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LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LAS OBLIGACIONES
EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANA (1)
 

 

FABIOLA ROMERO


SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN. II. PERSONAS JURÍDICAS. 1. Problemas que interesan al Derecho Internacional Privado. 2. Régimen jurídico. 3. Aspectos omitidos por la Ley. 4. Proyección futura. III. OBLIGACIONES CONVENCIONALES. 5. Derecho aplicable. 6. Aplicación del Derecho elegido por las partes. 7. Aplicación del Derecho del Estado más vinculado al contrato. 8. Principios Generales del Derecho Comercial. 9. Aplicación de la Lex Mercatoria. 10. Aspectos omitidos por la Ley. 11. Proyección futura. IV. OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES. 12. Fuentes de las obligaciones en el Derecho material venezolano. 13. Regulación en la Ley de Derecho Internacional Privado. 14. Hecho ilícito. 15. Gestión de negocios, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.

I

INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad examinaremos tres aspectos muy importantes regulados por la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en Venezuela desde el 6 de febrero de 1999 (2), lo referente al derecho aplicable a: 1) las personas jurídicas, 2) las obligaciones convencionales y 3) las obligaciones no convencionales.

Antes de la promulgación de la Ley, estos temas tenían muy escasa y dispersa regulación en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado. En materia de derecho aplicable a las personas jurídicas, aparte de las soluciones contenidas en los artículos 31 y 35 , y 247 al 253 del Código Bustamante (3), referidas a las personas jurídicas y a las sociedades extranjeras, el artículo 7 de la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (4)fija el régimen de la empresa multinacional andina.

En materia de obligaciones, además de las disposiciones contenidas en el mencionado Código (Arts. 175-219), el artículo 116 del Código de Comercio también fija los criterios para determinar el derecho aplicable a las obligaciones contractuales. Mientras que las obligaciones no convencionales se encuentran reguladas solamente en el Código Bustamante por los artículos 167 y 168 - dedicados al hecho ilícito - y 220 a 222 - referidos a los cuasicontratos -.

Puede decirse entonces que, por una parte, la Ley de Derecho Internacional Privado, corrige tales deficiencias y, por otra, adopta las soluciones previstas en estas materias por las modernas Convenciones Interamericanas suscritas por Venezuela desde 1975. De estas Convenciones interesan, a los efectos del asunto que nos ocupa, las relativas a las sociedades mercantiles 5), a las personas jurídicas (6) y a los contratos internacionales (7).

La recepción del contenido de estas Convenciones por la codificación nacional permite la armonización de las soluciones judiciales dadas a los problemas de Derecho Internacional Privado, independientemente que el caso esté o no vinculado con Estados en los cuales se encuentren vigentes tales Convenciones, salvo en aquéllas situaciones en las cuales prive la aplicación del Código Bustamante, por cuanto se trata de circunstancias vinculadas a países ratificantes del mencionado Tratado, pero no de las Convenciones Interamericanas.

Como última reflexión introductoria sobre la Ley, es preciso hacer constar que ella viene a consolidar la autonomía legislativa propuesta, entre los años 1963-65, por los juristas venezolanos Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren, quienes redactaron el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado (8), el cual constituyó el cimiento de la sancionada Ley y la más representativa expresión de la doctrina venezolana en la materia.

II

PERSONAS JURÍDICAS

1. Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas.

El primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones más modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en épocas pasadas (9).

Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros, conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de una organización

internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts. 1º y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

2. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición que alude a las personas jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de Derecho Público y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución emanada de una organización internacional o regional.

Decimos que se trata de una regulación parcial porque solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiendo la regulación de aspectos fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principios generales admitidos en la materia.

El análisis de los términos incluidos en el supuesto de hecho de esta disposición nos conduce a interpretar:

     a) Que cuando hace referencia a «la existencia» y a «la disolución» contempla lo relativo a
     la personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su
     comienzo hasta su fin;

     b) Que la expresión «funcionamiento» alude a la organización interna de la persona
     jurídica, a las relaciones de ésta con sus miembros y las de éstos entre sí; y

     c) Que el término «capacidad» se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la
     medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.

Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones Interamericanas, y por la moderna codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984), el Código Civil de Quebec (1991) y el Código Civil de México (1993).

Además, el artículo 20 de la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: «aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas». Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a las alternativas propuestas por las soluciones clásicas aportadas por las doctrinas de la lex fori -calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causae -calificación conforme al derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso-.

3. Como ya se ha dicho, la Ley establece parcialmente el régimen jurídico de las personas morales ya que deja sin regulación expresa algunos aspectos fundamentales, los cuales tendrán que ser suplidos por los principios generales admitidos en la materia. Estos aspectos son:

       a) Lo relativo a la extensión de la capacidad jurídica (o de goce) de la persona
       moral reconocida, en cuyo caso, se impone como límite que la misma no podrá ser mayor a
       la otorgada por el Estado receptor a las personas en él constituidas, principio previsto
       en la moderna codificación de Derecho Internacional Privado (10).  

       b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la persona jurídica, esto es, lo referente
       a la capacidad para el ejercicio directo o indirecto de las actividades comprendidas en
       el objeto de su constitución. Aspecto que debe ser regulado por el derecho del lugar
       donde se realicen tales actos, conforme al principio general establecido en las
       Convenciones Interamericanas (11). Solución que, además, había sido adoptada por el
       artículo 17 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, redactado en
       1965, al establecer: «Las reglas de constitución y funcionamiento de las personas morales
       se determinan por la ley del país en que fueron constituidas, sin perjuicio de que deban
       someterse en el ejercicio de sus actividades, a las disposiciones pertinentes de la ley
       del país donde las ejerzan».

       c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace alusión a la fusión de las personas
       jurídicas. Sin embargo, consideramos que tal laguna es subsanable, si se tiene en cuenta
       que el régimen jurídico de la nueva persona que surge por la fusión se determinará por el
       derecho del lugar donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo necesarios para la
       fusión. Así lo establece la Convención Interamericana relativa a las personas jurídicas
       (Art. 2); y las legislaciones de México (Art. 2.736) y de Perú (Art. 2.074)(12).      

d) Una última carencia de la Ley está referida a la calificación del domicilio de la persona jurídica, la cual no fue prevista en el Capítulo II, dedicado al «Concepto de Domicilio», artículos 11 al 15. Por tal razón, será necesario apelar a las soluciones clásicas (13) aportadas por la doctrina, para establecer el concepto de domicilio de las personas jurídicas en aquellas situaciones en las cuales se requiera aplicar una norma de conflicto extranjera cuyo factor de conexión sea el domicilio o para determinar la competencia judicial en la esfera internacional.

No obstante tales omisiones, la solución establecida en el comentado artículo 20 de la Ley, presenta las siguientes ventajas:

a) Supera la solución contenida en el Código Bustamante, el cual regula la capacidad civil de las personas jurídicas mediante una diversidad de conexiones, según que se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades (Arts. 33 y 34, en concordancia con el Art. 249); y

        b) Elimina la incertidumbre que ocasiona la falta de regulación expresa por parte de la
        legislación venezolana, cuando se trate de casos no vinculados a países en los cuales se
        encuentre vigente el mencionado Código, o la Convención Interamericana sobre Conflicto
        de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

4. Sin embargo, es preciso resaltar la conveniencia para Venezuela de ratificar la Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, lo que permitiría, en una futura reforma, realizar una recepción material de las soluciones contenidas en la misma.

III

OBLIGACIONES CONVENCIONALES

5. La Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 29, 30 y 31 hace referencia al Derecho aplicable a las obligaciones convencionales, procurando resumir en estas disposiciones los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.

6. En el artículo 29 la Ley establece la posibilidad de que las partes puedan elegir el Derecho aplicable a sus obligaciones convencionales, acogiendo una solución tradicional en la materia que, podríamos decir, adquirió auge en el siglo XIX bajo la influencia del liberalismo económico y del principio de la autonomía de la voluntad que privó en el Derecho interno. Este último principio otorgó a las partes plena libertad para determinar, por sí mismas, el contenido y las obligaciones que se imponían, quedando a salvo las disposiciones imperativas, razón por la cual se entendió, en el pasado, que al ser escogido por las partes un Derecho para regir un determinado contrato, la selección se refería exclusivamente a las normas dispositivas del ordenamiento jurídico escogido y no a sus normas imperativas, por cuanto se consideraba que las normas imperativas que regirían al contrato serían aquellas pertenecientes al ordenamiento que resultara competente según la conexión de la norma de conflicto relativa a las obligaciones convencionales. De esta manera se ponía un límite a la autonomía de las partes, la cual quedaba reducida a la incorporación en el contrato de normas dispositivas de un ordenamiento jurídico preciso, sin necesidad de transcribirlas.

Hoy día, es incuestionable que la autonomía de las partes constituye un elemento que determina el Derecho aplicable al igual que cualquier otro factor de conexión rígido, como lo sería el lugar de celebración o de ejecución. De manera que la elección de un determinado Derecho en un contrato, significa que éste queda sometido tanto a las disposiciones imperativas como dispositivas del ordenamiento jurídico escogido.

Para no dar lugar a dudas, así lo estableció la versión del Proyecto de Ley Normas de Derecho Internacional Privado de 1965, cuando en el Art. 31 advertía: «La Ley que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes». Sin embargo, la Ley prefirió omitir tal advertencia por cuanto en la actualidad se entiende que ella está implícita en la concepción moderna de la autonomía de las partes.

La Ley de Derecho Internacional Privado adopta la autonomía de las partes en forma amplia, esto es, sin exigir vinculación alguna entre el derecho escogido y la obligación. Recibiendo, de esta manera, la influencia de las más modernas tendencias tanto en la codificación nacional como en la convencional, específicamente de dos convenios universales en materia de derecho aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías, suscritos en La Haya en 1955 y en 1985; y de dos convenciones aprobadas en el ámbito regional en materia de derecho aplicable a los contratos en general: la conocida como Convenio de Roma, suscrita en el marco de la hoy Unión Europea en 1980; y la ya mencionada Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, suscrita en México, en 1994. En tal sentido, la Ley marcó una importante diferencia con el Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1965 el cual en su artículo 29 exigía «la existencia de vinculación internacionalmente admisible» entre la ley escogida por las partes y el contrato.

La exigencia de la vinculación entre el Derecho escogido y la obligación contractual se fundamentó en la institución del fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado, en la medida en que la selección hecha por las partes pudiere implicar la evasión de normas imperativas del derecho aplicable a falta de elección. Argumento que no tiene justificación si se tiene en cuenta que el fraude en esta materia es poco común, dado el interés divergente de las partes y la posibilidad de aplicar las normas imperativas de cualquier ordenamiento jurídico vinculado al contrato, sin necesidad de recurrir a la figura del fraude.

7. A falta de indicación válida, el artículo 30 consagra el llamado, por Paul Lagarde (14), principio de proximidad, conforme al cual el juez deberá someter el contrato a aquel Derecho con el que se encuentre más vinculado. Atendiendo, de esta manera, a la solución subsidiaria admitida por la generalidad de los instrumentos más modernos que regulan esta materia: Convenio de Roma de 1980 (Art. 4 (1)), Convención Interamericana de México de 1994 (Art. 9), Ley húngara de 1979 (Art.29), Código Civil alemán de 1986 (Art.28), Ley suiza de 1989 (Art. 117), Código Civil de Quebec de 1991 (Art. 3112) y Ley australiana de 1992 (Art. 9-5-b-ii). También está consagrado en el artículo 7 del Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento (15).

Cabe observar que la redacción del artículo 30 de la Ley es similar a la del artículo 9 de la Convención de México y, en este sentido, podría decirse que esta solución ha sido receptada de ella. Sin embargo, lo cierto es que fue el contenido del artículo 30 del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado de 1965 el que influyó sobre la Convención de México, en vista que ya aquél contenía una redacción casi idéntica al encabezamiento del artículo 9 de la Convención (16).

El artículo 30 de la Ley agregó dos frases que sí fueron receptadas del artículo 9 de la Convención Interamericana de México. La primera de ellas establece: «El Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho», esta expresión indica la manera como se concretará la vinculación entre la obligación convencional y el Derecho aplicable a la misma. Lo que hace necesario interpretar el alcance de las expresiones «elementos subjetivos» y «elementos objetivos».

Por los primeros debe entenderse todos aquellos que se refieran a las partes, la nacionalidad, el domicilio o la residencia de las personas físicas, así como el establecimiento o sede principal, cuando se trate de personas jurídicas.

Mientras que la expresión «elementos objetivos» queda reservada para aquéllos que vinculan al contrato mismo con los diferentes ordenamientos con los cuales tiene contactos, así, los principales elementos objetivos son: el lugar de celebración del contrato, el lugar de ejecución del contrato y el lugar de ubicación del bien objeto del contrato.

8. La segunda frase, a su vez, prevé: «el juez también deberá tomar en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales». Esta expresión ha sido interpretada como especialmente referida a los Principios Generales para los Contratos Mercantiles Internacionales, elaborados por UNIDROIT, cuya última formulación es de 1994 (17). Sin embargo, estos principios sólo contienen soluciones materiales o directas en relación con los contratos mercantiles, de manera que no podría decirse que ellos sean útiles al juez para determinar el Derecho aplicable en materia contractual. Si tal era la intención de los redactores de la Convención de México, el lugar adecuado para indicar esta prescripción es más bien el artículo

10 de la misma, cuyo contenido se corresponde con el del artículo 31 de la Ley. Ambas disposiciones consagran:

«Además de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto».

9. Esta norma se distingue por conferir un merecido lugar a la lex mercatoria dentro de la jerarquía de las fuentes; y por tener como finalidad la de alcanzar los objetivos de justicia y equidad en cada caso concreto y, no está de más advertir, que su inclusión en la Convención Interamericana se debió a la proposición que hiciera, en la Conferencia de México, el Delegado venezolano: Dr. Gonzalo Parra-Aranguren, quien fundamentó su recomendación en la imposibilidad de que los tratados, las legislaciones y la jurisprudencia avancen con la misma rapidez que lo hacen las prácticas y usos comerciales, así como los principios generales del derecho (18).

Por uso comercial debe entenderse cualquier práctica realizada por los operadores del comercio internacional, aunque se origine de manera gradual y generalizada en un mismo sector o rama comercial, como son los codificados por la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, tales como las Reglas para la Interpretación de los Principales Términos Usados en los Contratos de Venta Internacional (INCOTERMS), cuya última versión es de 1990; las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (1994); las Reglas Uniformes para las Garantías Contractuales (1978); y las Reglas Uniformes para Cobranzas (1979).

Los principios generales traducen concepciones esenciales del derecho y de la justicia y tienen, para el Derecho Internacional, un valor superior al que normalmente corresponde en las restantes ramas jurídicas, tanto por la función general de cubrir lagunas legales como por la específica que cumplen en el proceso de aplicación e interpretación de un sistema nacional de Derecho Internacional Privado. La dificultad está en la determinación de estos principios y, con buen sentido se ha dicho que ello no resulta de una lista, sino de un método (19). El juez debe proceder a comparar los derechos vinculados con el caso, a fin de extraer aquellos principios que sean comunes a los derechos en presencia.

10. Es menester puntualizar sobre algunos aspectos de cierta relevancia, relacionados con las obligaciones convencionales, que la Ley no resuelve expresamente y que, a tal efecto, debe tenerse en cuenta también los principios generalmente admitidos en la materia:

a) No se hace referencia a la manera como las partes deben indicar el Derecho que regirá sus obligaciones, como sí lo hace cuando se refiere a la sumisión expresa o tácita respecto de la jurisdicción, en sus artículos 42, 44 y 45. En todo caso, debe entenderse que la voluntad debe ser expresa o, en su defecto, que se desprenda «en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto», tal y como lo hace la Convención Interamericana de México en su artículo 7.

b) Con relación a sí las partes pueden o no elegir varios Derechos para regir los diferentes aspectos del contrato (depeçage voluntario) consideramos que nada lo impide, siempre y cuando estos aspectos sean separables e independientes entre sí.

c) Tampoco está vedado a las partes que puedan hacer la elección en cualquier momento o modificar la elección ya hecha, criterios que también han sido admitidos modernamente por la codificación convencional y nacional.

d) Cuando las partes no indican el Derecho aplicable, ¿podría el juez aplicar varios Derechos a los diferentes aspectos de una relación contractual que, a su vez, presente vínculos más estrechos con distintos ordenamientos jurídicos? Consideramos que esta posibilidad está dada al juez, siempre y cuando estos aspectos sean separables e independientes entre sí (depeçage judicial).

e) La Ley no establece, expresamente, excepciones al reenvío. Pero es oportuno aclarar que, en general, el reenvío ha sido excluido en materia de obligaciones contractuales por todas las convenciones adoptadas en esta materia y por algunas codificaciones nacionales tales como la italiana de 1995 (Art. 13.2.a). La referida exclusión ha sido justificada de manera general por la función localizadora que permite determinar con cual ordenamiento jurídico estatal se encuentra más vinculado el contrato, la cual quedaría afectada si se admite el reenvío. Este razonamiento es aceptable cuando las partes no indican el Derecho aplicable al contrato, pero, si lo escogen debe presumirse que las partes desean que se aplique el Derecho material del ordenamiento jurídico indicado, a menos que ellas hagan una selección expresa de las normas de Derecho Internacional Privado de un ordenamiento jurídico determinado, en virtud de la libertad que otorga el principio de la autonomía de las partes. Así, por ejemplo, el artículo 11(1) de la Ley austríaca admite esta elección cuando establece: «la elección del derecho aplicable por las partes (19, 35(1)) no se refiere, en caso de duda, a las normas de conexión del orden jurídico elegido».

f) La Ley tampoco prevé expresamente, como si lo hizo el Proyecto de 1965 en su artículo 32, la posibilidad que tiene el juez de aplicar las normas imperativas de un ordenamiento jurídico extranjero con el cual el contrato tenga vínculos estrechos, ya que la Ley sólo prevé la aplicación de normas imperativas del derecho venezolano (Art. 10) (20).

g) La ausencia de normas referentes al ámbito de aplicación de la lex contractus, esto es, la delimitación de los aspectos del contrato que están dentro de su competencia. Los artículos 12 y 14 de la Convención de México enumeran los principales aspectos que están regidos por el Derecho aplicable al fondo del contrato: la existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto de la elección del derecho aplicable; la interpretación del contrato, los derechos y obligaciones de las partes; la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria;

los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones, y las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Además, es conveniente tener en cuenta que se encuentran fuera del ámbito de esta solución lo referente a la capacidad para contratar (Art. 5 de la Convención), a la publicidad del contrato (Art. 16) y a las formas ad probationem y ad solemnitatem las cuales no están, necesariamente, sometidas al derecho que rige al fondo (Art. 13).

11. Estas reflexiones sobre la carencia de la Ley en materia de obligaciones contractuales nos muestran la necesidad de tener presente, para una futura reforma, la conveniencia de hacer una recepción material de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, tal y como lo hizo la nueva Ley italiana de 1995 en su artículo 57, respecto de la Convención de Roma de 1980. De manera que las soluciones contempladas en la Convención de México se extiendan a controversias vinculadas con Estados no Partes.

Además, una recepción material de esta Convención implicaría adoptar un criterio jurídico autónomo para calificar como Contrato Internacional aquéllos en los cuales las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o cuando el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado (Art. 1 de la Convención de México). Sin embargo, este criterio no fue el adoptado por la Corte Suprema de Justicia, la cual prefirió el criterio económico desarrollado por la doctrina y jurisprudencia francesa, al considerar como internacional a los contratos suscritos entre dos sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, celebrados en el Estado de Nueva York y cumplideros en Venezuela, en atención a que el «renombre mundial de las marcas que identifican los productos a ser comercializados en Venezuela tiene forzosa incidencia en el comercio internacional»; a pesar que, conforme al principio establecido en la Convención de México, podía darse la misma calificación a esos contratos en vista de los contactos objetivos con más de un Estado (21).

IV

OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES

12. El Derecho Material venezolano concerniente a las obligaciones, contenido en el Código Civil de 1942, reformado en 1982, al limitarse a conceptualizar y regular los efectos de las instituciones productoras de obligaciones y dejar en manos de la doctrina la tarea clasificadora de aquéllas, refleja la influencia recibida por las más modernas legislaciones.

Al hacer una enumeración de tales fuentes encontramos que, además del contrato, el Código Civil contempla como fuente de las obligaciones, en especial de las tradicionalmente llamadas extracontractuales, al hecho ilícito, a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa (22), a lo que deben agregarse las obligaciones legales en sentido estricto, las cuales, si bien es cierto formalmente no se hace referencia, no hay duda que las mismas constituyen fuentes principales en nuestro Derecho (23).

Sin embargo, a los fines del asunto que nos ocupa, esto es, la determinación del Derecho aplicable a las obligaciones que se forman sin convención, quedan descartadas las obligaciones legales -strictu sensu-; tales como las obligaciones del usufructuario o las del tutor o las de los padres o la obligación de alimentos, etc. Las cuales, según se ha entendido, quedan sujetas al ordenamiento jurídico que rige la institución de los derechos reales o de familia en que se encuentren insertas (24).

13. Por tal razón la Ley de Derecho Internacional Privado regula las obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se refiere a los hechos ilícitos (Art. 32) y el otro a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa (Art. 33).

14. La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una relación preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por ejemplo, quedan comprendidos dentro de este supuesto todos aquellos casos en los cuales se incurriría en responsabilidad civil por razón de un daño producido personalmente (responsabilidad ordinaria) o por hecho ajeno o por cosas o animales (responsabilidades especiales). A manera de ejemplo, como presupuestos para que se originen tales responsabilidades, se citan aquellos casos en los cuales se produce un daño en virtud de: competencia desleal, atentados a la personalidad, instalaciones nucleares, transporte de sustancias nucleares, contaminación ambiental, actividad profesional, accidentes de trabajo, accidentes de tránsito, productos defectuosos, actos cometidos a bordo de naves o aeronaves o fuera de ellas (abordaje) y, según un gran sector de la doctrina, por causa de la promesa de matrimonio incumplida.

Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto del Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación internacional (25) como por la nacional (26), han sido muy diversas. Desde la aplicación del Derecho personal de la víctima (en sus versiones nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de un factor de conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vínculo más estrecho con el supuesto de hecho.

Entre las conexiones rígidas, la más antigua y común ha sido la conocida bajo el aforismo «lex loci delicti commissi», solución atribuida al postglosador Bartolus de Sassoferrato, en el siglo XIV, al plantearse la siguiente interrogante: ¿se deberá aplicar la disposición del estatuto de Perusa a un extranjero que delinca en ella? Él responde: si el Derecho común castiga el hecho cometido se aplicará la Ley de Perusa. Caso contrario habrá que tomar en cuenta el tiempo de residencia del delincuente en el lugar del hecho y si es o no considerado como delito en los estatutos de otras ciudades. De estas consideraciones se puede deducir que el criterio «lex loci delicti commissi» se fundamentó en razones de equidad y previsibilidad, dependiendo su funcionamiento del conocimiento que tuviese el agente del delito sobre la ilicitud de su conducta .

Tal fundamento ha perdido importancia frente a una serie de dificultades que surgen en la aplicación práctica de esta solución. Ejemplo de estas dificultades se citan las siguientes:

a) Cuando el lugar donde acaece el hecho generador del daño, lejos de constituir un vínculo significativo con el caso particular, constituye un elemento circunstancial, situación que dio origen al abandono de este factor de conexión rígido, en materia de tort, por parte de los tribunales norteamericanos, a partir del célebre caso Babcock vs. Jackson, en 1963, en el cual se aplicó el Derecho del Estado de Nueva York, en virtud del incuestionable interés directo y mayor de tal ordenamiento, por cuanto en ese lugar residían las partes, se había formado la relación pasajero-conductor benévolo, se había emitido la licencia y la póliza de seguro del automóvil, y había comenzado y terminado el viaje. Siendo que Ontario solamente constituía el lugar fortuito del accidente (27).

b) El problema de la determinación del «lugar donde se realiza el hecho generador del daño» cuando la actuación u omisión que causan la responsabilidad civil, se encuentra distribuida en el territorio de varios Estados. Es preciso entonces decidir: ¿dónde debe considerarse realizado el hecho ilícito? Conforme a algunas legislaciones como la peruana de 1984, esta duda queda resuelta al exigirse que se atienda a la principal actividad que origina el perjuicio (Art. 2.097), lo que en ocasiones es también de difícil determinación.

c) El fraccionamiento del derecho a ser aplicado, como resultado de la comisión de varios hechos ilícitos en diferentes Estados por un mismo agente y a una misma víctima, lo que supone la descomposición de una misma relación subjetiva; y

d) La polémica doctrinal que se plantea en torno a las diferentes interpretaciones que se hacen del factor de conexión «lex loci delicti commissi». Para algunos constituye el lugar donde se produjo la acción o la omisión del demandado, para otros el lugar donde se manifiesta el daño y, finalmente, el lugar donde repercuten las consecuencias personales o patrimoniales de la lesión.

En razón de tales dificultades, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana ha preferido localizar al hecho ilícito en el «lugar donde se han producido los efectos del hecho», con base a que el daño constituye la materialización externa del hecho ilícito (28). Esta conexión determina el Derecho aplicable al hecho ilícito en forma subsidiaria, ya que, la víctima tiene atribuida la potestad de escoger se le aplique el Derecho del «lugar donde se produjo la causa generadora del hecho», conexión principal acorde con la tendencia actual del Derecho Internacional Privado a favorecer el resarcimiento del daño.

Es preciso tener en cuenta que estas conexiones rígidas tampoco escapan de dificultades prácticas, como por ejemplo: la determinación del lugar donde se producen los efectos cuando se trata de daño moral o cuando la causa generadora o los efectos se producen en varios Estados (29).

Similar solución contempla el parágrafo I del artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado italiana (1995), el cual establece textualmente: «la responsabilidad por el hecho ilícito es regida por la ley del Estado en el cual ocurre el acontecimiento. Sin embargo, la víctima puede pedir la aplicación de la ley del Estado en el cual se ha generado el daño». Obsérvese que, a diferencia de nuestra Ley, la conexión principal en esta norma es «el lugar en el cual se ha generado el daño cuando la víctima manifiesta su voluntad en tal sentido» (30); y la conexión subsidiaria, la cual funciona en ausencia de manifestación de voluntad de la víctima es el lugar donde se produce la acción u omisión del demandado, pero que en todo caso también tiende a favorecer el resarcimiento del daño.

En cuanto al ámbito de aplicación de la «lex delicti», esto es, la delimitación de los tópicos que están dentro del derecho aplicable al hecho ilícito, conviene tener presente que el artículo 8 del Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circulación por Carretera de 1971, vendría a constituir un principio orientador de la materia al incluir los siguientes aspectos:

   «1.- las condiciones y el alcance de la responsabilidad;

2.- las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad;

3.- la existencia y la índole de los daños indemnizables;

4.- las modalidades y la cuantía de la indemnización;

5.- la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6.- las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente;

7.- la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;

8.- las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos».

Como hemos dicho, la Ley venezolana no contempla excepciones al reenvío y, por lo tanto, no parecen existir motivos particulares que justifiquen su rechazo en esta materia, tal y como lo hace la ley italiana de 1995 en su artículo 13 (2,a), cuando excluye el reenvío en aquellos casos en que se declara la ley aplicable en base a «la escogencia efectuada por las partes interesadas». En consecuencia, al igual que en las obligaciones convencionales respecto de las partes, debe presumirse que la víctima desea que se le aplique el derecho material del ordenamiento jurídico del lugar donde se produce el daño, caso contrario deberá ser señalado expresamente por la víctima (31).

Para concluir nuestras observaciones es menester afirmar que el texto del artículo 32 de la Ley venezolana supera la única solución que, respecto de la materia, se daba antes de la entrada en vigencia de la Ley, la cual está contenida en los artículos 167 y 168 del Código Bustamante, en los que se establece una diferencia entre delitos y cuasi delitos, la cual ha sido abandonada por la doctrina desde el siglo pasado (32). Para los primeros se adopta como solución la de aplicar el mismo Derecho que rige para castigar el delito o falta de que procedan y para los segundos el Derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine «lugar donde se produjo la acción o la omisión». Esta afirmación la hacemos conscientes de que, los casos planteados ante nuestros tribunales, siempre podrán ser resueltos conforme al derecho que más favorezca la reparación del daño, en virtud de la posibilidad de elección del derecho aplicable que tiene la víctima.

15. Respecto de la regulación de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, la solución adoptada por el artículo 33 de la Ley se aparta también de la contenida en el Código Bustamante al someter estos tres aspectos a un derecho único, el del «lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación». Mientras el Código Bustamante en su artículo 221 somete el pago de lo indebido, en primer lugar, a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la misma solución contenida en el artículo 33 de la Ley; la gestión de negocios al igual que en la Ley queda sometida al lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación (Art. 220); y respecto al enriquecimiento sin causa se ha entendido que está incluido en el artículo 222 de dicho Código, el cual establece: «los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regula la situación jurídica que los origina» (33).

Las críticas a esta solución derivan del carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de tales obligaciones, pero en general, esta fórmula supera las diversas soluciones tradicionales que atribuyen competencia al derecho de la nacionalidad común de las partes, al derecho de la nacionalidad o del domicilio del demandado o a lex fori, esta última por razones de orden público.

 

1.    Ponencia presentada en el Seminario «Alcance y Contenido de la Ley de Derecho Internacional Privado», realizada en el Centro de Estudios Internacionales Dra. Aura González de Mansilla de la Universidad de Carabobo, Valencia 23 de Abril de 1999.

2.     Publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06/08/98.

3.    Ley aprobatoria promulgada el 23/12/1931, depósito del instrumento de ratificación el 12/03/1932, publicado en Gaceta Oficial del 09/04/1932.

4.    Decisión 292 sobre el Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas, Lima 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.284 del 28/06/1991.

5.    Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo, en 1979 y publicada en la Gaceta Oficial N° 33.170, de fecha 22/02/85.

6.    Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, suscrita en La Paz, en 1984; pero no ratificada por nuestro país.

7.    Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, suscrita en México, en 1994 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.974, de fecha 22/09/1995.

8.    El texto de este Proyecto puede verse en B. de Maekelt, Tatiana: Material de Clases para Derecho Internacional Privado, Tomo I, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, 1995, pp. 130-148.

9.    Excepción hecha del Código Civil español (1996), el cual en el artículo 9(11) dispone: «La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad...»

10.  Así, expresamente lo establecen las Convenciones Interamericanas que regulan la materia en los respectivos apartes únicos de sus artículos 3. En igual sentido, el segundo aparte del artículo 2.073 del Código Civil peruano de 1984. Distinta es la solución contenida en el encabezamiento del artículo 2.736 del Código Civil mexicano, el cual después de someter la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones de las personas morales extranjeras al lugar de su constitución agrega, en el primer aparte, que esa capacidad no excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó la persona jurídica extranjera. Previsión esta, que a nuestro juicio, nada agrega al encabezamiento de la disposición.

11.  Artículos 4 de las Convenciones Interamericanas sobre personas jurídicas y sobre sociedades mercantiles.

12.   El artículo 2.074 del Código Civil peruano distingue dos supuestos: a) cuando la fusión se realice entre personas jurídicas constituidas en países diferentes y la fusión tenga lugar en uno de esos países; y b) cuando la fusión se lleve a cabo en un tercer país. En todo caso, se impone la aplicación acumulativa de los derechos vinculados en razón de la constitución de las personas morales que se fusionan y del lugar donde ocurre la fusión.

13.  Supra § 2

14.  LAGARDE, Paul: «Le Principe de Proximité dans le Droit International Privé Contemporain». En: Cours Général de Droit International Privé, Recueil des Cours, T. 196, 1986 I, pp. 9-237.

15.  Suscrito el 1 de julio de 1985.

16.  La única diferencia entre el artículo 30 del Proyecto de Ley de Normas y el encabezamiento del artículo 30 de la Ley consiste en el cambio de la expresión «la ley con la cual están» por «el Derecho con el cual se encuentran».

17.  PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: «Aspectos de Derecho Internacional Privado de los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales elaborados por UNIDROIT». En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Nº 91, Caracas, 1994, pp. 179-180.

18.  Informe del Relator de la Reunión de Expertos sobre Contratación Internacional, celebrada en Tucson, Arizona, noviembre de 1993. OEA/Ser K/XXI CIDIP-V/14/93, 30-12-93, pp. 204-205.

19.  GAILLARD, Emmanuel: «Trente ans de Lex Mercatoria pour une application sélective de la méthode des principes generaux du Droit». En: Journal du Droit International, Nº 1, 1995, p. 22.

20.  El artículo 32 del Proyecto de Ley de Normas establece: «Se aplicarán, en todo caso, las disposiciones de la ley del lugar donde se realice la prestación que regule su contenido por razones económico sociales de interés general».

21.  Sentencia N° 605, de fecha 09 de octubre de 1997, Embotelladoras Caracas y otras vs. Pepsi-Cola Panamericana.

22.  En algunas legislaciones se añade a esta enumeración la declaración unilateral de voluntad, tal como lo hace la ley italiana en su artículo 58, la cual agrega también los títulos valores en el artículo 59.

23.  MADURO LUYANDO, Eloy: «Curso de Obligaciones», UCAB, Manuales de Derecho, Caracas 1993, pp. 50-53.

24.  BATIFFOL, Henry y LAGARDE Paul: «Droit International Privé». Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, tomo II, París, 1971, p. 201.

25.  Regulan esta materia: El Código Bustamante (1928), los Tratados de Montevideo (1889-1940); los Convenios suscritos bajo el patrocinio de la Conferencia de La Haya referentes
a: ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carreteras (1960) y a la responsabilidad derivada de los productos (1973); y las cinco Convenciones de Bruselas en materia de abordaje y otros aspectos de la navegación, suscritas en 1910, 1926 y 1952. Salvo el Código Bustamante, ninguno de estos instrumentos ha sido ratificado por Venezuela. Cabe mencionar además, el anteproyecto de Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales y No Contractuales, elaborado en el marco de la Comunidad Económica Europea, el cual sirvió de base al mencionado Convenio de Roma (1980), que sólo regula las obligaciones contractuales.

26.  Las obligaciones no convencionales están reguladas por la mayoría de las codificaciones nacionales de Derecho Internacional Privado.

27.  Un resumen del texto de esta sentencia puede verse en DÍEZ DE VELASCO, Manuel: «Prácticas de Derecho Internacional Privado». Tecnos, tercera edición , p. 335.

28.  BATIFFOL, Henry y LAGARDE, Paul: Ob. Cit. nota 24, p. 220.

29.  PARRA-ARANGUREN, Gonzalo: «Las Obligaciones Extracontractuales en el Derecho Internacional Privado». En: Revista de la Facultad de Derecho, UCAB, Nº 20, Caracas 1975, p. 47.

30.  Conexión que necesariamente no tiene que coincidir con la del lugar donde se producen los efectos del daño.

31.  Supra § 8, e).

32.  MADURO LUYANDO, Eloy: Ob. Cit. nota 23, p. 49.

33.  Así lo ha interpretado PARRA-ARANGUREN,GONZALO: Ob. Cit. nota 29, p. 65, partiendo del comentario que al respecto hace BUSTAMANTE Y SIRVEN en su Tratado de Derecho Internacional Privado.

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