en forma sumaria en las Facultades de Derecho de las Universidades Venezolanas, especialmente en Caracas. Sólo fue diez años más tarde cuando la Comisión designada para preparar un Proyecto de Código de Procedimiento Civil reprodujo la mayor parte de sus preceptos sobre Jurisdicción, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (13). 08. La Primera Reunión de Profesores de Derecho Internacional Privado de todas las Universidades Venezolanas, celebrada en Caracas en julio de 1995, solicitó del Gobierno la presentación al Congreso del Proyecto de 1965. No obstante, fue reconocida la conveniencia de efectuar algunos ajustes, para tomar en cuenta las convenciones internacionales ratificadas por Venezuela y ciertos cambios substanciales en la legislación venezolana durante las últimas tres décadas. 09. Antes de tomar su decisión, el Ministerio de Justicia pidió la opinión de la Procuraduría General de la República; y por este motivo el Proyecto de 1965 fue sometido a consideración previa del Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, con representación de cada uno de los Ministerios que integran el Poder Ejecutivo Nacional. En el interregno, la Segunda Reunión de Profesores de Derecho Internacional Privado de todas las Universidades Venezolanas tuvo lugar en abril de 1996; y de nuevo insistió en su petición, al mismo tiempo que sugirió algunos cambios del Proyecto de 1965. 10. Habida cuenta de la opinión favorable de la Procuraduría General de la República, el Gobierno decidió presentar el Proyecto de 1965 al Congreso, como en efecto lo hizo el Ministerio de Justicia a finales de junio de 1996. La Comisión Permanente de Política Exterior de la Cámara del Senado recomendó su adopción y propuso varias adiciones, luego del estudio del asunto por la Consultoría Jurídica del Congreso (13-A). Durante la primera discusión en el Senado fueron hechas algunas otras sugerencias, en particular para evitar posibles contradicciones con el Proyecto de Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional que estaba siendo considerado simultáneamente por la Cámara (14). En consecuencia, se preparó el Proyecto de 1996, y fue necesario agregar algunos párrafos a la "Exposición de Motivos" de 1963 para explicar las modificaciones realizadas. El Proyecto de 1996 fue comentado por Profesores de Derecho Internacional Privado en un Simposium que tuvo lugar en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en Caracas (15). La Cámara del Senado finalmente lo aprobó a finales de noviembre de 1997 (16). 11. La Cámara de Diputados solicitó la opinión de su Comisión Permanente de Política Exterior, que recomendó la adopción del Proyecto de 1996, luego del estudio realizado por su Sub-Comisión de Convenciones, Legislación y Asuntos Jurídicos. La segunda discusión comenzó a principios de junio de 1998, pero fue suspendida: se resolvió remitir el asunto a la Comisión Permanente de Política Exterior para que corrigiera algunos vicios formales de su Informe y examinara la conveniencia de modificar el título de la Ley. Sin embargo, ninguna reforma fue sugerida y la Cámara aprobó sin modificaciones el Proyecto de 1996. El Presidente de la República invitó a un acto especial para celebrar la adopción de la Ley (17) y el mismo día, seis de agosto de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial (18). 12. La ley venezolana de 1998 se compone de sesenta y cuatro artículos distribuidos en doce Capítulos. Las Disposiciones Generales se encuentran en el Capítulo I; el Capítulo II regula el domicilio; la determinación de la ley aplicable, principalmente a través de normas de conflicto bilaterales, se realiza en los Capítulos III (Personas), IV (Familia), V (Bienes), VI (Obligaciones), VII (Sucesiones) y VIII (Forma y Prueba de los Actos); el Capítulo IX trata de la jurisdicción y de la competencia; la eficacia de las sentencias extranjeras es regulada en el Capítulo X; el Capítulo XI incluye algunas normas sobre Procedimiento; y las Disposiciones Finales se encuentran en el Capítulo XII. 13. De acuerdo con el artículo primero, los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. La nueva regulación se inspira en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, introducido cuando fue reformado en 1897; la única diferencia consiste en el mandato expreso de aplicar en forma preferente las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, como es aceptado pacíficamente en la época contemporánea. 14. El Capítulo Primero de la Ley de 1998 reproduce las Disposiciones Generales del Proyecto de 1963. Sin embargo, el artículo segundo fue modificado para disponer tan sólo que el derecho extranjero competente se aplicará de acuerdo con los principios imperantes en el respectivo país, de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto. En caso de coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos en el derecho extranjero, la escogencia entre ellos se hará conforme lo disponga la lex causae (Articulo 3) (19). 15. El artículo 4 de la Ley de 1998 repite la norma sobre reenvío del Proyecto de 1963. El Derecho interno extranjero será aplicado cuando así lo dispongan sus normas de derecho internacional privado; pero si éstas remiten al Derecho de Venezuela, se aplicará el derecho interno venezolano. En los demás casos será aplicado el derecho interno extranjero competente de acuerdo con la norma de conflicto venezolana (20). 16. La Ley de 1998 se abstuvo de reproducir el artículo décimo séptimo de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDIP-V, México, 1994), ratificada por Venezuela, de acuerdo con el cual debe entenderse por derecho aplicable "el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes". Sin embargo, el resultado práctico es el mismo porque la solución consagrada por el artículo cuarto de la Ley sólo rige los casos en los cuales el derecho aplicable es determinado en forma genérica por la norma de conflicto, a través de la localización del supuesto de hecho en el espacio por medio de un factor de conexión abstracto. En consecuencia, no puede resolver el problema cuando la ley utiliza una metodología distinta para resolver los casos conectados con varias legislaciones simultáneamente vigentes, como ocurre en materia de obligaciones contractuales, a falta de escogencia por las partes. En efecto, en esa hipótesis, el artículo 30 dispone que "se rigen por el derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas". Por tanto, le ordena al Juez efectuar una cuidadosa investigación de todos los elementos del caso concreto para determinar el derecho con el cual la obligación convencional tiene la conexión más estrecha (21); y una vez cumplida esa tarea, resultaría un manifiesto desacato a la voluntad del legislador admitir la posibilidad de un renvío a otra legislación, a pesar de lo prescrito en el primero y segundo párrafos del artículo 4 (22). 17. La excepción de orden público aparece redactada en forma muy estricta y reproduce la fórmula adoptada en el Proyecto de 1963. De acuerdo con el artículo 8, "las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano" (23). 18. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley de 1998 reproducen disposiciones similares de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979). Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben necesariamente resolverse de acuerdo con el Derecho que regula ésta última (artículo 6). Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos; las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto (artículo 7). Cuando el derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos. 19. La Ley de 1998 no reprodujo la norma sobre fraude a la loi de la mencionada Convención Interamericana; y adoptó la redacción del Proyecto de 1963 sobre la validez de las situaciones jurídicas creadas conforme a un derecho extranjero, que es más amplia que la fórmula de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979). En efecto, el artículo 5 prescribe que "las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano" (24). 20. El artículo 10 ordena la aplicación, en todo caso, "de las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos". De esta manera clarifica que sólo algunas "disposiciones imperativas" deben aplicarse necesariamente. No resulta fácil de comprender, en el caso de que haya sido una decisión debidamente meditada, los motivos por los cuales la Ley de 1998 se abstuvo de admitir la posibilidad de tener en cuenta las lois dapplication immédiate de Derechos extranjeros, como lo admite la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDIP-V, México, 1994), ratificada por Venezuela (25). 21. La modificación fundamental de la Ley de 1998, hecha ya en el Proyecto de 1963, consiste en el cambio del factor de conexión para determinar la ley aplicable a las personas físicas en asuntos relativos a familia y sucesión. En lugar de la nacionalidad, adoptada por Venezuela en la segunda mitad del siglo XIX en seguimiento de directrices imperantes en Europa continental, se dio preferencia al domicilio, para tomar en cuenta las condiciones demográficas, económicas y sociales de Venezuela, según lo indica la "Exposición de Motivos" (26). En consecuencia, fue imprescindible regular el domicilio de las personas físicas debido a su importancia para la determinación tanto de la ley aplicable como de la jurisdicción competente (artículo 15); pero siendo entendido que no se producirán los efectos previstos por la ley cuando "la residencia habitual en el territorio de un Estado sea el resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional" (artículo 14). 22. De conformidad con criterios generalmente aceptados en la época presente, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11). La noción de residencia habitual no se encuentra definida por la Ley de 1998, motivo por el cual es preciso entenderla en el sentido que le atribuye el lenguaje ordinario y corriente. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española el término "residencia" (del latín residere) significa "estar establecido en un lugar"; y "habitual" (del latín habitus) es un adjetivo que se utiliza para expresar lo "que se hace, padece o posee con continuación o por hábito" (27). Por tanto, la determinación del domicilio de las personas físicas y su posible cambio son cuestiones de hecho que deben ser resueltas tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, como fue indicado en la "Exposición de Motivos" de 1963 (28). Esta es la solución aceptada en el examen más reciente de la materia hecho por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (29). 23. La mujer casada puede tener un domicilio propio y distinto de su marido (artículo 12). Según indicó la "Exposición de Motivos" de 1963, la solución no sólo recoge "las modernas orientaciones político-sociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos"; también "afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias humanas" (30). El artículo se encontraba ya incluido en el Proyecto de 1963 y fue igualmente reproducido en la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979) (artículo segundo) (31). 24. El artículo 13 prescribe que el domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. Por tanto, admite la posibilidad de que sea diferente del domicilio de sus representantes legales. La solución refleja la posición venezolana, defendida sin éxito cuando se preparó la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979) (32); y al respecto cabe observar que los Proyectos de 1963 y de 1965 consagraron también la doctrina tradicional. El cambio fundamental introducido por la Ley de 1998 debe tenerse siempre presente para la correcta inteligencia de sus preceptos, cuando el domicilio de los menores y de los incapaces es el factor de conexión utilizado para determinar la ley aplicable o la jurisdicción competente. En efecto, es posible que algunos artículos de la Ley de 1998, aun cuando tengan la misma redacción que los correspondientes de los Proyectos de 1963 y de 1965, puedan conducir a diferentes soluciones prácticas. 25. El Capítulo Tercero de la Ley de 1998 regula las personas. La existencia, estado y capacidad de las personas físicas se rigen por el Derecho de su domicilio (artículo 16); el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida (Articulo 17). La falta de capacidad de acuerdo con la lex domicilii pero no conforme al Derecho que rige el contenido del acto no afecta la capacidad de las personas físicas en lo que respecta a la referida transacción (artículo 18). El artículo 19 consagra una regla especial de orden público, cuando dispone que no producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango. 26. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución; se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para su creación. Este precepto reproduce la redacción utilizada en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (CIDIP-II, Montevideo, 1979) (artículo 2), ratificada por Venezuela; y en la Convención Interamericana Sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP-III, La Paz, 1984) (artículo 2). 27. El Capítulo IV está dedicado a la familia. La capacidad y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio (artículo 21). Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges y, si no lo tienen, por el Derecho del último domicilio común; las capitulaciones matrimoniales, válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente, podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efecto, respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (artículo 22). 28. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, pero el cambio de su domicilio sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio con el propósito de fijar en él la residencia habitual. Este precepto, incluído ya en el Proyecto de 1963, debe leerse en conexión con el primer parágrafo del artículo 42 y con el segundo parágrafo del artículo 52, para concluir que la demanda debe ser interpuesta ante el tribunal venezolano competente ratione materiae del domicilio del cónyuge que la presenta. Una solución similar es adoptada en el artículo 2, parágrafo 1, letra (a), ordinal 5, de la Convención de 28 de mayo de 1998 sobre Jurisdicción, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Matrimoniales, recomendada a los Estados Miembros para su adopción, de acuerdo con los respectivos trámites constitucionales, por el Consejo de la Unión Europea, con fundamento en el Artículo K.3 del Tratado de Maastricht (33). Las razones que justifican la solución son las mismas en ambos casos: toma en cuenta la inmensa movilidad de las personas en los tiempos actuales y pretende resolver el problema que surge cuando uno de los cónyuges, como consecuencia de una crisis matrimonial estable y permanente, regresa al país donde se encontraba domiciliado antes de la celebración del matrimonio (34). 29. El Derecho del domicilio del hijo rige el establecimiento de la filiación así como las relaciones entre padres e hijos (artículo 24). Los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción se rigen por el Derecho del domicilio de cada de una de las partes (artículo 25). La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz (artículo 26). 30. Los bienes constituyen el objeto del Capítulo V. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación (artículo 27). El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos constituidos válidamente bajo el imperio del Derecho anterior, pero sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca el Derecho de la nueva situación (artículo 28). 31. Las obligaciones convencionales se encuentran reguladas en el Capítulo VI. Se rigen por el Derecho indicado por las partes (artículo 29); a falta de indicación válida se aplica el Derecho con el cual están más directamente vinculados, tomando en cuenta no sólo todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato sino también los principios generales del Derecho Comercial Internacional, aceptados por organismos internacionales (artículo 30). Además, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios de Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto (artículo 31). 32. De acuerdo con los párrafos agregados en 1996 a la "Exposición de Motivos", las modificaciones hechas se justifican por el deseo de "resumir en un conjunto de preceptos las orientaciones más relevantes de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internationales, ratificada por Venezuela en 1995, de la más autorizada doctrina y las necesidades de una de las instituciones de más delicadas repercusiones prácticas en el comercio jurídico internacional" (35). Sin embargo, nada se informa acerca de la supresión del artículo 32 del Proyecto de 1965 que ordenaba aplicar, "en todo caso, las disposiciones de la ley del lugar donde se realice la prestación que regule su contenido por razones económico-sociales de interés general". La supresión pudo explicarse porque el artículo décimo permitía al Juez, en términos generales, tomar en cuenta las normas de aplicación inmediata del derecho extranjero; pero cuando se decidió eliminar esta posibilidad (36), resultaba lógico reintroducir el artículo 32. Sin embargo, no se hizo; las razones, si las hubo, son desconocidas. 33. El Capítulo VI también incluye normas de escogencia del Derecho aplicable a las obligaciones extracontractuales. El Derecho del lugar donde se han producido los efectos regula los hechos ilícitos, pero la víctima puede solicitar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo su causa generadora (artículo 32). La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación (artículo 33). 34. Las sucesiones son tratadas en el Capítulo VII. Se rigen por el Derecho del domicilio del causante (artículo 34); sin embargo, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano (droit de prelévement) (artículo 35). Otra regla especial de orden público se encuentra en el artículo 36, de acuerdo con el cual si el Derecho competente dispone que los bienes de la sucesión corresponden al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana. 35. El Capítulo VIII trata de la Forma y la Prueba de los Actos. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen con la lex loci actus, el ordenamiento jurídico que rige el contenido del acto, el derecho del domicilio de su otorgante o el del domicilio común de sus otorgantes (artículo 37). Los medios de prueba, su eficacia y la determinación del onus probandi se rigen por la ley que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste a la lex fori (artículo 38). 36. La Ley de 1998 también incluye normas de Derecho Procesal Civil Internacional. La jurisdicción es regulada en el Capítulo IX. De acuerdo con el artículo 39 los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción no sólo cuando el demandado se encuentra domiciliado en Venezuela sino también sobre personas domiciliadas en el extranjero en los casos previstos en los artículos inmediatamente siguientes (40, 41 y 42). 37. Los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de juicios originados por acciones de contenido patrimonial: (1) cuando se refieran a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; (2) si se trata de obligaciones que deban ejecutarse en Venezuela, o que se deriven de contratos celebrados o de hechos ocurridos en su territorio; (3) cuando el demandado haya sido citado personalmente en territorio venezolano; y (4) cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción (artículo 40). 38. La sumisión expresa deberá constar por escrito (artículo 44). La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva (artículo 45). 39. La sumisión no es válida en materia de acciones que afecten la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a menos que lo permita la lex situs (artículo 46). La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos no podrá ser derogada convencionalmente, en favor de tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en las siguientes hipótesis: (a) cuando el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; (b) si la materia no es susceptible de transacción; o (c) cuando se afectan los principios esenciales del orden público venezolano. 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: (1) si el derecho venezolano es competente para regir el fondo del litigio; (2) cuando se encuentren situados en Venezuela bienes que formen parte integrante de la universalidad (artículo 41). 41. De acuerdo con el artículo 42 los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: (1) si el derecho venezolano es competente para conocer del fondo del litigio; y (2) cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (artículo 42). En consecuencia, la sumisión se regula en forma más estricta que en las hipótesis contempladas por el parágrafo 4 del artículo 40. 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio (artículo 43). 43. La Ley de 1998 no se limita a regular la jurisdicción de los tribunales venezolanos. También incluye normas para determinar el tribunal venezolano competente ratione loci (artículos 48 a 52). La finalidad perseguida con estos preceptos consiste en clarificar algunas situaciones, en particular para evitar lacunae, por ejemplo, si las partes se someten en términos generales a la jurisdicción de los tribunales venezolanos sin agregar otras especificaciones indispensables (artículo 49, parágrafo 4; artículo 51, parágrafo 2); o cuando tienen jurisdicción porque el Derecho venezolano es aplicable al fondo de la controversia (artículo 50, parágrafo 1; artículo 51, parágrafo 1). 44. El Capítulo X sólo regula la eficacia de las sentencias extranjeras; los laudos arbitrales se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional (37). 45. Las condiciones para la eficacia de las sentencias extranjeras en Venezuela se encuentran en el artículo 53, de acuerdo con el cual: (1) deben haber sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; (2) tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; (3) no versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o no haber arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; (4) haber sido pronunciadas por tribunales de un Estado con jurisdicción de acuerdo con los principios generales aceptados en Venezuela; (5) el demandado debe haber sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y con todas las garantías procesales para asegurarle una razonable posibilidad de defensa; (6) no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada o hayan sido dictadas después que los tribunales venezolanos se encuentren conociendo de una causa, todavía pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. 46. En términos generales, la Ley de 1998 reproduce la regulación del Proyecto de 1965. En consecuencia, no requiere la condición de reciprocidad como se exigía con anterioridad; y no contempla ninguna referencia expresa al orden público, a pesar de que el Congreso estableció un nuevo requisito cuando agregó el parágrafo tercero al artículo 53. Por otra parte, contempla la posibilidad de un exequatur parcial (artículo 54), como lo permite la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros (CIDIP-II, Montevideo, 1979), ratificada por Venezuela. Además, el artículo 55 somete la ejecución de las sentencias extranjeras a la previa declaración de su ejecutabilidad, después de haberse verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley.47. El Capítulo XI trata algunas otras materias procesales. La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve (artículo 56). 48. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que se dicte la respectiva decisión. Cuando la jurisdicción venezolana es afirmada, la causa continuará su curso en el estado en el cual se encuentra en el momento de la decisión; de lo contrario debe consultarse el asunto con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, y si la falta de jurisdicción venezolana es confirmada, la causa queda extinguida debiendo ordenarse el archivo del expediente (artículo 57). Este precepto fue incluido para evitar los insólitos resultados de las normas vigentes sobre la materia. 49. De acuerdo con el artículo 58 la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. El artículo 59 faculta a los tribunales venezolanos para dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo le impone la obligación de evacuar, dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provennientes de tribunales extranjeros, que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia (38). 50. El Derecho extranjero debe ser aplicado ex officio, aun cuando las partes pueden aportar informaciones relativas al Derecho aplicable (artículo 60); su correcta interpretación y aplicación gozará de las mismas garantías que el derecho venezolano (artículo 61) (39). 51. Las Disposiciones Finales se encuentran en el Capítulo XII. Las normas que regulen las mismas materias son derogadas por el artículo 63 (40); y de acuerdo con el artículo 64 la ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. 52. La Ley entró en vigencia el seis de febrero de 1999. Representa la culminación de esfuerzos iniciados hace ya cuarenta años, aun cuando poco fue hecho durante tres décadas. La expectativa es grande. Sin duda alguna, constituye un gran paso de avance en la singular tarea de adoptar las normas de derecho internacional privado a las condiciones sociales, económicas y demográficas de Venezuela. No obstante, la decisión final sólo será dictada por los resultados de su aplicación a los supuestos de hecho conectados con varias legislaciones simultáneamente vigentes. Es una simple cuestión de tiempo. NOTAS (01) Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1964, Volumen XXVIII, nr. 28, p. 80.(02) Wolfgang Müller Freienfels. Las modernas tendencias del Derecho de Familia, Traducción española de la Profesora Tatiana B. de Maekelt, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964, Nr. 29, pp. 9-37. (03) Werner Goldschmidt. Avances de la Extraterritorialidad de la Ley en el Pensamiento Jurídico Iberoamericano, Revista Española de Derecho Internacional, Volumen XVII, 1964, pp. 335-343; Werner Goldschmidt, El Proyecto Venezolano de Derecho Internacional Privado, Revista del Ministerio de Justicia, Caracas, 1965, Nr. 60, pp. 57-88. (04) Rodolfo De Nova. Current Developments of Private International Law, American Journal of Comparative Law, Volumen XIII, 1964, p. 542. (05) Haroldo Valladao. Direito Internacional Privado, 2a. Edición, Río de Janeiro Sao Paolo, 1970, p. 162. (06) Fritz von Schwind. Disposiciones Generales del Proyecto Venezolano y Recientes Tendencias del Derecho Internacional Privado, Traducción española por el profesor Hans Leu, Libro- Homenaje a la Memoria de Roberto Goldschmidt, Caracas, 1967, pp. 691-702. (07) Paul Heinrich Neuhaus. Proyecto Venezolano de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado. Observaciones de Derecho Comparado, Traducción española por la profesora Tatiana B. de Maekelt, Libro Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, Tomo I, Caracas, 1970, pp. 55-80. (08) Alexander N. Makarov. Quellen des Internationalen Privatrechts. Nationale Kodificationen, 3a. Edición, publicada por el Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht, bajo la dirección de Jan Kropholler, Paul Heinrich Neuhaus y Jan Peter Waehler, Tübingen, 1978, pp. 309-313. (09) Paul Henrich Neuhaus. La actualidad de la Codificación del Derecho Internacional Privado, Traducción española por la profesora Tatiana B. de Maekelt, Libro-Homenaje a la Memoria de Joaquín Sánchez-Covisa, Caracas, 1975, pp. 245-251. (10) Delia Revoredo de Debakey. Propuesta Sustitutoria del Proyecto de Título Preliminar del Código Civil, Proyectos y Ante-Proyectos de la Reforma del Código Civil, Lima, Volumen I, 1980, p. 113; Exposición de Motivos y Comentarios. Derecho Internacional Privado", Código Civil peruano. Exposición de Motivos y Comentarios, Volumen VI, Lima, 1985, pp. 874-875. (11) Enrique Dahl. Argentina: Draft Code of Private International Law. Introductory Note and Translation, 29 International Legal Materials 1985, Washington, 1985, p. 271. (12) Leonel Pérez-Nieto Castro. Ante-Proyecto de Reformas al Código Civil para el Distrito Federal, en materia de Derecho Internacional Privado, Undécimo Seminario de Derecho Internacional Privado, México 1989, pp. 19-25. (13) El Código de Procedimiento Civil fue promulgado en 1986 pero sólo entró en vigencia el 16 de marzo de 1987. (13-A) La Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso emitió su dictamen favorable el dos de septiembre d 1996 (Congreso de la República de Venezuela. Doctrina Jurídico Pública de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica 1990-1996, Libro I, Caracas, 1998, pp. 606-611). (14) El Senado de Italia enfrentó un problema similar cuando discutía el Proyecto de Ley 218/95 sobre la Riforma del sistema italiano di diritto internazionale privato. En consecuencia, decidió excluír las normas sobre arbitraje para sancionarlas en forma independiente, como la Ley Nr. 25, del cinco de enero de 1994, bajo el título: Nuove disposizioni in materia di arbitrato e discipline dellarbitrato internazionale (Andrea Giardina, Les caractères généraux de la réforme, Revue Critique de Droit International Privé, Volumen 85, 1996, p. 5). La Ley Venezolana sobre Arbitraje Comercial Internacional también fue promulgada en forma independiente y entró en vigencia el siete de abril de 1998 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nr. 36.430, 7 de abril de 1998). Se encuentra reproducida en la Página de Internet de la Corte Suprema de Justicia venezolana: http://www.csj.gov.ve/legislacion/lac.html. (15) Sus exposiciones fueron recopiladas en un libro, publicado después de la promulgación de la Ley de 1998, bajo el título: Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado (1996). Comentarios, Caracas, 1998. El Proyecto de 1996 y la "Exposición de Motivos" modificada fueron reproducidos como anexos. (16) La única modificación substancial realizada en el Senado consistió en la adición del artículo 47. Fueron eliminadas las reglas sobre la ley aplicable a la validez formal de los matrimonios, adopciones y testamentos por considerarse innecesarias, ya que el artículo 37 regulaba la forma de los actos en general; se eliminaron los títulos de introducción a los artículos, para evitar posibles confusiones; y algunas modificaciones de estilo fueron hechas al Artículo primero, al segundo párrafo del artículo 37 y al quinto párrafo del artículo 56. (17) Revista de la Facultad de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, Nr. 110, pp. 167-201); véase también: http://www.zur2.com/fipa/Objetivos/legislacion_y_decisiones_tribuna.html. (18) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nr. 36.511, 6 de agosto de 1998. La Corte Suprema de Justicia venezolana reprodujo la Ley en su Página de Internet: http://www.csj.gov.ve/legislacion/ldipa.html. (19) El tratamiento procesal del derecho extranjero es regulado por los artículos 60 y 61 (Véase el Nr. 50, infra). (20) No obstante, véanse los comentarios en los número 32 y 33 sobre la determinación de la ley aplicable a las obligaciones convencionales. La Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979) no regula el problema del renvoi. El texto español de las Convenciones Interamericanas se encuentra en la Página de Internet de la Organización de los Estados Americanos: http://www.oas.org/EN/PROG/JURIDICO/english/treaties.html. (21) Véase luego el número 32 de este trabajo. (22) Comentarios similares son válidos respecto al artículo 13 de la ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995 (Gonzalo Parra-Aranguren. El reenvío en la Ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995, Revista de la Fundación de la Procuraduría, Caracas, 1997, No. 17, pp. 32-33). (23) Es una formulación un poco diferente de la utilizada en la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979), ratificada por Venezuela, cuyo artículo 5 prescribe: "La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público". (24) La Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979) dispone en su artículo 7 que "las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado parte, de acuerdo con todas (sic) las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público". (25) Su artículo 11 prescribe: "No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos". (26) Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado y Exposición de Motivos, Caracas, 1963, p. 7. (27) Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. Tomo II: h z, pp. 1781, 1081). (28) Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado y Exposición de Motivos, Caracas, 1963, p. 7. (29) Paul Lagarde. Convention du 19 octobre 1996 concernant
la Compétence, la Loi Applicable, la Reconnaissance, lexécution et la Coopération
on Matière de Responsabilité Parentale et de Mesures de Protection des Enfants. Rapport
Explicativ. Actes et Documents de la Dix-huitième session. Tome II. Protection des
enfants, La Haya, 1998, nr. 40, p. 553. Sin embargo, fue "aceptado que la
ausencia temporal del niño del lugar de su residencia habitual por razones de vacaciones,
asistencia a la escuela, o ejercicio del derecho de visita, por ejemplo, no modifica el
principio de la residencia habitual del menor". Paul Lagarde. Rapport
Explicativ. Protection des Adults. Ante-Projet de Convention concernant la Compétence, la
Loi Applicable, la Reconaissance, lexécution et la Coopération en matière de
mesures de Protection des Adults, adoptada por la Comisión Especial. Preliminary
Document No. 2 for the attention of the Special Commission of a Diplomatic Character of
September/October 1999 on the Protection of Adults, La Haya, 1998, nr. 43, p. 65. (31) La ley aprobatoria de la Convención fue sancionada por el Congreso venezolano en 1985, con expresa reserva del artículo 3, pero el Poder Ejecutivo ni ha ordenado su publicación en la Gaceta Oficial ni depositado el instrumento de ratificación. Por tanto, no se encuentra vigente en Venezuela. (30) Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado y Exposición de Motivos, Caracas, 1963, pp. 7-8. (32) El artículo tercero de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo, 1979) prescribe: "El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior". Este artículo fue reservado por el Congreso venezolano cuando sancionó la Ley aprobatoria de la Convención (Véase la nota 31 supra). (33) Journal Officiel des Communautés européennes, 41ème année, C-221, 16 de julio de 1998, pp. 2-3. (34) Alegría Borrás. Rapport Explicatif relatif à la convention établie sur la base de larticle K.3 du traité sur lUnion européenne concernant la competence, la reconaissance et lexécution des decisions en matière matrimonial, Journal Officiel des Communautés européennes, 41ème année, C-221, 16 de julio de 1998, nr. 32, p. 38. (35) Revista de la Facultad de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, Nr. 110, pp. 187-188. (36) Véase antes el número 20 de este trabajo. (37) Véase la nota 14 supra. El artículo 62 de la Ley de 1998 expresamente prescribe que, con excepción de lo dispuesto en el artículo 47 (véase el nr. 39 supra), todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales de la materia. (38) Venezuela ha ratificado los siguientes tratados multilaterales sobre asistencia judicial strictu sensu en materia civil: (a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP-I, Panamá, 1975) y su Protocolo Adicional (CIDIP-II, Montevideo, 1979); (b) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP-I, Panamá, 1975) y su Protocolo Adicional (CIDIP-III, La Paz, 1984); (c) Convención de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación y Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial; (d) Convención de La Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. Venezuela también es Estado Contratante de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961 Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. En relación a las últimas tres convenciones véase: http://www/hcch.net. (39) La misma regulación fue adoptada por los artículos 2 y 4 de la Convención Interamericana sobre Reglas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP-II, Montevideo 1979). Venezuela también es Estado Contratante de la Convención Interamericana Sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP-II, Montevideo, 1979). (40) Ley de Derecho Internacional Privado Derogatorias y Concordancias, bajo la Coordinación de Tatiana B. De Maekelt, por los Profesores Tatiana B. De Maekelt, Haydée Barrios, Fabiola Romero, Eugenio Hernández Bretón, Rosanna DOnza, José Alfredo Giral, Claudia Madrid, Shirley Sánquiz, Luis Ernesto Rodríguez y Javier Ochoa, Caracas, 1999.
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